TSDJ Manizales - SP2014 00043 LUIS
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2014 00043 LUIS
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Incidente de desacato: 2014 00043
Accionante: Luis Mar(cid:237)a Vargas Giraldo Accionado: Colpensiones Asunto: Resuelve consulta desacato
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 044 Manizales, Caldas, veintinueve (29) de febrero de dos mil diecisØis (2016).
I. ASUNTO Se estudia en grado jurisdiccional de consulta la sanci(cid:243)n de arresto que impuso el Juez Quinto Penal del Circuito de Manizales (C), a Luis Fernando de Jesœs Ucros VelÆsquez como Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, al considerar que incurri(cid:243) en desacato de la sentencia de tutela del 27 de mayo de 2014, mediante la cual se ampararon prerrogativas fundamentales de LUIS MAR˝A
VARGAS GIRALDO.
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Incidente de desacato: 2014 00043
Accionante: Luis Mar(cid:237)a Vargas Giraldo Accionado: Colpensiones Asunto: Resuelve consulta desacato
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
II. ANTECEDENTES
1. En sentencia del 27 de mayo de 2014 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, resolvi(cid:243): “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales del (sic) m(cid:237)nimo vital, vida digna y seguridad social del seæor LUIS MAR˝A VARGAS GIRALDO, identificado
con C.C. No. 10.244.839 por parte de AFP COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.- SEGUNDO: ORDENAR a la AFP COLPENSIONES, que en un plazo que no podrÆ exceder de 48 horas contadas a partir de la notificaci(cid:243)n del presente fallo, CANCELE A FAVOR DEL SE(cid:209)OR LUIS MAR˝A VARGAS GIRALDO, DE MANER EFECTIVA, EL VALOR DE LA INCAPACIDADES CAUSADAS A PARTIR DEL D˝A 181 (SEPTIEMBRE DE 2013) Y HASTA LA FECHA EN QUE EL DICTAMEN DE P(cid:201)RDIDA DE CAPACIDAD LABORAL QUEDE EN FIRME Y SU ENTIDAD
ASUMA EL PAGO DE INDEMNIZACI(cid:211)N, PENSI(cid:211)N DE INVALIDEZ, O
REINTEGRO A SUS LABORES, DE SER EL CASO…”
2. El 01 de julio de 2014 el accionante inform(cid:243) que no se hab(cid:237)a dado cumplimiento al fallo de tutela1.
3. El 04 de julio de 2014 el juez orden(cid:243) requerir a
Mauricio Olivera, Paula Marcela Cardona Ruiz y Zulma Constanza Guauque Becerra, como Presidente, Vicepresidente 1 Folio 1. 2
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de Beneficios y Prestaciones, y Gerente Nacional de Reconocimiento (respectivamente) de COLPENSIONES.2
4. El 20 de agosto de 2014, la secretaria del despacho dej(cid:243) una constancia en el sentido de que el accionante alleg(cid:243), paran anexar a la actuaci(cid:243)n, unos documentos, tales como: “… Oficios mediante los cuales Colpensiones le ha requerido allegar las incapacidades otorgadas por la EPS y diferente documentaci(cid:243)n al respecto, copia de las incapacidades que el incidentante ha enviado a Colpensiones, del oficio remitiØndolo a medicina laboral, del concepto de rehabilitaci(cid:243)n no favorable, de la relaci(cid:243)n de las incapacidades otorgadas por la EPS Salud Total y copia de la historia clínica del señor Luis María”.
5. El 29 de agosto de 2014 se orden(cid:243) dar inicio al incidente de desacato, ordenando dar traslado a la accionada -- sin especificar quiØn--, para que en el tØrmino de 3 d(cid:237)as ejerciera su derecho de defensa3.
