TSDJ Manizales - SP2014-00040-01-
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2014-00040-01-
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
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Sistema Acusatorio: 2014-00040-01
NEOER ALEXANDER ARISTIZABAL Acceso carnal violento Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 1101 de la fecha.
Manizales, Cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el Defensor del seæor NEOER ALEXANDER ARISTIZABAL ANDRADE, en contra del fallo proferido el d(cid:237)a 6 de julio de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, Caldas, a travØs del cual Øste fue condenado como autor responsable del delito de Acceso carnal violento que la Fiscal(cid:237)a le endilg(cid:243); mientras que se le absolvi(cid:243) del delito de Acto sexual violento.
2. HECHOS De acuerdo con la acusaci(cid:243)n, la niæa D.Z.A.H.1, nacida el 13 de octubre de 1998, para mediados del aæo 2014, cuando contaba 1 Si bien para la fecha del presente fallo la persona reconocida como v(cid:237)ctima ha alcanzado su mayor(cid:237)a de edad, por respeto a su dignidad y todos los derechos que de ella derivan, seguirÆ siendo relacionada por sus iniciales y no por su nombre completo.
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NEOER ALEXANDER ARISTIZABAL Acceso carnal violento Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal con 15 aæos de edad, en un d(cid:237)a cualquiera que se encontraba realizando tareas en un cafØ-internet del municipio de PÆcora fue abordada por el seæor NEOER ALEXANDER ARISTIZABAL ANDRADE, que era conocido suyo y de sus padres, en tanto que fung(cid:237)a como el conductor que les transportaba a la ciudad de Manizales cuando deb(cid:237)an acudir a citas mØdicas de la jovencita. Se refiere que en tal ocasi(cid:243)n el seæor ARISTIZABAL ANDRADE invit(cid:243) a D.Z.A.H. a que subiera a su carro, para llevarla hacia donde sus padres la esperaban, a lo que accedi(cid:243) la jovencita a quien no le pareci(cid:243) anormal la situaci(cid:243)n, como a continuaci(cid:243)n s(cid:237) lo fue cuando el conductor se dirigi(cid:243) hacia las afueras de PÆcora, a carretera desolada en la cual se vali(cid:243) de la fuerza para realizar tocamientos lascivos sobre el cuerpo de la menor que padeci(cid:243) la introducci(cid:243)n de los dedos de su agresor en la vagina.
3. ACTUACI(cid:211)N DE INSTANCIA 3.1. Hecha efectiva la orden de captura dictada en contra
del seæor NEOER ALEXANDER ARISTIZABAL, el d(cid:237)a 26 de agosto de 2015 se llev(cid:243) a cabo ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal en funci(cid:243)n de control de garant(cid:237)as de Aguadas, la audiencia en la cual, tras la legalizaci(cid:243)n de la aprehensi(cid:243)n, se le formul(cid:243) imputaci(cid:243)n por los delitos de Acceso carnal violento (art. 205 C.P.) y Acto sexual violento (art. 206 C.P.) PÆgina 3
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NEOER ALEXANDER ARISTIZABAL Acceso carnal violento Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal El imputado no acept(cid:243) cargos, luego de lo cual se solicit(cid:243) e impuso medida de aseguramiento intramural.2 3.2. Culminada la fase de investigaci(cid:243)n y presentado el escrito de acusaci(cid:243)n con el que se radic(cid:243) la competencia en el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, el d(cid:237)a 17 de noviembre de 2015 se surti(cid:243) la audiencia de formulaci(cid:243)n oral de la acusaci(cid:243)n, en la que al procesado se le atribuyeron de manera definitiva el par de conductas punibles contra la libertad, integridad y formaci(cid:243)n sexuales atrÆs referidas.3 3.3. Ya el d(cid:237)a 21 de junio de 2016 se desarroll(cid:243) la audiencia
