TSDJ Manizales - SP2014-00046-00 D
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2014-00046-00 D
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
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Tutela: 2014-00046-00
DIANA MARCELA MUÑOZ CÁRDENAS Ejército Nacional y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n.° 071 de la fecha. H: 5:30 P.M. Manizales, siete (07) de marzo de dos mil catorce (2014).
1. ASUNTO Procede esta Colegiatura a pronunciarse respecto de la acción de tutela incoada por la señora DIANA MARCELA
MUÑOZ CÁRDENAS en contra del EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, LOS DISTRITOS MILITARES 31, 35 Y 36 y LOS BATALLONES n.°22 “AYACUCHO” DE MANIZALES y PLAN ENERGÉTICO VIAL BAEEV-18 DE CÚCUTA; por la presunta vulneración de su derechos fundamentales de petición y debido proceso.
2. ANTECEDENTES 2.1. Dice la señora DIANA MARCELA MUÑOZ CÁRDENAS que su hijo EDWARD OBED RAMÍREZ MUÑOZ, quien es mayor de edad y no ha culminado sus estudios de bachillerato, presenta un cuadro de discapacidad cognitiva moderada, un coeficiente Página 2 de 30
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DIANA MARCELA MUÑOZ CÁRDENAS Ejército Nacional y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal intelectual 45, inmadurez emocional, insuficiencia en la integridad
de la personalidad y necesidad de dependencia, según conceptos rendidos por la Corporación Alberto Arango Restrepo –CEDER-, en los meses de diciembre de dos mil diez (2010), julio de dos mil once (2011) y diciembre de dos mil trece (2013). 2.2. Informó que el mencionado se presentó ante el Batallón de Infantería n.° 22 “Ayacucho” de Manizales, con el fin de prestar servicio militar, sin su consentimiento -el de la accionante-. 2.3. Adujo que una vez se enteró de esa situación, se dirigió al batallón con el fin de informar respecto de las condiciones de su hijo; sin embargo, se hizo caso omiso a esa información y se procedió a enlistar a su hijo. 2.4. Dice que el quince (15) de enero de dos mil catorce (2014), a través de la Defensoría del Pueblo, presentó un derecho de petición al Ejército Nacional Batallón de Infantería n.° 22 “Ayacucho” de Manizales, entidad que remitió dicha solicitud al Comandante del Distrito Militar n.° 36, el que, a su vez, trasladó el requerimiento al Batallón Plan Energético Vial BAEEV-18 de Cúcuta.
3. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 3.1. El Comandante del Distrito Militar n.° 36 indicó que revisado el sistema de información de reclutamiento SIIR, se halló Página 3 de 30
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que el joven mencionado en la demanda se encuentra incorporado en el Batallón Plan Energético Vial BAEEV-18 de Cúcuta, a través del Distrito Militar n.° 35 de esa misma ciudad, y es por esa razón que la solicitud se remitió al batallón mencionado. 3.2. El Segundo Comandante del Batallón de Infantería n.° 22 “Batalla de Ayacucho” informó que esa institución es ajena a la situación expuesta en la demanda, por cuanto al no haberse enlistado el joven RAMÍREZ MUÑOZ a esa célula del Ejército, no es posible determinar si es cierto que presente el cuadro psicológico informado por su progenitora. Explicó que aunque los ciudadanos son concentrados en las instalaciones del batallón, la causa de ello es que el Distrito n.° 31 se encuentra ubicado en predios de esa unidad, pero ello no significa que el Comandante del Batallón es el funcionario competente, toda vez que en la Ley 48 de 1993 se encuentra que quien verifica la situación militar de los ciudadanos son los Distritos Militares. Aseguró que en ese batallón no se encontró radicada alguna solicitud presentada por la demandante, en consecuencia solicitó la desvinculación del trámite de esa unidad táctica. 3.3. El Comandante del Distrito Militar n.° 31 señaló que el proceso de definición de la situación familiar de los varones Página 4 de 30