6. El 16 de diciembre de 2014 la Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones solicit(cid:243) archivar el incidente 2 Folios 31 a 34 la constancia de entrega de la comunicaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n a las tres accionadas. 3 Folios 49 a 53 oficios dirigidos a Mauricio Olivera, Paula Marcela Cardona Ruiz y Zulma Constanza Guauque Becerra. Adjunto una gu(cid:237)a del correo con certificado de entrega en Colpensiones, sin especificaci(cid:243)n de contenido.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de desacato, con ocasi(cid:243)n de que se hab(cid:237)a dado cumplimiento al fallo. Seæal(cid:243) que mediante oficio del veintisiete (27) de mayo de 2014, se dio respuesta de fondo a la petici(cid:243)n del actor. Anex(cid:243) el oficio referido, en el que se le inform(cid:243) al accionante que mediante Resoluciones 359 de 28 de marzo y 440 del 15 de mayo de 2014, la entidad dio cumplimiento a la sentencia, ordenando el pago de las incapacidades superiores al d(cid:237)a 180. Adicionalmente se le indic(cid:243) que no fueron avaladas las comprendidas entre el 24 de marzo de 2014 y 6 de mayo de 2014, porque en el dictamen de calificaci(cid:243)n de pØrdida de capacidad laboral del 3 de marzo de 2014 de Colpensiones, se determin(cid:243) el 18,34 de pØrdida con fecha de estructuraci(cid:243)n del 16 de diciembre de 2013. Se seæal(cid:243) que conforme el art(cid:237)culo 142 del Decreto 19 de 2012, estaba calificado y la situaci(cid:243)n mØdica estaba determinada, por lo que no se reconocer(cid:237)an incapacidades posteriores a la fecha del dictamen. De ah(cid:237) que ya deb(cid:237)a el 4
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal empleador reintegrarlo o reubicarlo. Anex(cid:243) los aludidos actos administrativos4.
7. El 13 de febrero de 2015 el juez orden(cid:243) “…Oficiar ante Colpensiones concretamente ante el Grupo MØdico Laboral para que informen el trÆmite seguido en el caso del seæor Luis Mar(cid:237)a Vargas Giraldo y para que remitan copia del dictamen No. 201445227TT del 03 de marzo de 2014 y de toda la documentaci(cid:243)n en su caso; ademÆs la Junta Regional de Calificaci(cid:243)n de invalidez para que informen si tienen conocimiento del caso, si el dictamen emitido por el Grupo MØdico Laboral de Colpensiones, fue objeto de inconformidad por parte del incidentante y en consecuencia, remitido a su entidad para calificaci(cid:243)n de primera instancia; y en general, cuÆl ha sido el trÆmite de este caso, y sobretodo tener conocimiento de si existe alguna calificaci(cid:243)n de pØrdida de capacidad laboral definitiva…”.5
8. El secretario de la Junta Regional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez de Caldas inform(cid:243) que emitieron el dictamen 7595 del 22 de abril de 2014, por medio del cual se calific(cid:243) al pØrdida de
4 Folio 54 y siguientes. 5 Folios 69 a 71. Constancia de oficios dirigidos a la Junta Regional de Calificaci(cid:243)n de invalidez –con el respectivo sello de recibido—y al Grupo MØdico Laboral de Colpensiones en BogotÆ –con constancia de recibido en Colpensiones Manizales. 5
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal capacidad laboral del accionante, por solicitud de Colpensiones; y que mediante oficio del 9 de junio de 2017 (sic) se remiti(cid:243) el expediente la Junta Nacional de Calificaci(cid:243)n del Invalidez, para que se conociera del recurso.6 Por lo anterior, la secretaria del despacho decidi(cid:243) oficiar a la Junta Nacional de Invalidez, para que allegara informaci(cid:243)n sobre el trÆmite surtido7.
9. Se anex(cid:243) un oficio del 31 de diciembre de 2013, mediante el cual Zulma Constanza Guauque Becerra como Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, inform(cid:243) que los requerimientos en acciones de tutela e incidentes de desacato relacionados con el reconocimiento de una prestaci(cid:243)n econ(cid:243)mica, deben dirigirse a la Gerencia Nacional de Reconocimiento, y a la Vicepresidente de Beneficios y
Prestaciones, de Colpensiones. Anexaron la Resoluci(cid:243)n 000094 de 2014, por medio de la
cual se reestructuraron los grupos de trabajos internos de la aludida dependencia de Colpensiones. 6 Folio 72. 7 Folios 74 a 76. 6
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9. El 25 de febrero de 2015 un abogado de la Sala Tercera de Decisi(cid:243)n de la Junta Nacional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez, refiri(cid:243) que les correspondi(cid:243) resolver el recurso interpuesto por Luis Mar(cid:237)a Vargas Giraldo contra la decisi(cid:243)n adoptada por la Junta Regional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez, y que el mismo se resolvi(cid:243) en audiencia privada el 24 de septiembre de 2014.