preparatoria4, en cuyo devenir se decretaron las pruebas a practicar e introducir en el juicio oral que se adelant(cid:243) en mœltiples sesiones que tuvieron lugar entre el 28 de noviembre de 2016 y el 5 de junio de 2017, emitiØndose al final un sentido del fallo condenatorio respecto al delito de Acceso carnal violento, no as(cid:237) en torno a la otra ilicitud enrostrada.5 3.4. Si bien en el curso del proceso se tramit(cid:243) solicitud de libertad por vencimiento de tØrminos, ella no sali(cid:243) avante, por lo que el acusado estuvo privado de su libertad a lo largo de toda la actuaci(cid:243)n.6 2 Folios 4 y 5 cuaderno principal, contentivo de la actuaci(cid:243)n. 3 Ver folios 36 a 38. El escrito de acusaci(cid:243)n se encuentra a partir del folio 24. 4 Observar los folios 64 y 65. 5 Ver folios 103, 114, 169 y. 6 Ver cuaderno alterno denominado: “Libertad por vencimiento de términos”. PÆgina 4
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4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A los 6 d(cid:237)as del mes de julio del aæo 2017, se profiri(cid:243) el fallo
anunciado con el cual el Juez expres(cid:243) que el testimonio de la v(cid:237)ctima no era falto de veracidad ni movido por un Ænimo torticero, sino que de manera coherente, reiterativa y sin contradicciones, como pod(cid:237)a extractarse de sus diferentes manifestaciones y como as(cid:237) se corrobor(cid:243) con prueba pericial, dio cuenta clara de un episodio lascivo que vivi(cid:243), que no ten(cid:237)a necesidad de inventar y que no hab(cid:237)a razones para entender como el producto de una retaliaci(cid:243)n. En punto a la reiteraci(cid:243)n de la versi(cid:243)n de lo sucedido por la v(cid:237)ctima, el Juez indic(cid:243) que fue acreditado que ella narr(cid:243) de anÆloga manera lo sucedido al mØdico legista, a su progenitora, a su seæor padre y una vez mÆs en el juicio oral, contÆndose as(cid:237) con un claro seæalamiento que el Juez respald(cid:243) (i) en la acreditaci(cid:243)n de que el acusado s(cid:237) era conductor de la familia, (ii) por la percepci(cid:243)n de los padres de la joven de las huellas que la violencia del agresor le dejaron, (iii) por la verificaci(cid:243)n de que para el d(cid:237)a de los hechos s(cid:237) ten(cid:237)a puesto el pantal(cid:243)n del licra que relacion(cid:243) D.Z.A.H., y (iv) porque las caracter(cid:237)sticas del carro descrito por la menor s(cid:237) se correspond(cid:237)an con las del automotor
que Øl ten(cid:237)a, del cual no se acredit(cid:243) con suficiencia que estuviera varado. PÆgina 5
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NEOER ALEXANDER ARISTIZABAL Acceso carnal violento Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal Se concluy(cid:243) as(cid:237) que el seæor NEOER ALEXANDER s(cid:237) hab(cid:237)a sido autor del ataque sexual, quien se aprovech(cid:243) del estado mental de la menor (trastorno bipolar), prevalido del hecho de que posiblemente no habr(cid:237)an de creerle, y valiØndose de la confianza que como conductor hab(cid:237)a depositado la familia en Øl, lo que le facilit(cid:243) que la jovencita subiera al veh(cid:237)culo sin objeci(cid:243)n, para luego ejercer su violencia con fines lascivos que se concretaron en tocamientos en los que hubo penetraci(cid:243)n de dedos en la vagina de la v(cid:237)ctima, configurÆndose as(cid:237) el acceso carnal violento por el que se condenaba, como no por los actos sexuales que como tipo penal supletorio concluy(cid:243) el Fallador que no podr(cid:237)an endilgarse por el proceder del enjuiciado en ese mismo momento y que deb(cid:237)an subsumirse en el primer tipo penal, so pena de violentar el principio del non bis in (cid:237)dem. Se parti(cid:243) as(cid:237) de la pena m(cid:237)nima de 12 aæos que consagra el
art. 205 del C.P., aumentando tal monto en un aæo mÆs por la minor(cid:237)a de edad y la bipolaridad de la v(cid:237)ctima, as(cid:237) como por los efectos nocivos causados con la ilicitud y el proceder amenazante del acusado. En definitiva se impusieron 13 aæos de prisi(cid:243)n, frente a los cuales no se reconocieron gracias punitivas por improcedencia y expresa prohibici(cid:243)n legal.
