TSDJ Manizales - SP2014-00047-01 B
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2014-00047-01 B
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Página 1 de 14 Tutela 2 Instancia: 2014
BLANCA LUDIVIA PARAMO DE CARDENAS
EMPOCALDAS S.A. E.S.P.
Decreta nulidad República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISION PENAL
Magistrada Ponente. GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. º 121 de la fecha. H: 5:30 P.M. Manizales, veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014)
1. ASUNTO: Sería del caso que esta Corporación entrara a resolver la impugnación presentada por el Gerente Suplente de EMPOCALDAS S.A. E.S.P contra el fallo proferido el 12 de marzo de 2014 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora BLANCA LUDIVIA PÁRAMO DE CÁRDENAS en representación de su cónyuge MARCELO TASCON CESPEDES, si no fuera porque se observa una causal de nulidad que invalida lo actuado.
2. ANTECEDENTES: 2.1. Adujo la señora Blanca Ludivia Páramo que hace aproximadamente 3 años a su cónyuge le fue diagnosticado Página 2 de 14
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Sala Penal cáncer de garganta, patología que en la actualidad se encuentra en estado avanzado. Manifestó la accionante que por esta situación le ha sido imposible trabajar y suplir las necesidades básicas de su hogar, ya que su esposo cuenta con 79 años de edad y su grave enfermedad lo dejó reducido a una cama, razón por la cual requiere de sus cuidados de manera permanente. Adujo que debido a la penosa situación financiera se atrasó en el pago de las facturas del servicio de acueducto y alcantarillado, motivo por el cual EMPOCALDAS a partir del año 2010 realizó la desconexión de este servicio público. Mencionó que para el mes de febrero de la corriente anualidad adeuda a la accionada una suma equivalente a $ 1.120.354, cantidad pecuniaria que no ha podido ser cancelada y que ha impedido el suministro del valioso líquido. Refirió la libelista que en diversas ocasiones se acercó a las instalaciones de la entidad, en aras de que le fuera reconectado el servicio y refinanciado el monto adeudado; sin embargo, la obligación contraída fue incumplida por la carencia de ingresos económicos. Página 3 de 14 Tutela 2 Instancia: 2014
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Decreta nulidad República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por tales razones, deprecó al Juez Constitucional la protección de sus derechos fundamentales, y para ello solicitó que se ordene a la entidad accionada que en un término no superior a
48 horas realice la reconexión del servicio de agua potable y refinancie la deuda, teniendo en cuenta que tanto ella como su cónyuge son sujetos de especial protección constitucional. 2.2. La presente tutela correspondió por reparto reglamentario al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, el cual procedió a admitirla mediante auto del 28 de febrero del año avante. En el mismo proveído corrió el traslado de rigor a la accionada para que ejerciera su derecho de contradicción y por último ordenó las pruebas necesarias para determinar si las prerrogativas invocadas efectivamente estaban siendo vulneradas.
3. RESPUESTA DE LA ACCIONADA: 3.1. Una vez notificada del trámite tutelar en su contra, EMPOCALDAS S.A. E.S.P, a través del Gerente, se pronunció sobre los hechos de la demanda y solicitó se negaran las pretensiones incoadas por la actora.
En primer lugar, indicó que el inmueble que habita la accionante y su cónyuge se encuentra a nombre del Municipio de La Dorada, Caldas, y que auscultada la base de datos de la Página 4 de 14 Tutela 2 Instancia: 2014
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Decreta nulidad República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal entidad se estableció que presenta una deuda de 53 meses por concepto de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Seguidamente, dijo que la señora Blanca Ludivia Páramo
incumplió con el pago oportuno de las facturas, motivo por el cual fue suspendido el servicio en aplicación de lo establecido en el artículo 140 de la ley 142 de 1994, ya que la suspensión constituye no solo un derecho de la entidad prestadora de servicios sino una obligación. Afirmó que para realizar la refinanciación del monto adeudado es necesario que el usuario suscriptor aporte una cuota inicial justificable, para que el saldo restante pueda ser refinanciado. Precisó que su representada y la actora en el mes de agosto del año 2009 suscribieron varios acuerdos de pago, los cuales no fueron cumplidos. Resaltó que la empresa está dispuesta a recibir los pagos parciales que puedan realizarse; empero, anunció que si se incumple de nuevo el acuerdo, se instauraran las acciones jurídicas pertinentes para efectuar el cobro. Posteriormente, aseveró que las Alcaldías Municipales deben ser vinculadas a este tipo de trámites, puesto que la Página 5 de 14 Tutela 2 Instancia: 2014
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Decreta nulidad República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal administración municipal tiene la obligación de ayudar a los accionantes, por medio de programas, subsidios y conciliaciones en el pago de facturas vencidas. Para sustentar lo anterior, trajo a colación el numeral 5 del artículo 3 de la ley 136 de 1994, el cual contempla que es obligación de las Alcaldías implementar políticas para el bienestar de la comunidad, especialmente para la población de escasos
recursos económicos. Finalmente, solicitó que en el evento en que se emita una orden relativa a la reconexión del servicio de agua potable, se vincule y ordene al Municipio asumir el costo por la prestación de dicho servicio, ya que la entidad no puede suministrar el servicio de acueducto y alcantarillado de forma gratuita.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: 4.1 El Juez de primer nivel efectuó un repaso minucioso sobre el servicio público del agua, refiriéndose concretamente a aquellos eventos en que se solicita la protección de éste, por medio de la acción de tutela.
