TSDJ Manizales - SP2014-00046-01 MA
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2014-00046-01 MA
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
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Tutela: 2014-00046-01
MARIA OLGA VILLA
UARIV – PERSONER˝A MUNICIPAL
Confirma y Modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala 1“ de Asuntos Penales para Adolescentes
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA 1“ DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. ” 10 de la fecha. H: 5:30 p.m. Manizales, cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014)
1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral de las V(cid:237)ctimas y la Personer(cid:237)a Municipal De Villamar(cid:237)a, Caldas, contra el fallo proferido el dos (02) de abril de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Adolescentes de Manizales, Caldas, dentro del trÆmite de tutela instaurado por la seæora Mar(cid:237)a Olga Villa Mart(cid:237)nez frente a las entidades recurrentes.
2. ANTECEDENTES 2.1. Expuso la seæora Mar(cid:237)a Olga Villa Mart(cid:237)nez que el d(cid:237)a veintid(cid:243)s (22) de mayo del aæo inmediatamente anterior acudi(cid:243) a la Personer(cid:237)a Municipal de Villamaria, Caldas, y rindi(cid:243) declaraci(cid:243)n juramentada sobre los hechos ocurridos en el departamento de
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Confirma y Modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala 1“ de Asuntos Penales para Adolescentes Cundinamarca, los cuales ocasionaron el desplazamiento forzado de su nœcleo familiar. Al escrito de tutela la actora anex(cid:243) copia de la declaraci(cid:243)n y la constancia de la solicitud de inscripci(cid:243)n en el Registro (cid:218)nico de V(cid:237)ctimas, las cuales fueron radicadas bajo formulario CF0000180981. Afirm(cid:243) la accionante no haber obtenido respuesta, pese a haber transcurrido mÆs de los 60 d(cid:237)as hÆbiles que establece la ley 1448 de 2011 en su art(cid:237)culo 156 para que la Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas, contestara de manera clara y de fondo su solicitud, vulnerÆndose as(cid:237) el derecho fundamental de petici(cid:243)n y el debido proceso. Acot(cid:243) que elev(cid:243) petici(cid:243)n ante la Personer(cid:237)a para que le informaran sobre su reconocimiento como v(cid:237)ctima; sin embargo, la entidad se limit(cid:243) a indicar que en la base de datos no obraba ningœn registro o formulario sobre la solicitud de reparaci(cid:243)n2. Finalmente, seæal(cid:243) que tanto ella como su esposo cuentan con 66 aæos de edad, son campesinos y no tienen los recursos
econ(cid:243)micos para vivir dignamente. En raz(cid:243)n de lo anterior, deprec(cid:243) a la Jurisdicci(cid:243)n Constitucional, el amparo de los derechos invocados e impartir 1 VØase a fls.7 a 13 del expediente. 2 Confrontar a fls. 15 y 16 del cartulario. 3
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Confirma y Modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala 1“ de Asuntos Penales para Adolescentes orden a la Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas, para que en un tØrmino perentorio adopte una decisi(cid:243)n que responda de fondo y de manera clara la solicitud realizada, y a su vez sea cancelada la ayuda humanitaria y la reparaci(cid:243)n administrativa. 2.2. El presente trÆmite tutelar correspondi(cid:243) por reparto reglamentario al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Adolescentes de Manizales, Caldas, el cual mediante auto del diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) admiti(cid:243) la acci(cid:243)n constitucional. En el mismo prove(cid:237)do vincul(cid:243) en calidad de litis consortes necesarios al Director Seccional de la UARIV y a la Personer(cid:237)a de Villamaria, Caldas, y corri(cid:243) el traslado de rigor para que ejercieran su derecho de
contradicci(cid:243)n.