5. LA IMPUGNACI(cid:211)N 5.1. Una vez notificada la decisi(cid:243)n en estrados, ella fue objeto del recurso vertical de apelaci(cid:243)n por parte de la Defensa
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NEOER ALEXANDER ARISTIZABAL Acceso carnal violento Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal que, mediante escrito oportunamente presentado, ha reclamado la emisi(cid:243)n de un fallo de sustituci(cid:243)n absolutorio. Inici(cid:243) el Apelante expresando que el testimonio de la supuesta v(cid:237)ctima carece de respaldo probatorio, ademÆs de que presenta mœltiples contradicciones, pues no se corresponde con lo manifestado en la valoraci(cid:243)n psicol(cid:243)gica y la denuncia ante la Comisar(cid:237)a de Familia, en aspectos no irrelevantes como el d(cid:237)a y hora de los hechos, o el aparecimiento del procesado al cafØ internet (lleg(cid:243) en el carro y la recogi(cid:243) o estuvo con ella adentro
ayudÆndole con una tarea). Junto a lo precedente plante(cid:243) el Defensor como imposible que los hechos ocurrieran el 14 de junio de 2014, porque al d(cid:237)a siguiente hab(cid:237)a elecciones y suelen estar los municipios militarizados, no siendo posible raptar a la jovencita; as(cid:237) como fue conocido que la niæa estaba en vacaciones, por lo que no deb(cid:237)a estar haciendo una tarea en el cafØ internet. A continuaci(cid:243)n adujo el Defensor que la misma D.Z.A.H. manifest(cid:243) que sent(cid:237)a Ænimo de venganza y rencor por el seæor ARISTIZABAL, sin aclararse bien el motivo, no pudiendo en consecuencia concluirse que lo era por los hechos denunciados. Finalmente expuso el Censor, de un lado, que se cuenta con suficiente prueba de descargo para colegir que para la Øpoca de los supuestos hechos el acusado ten(cid:237)a el carro varado y laboraba en zona rural, no pudiendo protagonizar los hechos denunciados; PÆgina 7
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NEOER ALEXANDER ARISTIZABAL Acceso carnal violento Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal y, de otro lado, que no era posible ni ajustado a las reglas de la experiencia que despuØs de un mes los padres de la joven dijeran que le observaron rasgos de violencia. 5.2. En el tØrmino de traslado para los sujetos procesales no recurrentes, hubo silencio.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Esbozo de la temÆtica a desarrollar.