Acto seguido, apuntó que el servicio del agua nace de una relación contractual entre la empresa encargada de su suministro y los usuarios, en la cual se deben sufragar ciertas tarifas por Página 6 de 14 Tutela 2 Instancia: 2014
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Decreta nulidad República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal parte de estos últimos con el fin de mantener y garantizar el abastecimiento de dichos servicios; de ahí que los usuarios tengan el deber de costear tales emolumentos, no en la medida de sus capacidades económicas, sino dependiendo del uso que hagan del mismo. No obstante, estimó que el incumplimiento del contrato por parte de los destinarios del servicio de agua acarrea la suspensión del mismo, hasta el momento del resarcimiento de la deuda o hasta la suscripción de un acuerdo de pago con el deudor. Igualmente, indicó que el corte del mentado servicio, no significa en sí, una vulneración de las prerrogativas
fundamentales de los destinarios, esto en razón a que el suministro se retomará una vez se cancelen las tarifas adeudadas. Asimismo, trajo a colación que la eficiencia en la prestación del servicio de agua por parte de las entidades a las cuales se les encomendó proporcionarlo, depende del pago de todos sus destinatarios; lo anterior basado en el principio de solidaridad y estabilización de este sistema. De otra parte, hizo alusión al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, con el fin de dar claridad a las circunstancias Página 7 de 14 Tutela 2 Instancia: 2014
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Decreta nulidad República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en las que éste trámite resulta procedente. A partir de lo anterior, concluyó que en el presente asunto, la actora aún cuenta con las instancias administrativas para la solución transitoria o definitiva de esta controversia. Posteriormente, realizó un compendio sobre las circunstancias que rodearon el presente caso, haciendo hincapié en que la accionante no ha reconectado ilegalmente el servicio y no ha efectuado el pago de las facturas de agua, no por capricho, sino porque no cuenta con los medios económicos para sufragar el monto adeudado. También Indicó que en el caso de marras se reúnen las condiciones exigidas por la Corte Constitucional para que vía tutela se ordene el suministro de agua a personas que son sujetos de especial protección, por ser personas que pertenecen al grupo
de la tercera edad, por su delicado estado de salud y por la escases de recursos económicos. Por lo esbozado en precedencia, el a quo decidió tutelar los derechos fundamentales invocados por la señora Blanca Ludivia Páramo y en consecuencia ordenó a la EMPOCALDAS S.A. E.S.P. que en un término no superior a 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, fuera reconectado el servicio público del agua e instalado en la residencia de la libelista un medidor que Página 8 de 14 Tutela 2 Instancia: 2014
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Decreta nulidad República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal regule un suministro diario de agua a 50 litros por persona, es decir, 100 litros en el caso particular.
5. LA IMPUGNACIÓN 5.1. El Gerente Suplente de la accionada impugnó la providencia emitida por el fallador de primer grado, esgrimiendo argumentos similares a los que empleó en la contestación del presente trámite.
Refirió que ni por acción u omisión se han puesto en riesgo los derechos fundamentales de la accionante, ya que la suspensión del servicio de acueducto y alcantarillado obedeció al incumplimiento del pago de las facturas, razón por la cual la empresa actuó de conformidad a la legislación vigente. Afirmó que el a quo no atendió la solicitud de vincular a la Alcaldía Municipal de La Dorada, Caldas, para que la misma asuma el costo de los servicios de agua y alcantarillado que
fueron suministrados en la residencia de la actora. Además argumentó que no es cierto que la situación de la libelista este inmersa en alguna de las circunstancias excepcionales que contempla la jurisprudencia constitucional para exonerarla del pago de este servicio público domiciliario. Página 9 de 14 Tutela 2 Instancia: 2014
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6. CONSIDERACIONES: 6.1. Tal y como se indicó al inicio de esta providencia y al asumir el estudio pleno del asunto la Sala encontró en el presente trámite una causal de nulidad que se declarará oficiosamente, la cual se fundamenta en la carencia de integración del contradictorio; razón que impide el pronunciamiento de fondo sobre el tema de debate.
