TSDJ Manizales - SP2014-00044-01 LU
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2014-00044-01 LU
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
PÆgina 1 de 16 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2014-00074-01
LUZ MARINA ECHEVERRY FL(cid:211)REZ
UNTA REGIONAL DE CALIFICACI(cid:211)N DE INVALIDEZ
ARL SURA
Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. ” 221 de la fecha. H: 5:30 p.m. Manizales, quince (15) de julio de dos mil catorce (2014)
1. ASUNTO Procede esta Colegiatura a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la A.R.P SURATEP contra el fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, que decidi(cid:243) el trÆmite tutelar instaurado por la seæora LUZ MARINA ECHEVRRY FL(cid:211)REZ, en contra de la entidad impugnante, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACI(cid:211)N DE INVALIDEZ y a la cual fue vinculada la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACI(cid:211)N DE
INVALIDEZ.
2. ANTECEDENTES 2.1. Expuso la seæora LUZ MARINA ECHEVERRY FL(cid:211)REZ que se encuentra pendiente de que se le resuelva su situaci(cid:243)n laboral, y por esta raz(cid:243)n el 09 de abril de 2008 present(cid:243) recurso
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Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de apelaci(cid:243)n a travØs de su ARP, ante la JUNTA NACIONAL DE
CALIFICACI(cid:211)N DE INVALIDEZ.
AdemÆs indic(cid:243), que la calificaci(cid:243)n la requiere para saber c(cid:243)mo debe proceder en relaci(cid:243)n con su estado de salud, pero ya han pasado mÆs de 5 aæos sin que reciba respuesta sobre el recurso interpuesto. En consecuencia, la seæora ECHEVERRY FL(cid:211)REZ solicit(cid:243) que se tutelaran sus derechos fundamentales de petici(cid:243)n y al debido proceso, y en su lugar se ordene dar respuesta a su solicitud. 2.2. El presente trÆmite tutelar correspondi(cid:243) por reparto al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, el cual procedi(cid:243) a admitirlo mediante auto del 22 de mayo de 2014 y se orden(cid:243) correr traslado a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACI(cid:211)N DE INAVALIDEZ para que ejerciera su defensa. En el mismo se vincul(cid:243) como litisconsorte necesario a la A.R.P
SURATEP y a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACI(cid:211)N DE
INVALIDEZ DE CALDAS.
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3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS.
3.1. SEGUROS Y RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. – A.R.L SURA A travØs de su Representante Legal Judicial, la entidad present(cid:243) escrito de contestaci(cid:243)n a la acci(cid:243)n de tutela, en el cual tras realizar un anÆlisis de las circunstancias fÆcticas que dieron origen a este trÆmite, indic(cid:243) que el 26 de marzo de 2009 se recibi(cid:243) dictamen remitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACI(cid:211)N DE INVALIDEZ, en el cual se establece que la enfermedad padecida por la accionante es de origen comœn, y por tanto no cuenta con porcentaje de PØrdida de Capacidad Laboral por el evento profesional. Seguidamente aclar(cid:243) que en el mismo comunicado se le explic(cid:243) a la accionante que las prestaciones asistenciales, como las econ(cid:243)micas que se derivan de su patolog(cid:237)a deben ser atendidas por la EPS a la que se encuentra afiliada. A la postre advirti(cid:243) que la actora no interpuso recurso alguno, ante el dictamen, raz(cid:243)n por la cual, la calificaci(cid:243)n de
enfermedad de origen comœn qued(cid:243) en firme. Por las razones expuestas, consider(cid:243) que no existe vulneraci(cid:243)n de derechos fundamentales a la seæora PÆgina 4 de 16 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2014-00074-01
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Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ECHEVERRY FL(cid:211)REZ por parte de la A.R.L SURA, en consecuencia solicit(cid:243) que se absuelva a esta entidad, de esta acci(cid:243)n de tutela a la cual fue vinculada.
3.2. LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACI(cid:211)N DE
INVALIDEZ DE CALDAS.