3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 3.1. Dentro del tØrmino de traslado de la demanda, el Jefe de la Oficina Jur(cid:237)dica de la Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas alleg(cid:243) escrito de contestaci(cid:243)n al Juzgado de primer nivel, a travØs del cual refiri(cid:243) que analizados los supuestos facticos y los soportes probatorios, se estableci(cid:243) que la accionante no figura en el Registro (cid:218)nico de V(cid:237)ctimas, puesto que no se encontr(cid:243) coincidencia con su nombre y documento de identificaci(cid:243)n, raz(cid:243)n por la cual se dedujo que no
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Confirma y Modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala 1“ de Asuntos Penales para Adolescentes present(cid:243) declaraci(cid:243)n juramentada sobre los hechos victimizantes ante las autoridades competentes. Seguidamente, adujo que hasta que no se surta el trÆmite mencionado en precedencia, a la entidad le es imposible valorar los hechos, hacer el reconocimiento como v(cid:237)ctima y entregar los beneficios que establece la ley, motivo por el cual solicit(cid:243) negar el amparo de las prerrogativas invocadas. 3.2. La Personer(cid:237)a de Villamar(cid:237)a, Caldas, no se pronunci(cid:243) frente a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El A quo, tras realizar una recopilaci(cid:243)n jurisprudencial acerca del derecho de petici(cid:243)n de la poblaci(cid:243)n desplazada, seæal(cid:243) que ante la situaci(cid:243)n de fragilidad en que se encuentran, la acci(cid:243)n de tutela es el mecanismo id(cid:243)neo para lograr la protecci(cid:243)n efectiva e inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n de autoridades pœblicas o particulares en ejercicio de funciones pœblicas.
Posteriormente, analiz(cid:243) el caso particular de la demandante y tutel(cid:243) las prerrogativas invocadas, empero como no pod(cid:237)a emitir orden directa a la UARIV para que resolviera la petici(cid:243)n de inclusi(cid:243)n o no en el Registro (cid:218)nico de V(cid:237)ctimas, por no contar con 5
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Confirma y Modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala 1“ de Asuntos Penales para Adolescentes la documentaci(cid:243)n necesaria para tal efecto, como lo es la declaraci(cid:243)n de los hechos victimizantes, orden(cid:243) a la Personer(cid:237)a Municipal de Villamar(cid:237)a, Caldas, lugar en el que fue rendida, que dentro del tØrmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
la notificaci(cid:243)n de la sentencia, realizarÆ las gestiones necesarias para que Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas, atendiera la petici(cid:243)n de la libelista. Aunado a lo anterior, otorg(cid:243) a la Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas, un tØrmino de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir del recibo de la documentaci(cid:243)n, para que resolviera petici(cid:243)n de la seæora Mar(cid:237)a Olga Villa Mart(cid:237)nez y notificara la decisi(cid:243)n por el medio mÆs eficaz.
5. LA IMPUGNACI(cid:211)N 5.1. Notificada la providencia de primera instancia, la Unidad Administrativa para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas, estando dentro del tØrmino legal, present(cid:243) escrito de impugnaci(cid:243)n.
DespuØs de realizar un recuento legal sobre la solicitud de inclusi(cid:243)n en el Registro (cid:218)nico de V(cid:237)ctimas, el procedimiento de valoraci(cid:243)n de los hechos y el registro, deprec(cid:243) que fuera revocado el fallo de instancia, argumentando que es imposible resolver la petici(cid:243)n de la seæora Villa Mart(cid:237)nez, en tan solo cuarenta y ocho (48) horas, mÆxime cuando la norma contempla un tØrmino de 6
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Confirma y Modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala 1“ de Asuntos Penales para Adolescentes sesenta (60) d(cid:237)as, para efectuar la valoraci(cid:243)n y decidir sobre el reconocimiento como v(cid:237)ctima, tØrmino que transcurre a partir de la presentaci(cid:243)n de la declaraci(cid:243)n en dicha entidad. 5.2. Por su parte el Personero de Villamar(cid:237)a, Caldas, indic(cid:243) que la labor de su representada es recepcionar la declaraci(cid:243)n de los hechos victimizantes y entregar a la UARIV en su sede de Manizales, Caldas, la documentaci(cid:243)n de los declarantes, para que estos realicen el estudio pertinente y decidan sobre la Inclusi(cid:243)n o no en el Registro (cid:218)nico de V(cid:237)ctimas. Por lo anterior, solicit(cid:243) al Fallador la desvinculaci(cid:243)n de la entidad, ya que quien le corresponde resolver la petici(cid:243)n de la accionante es la Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia, por tratarse de una decisi(cid:243)n que profiri(cid:243) un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como Superior JerÆrquico.