Como contrapartida a un fallo condenatorio en el que se le ha dado crØdito al seæalamiento de la jovencita D.Z.A.H., sin encontrar vac(cid:237)os o baches como para dudar de la realidad del acontecimiento lascivo denunciado, esboza la Defensa que “la inverosimilitud del relato de la menor, aunado a las circunstancias que rodearon el hecho, la prueba de descargo y el Ænimo vindicativo de la menor respecto al seæor NEOER ALEXANDER ARISTIZABAL hacen que campee la duda”. Se aprecia as(cid:237) una discusi(cid:243)n que tiene por eje el valor asignado a la prueba practicada, conduciendo ello a que la Sala, a efectos de desatar la alzada, desarrolle un nuevo examen del arsenal probatorio con el que, ceæidos a los aspectos materia de apelaci(cid:243)n, se defina el poder suasorio de la joven D.Z.A.H. en relaci(cid:243)n con las demÆs pruebas acaudaladas. PÆgina 8
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NEOER ALEXANDER ARISTIZABAL Acceso carnal violento Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal 6.2. Nuevo examen de la prueba. 6.2.1. Contar con mœltiples observadores del momento ejecutivo y consumativo de una conducta punible es un ideal probatorio que no siempre se presenta, pues dada la
clandestinidad que por regla general busca el delincuente (mÆs si se trata de una afrenta sexual), no son escasos los eventos en que del injusto no se poseen testigos o s(cid:243)lo se posee uno y, en muchas ocasiones, se trata de la misma v(cid:237)ctima. Es aqu(cid:237), pues, cuando surge el testigo œnico, el cual hoy se considera puede resultar de inconmensurable val(cid:237)a para el esclarecimiento de unos hechos criminosos, luego de superada aquella retrograda regla probatoria que imped(cid:237)a el proferir un fallo de condena valiØndose de un testigo en solitario, ya que lo ahora importante es que analizada esa œnica prueba se pueda evidenciar en ella verosimilitud, coherencia, consistencia y racionalidad. En efecto, as(cid:237) como nada se opone a que dos o mÆs pruebas encarnen informaci(cid:243)n falaz, tampoco nada se opone a que un s(cid:243)lo documento, una œnica evidencia o un testigo en solitario tengan la aptitud necesaria para representar de manera fidedigna lo ocurrido. De ah(cid:237) aquel adagio jur(cid:237)dico, segœn el cual, las pruebas no se suman sino que se pesan, lo que conspira a favor de la PÆgina 9
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NEOER ALEXANDER ARISTIZABAL Acceso carnal violento Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal posibilidad de que la v(cid:237)ctima misma pueda ofrecer en detalle un
relato cierto del delito del que result(cid:243) agraviada y su autor responsable, siendo necesario œnicamente que su versi(cid:243)n se encuentre libre de vicios, logrÆndose acreditar que no le asiste interØs malsano en tergiversar la verdad o alguna imposibilidad ps(cid:237)quica o sensorial para percibir la realidad, todo ello de acuerdo a las reglas legales de apreciaci(cid:243)n del testimonio. Acerca del testigo œnico la Corte Suprema de Justicia ha planteado en mœltiples decisiones7: “No se trata de que inexorablemente deba existir pluralidad de testimonios o de pruebas para poderlas confrontar unas con otras, œnica manera aparente de llegar a una conclusi(cid:243)n fiable por la concordancia de aseveraciones o de hechos suministrados por testigos independientes, salvo el acuerdo daæado para declarar en el mismo sentido. No, en el caso del testimonio œnico lo mÆs importante, desde el punto de vista legal y razonable, es que existan y se pongan a funcionar los referentes emp(cid:237)ricos y l(cid:243)gicos dispuestos en el art(cid:237)culo 294 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal [hoy 404 de la Ley 906], que no necesariamente emergen de otras pruebas, tales como la naturaleza del objeto percibido, la sanidad de los sentidos por medio de los cuales se captaron los hechos, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibi(cid:243), la personalidad del declarante, la forma como hubiere declarado y otras singularidades detectadas en el testimonio, datos que ordinariamente se suministran