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mayores de edad es adelantado por el distrito militar, pero una vez son asignados a un batallón, este será responsable de sus soldados. Anotó que el señor RAMÍREZ MUÑOZ fue incorporado a la Unidad Táctica con sede en Cúcuta, a través del Distrito Militar n.° 35, por ello, solicitó que la Unidad a nombre de la cual actúa, sea desvinculada del trámite. 3.4. Por su parte, del Batallón Energético y Vial n.° 18 se allegó escrito con el cual se deprecó negar la tutela invocada, atendiendo a que EDWARD OBED RAMÍREZ, luego de ser examinado [física y mentalmente], fue declarado apto para cumplir su deber constitucional de prestar servicio militar. Se planteó con la contestación que frente a la petición presentada por la accionante para lograr que su hijo fuera descuartelado, él fue remitido a evaluación psicológica, informando la psicóloga evaluadora que se le puso en sesiones para concientizarlo de su estadía en el Ejército y motivarlo a cumplir con sus funciones. Para tales efectos, se anexaron copias simples en los que constaba la evaluación psicofísica de ingreso de RAMÍREZ MUÑOZ, su posterior valoración psicológica, así como la respuesta del 24 de febrero de 2014 al derecho de petición Página 5 de 30
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presentado por la accionante, con copia a la Personería municipal de Manizales. 3.5. Las demás autoridades vinculadas al trámite guardaron silencio.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico De acuerdo con la redacción de los hechos que motivaron la acción, es necesario que la Sala defina si las demandas de la señora DIANA MARCELA MUÑOZ CÁRDENAS han sido cabalmente atendidas o si, las autoridades accionadas han soslayado sus deberes en desmedro de los derechos fundamentales de la accionante.
De otro lado, también será necesario abordar otros tópicos que se presentan conflictivos, en la medida en que la antes mencionada solicitó el amparo de prerrogativas fundamentales de las cuales no es ella la titular, sino su hijo, persona mayor de edad y diagnosticado con déficit cognitivo, entre otras falencias de índole psicológico. 4.2. Cuestiones previas 4.2.1. Las notificaciones realizadas durante el trámite de tutela Página 6 de 30
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DIANA MARCELA MUÑOZ CÁRDENAS Ejército Nacional y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Una vez se dispuso la iniciación del trámite, las entidades inicialmente vinculadas al mismo remitieron informaciones difusas en relación con la autoridad directamente responsable del reclutamiento del joven EDWARD OBED RAMÍREZ MUÑOZ y es así como, desde el principio, el Distrito Militar n.° 35 de Cúcuta, Norte de Santander, fue notificado, vía correo electrónico, de la
existencia de estas diligencias1. Posteriormente se produjo el auto a través del cual se dispuso la vinculación formal de la citada entidad, enviándose nuevamente el correo electrónico respectivo2, sin que ningún pronunciamiento se obtuviera al respecto. Así las cosas, a pesar de que la vinculación del Distrito Militar n.° 31 de Cúcuta se dio el día cuatro (4) de marzo de dos mil catorce (2014), según el reporte de correo electrónico adosado a las diligencias, esa entidad tenía conocimiento de este trámite desde el día veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), siendo esta la información que se requiere resaltar en este acápite. 4.2.2. La legitimación por activa Es necesario precisar que la Sala admitió la demanda presentada por la señora DIANA MARCELA MUÑOZ CÁRDENAS en aras de analizar sus derechos fundamentales de petición y 1 Cfr. Fl. 34 -fte 2 Cfr. fl. 55 -fte Página 7 de 30
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DIANA MARCELA MUÑOZ CÁRDENAS Ejército Nacional y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal debido proceso, de tal suerte que la definición de los demás derechos, cuya titularidad están en cabeza de su hijo EDWARD OBED RAMÍREZ MUÑOZ, se haría en este fallo, ello como quiera que ninguna información exacta se tenía en relación con la capacidad de aquél y sus intenciones respecto de esta demanda. Es necesario en este punto resaltar que, a pesar de que la Sala en principio fue reticente a reconocer la legitimidad de la
