TSDJ Manizales - SP2014-00044-00 M
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2014-00044-00 M
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
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Tutela: 201-00044-00
MAURICIO OCAMPO GAVIRIA
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizals República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No.065 de la fecha H: 05:30 p.m. Manizales, tres (03) de marzo de dos mi catorce (2014).
1. ASUNTO Procede esta Colegiatura a pronunciarse sobre la acción de tutela incoada por el señor MAURICIO OCAMPO GAVIRIA en contra del JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
2. ANTECEDENTES 2.1. El señor MAURICIO OCAMPO GAVIRIA expuso que presentó derecho de petición ante el JUZGADO TERCERO PENAL DE CIRCUITO de esta ciudad, el día doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), del cual anexó copia al escrito tutelar.
Señaló que a la fecha no ha recibido respuesta alguna, sobre la petición mencionada, y por lo tanto ya se ha superado el término legal para emitir respuesta. Página 2 de 8
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Indicó, además, que se encuentra privado de su libertad, en el establecimiento penitenciario La Blanca en esta ciudad y que por tal razón se encuentra catalogado dentro de la población vulnerable, lo que determina que goce de una protección especial y prioritaria por parte del Estado. Derivado de lo anterior, deprecó el amparo de su derecho fundamental de petición con el fin obtener respuesta por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales y, en consecuencia, requirió, que se le ordene al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, responder íntegramente y de fondo lo solicitado en la petición presentada el pasado doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013) y se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación 2.2. La presente tutela fue admitida el veintiuno (21) de febrero del año que avanza, corriéndole traslado al despacho accionado para que ejerciera su defensa, allegando respuesta a la Secretaría de la Sala, el día veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), mediante oficio n.º 435. 2.3. EL JUZGADO TERCRO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIALES, estando en el término de traslado de la demanda, allegó contestación a la acción te tutela, en la cual señaló que el accionante presentó derecho de petición desde el establecimiento carcelario donde se encuentra recluido, el pasado doce (12) de Página 3 de 8
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal diciembre de dos mil trece (2013), siendo allegada a su despacho el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013). Comunicó que mediante oficio N° 3506 del diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), en el cual consta que se dio respuesta a la petición elevada por el señor OCAMPO GAVIRIA, y el cual tiene firma de recibido del accionante del día veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013). Además adjuntó copia del derecho de petición interpuesto por el accionante y del oficio n.° 3506 en el cual consta la fecha en que se dio respuesta al derecho de petición.
3. CONSIDERACIONES 3.1. El artículo 86 de la Constitución Nacional dispone que toda persona podrá reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos han sido lesionados o se encuentren amenazados de lesión por la acción o la omisión de las autoridades públicas o privadas en los casos que consagre la ley.
La finalidad de la acción de tutela es obtener por parte del Juez una orden con destino a la autoridad que está Página 4 de 8
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Juzgado Tercero Penal del Circuito de a Manizale República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal desconociendo el derecho para que cese la vulneración del mismo y se restablezca el derecho fundamental conculcado.
4.2. De acuerdo con la demanda, es preciso que la Sala analice de manera previa, el derecho fundamental cuya protección solicitó el accionante. 4.3. El derecho fundamental de petición 4.3.1. El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta y completa resolución. En relación con el alcance de aquella prerrogativa, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre su naturaleza fundamental y ha determinado que el derecho de petición comporta la facultad de presentar solicitudes respetuosas y exigir respuesta oportuna sobre la materia misma de la solicitud. La Jurisprudencia Constitucional ha reiterado1: “El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, en donde se consagra como la posibilidad de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por cualquier persona, ya sea con motivos de interés general o particular y, además, de obtener una respuesta pronta. “Como ha sido un derecho objeto de varios pronunciamientos y tratamientos de la Corte Constitucional, la Corporación ha propuesto y delimitado unas subreglas que se deben tener en cuenta por los operadores jurídicos al momento de hacer efectiva esta garantía fundamental. 1 Sentencia T-047 de 2013. Página 5 de 8
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Juzgado Tercero Penal del Circuito de a Manizale República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “En este sentido, la Sentencia T-377 de 2000 analizó el derecho de petición y
estableció 9 características del mismo: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la
tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta”2 (negrita fuera del texto). 2 Sentencia T-377 del 3 de abril del 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero Página 6 de 8
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Juzgado Tercero Penal del Circuito de a Manizale República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Como puede verse, en cuanto a la obligación de la autoridad de resolver de fondo la pretensión, la jurisprudencia constitucional señala que la respuesta habrá de ser suficiente, efectiva y congruente, lo cual significa que además de satisfacer los requerimientos del solicitante, deberá solucionar el caso planteado y responder el mismo, sin que ello implique que sea favorable. 4.3.2. Ahora bien, una vez agotada la etapa probatoria necesaria para esclarecer si tal derecho estaba siendo amenazado, se encuentra que existe una razón esencial para negar la tutela de tal prerrogativa de estirpe fundamental, pues el despacho accionado cumplió cabalmente con los requisitos establecidos por la jurisprudencia cuando se trata del derecho fundamental de petición. Veamos: Se obtuvo prueba en el sentido de que el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES dio respuesta a la petición que el doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013) el señor OCAMPO GAVIRIA había formulado ante aquel despacho, a través de oficio n.º 3506 con firma de recibido por parte del accionante el día veinte (20) de diciembre del mismo año. Tales documentos figuran en los folios 10 y 11 del expediente. 4.3.3. En las señaladas condiciones, considera la Sala que debe concluirse que respecto del despacho accionado, no se Página 7 de 8
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Juzgado Tercero Penal del Circuito de a Manizale República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal puede deducir una omisión que afecte el derecho de petición del señor OCAMPO GAVIRIA, en tanto se resolvió de manera suficiente la petición elevada por el actor, quien fue informado de la misma, en establecimiento carcelario La Blanca. Indica lo anterior no existe vulneración al derecho fundamental de petición del accionante, por parte del despacho accionado, y bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar;, simplemente, porque, se itera, de lo informado por el ente accionado, se establece que ya se resolvió la petición incoada por elactor. Lo anterior significa entonces que no se tutelara el derecho fundamental de petición del accionante, En mérito de lo discurrido, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, en SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NO TUTELAR el derecho fundamental de petición, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo. Página 8 de 8
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Juzgado Tercero Penal del Circuito de a Manizale República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal SEGUNDO: Notifíquese el contenido de esta decisión a las partes, informándoles que en contra de la misma procede la impugnación. De no confutarse dentro de los tres días siguientes
a su notificación, remítase ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados
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JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA
Johana Franco Herrera Secretaria