por el mismo deponente y, por ende, dan lugar a una suerte de control interno y no necesariamente externo de la prueba. “Con una operación rigurosa de control interno de la única prueba (aunque sería deseable la posibilidad de control externo que pueda propiciar la pluralidad probatoria), como la que ordena singularmente la ley respecto de cada testimonio o medio de prueba (art. 254, inciso 2(cid:176) C. P. P.), tambiØn es factible llegar a una conclusi(cid:243)n de verosimilitud, racionalidad y consistencia de la respectiva prueba o todo lo contrario. Ciertamente, la valoraci(cid:243)n individual es un paso previo a la evaluaci(cid:243)n conjunta, supuesto eso s(cid:237) el caso de pluralidad de pruebas, pero ello que ser(cid:237)a una obligaci(cid:243)n frente a la realidad de la existencia de multiplicidad de medios de convicci(cid:243)n, no por lo mismo condiciona el camino a la adquisici(cid:243)n de la certeza posible aœn con la prueba œnica. En raz(cid:243)n de lo dicho, desde antes la Corte ha enseæado: 7 Entre otras, la providencia 25820 del 29 de julio de 2008. PÆgina 10
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NEOER ALEXANDER ARISTIZABAL Acceso carnal violento Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal “El testimonio œnico purgado de sus posibles vicios, defectos o deficiencias, puede y debe ser mejor que varios ajenos a esta purificaci(cid:243)n. El legislador, y
tambiØn la doctrina, han abandonado aquello de testis unus, testis nullus. La declaraci(cid:243)n del ofendido tampoco tiene un definitivo y aprior(cid:237)stico demØrito. Si as(cid:237) fuera, la sana cr(cid:237)tica del testimonio, que por la variada ciencia que incorpora a la misma y mediante la cual es dable deducir cuÆndo se miente y cuÆndo se dice la verdad, tendr(cid:237)a validez pero siempre y cuando no se tratase de persona interesada o en solitario. Estos son circunstanciales obstÆculos, pero superables; son motivos de recelo que obligan a profundizar mÆs en la investigaci(cid:243)n o en el estudio de declaraciones tales, pero nunca pueden llevar al principio de tenerse en menor estima y de no alcanzar nunca el beneficio de ser apoyo de un fallo de condena”. Lo hasta aqu(cid:237) expuesto, ratificado mÆs recientemente en decisi(cid:243)n 40585 del 27 de febrero de 2013, en la que la Alta Corporaci(cid:243)n concluy(cid:243): “En razón de lo anterior, si una sola prueba -d(cid:237)gase testimonial como en este caso se esboza-, comporta suficiente credibilidad y alcance demostrativo, ella por s(cid:237) misma puede conducir a cubrir las exigencias del art(cid:237)culo 381 de la Ley 906 de 2004 para definir responsabilidad penal, independientemente de que no existan otras que la respalden o que otras se alcen en su contra, siendo jur(cid:237)dicamente inaceptable exigir esa especie de prueba de lo probado, como lo pretende el impugnante.
“Ello porque si al juzgador de segunda instancia le mereció credibilidad las afirmación del testigo de cargo en cuanto a su presencia en el lugar de los hechos, tal prueba era suficiente, a la luz de la libertad probatoria, para tenerlo por demostrado, sin que sea exigible, en sana cr(cid:237)tica, la existencia de otros elementos de juicio para llegar a ese convencimiento.” Pensar de modo contrario, ser(cid:237)a abrir la puerta a la impunidad a todos aquellos casos en que s(cid:243)lo la v(cid:237)ctima ha percibido -y padecidola violaci(cid:243)n de sus bienes jur(cid:237)dicos. Y diciendo lo precedente, es preciso concluir que no podr(cid:237)a, en consecuencia, colocarse en vilo la credibilidad de la menor D.Z.A.H. por aparecer como œnica referente de los hechos PÆgina 11
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NEOER ALEXANDER ARISTIZABAL Acceso carnal violento Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal delictuales denunciados; as(cid:237) como inadmisible ser(cid:237)a relegarla por no contar con el respaldo de otros testigos que hablen de una vivencia que se desarroll(cid:243) bajo un manto de intimidad. 6.2.2. No obstante, como bien viene de mostrarse, para que ese testigo en solitario pueda ser atendido, debe superar un riguroso examen bajo los dictados de la sana cr(cid:237)tica y conforme a los parÆmetros de evaluaci(cid:243)n de ley (art. 404 C.P.P.).
