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TSDJ Manizales - SP2014-00048-01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2014-00048-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Sentencia anticipada Rad. 2014-00048-01

Procesado: Hernán Darío Meneses Zapata Delito: Concierto para delinquir agravado y estupefacientes Decisión: Confirma negar domiciliaria

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña

Aprobado Acta No. 815 Manizales, siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021)

1. Asunto La Sala aborda el estudio del recurso de apelación impulsado por la Defensa de señor Hernán Darío Meneses Zapata, frente a la determinación emitida por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, que lo condenó prematuramente en virtud de una negociación como autor de concierto para delinquir agravado y tráfico fabricación o porte de estupefacientes, otorgándole la pena como cómplice en los dos delitos y desestimando la concesión de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.

2. Sinopsis factual y procesal 2.1. Conforme a la reseña fáctica resumida por el A quo en la sentencia de primer nivel, en un periodo de tiempo entre el 09 de octubre de 2014 hasta el 19 de enero de 2018, se efectuó un operativo por parte de Policía Judicial en el que fueron capturadas varias

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Procesado: Hernán Darío Meneses Zapata Delito: Concierto para delinquir agravado y estupefacientes

Decisión: Confirma negar domiciliaria

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal personas y allanados unos inmuebles. El objetivo del operativo fue la desarticulación de la banda de tráfico de estupefacientes transnacional denominada ‘Los Chuchos’, dedicada a comercializar sustancias ilícitas en Colombia, España, Estados Unidos y Ecuador, empleando como mecanismo el envío encomiendas por empresas de mensajería. A tal organización criminal, se pudo establecer, hacía parte el señor Hernán Darío Meneses Zapata. 2.2. El 12 de octubre de 2017 el Juzgado Séptimo Penal de Manizales con función de control de garantías accedió a la solicitud de emplazamiento del señor Meneses Zapata, y el 19 de enero de 2018 lo declaró persona ausente, formulándose imputación por los punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación porte de estupefacientes en la modalidad de venta, -artículos 340 inciso segundo y 376 inciso segundo-. 2.3. El 18 de mayo posterior fue radicado el escrito de acusación1 en los mismos términos de la acusación en contra del señor Hernán Darío y Otro, programándose la audiencia para el 14 de junio siguiente,2 siendo reprogramada para el 12 de octubre del mismo año,3 con adicional aplazamiento a instancia de la Defensa para el 28 de enero de 2019,4 fecha en la que se llevó a cabo un preacuerdo, acorde con el cual, el acusado convenía los cargos imputados, a cambio de que le fuera impuesta la sanción correspondiente al grado de cómplice, pactando una pena de cincuenta y cuatro (54) meses de

1 Fl. 01. Cuaderno principal 2 Fl. 23. Cuaderno principal 3 Fl. 32. Cuaderno principal 4 Fl. 43. Cuaderno principal 2 Sentencia anticipada Rad. 2014-00048-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prisión y multa equivalente a mil trescientos cincuenta y un (1.351) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos. 2.4. Dicho pacto fue verificado y aprobado por el Juzgador, y en el trámite de que trata el canon 447 de C.P.P., la Defensa impetró la concesión de la prisión domiciliaria como cabeza de familia, por lo que el señor Juez determinó oficiar al ICBF para que efectuara el estudio socio familiar, luego de lo cual se fijaría la fecha para dar lectura a la sentencia, por lo que, con oficio del 10 de febrero de 2019 instó a la Defensa para que aportara la dirección de su prohijado,5 a lo que se dio respuesta el 11 del mismo mes.6 2.5. La lectura del fallo fue fijada para el 11 de octubre de 2019, fecha en que fue aplazada a solicitud de la Defensa por cuanto aún no se contaba con el estudio socio familiar.7 Así que, en la misma fecha, el Juzgado requirió de nuevo al ICBF, recordando la urgencia del estudio,8 por lo que el 20 de noviembre siguiente se recibió comunicación de la entidad en el que se sugería a la autoridad judicial