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Confirma y Modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala 1“ de Asuntos Penales para Adolescentes 6.2. Problema jur(cid:237)dico De conformidad con los planteamientos contenidos en la demanda de tutela, el fallo de instancia y la esencia de la impugnaci(cid:243)n propuesta, corresponde a esta Colegiatura determinar si el tØrmino de cuarenta y ocho (48) horas que otorg(cid:243) el Juez de Instancia a la Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas, es un plazo razonable para que esta emita una respuesta clara y de fondo a la solicitud incoada por la accionante, teniendo en cuenta que la documentaci(cid:243)n necesaria, debe ser proporcionada por la Personer(cid:237)a de Villamar(cid:237)a, Caldas. Para dar soluci(cid:243)n al problema jur(cid:237)dico planteado, esta Corporaci(cid:243)n de manera previa considera necesario hacer un anÆlisis jurisprudencial sobre (i) el derecho de petici(cid:243)n y (ii) el debido proceso administrativo. 6.2.1. El derecho fundamental de petici(cid:243)n El art(cid:237)culo 23 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interØs general o particular y a obtener pronta y completa resoluci(cid:243)n. En relaci(cid:243)n con el alcance de
aquella prerrogativa, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre su naturaleza fundamental y ha determinado que el derecho de petici(cid:243)n comporta la facultad de presentar solicitudes 8
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Confirma y Modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala 1“ de Asuntos Penales para Adolescentes respetuosas y exigir respuesta oportuna sobre la materia misma de la solicitud. La Jurisprudencia Constitucional ha seæalado que: “(…)El derecho de petici(cid:243)n consagrado en el Art(cid:237)culo 23 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, es una garant(cid:237)a fundamental de aplicaci(cid:243)n inmediata (C.P. art. 85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecuci(cid:243)n de los fines esenciales del Estado3, especialmente el servicio a la comunidad, la garant(cid:237)a de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Pol(cid:237)tica y la participaci(cid:243)n de todos en las decisiones que los afectan; as(cid:237) como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protecci(cid:243)n para los cuales fueron instituidas la autoridades de la Repœblica (C.P. art. 2).4 “De ah(cid:237), que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci(cid:243)n y a la libertad de expresi(cid:243)n.5
En cuanto a la obligaci(cid:243)n de la autoridad de resolver de fondo la pretensi(cid:243)n, la mÆxima Corporaci(cid:243)n en materia Constitucional ha referido que la respuesta habrÆ de ser suficiente, efectiva y congruente, lo cual significa que ademÆs de satisfacer los requerimientos del solicitante, deberÆ solucionar el 3 Para estudiar una de las primeras sentencias que examin(cid:243) el Derecho de Petici(cid:243)n como garant(cid:237)a de aplicaci(cid:243)n inmediata puede verse la sentencia T-012 del 25 de mayo de 1992, M.P. Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero. 4 En mœltiples oportunidades la Corte se ha pronunciado sobre el sentido, alcance y ejercicio del derecho de petici(cid:243)n, para tal efecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias T12/92, MP: JosØ Gregorio HernÆndez Galindo; T-419/92, MP: Sim(cid:243)n Rodr(cid:237)guez Rodr(cid:237)guez; T-172/93, MP: JosØ Gregorio HernÆndez Galindo; T-306/93, MP: Hernando Herrera Vergara; T-335/93, MP: Jorge Arango Mej(cid:237)a; T-571/93, MP: Fabio Mor(cid:243)n D(cid:237)az; T-279/94, MP: Eduardo Cifuentes Muæoz; T-414/95, MP: JosØ Gregorio HernÆndez Galindo; T-529/95, MP: Fabio Mor(cid:243)n D(cid:237)az; T-604/95, MP: Carlos Gaviria D(cid:237)az; T-614/95, MP: Fabio Mor(cid:243)n D(cid:237)az; SU166/99, MP: Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero; T-307/99, MP: Eduardo Cifuentes Muæoz; T079/01, MP: Fabio Mor(cid:243)n D(cid:237)az; T-116/01, MP(E): Martha Victoria SÆchica MØndez; T-129/01, MP: Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero; T-396/01, MP: Alvaro Tafur Galvis; T-418/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-463/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-537/01, MP: Alvaro Tafur Galvis; T-565/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra ; T-1089/01, MP: Manuel JosØ Cepeda Espinosa; T-481/92, MP: Jaime Sanin Greiffenstein; T-159/93, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-056/94, MP: Eduardo Cifuentes Muæoz; T-076/95, MP: Jorge Arango Mej(cid:237)a; T-275/97, MP: Carlos Gaviria D(cid:237)az; y T-1422/00, MP: Fabio Mor(cid:243)n D(cid:237)az. 5 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a travØs del derecho de petici(cid:243)n pueden verse las sentencias T-1089 de 2001, M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa; T-1160A de 2001, M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero. 9
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Confirma y Modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala 1“ de Asuntos Penales para Adolescentes caso planteado y responder el mismo, sin que ello implique que sea favorable. En tal sentido ha limitado aquella respuesta al fondo del asunto, mÆs no a su sentido, es decir, que cuando se protege una garant(cid:237)a de esta (cid:237)ndole lo que cabe ordenar es que se brinde la respuesta, sin que en ningœn momento el Juez de Tutela se encuentre facultado para indicarle a la autoridad c(cid:243)mo debe hacerlo. “En s(cid:237)ntesis, la garant(cid:237)a real al derecho de petici(cid:243)n radica en cabeza de la administraci(cid:243)n una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su nœcleo esencial. La obligaci(cid:243)n de la entidad estatal no cesa con la simple resoluci(cid:243)n del derecho de petici(cid:243)n elevado por un ciudadano, es necesario ademÆs que dicha soluci(cid:243)n remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestaci(cid:243)n falta de constancia y que s(cid:243)lo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la informaci(cid:243)n.6 (Resalta la Sala) Ahora bien, tratÆndose de personas desplazadas, la protecci(cid:243)n al derecho fundamental de petici(cid:243)n debe ser reforzada, y los funcionarios pœblicos deben ser cuidadosos a la hora de dar
trÆmite y resoluci(cid:243)n a las peticiones interpuestas por estas personas, ya que esta poblaci(cid:243)n se encuentra en estado de vulnerabilidad manifiesta. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-192 de 2013 ha reiterado el alcance del derecho fundamental de petici(cid:243)n de la poblaci(cid:243)n desplazada, as(cid:237): “Igualmente, el derecho de petici(cid:243)n, sirve de instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales7 como por ejemplo en el caso de las personas en situaci(cid:243)n de desplazamiento, que a travØs de la petici(cid:243)n buscan obtener alguna ayuda econ(cid:243)mica o subsidio que los ayude a mejorar su precaria situaci(cid:243)n. As(cid:237), puede decirse 6 Sentencia T-149 de 2013. 7 Corte Constitucional sentencias T-047de 08. Igualmente sentencias T-481 de 1992, T-159 de 1993, T-056 de 1994, T-076 de 1995, T-275 de 1997 y T-1422 de 2000, entre otras. As(cid:237) mismo, lo dispone el art(cid:237)culo 85 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. 10
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Confirma y Modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala 1“ de Asuntos Penales para Adolescentes que "[e]l derecho de petici(cid:243)n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. AdemÆs, porque mediante Øl se garantizan
otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci(cid:243)n, a la participaci(cid:243)n pol(cid:237)tica y a la libertad de expresi(cid:243)n"8, entre otros; o incluso los derechos fundamentales de la poblaci(cid:243)n desplazada. Sobre el particular, esta Corporaci(cid:243)n ha manifestado: "(…) el funcionario público debe ser formado en una cultura que marque un énfasis en la necesidad de servir diligentemente a los ciudadanos y en especial a aquellos que se encuentren marginados por la pobreza, por la indefensi(cid:243)n, por la ignorancia, por las necesidades de toda (cid:237)ndole, tanto mÆs cuanto como bien lo seæala la sentencia de la Corte Constitucional T-307 de 1999, ‘esas condiciones de pobreza y vulnerabilidad pueden llegar a producir una cierta 'invisibilidad' de esos grupos sociales.(…) “La Corte se ha pronunciado, ademÆs, a favor de una modalidad reforzada del derecho de petici(cid:243)n que exige a los funcionarios y servidores pœblicos atender de modo especialmente cuidadoso ‘las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones cr(cid:237)ticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades mÆs determinantes de su m(cid:237)nimo vital sean atendidas."9 6.2.2. Debido Proceso en actuaciones administrativas De conformidad con el inciso primero del art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia, “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, lo que significa que
todas las actuaciones administrativas o judiciales que generan consecuencias jur(cid:237)dicas a determinada persona, deben estar precedidas del respeto del derecho al debido proceso que se materializa en el derecho a la defensa, de contradicci(cid:243)n y controversia de la prueba, en el derecho de impugnaci(cid:243)n y en la publicidad de los actos administrativos; ademÆs del respeto de los principios de igualdad, moralidad, celeridad, econom(cid:237)a, imparcialidad y la publicidad. 8 Corte Constitucional sentencia T-047 de 2008. 9 Corte Constitucional sentencias T-307 de 1999, T-1104 de 2002 y y T-159 de 1993. 11
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Confirma y Modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala 1“ de Asuntos Penales para Adolescentes Bajo este contexto, en todas las actuaciones administrativas, el debido proceso con que se tramiten es una garant(cid:237)a que debe prevalecer desde la etapa anterior a la expedici(cid:243)n del acto, resoluci(cid:243)n o documento hasta las etapas finales en donde la notificaci(cid:243)n, comunicaci(cid:243)n, impugnaci(cid:243)n y/o entrega se convierte en una importante manifestaci(cid:243)n del derecho fundamental al debido proceso administrativo10. Ahora bien, es del caso resaltar que la no resoluci(cid:243)n oportuna de una petici(cid:243)n, el soslayamiento de los tØrminos previstos para una determinada actuaci(cid:243)n, estructura una
evidente violaci(cid:243)n al derecho de petici(cid:243)n y por supuesto del debido proceso, el cual presupone, entre otros postulados, el respeto de los tØrminos. Sobre el tema se ha dicho11: “5.- El art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica consagra el derecho al debido proceso en los siguientes tØrminos: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. 10 En este sentido, en la sentencia T-081 de 2009, esta Corporación manifestó que: “La notificaci(cid:243)n es un acto procesal que pretende garantizar el conocimiento acerca de la iniciaci(cid:243)n de un proceso y en general de todas las providencias que se dictan en Øl, de forma que se amparen los principios de publicidad y de contradicci(cid:243)n. Con ello se busca precisamente darles a conocer a las partes e intervinientes el contenido de lo decidido y concederles de este modo la posibilidad de defender sus derechos”. 11 Sentencia T-357 de 2007. M.P: Humberto Antonio Sierra Porto. 12
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala 1“ de Asuntos Penales para Adolescentes “Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por Øl, o de oficio, durante la investigaci(cid:243)n y el juzgamiento; a un debido proceso pœblico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” “De la disposición normativa transcrita se puede inferir la obligación que vincula a todas las autoridades nacionales de adelantar de manera celera y diligente todos los asuntos sometidos a su conocimiento. Esta Corte12 ha seæalado en varias oportunidades, que de la interpretaci(cid:243)n sistemÆtica de los art(cid:237)culos 29 y 228 de la Constituci(cid:243)n se deduce el deber de todos los funcionarios de observar rigurosamente los tØrminos procesales prescritos para las diferentes actuaciones adelantadas frente al Estado13. (Negrillas fuera del texto original).