señora DIANA MARCELA MUÑOZ CÁRDENAS para agenciar los derechos fundamentales de su hijo, en este momento esa visión ha variado, dado que el desarrollo del trámite enseña que el joven RAMÍREZ MUÑOZ, a pesar de ser mayor de edad y de hasta ahora no tenerse prueba de su declaratoria de interdicción, sí enseña rasgos de la personalidad que implican considerar que es de aquellas personas cuyos derechos pueden ser invocados por otras personas. En primer lugar, para la Sala es claro que las circunstancias en las cuales se halla el joven RAMÍREZ MUÑOZ se asemejan a las previstas en el Art. 10 del Decreto 2591 de 19913, en tanto, dadas las condiciones del reclutamiento, aquél no puede acudir cuando a bien lo tenga o cuando sus necesidades lo exijan, ante 3 ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Página 8 de 30
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Sala Penal las autoridades judiciales a fin de poner en su conocimiento una situación que presuntamente afecta sus derechos fundamentales. En segundo lugar, ante el silencio por parte de las autoridades que se encargaron de su enlistamiento y ahora reclutamiento, es necesario concluir que aquel no tenía las capacidades mentales suficientes para disponer de sus derechos fundamentales. Y es que en este punto, desde ya, la Sala ha de reconocer que el conflicto constitucional presentado aparece complejo, pues de un lado comparece la necesidad de una ciudadana de cumplir con aquellos sui generis deberes que surgen a partir de las relaciones básicas de la sociedad –las familiaresy de otro, subyace el derecho de su hijo al ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, el cual, a su vez, implica la posibilidad que tiene cualquier ser humano de auto-determinarse, de elegir el modo como anhela vivir y de hacer todo aquello que desee, facultades enmarcadas en el límite que le imponen los derechos de los demás. Esa tensión advertida entre los derechos que autónomamente tiene la señora DIANA MARCELA MUÑOZ CÁRDENAS y el de su hijo a disponer de su futuro, de su tiempo y de sus facultades, tensión con implicaciones procesales, pues de ella depende que la señora DIANA MARCELA MUÑOZ CÁRDENAS pueda invocar derechos fundamentales en cabeza Página 9 de 30
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DIANA MARCELA MUÑOZ CÁRDENAS Ejército Nacional y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de su hijo, ha de resolverse a partir de la constatada disminución
psicológica y emocional del joven EDWARD OBED RAMÍREZ MUÑOZ que se certificó con la documentación que acompañó la demanda tutelar. Así las cosas, esto es, con base en la relevante información expuesta por la accionante, apoyada en conceptos que fueron ofrecidos por la Corporación “CEDER” durante este trámite, debe considerarse que el joven mencionado, en palabras de la psicóloga DIANA CAROLINA ABAD TEJADA, “impresiona con un Trastorno de la emoción y del comportamiento”4. De otro lado, también se certificó en reciente data, respecto del mencionado joven que: “presenta Discapacidad Cognitiva Moderada y un coeficiente intelectual de 45, evidencia de indicadores emocionales relacionados con inmadurez emocional, insuficiencia en la integración de la personalidad y necesidad de dependencia”. La descripción psicológica y emocional que se acaba de hacer, si bien no permiten asegurar, sin hesitación alguna, que el joven RAMÍREZ MUÑOZ presente una minusvalía mental absoluta que le impida ejercer sus derechos, sí enseña circunstancias psicológicas irregulares que tornan necesaria la intervención de quienes están llamados a garantizar su bienestar. 4 Cfr. fl. 47 -fte Página 10 de 30