oficiar al centro zonal suroriente del ICBF en Medellín,9 lo cual se llevó a cabo mediante comunicación del 18 de marzo de 2020,10 con reiteración el 14 de enero de 2021, obteniendo finalmente el anhelado estudio socio familiar por parte de la entidad el 14 de enero del 2021. 5 Fl. 57. Cuaderno principal 6 Fl. 58. Cuaderno principal 7 Fl. 64. Cuaderno principal 8 Fl. 65. Cuaderno principal 9 Fl. 68. Cuaderno principal 10 Fl. 69. Cuaderno principal 3 Sentencia anticipada Rad. 2014-00048-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.6. La sentencia fue adoptada el 26 de marzo de 2021 conforme a los términos del pacto, desestimando para el señor Meneses Zapata cualquier subrogado penal, incluyendo la prisión domiciliaria como cabeza de familia, por cuanto no se colmaban en su caso los requisitos de la Ley 750 de 2002. Lo anterior, toda vez que no podía considerarse que el condenado no representase un riesgo para la comunidad, al involucrar conductas graves de competencia de la justicia especializada, con logística lograda a través de una organización criminal que se extendió en el tiempo y traspasó las fronteras nacionales, en una estrategia de la que hizo parte el señor Hernán Darío para lograr que las ilícitas encomiendas tuvieran un destino exitoso en España, a donde, con su

participación se envió una encomienda el 22 de marzo de 2016, siendo éste el país donde pretendió seguir viviendo con el auspicio de la administración de justicia, que no tendría los mecanismos directos para verificar y controlar el cumplimiento de los compromisos que representa la prisión domiciliaria. Destacó el A quo, que adicionalmente, la defensa no cumplió con la carga que le competía, puesto que el 28 de enero de 2019 cuando se agotó el espacio procesal para la individualización de la pena, el Despacho se quedó a la espera del complemento documental que diera respaldo a la argumentación ofrecida por la Defensa, en cuanto al estado de enfermedad de la señora Luz Adriana Calderón y el parentesco del condenado con los menores B.A.M.C. y S.M.C. 4 Sentencia anticipada Rad. 2014-00048-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Al respecto citó jurisprudencia de la Sala de Casación Penal11 en cuanto que, el trámite de que trata el artículo 447 del C.P.P. debía desarrollarse bajo la metodología de la audiencia, por lo que las acreditaciones fácticas y jurídicas serían verificados durante su desarrollo, garantizando una efectiva contradicción. Pero en este caso, la falta de la documentación referida se convirtió en un bache para predicar con objetividad la condición de padre del procesado. De idéntico modo, que el Juzgado determinó oficiar al ICBF para

que efectuara una visita sociofamiliar mediante oficio del 11 de octubre de 2019, reiterado el 18 de marzo de 2020, lo cual tan solo se materializó a inicios del año 2021, sin que para esa fecha se hubiesen aún allegado por la Defensa los medios de convicción en poder del acusado para ser evaluados. Así pues, como tercer motivo para negar el subrogado, esgrimió que en estudio aportado por el I.C.B.F., se indicó que el núcleo familiar está integrado por la compañera sentimental del acusado y dos menores de edad de los que, “si en gracia de discusión” pudiera estimarse probado el parentesco con don Hernán Darío, se sabía que cuentan con la tutela de su progenitora Luz Adriana Calderón, quien, con el apoyo ocasional de algunos familiares como la tía materna Yurley Calderón, viene garantizando las prerrogativas de los pequeños, quienes no se encuentran en situación de abandono, puesto que sus familiares, tanto maternos como paternos, tienen el deber moral de ofrecerles su apoyo. 11 Radicado 33409 del 03-09-14 5 Sentencia anticipada Rad. 2014-00048-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así entonces determinó que al señor Meneses Zapata, quien no ha estado presente con sus hijos y por ello no ha sido su cuidador ni formador, sino un proveedor económico, no se le otorgaría la prisión

domiciliaria como cabeza de familia, lo cual era un dispositivo excepcional en casos de absoluto desabrigo que en particular no ha sido establecido, como que tampoco existían en el expediente documentos que certificarán la incapacidad de la progenitora de los menores para ejercer actividades laborales, salvo por las afirmaciones de la misma señora Luz Adriana en torno a que sufre discopatía, hipertensión, hipotiroidismo y prediabetes, patologías que no serían en esencia calamitosas, pues dependen de los cuidados que tome el propio afectado. Lo anterior, agregó el señor Juez, sin perjuicio de que, ante la variación de las condiciones de existencia de la familia o mejor fundamentación, pueda acudirse ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para solicitar el sustituto.