Entonces se resolvió: “… CONFIRMAR el dictamen 7595 de fecha 02/04/2014 proferido por la Junta Regional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez de Caldas…”. Señaló que se dispuso que el porcentaje de pØrdida de capacidad laboral del accionante es de 26,09%. Aæadi(cid:243) que el dictamen estaba en firme.
10. El 28 de mayo de 2015 se dej(cid:243) constancia en el sentido de que el accionante manifest(cid:243) que aœn no se le daba cumplimiento a la sentencia. All(cid:237) se dispuso oficiar a Colpensiones para que informe sobre las incapacidades desde
el 14 de enero de 2014 hasta el 24 de septiembre de 2014, en favor del actor; que no le han sido reconocidas ni pagadas.8 8 Folios 146 a 150, las constancias de enteramiento de la decisi(cid:243)n a Mauricio Olivera, Paula Marcela Cardona Ruiz y Zulma Constanza Guauque Becerra. 7
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11. El 19 de agosto de 2015 se dej(cid:243) constancia en el sentido de que Colpensiones continuaba desconociendo el fallo, porque no hab(cid:237)a dado respuesta a los requerimientos del 24 de julio de 20159.
15. El 4 de septiembre de 2015 se dej(cid:243) una constancia respecto de que el seæor Vargas Giraldo se comunic(cid:243) con el despacho para informar, que de Colpensiones le requirieron el nœmero de una cuenta para consignarle las sumas adeudadas; y que suministrado el dato, estaba a la espera de lo procedente10.
A su vez, el 7 y 22 de septiembre de 2015 se dej(cid:243) dicho que el actor se hallaba aœn en espera de los dineros, tras haber suministrado otra cuenta de ahorros en la que la accionada podr(cid:237)a proceder al desembolso de los dineros, por haberse imposibilitado hacerlo en la primera entregada. El 28 de septiembre –segœn constancia—el actor alleg(cid:243) al
despacho un oficio que le remiti(cid:243) Colpensiones, en el que le precisaban allegar constancia actualizada de las incapacidades dadas por la EPS, y as(cid:237) mismo una cuenta bancaria a donde se 9 Folio 151. 10 Folio 152. 8
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal podr(cid:237)an girar los respectivos dineros. Reiter(cid:243) el seæor Vargas Giraldo que esa informaci(cid:243)n hab(cid:237)a sido enviada en numerosas oportunidades a Colpensiones11.
16. El 16 de diciembre de 2015 y 28 de enero de 2016, se dej(cid:243) constancia en el sentido de que el actor inform(cid:243) que no se le hab(cid:237)a aœn consignado el dinero aœn, pese a que en repetidas oportunidades, por pedimento de la accionada, se hubieran remitido los documentos pertinentes y la informaci(cid:243)n sobre su cuenta en el banco12.
17. El 2 de febrero de 2016 se dispuso: (i) requerir al Director General o Presidente de Colpensiones, como superior del Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones, Øste a su vez superior del Gerente Nacional de Reconocimiento de esa entidad; para que hiciera cumplir la orden emitida (ii) exhortar al Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones, para que hiciera cumplir el fallo de tutela al
Gerente Nacional de Reconocimiento (iii) “APERTURAR” el trÆmite contra el Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones (iv) notificar el auto al Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, corriendo traslado del 11 Folio 155. 12 Folios 162 y 163. 9
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal incidente, para que ejerciera su derecho de defensa y brindara una informaci(cid:243)n precisa sobre el asunto concreto. Adicionalmente (v) ordenar al Gerente Nacional de Aportes y Recaudo de Colpensiones, que remita copa del acto administrativo por medio del cual se da cumplimiento al fallo de tutela en lo que se relaciona con la “DEVOLUCI(cid:211)N O TRASLADO DE APORTES err(cid:243)neamente consignados en dicha entidad en el per(cid:237)odo comprendido entre el 15/05/1996 al 96/09/2006” que radicó ante su entidad desde el 17 de julio de 2015”.13
18. El 15 de febrero de 2016 se dej(cid:243) constancia en el sentido de que antes de vencerse el tØrmino para fallar el trÆmite, no se ten(cid:237)a noticia del cumplimiento del fallo de tutela14.