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DIANA MARCELA MUÑOZ CÁRDENAS Ejército Nacional y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Lo anterior además encuentra singular parecido con el siguiente caso analizado por la Corte Constitucional5:
“Al respecto, en innumerables ocasiones, la Corte ha reconocido la procedencia de la agencia oficiosa, cuando se evidencia que el agenciado se encuentra imposibilitado para promover la acción de amparo a nombre propio, entre otras, por padecer de una discapacidad mental y encontrarse privado de la libertad. Precisamente, en la sentencia T-347 de 2010, previamente citada, se reconoció la legitimación por activa del padre de una reclusa que –entre otras– padecía de depresión, ansiedad y trastorno de la personalidad, pues se consideró que –por sus quebrantos de salud y por estar privada de la libertad en un centro de reclusión – no se encontraba en condiciones de promover por sí misma la defensa de sus derechos fundamentales. En dicha oportunidad se estableció: “(…). “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. (Subrayado fuera del texto). (Para este caso, el subrayado lo hace la Corte) “También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. “En el caso objeto de estudio, presenta la acción de tutela el señor Luis Alfonso Salazar Botero, quien actúa a través de apoderado judicial y en calidad de agente oficioso de su hija, Beatriz Eugenia Salazar Jaramillo, la cual, se encuentra recluida en la Cárcel “El Buen Pastor” pendiente de su extradición a España y padece varias afecciones de carácter psiquiátrico. “Así las cosas, de conformidad con las citadas normas, la Sala
advierte que la agenciada no está en condiciones de promover por sí misma la defensa de sus derechos fundamentales, en razón a los quebrantos de salud que le han sido diagnosticados por el médico tratante, situación que legitima a quien actúa en su nombre y representación para promover el amparo constitucional.” “Así las cosas, la Sala encuentra que la señora Castañeda Reyes se encuentra legitimada para interponer la presente acción de tutela en nombre de su hijo, pues éste padece de una discapacidad cognitiva y se encuentra internado en un
5 T-750A de 2012. MP: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.
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DIANA MARCELA MUÑOZ CÁRDENAS Ejército Nacional y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal centro penitenciario, por lo que no está en condiciones de promover directamente la defensa de sus derechos. (Resaltado fuera del texto original). Como puede advertirse, la Alta Corporación ha considerado admisible la representación de personas afectadas con anomalías cognitivas y de la personalidad, aun cuando no se tenga constancia de que estas hayan sido declaradas judicialmente dependientes de otras. Así las cosas, la Sala también se ocupará de los derechos fundamentales invocados por la señora DIANA MARCELA MUÑOZ CÁRDENAS a nombre de su hijo EDWARD OBED; sin embargo, se ocupará en primer lugar, de los derechos cuya titularidad le corresponde de manera exclusiva a la antes citada. 4.3. Los derechos de petición y debido proceso 4.3.1. Si bien la demanda interpuesta por la señora DIANA
MARCELA MUÑOZ CÁRDENAS apunta a la salvaguarda de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad física y a la dignidad humana de su hijo, es necesario que antes de abordar esas prerrogativas, se aluda a las demás que aunque son del patrimonio exclusivo de la accionante, también se erigen en herramientas útiles para hacer de aquellas un bien tangible en el patrimonio del joven representado. Página 12 de 30