Su representante legal manifest(cid:243) que esa entidad no ha violado derecho fundamental alguno, ya que desconoce la totalidad de lo narrado por la accionante en esta acci(cid:243)n de tutela, por cuanto la JUNTA calific(cid:243) mediante dictamen n.(cid:176) 4651 del 17 de marzo de 2009, el origen de la patolog(cid:237)a que sufre la accionante en virtud de solicitud se SURATEP. Afirm(cid:243) que el d(cid:237)a 26 de marzo de 2009 fue notificada personalmente del contenido del dictamen la seæora LUZ
MARINA ECHEVERRY FL(cid:211)REZ.
3.3. LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACI(cid:211)N DE
INVALIDEZ.
A travØs de su abogada, la entidad explic(cid:243) que no existe en
sus bases de datos ninguna calificaci(cid:243)n respecto de la seæora LUZ MARINA ECHEVERRY FL(cid:211)REZ, y tampoco ninguna apelaci(cid:243)n en trÆmite. PÆgina 5 de 16 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2014-00074-01
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Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Asever(cid:243) que la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACI(cid:211)N DE INVALIDEZ, es un organismo calificador de œltima instancia, que solamente tiene conocimiento de los casos calificados por una Junta Regional que son apelados por las partes. Por lo expuesto solicit(cid:243) desvincular del presente trÆmite a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACI(cid:211)N DE INVALIDEZ, ya que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 05 de junio de 2014, el Juez Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, tras relatar de manera sucinta los hechos generadores del conflicto y las respuestas dadas por la accionada, procedi(cid:243) a definir la acci(cid:243)n constitucional, al paso que hizo referencia a sus principales finalidades; posteriormente, y adentrÆndose en el problema que surge en este trÆmite, indic(cid:243) que si bien el 26 de marzo de 2009 se dio respuesta por parte de
la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACCI(cid:211)N DE INVALIDEZ, al
recurso interpuesto por la accionante, no puede desconocerse que en el expediente obra copia de la apelaci(cid:243)n que interpuso la actora frente a dicho dictamen ante la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACI(cid:211)N DE INAVALIDEZ y que fue radicado por medio de la ARL SURATEP el d(cid:237)a 8 de abril de 2009, el que a la fecha no ha recibido respuesta. PÆgina 6 de 16 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2014-00074-01
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Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En consecuencia, el Juzgador vislumbr(cid:243) que la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACI(cid:211)N DE INVALIDEZ al no resolver el recurso interpuesto por la seæora ECHEVERRY FL(cid:211)REZ, estÆ violando lo establecido en el Art. 23 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, es decir, el derecho fundamental de petici(cid:243)n, por esto realiz(cid:243) un anÆlisis jurisprudencial sobre el derecho fundamental de petici(cid:243)n y los tØrminos claramente establecidos, para que la administraci(cid:243)n ofrezca repuesta. Como resultado de lo expuesto, el Juez decidi(cid:243) conceder la protecci(cid:243)n al derecho fundamental de petici(cid:243)n de la seæora LUZ MARINA ECHEVERY FL(cid:211)REZ, y orden(cid:243) a la ARP SURATEP
remitir el recurso de apelaci(cid:243)n radicado por la accionante el 8 de abril de 2009 ante la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACI(cid:211)N DE INVALIDEZ, quien a su vez deberÆ proferir respuesta respecto de la impugnaci(cid:243)n interpuesta.
5. LA IMPUGNACI(cid:211)N La A.R.L SURA present(cid:243) su escrito de disenso, en el cual expuso idØnticos argumentos a los ya presentados en la contestaci(cid:243)n de la demanda.
Solicit(cid:243) la revocatoria del fallo de primera instancia, toda vez que debi(cid:243) ser desvinculada del presente trÆmite tutelar, ya que no existi(cid:243) vulneraci(cid:243)n a los derechos fundamentales de la seæora PÆgina 7 de 16 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2014-00074-01
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Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal LUZ MARINA ECHEVERRY FL(cid:211)REZ, por parte de la A.R.L SURA.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia. Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver la presente impugnaci(cid:243)n, toda vez que se trata de un asunto fallado por un Juez del cual este Tribunal es superior jerÆrquico.