Examen que para el presente caso nos muestra a una niæa que cuando fue sondeada en estradas no busc(cid:243) evadir las preguntas y, al contrario, frente a cada uno de los interrogantes suministr(cid:243) una respuesta coherente, sin que nunca reluciera algœn estado de irresoluci(cid:243)n o vacilaci(cid:243)n. En efecto, D.Z.A.H. estuvo bajo el interrogatorio cruzado de las partes por aproximadamente una hora, tratÆndose de un tiempo considerable en el que era de esperar que su mendacidad fulgurara o que su versi(cid:243)n se resquebrajara si hubiese sido falaz, pero ni lo uno ni lo otro aconteci(cid:243), obteniØndose una deponencia virtuosa en la que la naturalidad y la seguridad al hablar se destacaron, tal y como es predicable de quien habla con la verdad. De la manera entonces de comportarse y de asumir el interrogatorio no se avizora a un ser mezquino que acudi(cid:243) a estrados a personificar a una v(cid:237)ctima sin serlo, sino que se PÆgina 12
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NEOER ALEXANDER ARISTIZABAL Acceso carnal violento Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal aprecia como una adolescente que a travØs del lenguaje reconstruy(cid:243) episodios efectivamente vividos. De ah(cid:237) que la riqueza en detalles fuese tambiØn un rasgo distintivo de su narrativa, a travØs de la cual no se limit(cid:243) a bosquejar un panorama etØreo o vago de abuso, sino a ofrecer un
paso a paso de toda una tormentosa vivencia que supo poner en contexto, recreando las circunstancias modales, temporales y espaciales que permitieron asignarle crØdito por parte del Juez de primer nivel, como ahora tambiØn lo hace esta Sala de decisi(cid:243)n. Al respecto, adviØrtase como la jovencita, a pesar de hallarse en un escenario huraæo y amedrentador, pudo entregar una relaci(cid:243)n amplia y detallada de la informaci(cid:243)n que se le ped(cid:237)a, como fue que un d(cid:237)a en que se encontraba en un cafØ internet fue abordada por la persona que hasta la fecha hab(cid:237)a fungido como conductor de la familia para viajes hacia Manizales, por lo que era una persona cercana y de confianza con quien interactu(cid:243) en ese momento que se le ofreci(cid:243) auxiliarla en sus tareas, tras lo cual le dijo que la llevar(cid:237)a hacia donde se encontraban sus padres como ella crey(cid:243) que ocurrir(cid:237)a, pero como finalmente no sucedi(cid:243), en tanto que estando al interior del carro el panorama vari(cid:243), pues ya el conductor empez(cid:243) a revelar su designio y dio v(cid:237)a libre a sus intimidaciones, mientras que de manera simultÆnea se dirig(cid:237)a a lugar solitario a las afueras de PÆcora (v(cid:237)a hacia Aguadas) en el que fren(cid:243) la marcha del carro y con violencia hizo que la niæa pasara a la parte trasera del automotor, para luego Øl tambiØn pasarse y comenzar el embate sexual.