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DIANA MARCELA MUÑOZ CÁRDENAS Ejército Nacional y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y es que no puede soslayarse que una correcta hermenéutica del elenco de directrices constitucionales permite considerar que el ejercicio de otro tipo de derechos facilite, a su vez, la garantía de otros. Así las cosas, la visión que se tiene de ciertos derechos no ha de obedecer a criterios interpretativos cerrados, por cuanto cada una de las prerrogativas fundamentales radicadas en cabeza de los ciudadanos son apenas un eslabón de una larga cadena de potestades que hacen del Estado Social de Derecho una realidad. En ese orden, el derecho de petición y el derecho al debido proceso, como expresiones de la relación que existe entre el Estado y los ciudadanos, no solo dotan a la persona de la facultad de acudir ante las autoridades y a cambio obtener respuestas oportunas, de fondo, congruentes y ajustadas a derecho, sino que se erigen en las herramientas principales para acceder a otras garantías. En este caso, no puede menos que loarse la actuación de la demandante, quien ha demostrado respeto por las ritualidades
que enmarcan el reclutamiento de hombres mayores de edad; sin embargo, ante la demora de resolución de su solicitud, acudió al mecanismo de defensa excepcional. Teniendo en cuenta esos derroteros, la Sala ha de reparar que, en el presente asunto, se constata que la accionante ejercitó Página 13 de 30
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DIANA MARCELA MUÑOZ CÁRDENAS Ejército Nacional y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal su derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, esperando encontrar soluciones a la manera anómala como, a su juicio, fue enlistado su hijo, frente a lo cual, se conoce hubo varios re-direccionamientos de la solicitud que, finalmente, arrimó a las dependencias del Batallón Energético y Vial n.° 18, conociéndose a través del Comandante de tal batallón -al contestar la tutelaque la petición ya había sido resuelta, enviándosele a la accionante el oficio No. 000627 del 24 de febrero de 2014, en el que le comunicaba que EDWARD OBED RAMÍREZ sería remitido a evaluación psicológica para la verificación de su aptitud para prestar el servicio militar, luego de lo cual se determinaría si sería dable darle de baja. Se informó que la misma respuesta también había sido enviada a la Personería Municipal de Manizales. Pues bien, en una primera mirada de tal devenir, podría concluirse que estamos de cara a una petición frente a la cual se ofreció una respuesta, en la que no se decidió sobre la suerte del acuartelado, pero sí se indicó el procedimiento a seguir para
tomar una decisión definitiva; sin embargo, la respuesta a tal petición fue presentada en copia informal y, peor aun, sin una constancia de recibido -ni siquiera de envíoque permitiese sellar que lo respondido llegó a conocimiento de la petente. Tal particularidad no puede tolerarse, pues tan vulnerado es el derecho fundamental de petición, cuando la petitoria no es resuelta, como cuando su resolución no es puesta en Página 14 de 30
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DIANA MARCELA MUÑOZ CÁRDENAS Ejército Nacional y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conocimiento del titular del derecho e interesado, siendo así como en este caso aparece una contestación al derecho de petición que, atendiendo lo obrante en el dossier, no puede considerarse fue notificada a la señora DIANA MARCELA, quien entonces quedó sometida a la zozobra de no conocer que habría de ocurrir con su hijo, lo cual constituye una irregularidad que puede entenderse también como una transgresión al debido proceso administrativo. Prerrogativa o garantía que debe prevalecer desde la fase anterior a la expedición del acto, resolución o documento hasta las etapas finales en donde la notificación, comunicación, impugnación y/o entrega se convierte en una importante manifestación del respeto por los derechos fundamentales de quien acude a las autoridades a reclamar información6. En este sentido, las entidades públicas deben garantizar a todos los ciudadanos, que en los diferentes trámites que se deban adelantar ante estas, estará garantizado el cumplimiento del debido proceso, tópico este último en relación con el cual, la H.