6.2. Problema jur(cid:237)dico Teniendo en cuenta los planteamientos contenidos en la demanda y el fallo de instancia, procederÆ esta Colegiatura a determinar si la decisi(cid:243)n adoptada por el a quo estuvo ajustada a derecho. Antes de abordar el caso en concreto, la Sala considera pertinente realizar unas concisas disquisiciones acerca de: i) el derecho fundamental de petici(cid:243)n y ii) el derecho fundamental al debido proceso. 6.2.1. El derecho fundamental de petici(cid:243)n PÆgina 8 de 16 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2014-00074-01
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Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El art(cid:237)culo 23 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interØs general o particular y obtener pronta y completa resoluci(cid:243)n. En relaci(cid:243)n con el alcance de aquella prerrogativa, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre su naturaleza fundamental y ha determinado que el derecho de petici(cid:243)n comporta la facultad de presentar solicitudes respetuosas y exigir respuesta oportuna sobre la materia misma de la solicitud. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia T-172 de 2013, ha reiterado:
“El artículo 23 de la Constitución Política establece lo siguiente: “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interØs general o particular y a obtener pronta resoluci(cid:243)n. El legislador podrÆ reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” “Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parÆmetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situaci(cid:243)n planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevarÆ a la vulneraci(cid:243)n del goce efectivo de la petici(cid:243)n, lo que en tØrminos de la jurisprudencia conlleva a una infracci(cid:243)n seria al principio democrÆtico1. Al respecto la sentencia T377 de 2000 expres(cid:243): “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. AdemÆs, porque mediante Øl se 1 Sentencia T-661 de 2010. PÆgina 9 de 16 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2014-00074-01
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Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci(cid:243)n, a la
participaci(cid:243)n pol(cid:237)tica y a la libertad de expresi(cid:243)n. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuesti(cid:243)n, pues de nada servir(cid:237)a la posibilidad de dirigirse a la autoridad si Østa no resuelve o se reserva para s(cid:237) el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.” (…) De la misma forma, en sentencia T-556 de 2013, la Honorable Corte Constitucional precis(cid:243) las diversas situaciones en las que se concreta el derecho fundamental de petici(cid:243)n, as(cid:237): “4.1 En el marco de una democracia participativa, el derecho de petici(cid:243)n cumple un papel relevante como factor esencial del estado social de derecho. Es por el ello que la propia Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica lo consagra expresamente en su art(cid:237)culo 23 y le reconoce el carÆcter de derecho fundamental. Al respecto, la citada norma dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interØs general o particular y a obtener pronta resoluci(cid:243)n”. “Dentro del marco citado, el derecho de petici(cid:243)n se concreta (i) en la posibilidad
que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligaci(cid:243)n correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligaci(cid:243)n de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. Igualmente debe anotarse que el derecho de petici(cid:243)n guarda un v(cid:237)nculo de conexidad con otros derechos de igual relevancia como el derecho a la informaci(cid:243)n2 y a la libertad de expresi(cid:243)n3. (Negrillas de la sala) 2 Ver entre otras, las sentencias C-073 de 1996 M. P. JosØ Gregorio HernÆndez Galindo, C1172 de 2001 M. P. Alfredo BeltrÆn Sierra, T-300 de 2004 M. P. Eduardo Montealegre Lynett y T-340 de 2008 M. P. Clara InØs Vargas HernÆndez. PÆgina 10 de 16 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2014-00074-01
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Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “4.2. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el nœcleo esencial del derecho fundamental de petici(cid:243)n comprende los siguientes cuatro elementos: “(i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que Østas se nieguen a recibirlas o tramitarlas4;