19. El 16 de febrero de 2016 se decidi(cid:243) el incidente, sancionando por desacato a Luis Fernando de Jesœs Ucros
VelÆsquez, como Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones.15 13 Folio 167 - 175 14 Folio 176. 15 Folios 189 a 194 la constancia de enteramiento de la decisi(cid:243)n a Mauricio Olivera, Paula Marcela Cardona Ruiz y Zulma Constanza Guauque Becerra. 10
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III. MOTIVACI(cid:211)N DE LA SANCI(cid:211)N El juez concluy(cid:243) incumplido el fallo de tutela que favoreci(cid:243) al seæor Luis Mar(cid:237)a Vargas Giraldo, y seæal(cid:243) que pese a los muchos requerimientos, no se hab(cid:237)a logrado el cometido de efectivizar esa orden de amparo.
Resalt(cid:243) que la œnica oportunidad en que Colpensiones se pronunci(cid:243) durante el procedimiento, no fue claro en su pronunciamiento, y no demostr(cid:243) ocurridos los hechos que basaban su petici(cid:243)n de declarar que hubo un hecho superado. Rememor(cid:243) que la accionada deb(cid:237)a cancelar las incapacidades generadas desde el mes de septiembre de 2013 hasta el 24 de septiembre de 2014 –cuando cobr(cid:243) firmeza el dictamen de pØrdida de capacidad labora--l. Especific(cid:243) las incapacidades que hab(cid:237)an sido canceladas –por medio de las Resoluciones 000359 y 00440 de 2014—y
las que aœn no se registraban pagadas. 11
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Seæal(cid:243) que la omisi(cid:243)n proven(cid:237)a directamente del Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, el Doctor Luis Fernando De Jesœs Ucros VelÆsquez, conforme lo reglado en el manual de funciones de esa entidad, y las Resoluciones 00094 de 2014 y 000480 de 2014. (cid:201)ste servidor –continu(cid:243) argumentando el juez-- guard(cid:243) silencio durante la actuaci(cid:243)n, y ello hace que pueda atribu(cid:237)rsele responsabilidad subjetiva en el incumplimiento. Adicionalmente tambiØn predic(cid:243) responsabilidad de la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones. Conforme lo anterior, determin(cid:243) imponer sanci(cid:243)n de 5 d(cid:237)as de arresto y multa de 5 SMLMV, al seæor Luis Fernando De Jesœs Ucros VelÆsquez. As(cid:237) mismo advirti(cid:243) al Presidente de Colpensiones y al Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de la entidad, que iniciaran las investigaciones disciplinarias pertinentes, e hicieran cumplir el fallo de tutela.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Competencia
1. Conforme lo norma el art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer el asunto que se propone decidir en grado jurisdiccional de consulta.
Problema Jur(cid:237)dico
2. Con fundamento en el acaecer fÆctico y procesal rememorado, lo procedente es analizar si las autoridades sancionadas por desacato del fallo de tutela que, en amparo de los derechos de Luis Mar(cid:237)a Vargas Giraldo, profiri(cid:243) el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, realmente incurrieron en esa figura –desacato—; y si ese correctivo se impuso de manera correcta.
El incidente de desacato
3. DirÆ la Sala en primer tØrmino que el incidente de desacato adelantado por el juez de tutela en esta oportunidad – y a cuya evaluaci(cid:243)n procede la Sala--, en los tØrminos considerados por la H. Corte Constitucional, tiene como
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal caracter(cid:237)stica esencial, el erigirse como un mecanismo dispuesto para gestionar el cumplimiento de un fallo de tutela emitido en amparo de derechos fundamentales de las personas.
4. Respecto del tema en menci(cid:243)n, ha considerado esa alta Colegiatura que: “El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resoluci(cid:243)n de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposici(cid:243)n de una sanci(cid:243)n en s(cid:237) misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. (…) El incidente de desacato debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administraci(cid:243)n de justicia del accionante (art. 229 C.P.), en la medida en que permite la materializaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”.