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NEOER ALEXANDER ARISTIZABAL Acceso carnal violento Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal Agresi(cid:243)n que la menor tambiØn represent(cid:243) con amplitud descriptiva, por cuanto indic(cid:243) que el hombre se baj(cid:243) los pantalones y sus interiores hasta los tobillos, que luego se pos(cid:243) encima de ella y que en ese momento con una mano le sujet(cid:243) sus brazos, para inmovilizarla y lograr realizar con su otra mano el despojo de su “chicle” y sus interiores, así como el tocamiento de piernas, senos y vagina, llegando al punto de introducirle los dedos, en medio de todo un forcejeo del que ella buscaba escapar, pero que no lograba por la dominaci(cid:243)n que s(cid:243)lo culmin(cid:243) cuando el telØfono celular de NEOER ALEXANDER son(cid:243) y Øl contest(cid:243), diciØndole a continuaci(cid:243)n que se hab(cid:237)a salvado porque deb(cid:237)an irse, como efectivamente ocurri(cid:243), dejÆndola a dos cuadras del colegio del pueblo. ¿Y quØ representa para la Sala tal multiplicidad de detalles ofrecidos con tanta ecuanimidad y seguridad? Nada mÆs y nada menos que sinceridad. Lo anterior porque mentir no es tan fÆcil, y mucho menos en un tema tan espinoso y en un escenario tan comprometedor, por lo que no aparece para la Sala factible que una adolescente sin gran experiencia ofreciera tanta solvencia en
la narraci(cid:243)n pormenorizada de los acontecimientos. De estar faltando a la verdad, razonable ser(cid:237)a haber encontrado a una menor huidiza, que se mostrara esquiva a los detalles y que se valiera de una historia delimitada, en que titubeos aparecer(cid:237)an, pero nada de ello es predicable de aquella jovencita que con confianza y llaneza sobresalientes puso al tanto de la audiencia una historia personal en la que fue descriptiva de PÆgina 14
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NEOER ALEXANDER ARISTIZABAL Acceso carnal violento Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal mœltiples y precisos hechos, acompaæada de claros referentes emocionales que la situaci(cid:243)n le significaron. A todo lo anterior se suma una relaci(cid:243)n de otros aspectos cardinales, igualmente relacionados con honradez, como por ejemplo la explicaci(cid:243)n del por quØ no cont(cid:243) inmediatamente lo sucedido, haciendo clara alusi(cid:243)n a la prevenci(cid:243)n de que no le creyeran y, adicionalmente, por el temor que produjeron en ella las amenazas lanzadas por el “conductor”, a quien seæal(cid:243) de principio a fin en un testimonio que, como colof(cid:243)n, se mostr(cid:243) cargado de la franqueza de quien no tiene otro est(cid:237)mulo que describir lo realmente acontecido. Se consigue as(cid:237) hallar en el testimonio de D.Z.A.H. una
gran suficiencia declarativa, cargada de rasgos de sinceridad que permiten edificar a partir de su versi(cid:243)n en juicio que estamos ante una narrativa contundente y coherente, siendo ahora el punto para cuestionarse por su consistencia interna, esto es, por su correspondencia con sus propios dichos en otros escenarios. Y para ello se desarrollarÆ el siguiente acÆpite: 6.2.3. ¿A travØs del tiempo D.Z.A.H. ha realizado variaciones sospechosas a su versi(cid:243)n inculpatoria?, ¿ostentan sus variadas recreaciones del hecho delictual diferencias y/o contradicciones insalvables que minan su veracidad? Para dar respuesta comenzarÆ la Sala haciendo una relaci(cid:243)n de las diferentes oportunidades en que la jovencita se PÆgina 15
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NEOER ALEXANDER ARISTIZABAL Acceso carnal violento Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal pronunci(cid:243) sobre lo acontecido, y que fueron puestas a la orden de la controversia durante la prÆctica de pruebas, bajo el respeto de los principios de publicidad, inmediaci(cid:243)n y contradicci(cid:243)n. Se tiene que para el 27 de agosto del aæo 2014, cuando D.Z.A.H. fue entrevistada en la Comisar(cid:237)a de Familia de Pacora, indicó: “Yo me encontraba haciendo tareas en un sitio en internet donde siempre voy, ah(cid:237) estaba el seæor ALEX ARISTIZABAL, y Øl se me acerc(cid:243) y me dijo que si me ayudaba con las