3. El disenso El Defensor controvirtió la determinación en lo relacionado con la negativa para otorgarle la prisión domiciliaria como cabeza de familia al señor Hernán Darío Meneses Zapata, exponiendo inicialmente una posible nulidad por violación de garantías fundamentales, al haberse pretermitido la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica en lo que respecta a la solicitud de prisión domiciliaria como cabeza de familia,

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por cuanto no se revelaron los motivos de estimación o desestimación de las pruebas que respaldaban la petición, tales como documentos

que se aportaron en la audiencia de acusación en que se aprobó el preacuerdo y que fue enumerando y entregando al Despacho en el desarrollo de la vista pública, a partir del minuto 22:40, consistentes en: i) registro civil de matrimonio; ii) registros civiles de nacimiento de sus dos hijos; iii) certificados de pago de salario de Hernán Darío en la empresa en que trabaja en España; iv) documento de la clínica Las Américas de Medellín, certificando que la esposa de su prohijado, de 42 años, sufre carcinoma de tiroides e hipertiroidismo y; v) cinco declaraciones extra juicio. De manera que, según el apelante, al no haber pronunciamiento judicial sobre los medios de conocimiento que fueron proporcionados en la audiencia de preacuerdo, se ocasionó un detrimento al derecho de defensa, puesto que no ha sido posible ejercer su contradicción. Así que demandó la nulidad de la sentencia para que le sea otorgada la oportunidad de suministrar nuevamente los elementos con que se sustentó la petición actualizados a la fecha, puesto que la situación de la familia ha empeorado con la muerte de la suegra del señor Hernán Darío, amén de otras enfermedades que aquejan a la señora Luz Adriana y le impiden acceder a una actividad que le genere ingresos económicos. Subsidiariamente, pidió tener en cuenta varios documentos que aportó en esta oportunidad y que se le permita entregar otros que ponen al día la situación presentada, tales como historia clínica reciente de la señora Luz Adriana Calderón y certificados de pago de 7 Sentencia anticipada Rad. 2014-00048-01

Procesado: Hernán Darío Meneses Zapata

Delito: Concierto para delinquir agravado y estupefacientes Decisión: Confirma negar domiciliaria

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal nómina de su defendido en España, etc., teniendo en cuenta que la audiencia se llevó a cabo hace más de dos años, por lo que las circunstancias han empeorado. Agregó que, en el particular no puede estimarse que su defendido represente un peligro para la comunidad o que evadiría el cumplimiento de la pena, por cuanto los hechos ocurrieron hace más de cinco años y desde entonces no ejerce ninguna actividad delictual, pues se dedica a la construcción para enviarle dinero a su familia, lo que es señal de que es una persona resocializada que no necesita tratamiento penitenciario y que no evadirá la pena en caso de concedérsele el sustituto. Que en este evento sí se da una situación de abandono de su familia, lo que se acreditaría con los documentos que dejó de valorar el servidor judicial, en tanto acreditaba que la familia se componía por su asistido, dos hijos menores de edad y la esposa, quien, debido a sus padecimientos crónicos de salud como carcinoma de tiroides, hipertiroidismo, discopatía, hipertensión y prediabetes, la ponen en una verdadera imposibilidad para trabajar para dar sustento y cuidar a sus dos hijos de 16 y 9 años, cuyos derechos importa garantizar. Se quejó de que el Juez hubiese pretendido ampliar el ámbito de la familia a toda la parentela, pues el instituto de la prisión domiciliaria como cabeza de familia, es solo para la afectación de que pueda ser objeto el núcleo familiar básico, y la situación de desamparo en la que