5. En congruencia con lo expuesto, y esencialmente atendiendo a que debe propugnarse efectivamente por el obedecimiento de la orden del juez en contexto de una sentencia de tutela, habrÆ de decir la Sala, ademÆs, que al incidente de desacato deberÆ vincularse aquella autoridad
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal competente para ejecutar el fallo proferido por el Juez de tutela, pues a ella es a quien corresponde la carga, y, en ese sentido, su incumplimiento le serÆ atribuible. Por esta raz(cid:243)n, de la efectiva identificaci(cid:243)n de esta persona penderÆ el primer paso del debido acatamiento del fallo, en tanto, as(cid:237) podrÆn adelantarse los respectivos requerimientos y las notificaciones adoptadas al interior del procedimiento. De la forma seæalada, ademÆs, se materializarÆ el derecho al Debido proceso de la autoridad respectiva, pues, atendiendo los criterios jurisprudenciales de la mÆxima guardiana de la Constituci(cid:243)n, es preciso que, la imposici(cid:243)n de una sanci(cid:243)n como las seæaladas, estØ precedida por un trÆmite, en el que se respeten cabalmente las prerrogativas bÆsicas de las accionadas, esencialmente en lo que se refiere al Derecho de defensa.
6. Al respecto la Corte16 conceptu(cid:243): “10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garant(cid:237)as del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanci(cid:243)n, desde luego, s(cid:243)lo 16 En sentencia T 113 de 2005, M.P. Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal puede ser impuesta sobre la base de un trÆmite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garant(cid:237)as del debido proceso respecto de aquØl de quien se afirma ha incurrido en el desacato”17
7. Sobre el derecho al debido proceso en el incidente de desacato y los deberes del juez en esta materia la sentencia T-459/03 seæal(cid:243): “(N)o puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trÆmite incidental18, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garant(cid:237)a del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciaci(cid:243)n del mismo y darle la oportunidad para que informe la raz(cid:243)n por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrÆ alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero s(cid:243)lo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento19, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; as(cid:237) mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisi(cid:243)n; (3) notificar la
decisi(cid:243)n; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior. (Se subraya y enfatiza por el Tribunal).
8. M(cid:237)rese como aunado al hecho de la identificaci(cid:243)n de la persona que acatará el fallo de tutela, se suma, ─en el correcto adelantamiento del trámite─, la verificación de la garantía de 17 Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05. 18 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-572 del 29 de octubre de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-766 de 1998, ya citada. 19 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-635 del 15 de julio de 2001 (M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa) y T-086 de 2003, ya citada.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los derechos fundamentales que le asisten a aquella. Disposici(cid:243)n que atiende especialmente a las sanciones que pueden serle impuestas al finalizar el mismo. Esa garant(cid:237)a incluye (i) Informar al incumplido la iniciaci(cid:243)n del trÆmite, dando la oportunidad de que se pronuncie frente al mismo (ii) Practicar las pruebas que soliciten y las que crea conducentes para adoptar la decisi(cid:243)n que sea del caso (iii)
Notificar la decisión y, ─en caso de ser sancionatoria─ (iv) La consulta de la determinaci(cid:243)n.
9. Procediendo con las verificaciones referidas, se concluye que se materializa el derecho de defensa, cuando ─de haberse constatado el incumplimiento─ se haya determinado si el transgresor efectivamente se abstuvo de ese acatamiento ─estando plenamente informado─ por voluntad o desidia; o si a ello concurrieron circunstancias ajenas a su querer, en eventos de fuerza mayor o caso fortuito por ejemplo.
Concorde con lo anterior, la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n debe estar precedida de la individualizaci(cid:243)n de la persona que haya desacatado la orden judicial; pues sobre ella, deberÆn pesar las consecuencias del no cumplimiento ─en el ámbito 17
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal normativo referido─. Adicionalmente, y conforme lo ha considerado esta sala, es menester identificar al superior del referido, y en esa medida, proceder frente a Øl tambiØn con lo pertinente: Al superior, en virtud de lo dispuesto en los art(cid:237)culos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 debe inquir(cid:237)rsele la gesti(cid:243)n para el cumplimiento del fallo.