7. Caso concreto De la documentaci(cid:243)n aportada tanto por la demandante como por las accionadas, se desprende que la solicitud de la actora, en este asunto estÆ dirigida a que se le informe la decisi(cid:243)n definitiva en relaci(cid:243)n con su petici(cid:243)n de inclusi(cid:243)n en el Registro
(cid:218)nico de V(cid:237)ctimas, con ocasi(cid:243)n de los hechos violentos ocurridos
en el departamento de Cundinamarca, que generaron el desplazamiento forzado de su nœcleo familiar. DiÆfano es entonces que el veintid(cid:243)s (22) de mayo del aæo inmediatamente anterior la seæora Villa Mart(cid:237)nez, rindi(cid:243) declaraci(cid:243)n sobre los hechos victimizantes en la Personer(cid:237)a de Villamar(cid:237)a, Caldas, y posteriormente elev(cid:243) derecho de petici(cid:243)n ante dicha entidad para que le indicaran sobre su reconocimiento 12 Ver, entro otras, las sentencias T-348 de 1993, T-502 de 1997, T-577 de 1998, T1227 de 2001, C-012 de 2002. 13 Ver sentencia T-1249 de 2004 proferida por esta Sala de Revisi(cid:243)n. 13
Tutela: 2014-00046-01
MARIA OLGA VILLA
UARIV – PERSONER˝A MUNICIPAL
Confirma y Modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala 1“ de Asuntos Penales para Adolescentes como v(cid:237)ctima; sin embargo, la respuesta que recibi(cid:243) fue adversa a sus intereses, pues le informaron que no se hab(cid:237)a encontrado la documentaci(cid:243)n sobre la solicitud de reparaci(cid:243)n. En el libelo introductorio obran pruebas documentales respecto de la declaraci(cid:243)n rendida y de la constancia del formulario diligenciado para la Inclusi(cid:243)n en el Registro (cid:218)nico de V(cid:237)ctimas14, lo que permite concluir aunado a la respuesta de la Personer(cid:237)a, que su actuar ha sido negligente desde hace mÆs de
un (1) aæo, ya que no ha cumplido con su obligaci(cid:243)n de remitir la documentaci(cid:243)n a la UARIV, para que dicha entidad lleve a cabo el proceso de valoraci(cid:243)n y decida si es procedente el reconocimiento como v(cid:237)ctima del conflicto armado, deprecado por la demandante. Pues bien, examinada la situaci(cid:243)n de hecho planteada en este asunto, encuentra la Colegiatura que la decisi(cid:243)n del Fallador de Primera Instancia fue acertada, en tanto evidenci(cid:243) la violaci(cid:243)n del derecho fundamental de petici(cid:243)n y del debido proceso e imparti(cid:243) ciertas (cid:243)rdenes a las entidades accionadas; no obstante, advierte la Sala que fue equivocada en cuanto al tØrmino que fue otorgado a la UARIV para resolver la petici(cid:243)n de inclusi(cid:243)n en el Registro (cid:218)nico de V(cid:237)ctimas, raz(cid:243)n por la cual la decisi(cid:243)n confutada recibirÆ parcial confirmaci(cid:243)n. 14 Confrontar a fls. 7 – 14 del expediente. 14
Tutela: 2014-00046-01
MARIA OLGA VILLA
UARIV – PERSONER˝A MUNICIPAL
Confirma y Modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala 1“ de Asuntos Penales para Adolescentes Es que si bien es cierto, es deber de las autoridades y en este caso particular de la Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n