puedan quedar los hijos por la privación de la libertad del padre o madre al no haber manera de solventar esa deficiencia. De manera 8 Sentencia anticipada Rad. 2014-00048-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que la presencia y ayuda de la tía materna de los niños, no permitía inferir que no era necesario que el padre trabaje y preste su ayuda económica, pues es quien debía asumir de manera permanente la carga que implicaba el sustento de su familia, como el pago de impuestos, servicios públicos, salud, alimentación, ropa, educación, etc. Añadió no ser cierto que el señor Meneses Zapata actuará sólo como proveedor económico de la familia, pues, a pesar de la distancia, sí actúa como formador y cuidador de sus hijos, que lo reconocen como figura paterna, amén de que si se le concede la prisión domiciliaria, su familia se iría a vivir a España para poder estar juntos, toda vez que don Hernán Darío no viajó a ese país para cometer delitos sino en busca de oportunidades laborales que no tuvo aquí, amén de que la enfermedad que padecía su esposa desde el 2014 no le permite trabajar, y desde el 2016 ha laborado en distintas actividades, una de las cuales consistía en trabajo como peón en la empresa del señor Gonzalo Gómez Noguera, de lo cual se anexaron cuatro liquidaciones de salario que demuestran que, para el 2019,

ganaba aproximadamente 1.149 euros al mes. Que el abogado Miguel Ángel García Carneros, con domicilio profesional en Palma de Mallorca, España, en representación de los derechos de Hernán Darío Meneses Zapata en ese país, suscribió documento de notariado por medio del cual se comprometía a colaborar con la justicia colombiana en todo aquello que fuera necesario para la ejecución de la sentencia condenatoria. 9 Sentencia anticipada Rad. 2014-00048-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Solicitó entonces: i) declarar la nulidad del fallo Nro.038 de marzo 25 de 2021, para poder aportar nuevamente los elementos probatorios sustento de la petición de prisión domiciliaria, actualizándolos a la fecha y se profiera nueva decisión con ese soporte probatorio; ii) de no declararse la nulidad, fuera revocada esa sentencia en lo pertinente a la concesión o no del recurso sustituto de la prisión domiciliaria para Hernán Darío Meneses y que en su defecto, le sea concedida de acuerdo con las manifestaciones previas y la documentación que pidió aportar; y, iii) se modifique en lo que hace relación con la sanción pecuniaria, ya que la fecha de los hechos era el año 2016 y el salario mínimo legal vigente a tener en cuenta era el de este año y no el del año 2018, como indicó el fallador de primera instancia.

4. Consideraciones 4.1. Habilitada esta Sala por disposición legal para definir los

motivos de disenso planteados, en tanto conciernen al proveído emitido por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales en relación con el subrogado de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, se abordará la cuestión sin perjuicio del control de legalidad que concierne a los operadores de justicia. 4.2. En esa perspectiva, es menester anticipar la improsperidad de la súplica, comoquiera que, de un lado, no se dan los presupuestos para la declaratoria de nulidad, y, de otro, los argumentos esgrimidos tampoco ostentan la virtualidad para derrumbar las presunciones de 10 Sentencia anticipada Rad. 2014-00048-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal legalidad y acierto que arropan la decisión del señor Juez de primer nivel. 4.3. Así pues, en cuanto a la solicitud invalidatoria habrá de recalcarse inicialmente que, acorde con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal,12 la misma se encuentra sujeta a varios presupuestos, a saber: “… sólo procede por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el

sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad).” En el particular, se ha invocado la causal prevista en el artículo 457 del C.P.P., por estimar vulnerado el derecho de defensa. En criterio del señor Defensor, el A quo no tuvo en cuenta los medios de conocimiento que habrían sido puestos de presente en la audiencia de individualización de pena para avalar la solicitud de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, como consecuencia de lo cual, tampoco tuvo la oportunidad de ejercer su contradicción en segunda instancia sobre la valoración de los mismos. Con ello, podían estimarse observados los principios de taxatividad y de acreditación. 12 AP4421-2019 11 Sentencia anticipada Rad. 2014-00048-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De cara al axioma de protección, una vez escuchado el registro de la audiencia prevista en el artículo 447 ibidem, llevada cabo el 28 de enero de 2019, si bien el video no permite cerciorarse que los documentos en cuestión hayan sido en efecto adosados físicamente al expediente, sí es factible determinar que el señor Defensor hizo mención a tenerlos en su poder y disponerse a correr el correspondiente traslado dentro de la audiencia. En tal virtud, no es dable considerar, en detrimento de los intereses de los menores de edad cuyos derechos buscaba procurar el Abogado, que la ausencia de estos elementos en el expediente deba atribuirse a la parte interesada. Tampoco sería jurídicamente correcto concluir, que dicha falencia haya sido avalada o convalidada en alguna manera por parte de la Defensa, por cuanto, no solo subsiste la mencionada hesitación sobre su efectivo ingreso al expediente físico, sino porque además, a lo largo de más de dos años que corrieron entre la mencionada vista oral y la emisión de la sentencia, menos aún se encontró en el dossier alguna constancia de que tal situación le haya sido puesta de presente a la Defensa, como para endilgar una negligencia de su parte. No obstante, las circunstancias procesales en que se habría dado la causal de nulidad alegada, no superan el axioma de residualidad, toda vez que, tratándose de un asunto ajeno a la

determinación de la responsabilidad penal del señor Meneses Zapata que no ha sido cuestionada ante ninguna de las dos instancias en virtud de un preacuerdo mutuamente aceptado, y dado que el 12 Sentencia anticipada Rad. 2014-00048-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal subrogado que se deprecó no es de aquellos que se aducen en beneficio del sentenciado sino de sujetos de especial protección, -lo que le imprime una connotación constitucional al debate-; se hace perfectamente posible valorar en esta instancia aquellos medios que fueron allegados en medio magnético ante esta sede judicial, pero solo en tanto obran motivos para sopesar que sí fueron utilizados por el señor Defensor durante la vista de individualización de la pena, lo que excluye aquellos que ostenten una fecha posterior al 28 de enero de 2019, dado que el A-quo careció de la oportunidad de estimarlos en la providencia objeto de censura. Finalmente, se descarta la convergencia de presupuestos para suplir el principio de trascendencia que demanda una medida de anulación, habida cuenta que, a la luz del contexto del caso, una vez superada la señalada falencia respecto de algunos medios que no fueron tenidos en cuenta, y con independencia del valor que pueda dársele a los documentos echados de menos en la instancia, tal pretermisión no devendría significativa para la definición de la problemática en su fondo, puesto que en la misma decisión rebatida fueron delatadas una pluralidad de razones adicionales para

desestimar el sustituto aspirado, que son compartidas por en esta instancia y tornan imperativa la refrendación del pronunciamiento apelado. En la señalada dirección, y a partir de que los documentos incorporados a esta instancia por la Defensa, bajo el condicionamiento arriba señalado; esta Sala no alberga duda en cuanto a que el 13 Sentencia anticipada Rad. 2014-00048-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acusado Meneses Zapata y la señora Luz Adriana Calderón, sean los padres de los menores B.A.M.C. y S.M.C. Empero, no implica que por esta nuda situación pueda ser destinatario de la gracia ambicionada en favor de estos como padre cabeza de familia, pues ninguna razón constata esta Sede Judicial para contradecir los consistentes argumentos del A quo, al poner de relieve la especial gravedad de las conductas delictivas atentatorias contra la salud y la seguridad públicas por las que fuera declarado responsable el señor Hernán Darío, valga decir, concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes, sin que su perpetración y la responsabilidad del encartado, puedan ser puestas en tela de juicio en esta sede, dada su admisión de los cargos, a cambio de lo cual se viera beneficiario de una rebaja en la sanción punitiva, a merced del preacuerdo celebrado con la Fiscalía. Y a pesar de que en el libelo impugnatorio se ha hablado de las