10. Pero a mÆs de ello, debe tenerse presente que la
finalidad establecida para el trÆmite de incidente al que se ha hecho alusi(cid:243)n, es el cumplimiento de la acci(cid:243)n de tutela, y no la imposici(cid:243)n de una sanci(cid:243)n. As(cid:237) pues, el Juez deberÆ agotar los medios procedentes para conseguir ese fin.
11. Bien, a prop(cid:243)sito de las verificaciones que debe hacer el funcionario que preside un trÆmite de incidente de desacato, es pertinente que la Sala precise algunos aspectos que necesariamente deben tenerse en cuenta en desempeæo de esa funci(cid:243)n, para atender la teleolog(cid:237)a misma de la figura, y las consideraciones que, al respecto, ha efectuado la H. Corte
Constitucional.
12. De las normas a que se hizo alusi(cid:243)n, y el concepto de la mÆxima guardiana de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia; se desprende que ante la emisi(cid:243)n de una imposici(cid:243)n
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Incidente de desacato: 2014 00043
Accionante: Luis Mar(cid:237)a Vargas Giraldo Accionado: Colpensiones Asunto: Resuelve consulta desacato
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en el marco de una sentencia de tutela, debe haber un inmediato acatamiento. Frente a esa orden, y de cara a un presunto incumplimiento existen dos trÆmites a adelantar y dos lapsos temporales diferentes: (i) El primero, de incumplimiento: Se da un tØrmino inicial de 48 horas, para que el incumplido, proceda
de conformidad con la orden proferida. De no verificarse adhesi(cid:243)n a esa imposici(cid:243)n, se establece el deber de requerir al superior del responsable para que en un tiempo adicional de 48 horas, haga cumplir la sentencia.
13. Transcurrido Øste –y atendiendo lo dispuesto en el citado art(cid:237)culo 27—es viable la imposici(cid:243)n por desacato tambiØn al superior jerÆrquico. De ah(cid:237) que se entienda que una vez surtido lo anterior, (ii) proceda el adelantamiento del incidente de desacato.
En Øste, acorde con la literalidad de lo dispuesto en el citado art(cid:237)culo 52, y, ademÆs atendiendo lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada, y –en lo pertinente— en la sentencia C-367 de 201420; en principio se tramitarÆ en un 20 Con ponencia del Magistrado Mauricio GonzÆlez Cuervo. En Østa la Corte determin(cid:243) “… Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente 19
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal lapso de diez (10) d(cid:237)as, bajo los siguientes parÆmetros: (i) Debe determinarse el alcance del fallo y el tØrmino concedido para cumplirlo (ii) Debe identificarse la autoridad competente
para ejecutarlo, es decir, para atender la orden del juez constitucional; (iii) Debe individualizarse el superior de aquel --que debe hacer que se obedezca la imposici(cid:243)n del juez--. AdemÆs de lo referido, (iv) garantizar el derecho al Debido proceso de ambos –principalmente con el enteramiento de las decisiones adoptadas y con la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en curso del mismo--; (v) constatar si hay incumplimiento y si Øste es total o parcial; y (vi) verificar si hay responsabilidad subjetiva en esa omisi(cid:243)n de cumplimiento.
14. Si efectuado el trÆmite de manera correcta, se determina que hay incumplimiento, y que en ambas recae responsabilidad subjetiva en el mismo, lo procedente serÆ – frente a ambas-- la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n de arresto y multa como medio para insistir en la materializaci(cid:243)n de la disposici(cid:243)n efectuada en la sentencia constitucional. de desacato all(cid:237) previsto debe resolverse en el tØrmino establecido en el art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n
Pol(cid:237)tica”. 20
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es pertinente determinar que esa colegiatura, en la citada reciente sentencia de constitucionalidad proferida,
admiti(cid:243) que el trÆmite sobrepase los diez (10) d(cid:237)as: (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificaci(cid:243)n objetiva y razonable para la demora en su prÆctica y (iii) se haga expl(cid:237)cita esta justificaci(cid:243)n en una providencia judicial, el juez puede exceder el tØrmino del art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n, pero en todo caso estarÆ obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la prÆctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trÆmite incidental en un tØrmino que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido art(cid:237)culo. Caso concreto
15. Desde ya anœnciese que el trÆmite del incidente de desacato serÆ anulado, y las mœltiples razones pasan a exponerse.
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