“(ii) la facultad de obtener una resoluci(cid:243)n pronta y oportuna de la cuesti(cid:243)n en los tØrminos consagrados en la ley5; “(iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado6, y “(iv) la pronta comunicaci(cid:243)n al peticionario acerca de la decisi(cid:243)n o informaci(cid:243)n requerida7. 6.2.1. El derecho fundamental al debido proceso De conformidad con el inciso primero del art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia, “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, lo que significa que todas las actuaciones administrativas o judiciales que generan consecuencias jur(cid:237)dicas a determinada persona, deben estar 3 Ver entre otras, las sentencias SU-667 de 1998 M. P. JosØ Gregorio HernÆndez Galindo, SU-1723 de 2000 M. P. Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero, T-298 de 2009 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 Sentencia T-411 de 2010. M. P. Mar(cid:237)a Victoria Calle Correa. En dicha oportunidad la Corte protegi(cid:243) el derecho de petici(cid:243)n del accionante quien no hab(cid:237)a recibido respuesta acerca de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes de su c(cid:243)nyuge luego de mÆs de seis meses. 5 Sentencia SU-975 de 2003. M. P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa. All(cid:237) la Corte estudi(cid:243) un
acumulado de casos en los cuales Cajanal hab(cid:237)a desconocido el derecho de reajuste de los accionantes de su pensi(cid:243)n. En algunos de los casos, la Corte se tuvo que pronunciar acerca de la violaci(cid:243)n al derecho de petici(cid:243)n, pues la entidad accionada hab(cid:237)a desconocido los tØrminos para responder. 6 Sentencia T-1128 de 2008. M. P. Rodrigo Escobar Gil. All(cid:237) se protegi(cid:243) el derecho de petici(cid:243)n que hab(cid:237)a sido desconocido por el Seguro Social, quien respondi(cid:243) a la solicitud de la accionante durante el trÆmite de tutela, por lo cual la Corte consider(cid:243) que no hab(cid:237)a lugar a declarar la carencia actual de objeto, pues la respuesta se dio en raz(cid:243)n al trÆmite de tutela; raz(cid:243)n por la cual se pronunci(cid:243) acerca de los requisitos de la respuesta al derecho de petici(cid:243)n. 7 Sentencia T-249 de 2001 M. P. JosØ Gregorio HernÆndez Galindo. En dicha oportunidad la Corte defini(cid:243) aspectos esenciales del derecho de petici(cid:243)n, al estudiar un caso en que el mismo hab(cid:237)a sido desconocido por el accionado, al no haber sido comunicada la respuesta. PÆgina 11 de 16 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2014-00074-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal precedidas del respeto del derecho al debido proceso que se materializa en el derecho a la defensa, de contradicci(cid:243)n y controversia de la prueba, en el derecho de impugnaci(cid:243)n y en la publicidad de los actos administrativos; ademÆs del respeto de los principios de igualdad, moralidad, celeridad, econom(cid:237)a, imparcialidad y la publicidad. Sobre este punto, la Corte Constitucional, ha establecido los lineamientos del debido proceso, en la sentencia T150 de 2013, as(cid:237): “El derecho fundamental al debido proceso se encuentra consagrado en el art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y establece que Øste debe ser aplicado a todas las actuaciones judiciales y administrativas. El debido proceso contiene las garant(cid:237)as necesarias para proteger los derechos fundamentales de las personas sometidas a actuaciones realizadas por (cid:243)rganos judiciales y administrativos. Para que esto suceda es necesario que exista una regulaci(cid:243)n previa en la cual se determine el desarrollo de los actos que se estØn realizando, las oportunidades de intervenci(cid:243)n de las partes, mecanismos de defensa, entre otros. De ah(cid:237) que se proceda a proteger la efectiva aplicaci(cid:243)n de la impartici(cid:243)n de justicia. Adicionalmente se pretende asegurar un buen desarrollo de la funci(cid:243)n pœblica administrativa que se encuentre acorde con los lineamientos Constitucionales y legales con el fin de evitar actuaciones abusivas y arbitrarias por parte de los
(cid:243)rganos administrativos. Frente a lo expuesto, esta Corporaci(cid:243)n en la sentencia C-089 de 2011 afirm(cid:243) que “el derecho al debido proceso administrativo se vulnera por parte de las autoridades pœblicas, cuando estas no respetan las normas sustanciales y procedimentales previamente establecidas por las leyes y los reglamentos y con ello se vulnera de contera el derecho al acceso a la administración de justicia.” PÆgina 12 de 16 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2014-00074-01