Integral a las V(cid:237)ctimas contestar oportunamente las solicitudes de reconocimiento como v(cid:237)ctima, es decir, dentro del tØrmino que dispone el art(cid:237)culo 156 de la ley 1148 de 201115; no puede desconocerse, por otra parte, que la entidad en menci(cid:243)n no ha otorgado respuesta a la accionante, debido a que la informaci(cid:243)n necesaria se encuentra en la Personer(cid:237)a de Villamar(cid:237)a, Caldas, raz(cid:243)n por la cual es ineludible que la misma de manera inmediata si es que no lo ha hecho, remita la documentaci(cid:243)n de la actora a la UARIV. En este orden de ideas, la Sala considera pertinente ajustar el tØrmino que el a quo concedi(cid:243) a la Unidad para la Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas de acuerdo a los criterios de razonabilidad. Dicho ajuste encuentra su raz(cid:243)n se de ser en que para la emisi(cid:243)n de una respuesta bajo los parÆmetros indicados, se requiere el envi(cid:243) de documentaci(cid:243)n por parte de otra 15 ART˝CULO 156. PROCEDIMIENTO DE REGISTRO. Una vez presentada la solicitud de registro ante el Ministerio Pœblico, la Unidad Administrativa Especial para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas realizarÆ la verificaci(cid:243)n de los hechos victimizantes contenidos en la misma, para lo cual consultarÆ las bases de datos que conforman la Red Nacional de Informaci(cid:243)n para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n a las V(cid:237)ctimas.
Con fundamento en la informaci(cid:243)n contenida en la solicitud de registro, as(cid:237) como la informaci(cid:243)n recaudada en el proceso de verificaci(cid:243)n, la Unidad Administrativa Especial para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas adoptarÆ una decisi(cid:243)n en el sentido de otorgar o denegar el registro, en un tØrmino mÆximo de sesenta (60) d(cid:237)as hÆbiles. (…) 15
Tutela: 2014-00046-01
MARIA OLGA VILLA
UARIV – PERSONER˝A MUNICIPAL
Confirma y Modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala 1“ de Asuntos Penales para Adolescentes dependencia, lo que dificulta el cumplimiento de lo ordenado, en aquel corto lapso concedido en Primera Instancia – cuarenta y ocho (48) horas-. As(cid:237) pues, previendo la imposibilidad del cumplimiento de la orden plasmada en la providencia del Juez Primario y debido a la larga espera que ha tenido que soportar la seæora Mar(cid:237)a Olga Villa Mart(cid:237)nez, para tener conocimiento de su situaci(cid:243)n, no queda otro camino que otorgar a la UARIV un tØrmino de quince (15) d(cid:237)as hÆbiles contados a partir de la notificaci(cid:243)n del presente prove(cid:237)do, para que tal entidad emita una respuesta, clara, oportuna y de fondo a la libelista sobre su solicitud de inclusi(cid:243)n o no en el Registro (cid:218)nico de V(cid:237)ctimas.
Por otra parte se tiene que, los efectos de esta orden, podr(cid:237)an interpretarse como transgresores del derecho a la igualdad que tienen las demÆs personas poseedoras de un turno, pero deberÆ entenderse que la situaci(cid:243)n de la accionante constituye un caso especial por cuanto se ha tornado desigual desde un principio, toda vez que de los dichos y pruebas arrimadas a esta actuaci(cid:243)n, bien puede concluirse que la valoraci(cid:243)n de su situaci(cid:243)n estaba destinada a la voluntariedad de las entidades accionadas, especialmente, de la Personer(cid:237)a de Villamar(cid:237)a, Caldas. 16
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