Corte Constitucional en sentencia T – 286 de 2013, estableció: “Igualmente ha señalado este tribunal que, en adición a los desarrollos y reglas específicas que en relación con los distintos trámites y materias administrativas 6 En este sentido, en la sentencia T-081 de 2009, esta Corporación manifestó que: “La notificación es un acto procesal que pretende garantizar el conocimiento acerca de la iniciación de un proceso y en general de todas las providencias que se dictan en él, de forma que se amparen los principios de publicidad y de contradicción. Con ello se busca precisamente darles a conocer a las partes e intervinientes el contenido de lo decidido y concederles de este modo la posibilidad de defender sus derechos”. Página 15 de 30
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DIANA MARCELA MUÑOZ CÁRDENAS Ejército Nacional y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal establezca el legislador, cuya estricta aplicación constituye para cada caso el cumplimiento del debido proceso, existen varias importantes garantías mínimas asociadas a ese concepto, que por consiguiente deberán ser observadas en toda actuación de este tipo. Entre ellas se destacan el derecho a: (i) que el trámite se adelante por la autoridad competente; (ii) que durante el mismo y hasta su culminación se permita la participación de todos los interesados; (iii) ser oído durante toda la actuación; (iv) que la actuación se adelante sin dilaciones injustificadas; (v) ser notificado de las decisiones que se adopten de manera oportuna y de conformidad con la ley; (vi) solicitar, aportar y controvertir pruebas; (vii) en
general, ejercer el derecho de defensa y contradicción, e (viii) impugnar las decisiones que puedan afectarle. (Las negrillas son del texto original) “Como puede apreciarse, el derecho al debido proceso frente a las actuaciones administrativas abarca entonces un comprehensivo conjunto de garantías y cautelas encaminadas a rodear al ciudadano que es o pudiere ser objeto de ellas, de las condiciones de seriedad, transparencia y seguridad necesarias para la efectiva protección de sus demás derechos, de tal manera que la función administrativa cumpla debidamente su objetivo dentro del marco de lo que el mismo texto superior denominó “un orden justo” (art. 2° Const.). Por ello desde sus inicios, esta Corte ha sostenido: “En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional...7”. Es necesario resaltar que el debido proceso debe guardar estrecha relación con el principio constitucional de publicidad8, ya que es obligación de la administración notificar a los interesados9 todas las actuaciones que se están realizando y en las cuales pueden estar comprometidos derechos y garantías de estos; al respecto la jurisprudencia constitucional10, ha establecido: 7 Sentencia C-214 de 1994 (M. P. Antonio Barrera Carbonell). 8 CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Art. 3º Numeral 9. En virtud del principio de publicidad, las autoridades darán a conocer al público y a los interesados, en forma sistemática y permanente, sin que medie petición alguna, sus actos, contratos y
resoluciones, mediante las comunicaciones, notificaciones y publicaciones que ordene la ley (…) 9 CODIGO DE PROCEDIMINTO ADMINISTRATIVO Art 67: Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.(…) 10 Sentencia C012 de 2013. MP. Mauricio González Cuervo Página 16 de 30
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DIANA MARCELA MUÑOZ CÁRDENAS Ejército Nacional y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “4.1.3. Precisamente, una de las formas en las que se concreta el principio de publicidad es a través de las notificaciones, actos de comunicación procesal que garantizan el “derecho a ser informado de las actuaciones judiciales o administrativas que conduzcan a la creación, modificación o extinción de una situación jurídica o a la imposición de una sanción”11. A través de la notificación se materializan los principios de publicidad y contradicción en los términos que establezca la ley, de modo que sólo cuando se da a conocer a los sujetos interesados las decisiones definitivas emanadas de la autoridad, comienza a contabilizarse el término para su ejecutoria y para la interposición de recursos12. En otras palabras, los actos judiciales o de la administración son oponibles a las partes, cuando sean realmente conocidos por las mismas, a través de los mecanismos de notificación que permitan concluir que tal conocimiento se produjo13. Adicionalmente, este procedimiento otorga legitimidad a las actuaciones de las autoridades administrativas y judiciales14.”