tareas, yo le dije que s(cid:237), despuØs de que me ayud(cid:243) me entreg(cid:243) la tarea y me dijo que me subiera al carro que porque mis papÆs me estaban esperando, yo me sub(cid:237) al carro porque este seæor ha sido el chofer de mis papÆs cuando viajamos a Manizales, me sub(cid:237) al carro y Øl arranc(cid:243) por la salida de Aguadas, yo le preguntØ que para donde me llevaba y Øl me respondi(cid:243) que no me importaba, y le hecho(sic) seguro a la puerta, y seguimos en el carro para las casas de abajo, llegamos mÆs allÆ del puente que queda por la salida de Aguadas, se subi(cid:243) por una carretera escondida, me dijo que lo que Øl me iba a hacer no se lo pod(cid:237)a hacer(sic) a nadie porque si no algo le pasaba a mi mamÆ, le dije que me dejara en paz porque yo no le hab(cid:237)a hecho nada, Øl me respondi(cid:243) que no le importaba si yo Øl(sic) hab(cid:237)a hecho algo o no, Øl ya me cogi(cid:243) de las manos, me cogi(cid:243) a la fuerza y me quit(cid:243) los pantalones y los interiores, y me meti(cid:243) los dedos y me penetr(cid:243). (cid:201)l recibi(cid:243) una llamada y me dijo que no me hac(cid:237)a nada mÆs que por lo que no (sic) necesitaban y me trajo y me dej(cid:243) por la Normal,
me dijo y me advirti(cid:243) que no fuera a decir nada, por eso fue que yo no denunciØ los hecho(sic) hasta el d(cid:237)a de hoy”8. Posteriormente, en valoraci(cid:243)n psicol(cid:243)gica del 14 de octubre del mismo 2014, fue nuevamente interrogada sobre el particular, y si bien se mostr(cid:243) renuente en ofrecer un relato amplio de lo acontecido, dijo: “Me llamaron por lo que pas(cid:243) con el seæor Alexander, lo que pas(cid:243) es que un d(cid:237)a estaba en un internet y ese seæor se me acerc(cid:243) y me dijo que si me ayuda a hacer tareas y luego me dijo que me llevaba que mis papÆs me estaban esperando y yo me sub(cid:237) en el taxi y él empezó a echar como para Aguadas y por una parte entró y me cogió y ya… No 8 Folios 6 y 7, cuaderno pruebas de la Defensa. PÆgina 16
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NEOER ALEXANDER ARISTIZABAL Acceso carnal violento Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal quiero hablar de eso… El celular le sonaba y por eso me soltó pero si no hubiera sido así quien sabe que me hubiera hecho”9. A lo precedente se suma un nuevo sondeo sobre los hechos que tuvo lugar el 8 de abril de 2015, data en la cual rememor(cid:243) y narró: “El d(cid:237)a 14 de junio del aæo pasado siendo mÆs o menos las 3:30 de la tarde me
encontraba en un cafØ internet ubicado por la calle real, estaba sola haciendo una tarea y el seæor NEOER ALEXANDER ARISTIZABAL ANDRADE lleg(cid:243) a donde yo estaba y me dijo que nos fuØramos que mi mamÆ nos estaba esperando en el parque, Øl lleg(cid:243) en un carro y yo me sub(cid:237) y Øl sigui(cid:243) por el parque y baj(cid:243) derecho a salir al estadio, yo intentØ del carro y Øl me dijo que no gritara que de todas maneras nadie me iba a escuchar, Øl se fue por toda la calle de abajo, hasta llegar mÆs allÆ de Jaleas, despuØs se subi(cid:243) por una carreterita y me dijo que si no me dejaba hacer todo lo que Øl quisiera le pasaba algo a mi mamÆ, empez(cid:243) a abrazarme y yo intentØ volarme y Øl me golpeaba con las manos, despuØs me baj(cid:243) los pantalones y comenz(cid:243) a tocarme tambiØn, me quit(cid:243) la ropa interior y me meti(cid:243) los dedos, cuando Øl me estaba tocando le timbr(cid:243) el celular y Øl contest(cid:243) y me dijo que no me acababa de hacer lo que estaba haciendo porque se ten(cid:237)a que ir, ya despuØs Øl se subi(cid:243) adelante y me llev(cid:243) hasta donde mi mamÆ, y me dijo que nos volv(cid:237)amos a encon
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