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Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Bajo este contexto, en todas las actuaciones administrativas, el debido proceso con que se tramiten es una garant(cid:237)a que debe prevalecer desde la etapa anterior a la expedici(cid:243)n del acto, resoluci(cid:243)n o documento hasta las etapas finales en las cuales la notificaci(cid:243)n, comunicaci(cid:243)n, impugnaci(cid:243)n o entrega se convierte en una importante manifestaci(cid:243)n del derecho fundamental al debido proceso administrativo. Al respecto la Corte Constitucional a travØs de sentencia T-286 de 2013 estableci(cid:243): “El derecho de apelar las decisiones adversas de que trata el art(cid:237)culo 31 superior hace parte del derecho fundamental al debido proceso, pues segœn expuso esta corporaci(cid:243)n en sentencia T-083 de marzo 17 de 1998 (M. P. Eduardo Cifuentes Muæoz) el principio de la
doble instancia “constituye ‘ una piedra angular dentro del Estado de derecho’, como quiera que garantiza, en forma plena y eficaz, el derecho fundamental de defensa al permitir que ‘el superior jerÆrquico del funcionario encargado de tomar una decisi(cid:243)n en primera instancia, pueda libremente estudiar y evaluar las argumentaciones expuestas y llegar, por tanto, al convencimiento de que la determinaci(cid:243)n adoptada se fundament(cid:243) en suficientes bases fÆcticas y legales o que, por el contrario, desconoci(cid:243) pruebas, hechos o consideraciones jur(cid:237)dicas que ameritaban un razonamiento y un juicio diferente.8”. Es importante destacar que en un caso como el aqu(cid:237) planteado el ejercicio de ese derecho constituye ademÆs un requisito para el subsiguiente acceso a la jurisdicci(cid:243)n administrativa. “Igualmente ha seæalado este tribunal que, en adici(cid:243)n a los desarrollos y reglas espec(cid:237)ficas que en relaci(cid:243)n con los distintos trÆmites y materias administrativas establezca el legislador, cuya estricta aplicaci(cid:243)n constituye para cada caso el cumplimiento del debido proceso, existen varias importantes garant(cid:237)as m(cid:237)nimas asociadas a ese concepto, que por consiguiente deberÆn ser observadas en toda actuaci(cid:243)n de este tipo. Entre ellas se destacan el derecho a: (i) que el trÆmite se adelante por la autoridad competente; (ii) que durante el mismo y hasta su culminaci(cid:243)n se permita la participaci(cid:243)n de todos los interesados; (iii) ser o(cid:237)do durante toda
la actuaci(cid:243)n; (iv) que la actuaci(cid:243)n se adelante sin dilaciones injustificadas; (v) ser notificado de las decisiones que se adopten de manera oportuna y de conformidad con la ley; (vi) solicitar, aportar y controvertir pruebas; (vii) en general, ejercer el derecho de defensa y contradicci(cid:243)n, e (viii) impugnar las decisiones que puedan afectarle. (La negrilla es del texto). 8 “SC-037/96 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). VØanse, en el mismo sentido, las ST-158/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); ST-212/95 (MP. Fabio Mor(cid:243)n D(cid:237)az) y SC-017/96 (MP. Alejandro Martínez Caballero)”. PÆgina 13 de 16 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2014-00074-01
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Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Como puede apreciarse, el derecho al debido proceso frente a las actuaciones administrativas abarca entonces un comprehensivo conjunto de garant(cid:237)as y cautelas encaminadas a rodear al ciudadano que es o pudiere ser objeto de ellas, de las condiciones de seriedad, transparencia y seguridad necesarias para la efectiva protecci(cid:243)n de sus demÆs derechos, de tal manera que la funci(cid:243)n administrativa cumpla debidamente su objetivo dentro del marco de lo que el mismo texto superior denomin(cid:243) “un orden justo” (art. 2(cid:176) Const.). Por
ello desde sus inicios, esta Corte ha sostenido: “En esencia, el derecho al debido proceso tiene la funci(cid:243)n de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preÆmbulo de la Carta Fundamental, como una garant(cid:237)a de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional...9”.