4.3.2. Recapitulando las ideas anteriores se tiene que en este caso la señora DIANA MARCELA MUÑOZ CÁRDENAS afirmó, bajo la gravedad del juramento, haber acudido a las autoridades militares a fin de que se estudie el estado de salud mental de su hijo y se ordene su desacuartelamiento, afirmación que no fue contrariada por las autoridades que actualmente ejercen la tutela del joven RAMÍREZ MUÑOZ, por el contrario, aquellas que informaron que la situación no se hallaba bajo su control, expusieron que las peticiones de la señora MUÑOZ CÁRDENAS se trasladaron al Batallón en el cual se encuentra el citado, institución que admitió tácitamente ser la encargada de responder, como supuestamente lo hizo, pero sin cumplir aquella carga complementaria de notificar lo contestado; del cumplimiento de tal deber no hay prueba y, en correspondencia, con lo que viene de aludirse la salvaguarda del derecho de petición sigue siendo necesaria. 11Ibídem 12 T-165 de 2001, C-641 de 2002, C-978 de 2003, C-783 de 2004 y C-802 de 2006 13C-096 de 2002 14C-980 de 2010 Página 17 de 30
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DIANA MARCELA MUÑOZ CÁRDENAS Ejército Nacional y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ese contexto demostrativo implica considerar entonces que el procedimiento administrativo oportunamente promovido por la señora DIANA MARCELA MUÑOZ CÁRDENAS, si bien pudo ser
atendido también oportunamente, no se conoce haya sido publicitado como corresponde, lo que hace comprender porque la accionante sigue aun reclamando se den luces sobre el caso de su hijo, pues no está al tanto de lo ordenado y dispuesto respecto a la solicitud de que se le dé de baja, siendo ello lesivo y, por tanto, necesitado de protección. Así las cosas, la Sala habrá de adoptar las medidas necesarias para remediar la situación y en tal virtud tutelará los derechos fundamentales de petición y debido proceso, ordenando en consecuencia al DISTRITO MILITAR n.°35 y al Batallón Plan Energético y Vial n.° 18 -BAEEV-18que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, le notifiquen a la señora DIANA MARCELA MUÑOZ CÁRDENAS la respuesta a las inquietudes que tenga respecto de la dimisión de su hijo EDWARD OBED RAMÍREZ MUÑOZ en el Ejército Nacional. 4.4. Los derechos fundamentales de las personas con discapacidad mental Página 18 de 30
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DIANA MARCELA MUÑOZ CÁRDENAS Ejército Nacional y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.4.1. La accionante invocó, a nombre de su hijo, derechos como la salud, la vida, la integridad física, la vida y la dignidad humana. La Sala no se ocupará de efectuar un desarrollo conceptual de cada una de esas prerrogativas, pues sobre su contenido normativo no surge alguna discusión, empero, sí advierte necesario establecer cuál es la relación de esos derechos con la
incorporación del joven EDWARD OBED RAMÍREZ MUÑOZ al Ejército Nacional. Pues bien, en primer lugar, debe recordarse que la naturaleza del servicio militar presupone un riesgo para la existencia humana de quienes hacen parte de cualquiera de los cuerpos armados previstos para que dicho servicio tenga lugar; en ese orden, fácilmente se deduce que la pertenencia a cualquiera de estos exige que de manera previa a la incorporación, las autoridades encargadas del funcionamiento de esas instituciones, desplieguen actividades interdisciplinarias idóneas para establecer que quienes harán parte de esas fuerzas, se encuentren saludables. Así las cosas, la garantía de los derechos en comento reviste varias facetas, la primera de ellas es que antes del enlistamiento se verifique que la persona tiene plenas aptitudes físicas y mentales para enfrentar una vida de acuartelamiento Página 19 de 30
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DIANA MARCELA MUÑOZ CÁRDENAS Ejército Nacional y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que, se itera, supone ingentes esfuerzos físicos, emocionales y psicológicos. La segunda de ellas tiene como génesis la especial sujeción de los miembros de las fuerzas militares al Estado, la que a su vez, implica que durante el período que dure el servicio, el Ejército Nacional deberá proveer a sus miembros todas las atenciones necesarias para que estos mantengan sus capacidades físicas y mentales. Lo dicho hasta aquí nos impone repasar brevemente algunos concept
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