Es preciso recordar el deber del Juez Constitucional de primer nivel de identificar todas las entidades demandadas, así como los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite de la acción de tutela, a fin de que éstos se enteren de la existencia de la acción constitucional para que de esta forma ejerzan su derecho de contradicción y defensa, pues la falta de notificación a una parte o a un tercero a quienes el fallo pueda extenderse, constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso. En efecto, el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales exige que todo procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico se regle de conformidad con lo estipulado
en el artículo 29 de la Carta Superior, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Página 10 de 14 Tutela 2 Instancia: 2014
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Decreta nulidad República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Aunado a lo anterior, hemos de recalcar que la obligación del juez de tutela es analizar tanto el contenido de la acción, como todo aquello que la rodea, es decir, realizar un estudio juicioso de los supuestos que son relatados y enmarcan el escrito de tutela y especialmente los que dimanan de las contestaciones y requerimientos hechos por las partes accionadas cuando pretenden descartar su responsabilidad y adjudicarla a otra, o bien advertirlo de oficio, para que así tempranamente se puedan identificar las partes a las que les asiste interés o pueden resultar afectadas con la decisión de fondo que ha de adoptarse. En tal sentido, esto es, acerca de la vinculación, debe darse aplicación a lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil que regula la figura del litisconsorte necesario, en los siguientes términos: “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez en el auto que admite la demanda ordenará dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en
la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado...” Visto lo anterior y descendiendo al tema que nos ocupa, en el trámite de la presente acción de tutela, se produjeron irregularidades que conllevan a la nulidad de lo actuado, pues al asumir el estudio de este asunto, se advierte que el Juzgado Página 11 de 14 Tutela 2 Instancia: 2014
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Decreta nulidad República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, omitió vincular en calidad de litisconsorte necesario a la Alcaldía de dicho municipio, de acuerdo a lo informado por EMPOCALDAS S.A. E.S.P. a través de la contestación de la demanda de tutela. Además, el Gerente Suplente de la accionada solicitó la vinculación del Municipio de La Dorada, Caldas, no sólo por las razones expuestas por el mismo, sino porque de conformidad con los aspectos legales resaltados en su recurso de alzada la Alcaldía tiene el deber de asumir el pago por la prestación del servicio de agua y alcantarillado en la residencia de la accionante, ya que esta no cuenta con los recursos económicos para sufragar el pago de los mismos. Es evidente que en el presente asunto estaba llamado a participar durante el proceso otro sujeto, motivo por el cual se tornaba inexorable la vinculación en calidad de litis consorte necesario de la Alcaldía Municipal, actuación que al omitirse,
conculca el derecho que tiene a un debido proceso, a la defensa y a la posibilidad de contradicción. Ciertamente, la decisión del juez de tutela no puede limitarse a lo solicitado en la demanda, pues debe asegurar que la orden que emita, garantice en forma efectiva los derechos Página 12 de 14 Tutela 2 Instancia: 2014
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Decreta nulidad República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fundamentales de la accionante1. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado: “Dada la naturaleza de la presente acción, la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significaría que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violación, o amenaza de violación de un derecho fundamental como el derecho a la vida, no podría ordenar su protección, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal. Ello equivaldría a que la administración de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el artículo 2o superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues -se reiterala vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el
cimiento mismo del Estado social de derecho.”2. “Con todo lo dicho, con base en lo dispuesto en el artículo 140-9 del Código de Procedimiento Civil, cuando la autoridad judicial omita el deber jurídico de vincular al proceso a una o varias partes con interés legitimo, el trámite dado a la solicitud de tutela se encuentra viciado de nulidad, precisamente derivada del hecho de no haberse practicado la vinculación al proceso de todos los sujetos cuya participación es imprescindible para tramitar válidamente el juicio, por lo cual corresponde ordenar la devolución del expediente al juez de primera instancia para lo de su competencia.3 (Subrayado fuera de texto original.) En este orden de ideas, debe decirse que un litis consorcio mal integrado, es un vicio procesal sólo subsanable a través del remedio extremo de la nulidad, puesto que el hecho de no haber sido trabada la relación procesal a través de la vinculación de la parte interesada – el Municipio de La Dorada, Caldas, - es un error del operador judicial, que no tornaría viable atar a una 1 Sobre la facultad del juez de tutela de fallar ultra o extrapetita se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-264 de 2003 y la T-532 de 1994. 2 Sentencia T-310 de 1995. 3 Auto 301 de 2010 MP. Humberto Sierra Porto. Página 13 de 14 Tutela 2 Instancia: 2014
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Decreta nulidad República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal decisión a sujetos procesales que en ningún momento fueron
vinculados al proceso. En consecuencia, sólo en la medida en que la Alcaldía, concurra a este trámite y tenga la posibilidad de defenderse, podrá verse subsanada la irregularidad que se advierte y que no le permite a la Sala pronunciarse a través de sentencia. Por manera entonces que deberá recurrirse al remedio extremo de la nulidad, la cual se decretará desde el auto que admitió la demanda, a fin de que se corrija el yerro y se adecúe el procedimiento, haciéndose la aclaración en el sentido de que las pruebas incorporadas continuarán vigentes. En razón y mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de la actuación surtida dentro de estas diligencias, desde el auto que admitió la demanda de tutela instaurada por la señora BLANCA LUDIVIA PÁRAMO DE CÁRDENAS en representación de su cónyuge MARCELO TASCON CESPEDES, con el fin de que se subsane Página 14 de 14 Tutela 2 Instancia: 2014
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Decreta nulidad República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la irregularidad destacada en la parte motiva de la providencia, haciéndose la aclaración en el sentido de que las pruebas incorporadas continuarán vigentes.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen
para que se proceda de conformidad a lo ordenado en esta decisión. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados,
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DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Johana Franco Herrera Secretaria