7. El Caso Concreto 7.1. Tras conocer las posturas de la Corte Constitucional respecto de los temas a discernir en esta alzada, encuentra esta Colegiatura que la decisi(cid:243)n de primera instancia fue acertada frente a la protecci(cid:243)n del derecho fundamental de petici(cid:243)n En efecto, es evidente la inobservancia por parte de SURATEP de los tØrminos para darle trÆmite de forma oportuna al recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la accionante ante la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACI(cid:211)N DE INVALIDEZ, vulnerando de esta forma los derechos fundamentales de petici(cid:243)n y al debido proceso administrativo. En lo que a este aspecto se refiere, la sentencia T002 de 2013, seæal(cid:243) lo siguiente: “4.9.1. La jurisprudencia constitucional ha considerado que la persona que interpone los recursos de v(cid:237)a gubernativa contra un acto administrativo, tiene derecho a que la administraci(cid:243)n resuelva tales recursos de forma oportuna y concreta. La inobservancia del tØrmino para hacerlo vulnera el derecho fundamental de petici(cid:243)n y el derecho fundamental al debido proceso administrativo, en la medida que la entidad
9 Sentencia C-214 de 1994 (M. P. Antonio Barrera Carbonell).
PÆgina 14 de 16 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2014-00074-01
LUZ MARINA ECHEVERRY FL(cid:211)REZ
UNTA REGIONAL DE CALIFICACI(cid:211)N DE INVALIDEZ
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Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal no ajusta su actuaci(cid:243)n a las garant(cid:237)as propias del procedimiento administrativo, las cuales se encuentran consagradas en las respectivas normas sustantivas y procedimentales que lo regulan.10” Es que se evidencia que SURATEP nunca le dio el trÆmite correspondiente al recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la accionante, de tal forma que la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACI(cid:211)N DE INVALIDEZ, no tuvo conocimiento de este, y por tal raz(cid:243)n no se resolvi(cid:243) la apelaci(cid:243)n, lo que determin(cid:243) que el dictamen emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACI(cid:211)N DE INVALIDEZ quedara en firme y, por ende, la calificaci(cid:243)n de la enfermedad como de origen comœn. Por lo anterior, se itera que no solo existe una violaci(cid:243)n al derecho fundamental de petici(cid:243)n sino de contera el debido proceso administrativo, ya que uno de sus componentes fundamentales es la posibilidad de interponer recursos y realizar solicitudes y obtener respuesta eficaz de los mismos, independientemente del sentido de la misma. Es por lo anterior que esta Corporaci(cid:243)n encuentra conculcado no solo el derecho fundamental de petici(cid:243)n de la
accionante, sino ademÆs el derecho fundamental al debido 10 Sobre el particular, la Corte en la sentencia T-425 de 2002 reiteró que: “[l]a jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n ha sido clara al establecer, que el derecho constitucional a obtener una respuesta oportuna y concreta, no se agota con la solicitud original que dio lugar al trÆmite administrativo, sino que tambiØn es aplicable en la v(cid:237)a gubernativa. Es decir, para obtener la pronta resoluci(cid:243)n de un recurso interpuesto, pues la decisi(cid:243)n oportuna del mismo, forma parte del debido proceso administrativo.” PÆgina 15 de 16 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2014-00074-01
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Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal proceso, ya que no se le dio trÆmite al recurso que interpuso la seæora LUZ MARINA ECHEVERRY FL(cid:211)REZ en abril del 2009. En consecuencia, se impone la confirmaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n de primera instancia, debiendo adicionarse en el sentido de que debe tutelarse ademÆs el derecho al debido proceso. En raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales,
Caldas.
SEGUNDO: ADICIONAR la providencia en menci(cid:243)n en el sentido de tutelar, ademÆs, el derecho fundamental al debido proceso de la seæora LUZ MARINA ECHEVERRY FL(cid:211)REZ por lo expuesto en precedencia.
TERCERO: ENVIAR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.
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LUZ MARINA ECHEVERRY FL(cid:211)REZ
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Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Notif(cid:237)quese y Cœmplase Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Johana Franco Herrera -Secretaria-