calidades del encartado como una persona trabajadora que no viajó a España a cometer delitos sino a buscar mejores opciones laborales, no puede soslayarse que, acorde con los hechos asentidos Hernán Darío Meneses Zapata integró un grupo delincuencial que operó entre el 09 de octubre de 2014 y el 28 de junio de 2017, que se dedicaba a la comercialización de estupefacientes en Colombia, España, Estados Unidos y Ecuador. Por manera que, ese contexto delictual, no da pie a que se otorgue plena credibilidad a las afirmaciones de la Defensa en tal 14 Sentencia anticipada Rad. 2014-00048-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sentido o a las declaraciones extra juicio que, al unísono refieren que Hernán Darío viajó al país ibérico con la única intención de buscar oportunidades laborales para apoyar a su familia, pues se conoce que abusó de las posibilidades que tuvo a su alcance para radicarse en el exterior, para concertarse con otras personas y dedicarse al ejercicio de actividades ilícitas en contra de la salud pública y otros bienes jurídicos, amén de que ya registraba un antecedente en el Juzgado 17 Penal de Circuito de Medellín, tal como fue desvelado por la Fiscalía en la audiencia de que trata el artículo 447 del C.P.P. Pero adicionalmente, y como pilar esencial de la decisión, hizo énfasis el Cognoscente en la ausencia de los requisitos para acceder

al beneficio, comoquiera que la Ley 750 de 2002 en su artículo primero,13 establecía la ejecución de la pena privativa de la libertad en el lugar de residencia, con el acato de una serie de presupuestos, cuando el condenado ostentará la posición de “cabeza de familia”, carácter éste que no fue sustentado con idoneidad por su Defensa. Lo dicho por cuanto, el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1232 de 2008, define a la “mujer cabeza de familia” 14 a quien “… siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o 13 Ley 750 DE 2002. Artículo 1°. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. 14 Concepto que ha sido extendido también al hombre por vía jurisprudencial. 15 Sentencia anticipada Rad. 2014-00048-01

Procesado: Hernán Darío Meneses Zapata

Delito: Concierto para delinquir agravado y estupefacientes Decisión: Confirma negar domiciliaria

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.” Sin embargo, como también fue enunciado en el fallo recurrido, en este asunto se desatienden las exigencias legales, toda vez que los menores B.A.M.C. y S.M.C., se encuentran bajo el cuidado de su progenitora Luz Adriana Calderón, quien para la fecha del estudio sociofamiliar contaba con treinta y nueve (39) años de edad, según lo consignado en el informe de trabajo social practicado. Y si bien durante la visita social se aludió a los padecimientos de salud de la señora Calderón, tales como: discopatía, hipertensión, hipotiroidismo y prediabetes, es lo cierto que no obra en el expediente alguna evidencia sobre la real concurrencia de tales patologías, -salvo por un documento del año 2020 que no pudo ser esgrimido ante el A quo-, y menos de la entidad o el carácter incapacitante de las mismas, como para estimar fundadamente que, en verdad, está inhabilitada para actuar como proveedora económica de sus hijos. Similar situación es dable predicar sobre el mencionado carcinoma de tiroides, pues aun cuando fue insertado un concepto médico del 15 de noviembre de 2015 que dictaminaba como diagnóstico: “PROTOCOLO PARA LA EVALUACIÓN DE ESPECÍMENES DE PACIENTES CON CARCINOMA DE TIROIDES”, a partir del mismo tampoco

puede determinarse que la señora Calderón aún la padezca y menos que, a partir de la misma, se encuentre actualmente en una condición que le impida desempeñarse laboralmente, como que incluso esa 16 Sentencia anticipada Rad. 2014-00048-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal patología no fue referida en la visita socio familiar llevada a cabo por profesional del I.C.B.F., en enero del año 2020. A la par de lo examinado, se sabe que el condenado no convive con su familia, sin que tenga algún respaldo el aserto del señor Defensor en cuanto que sea él, quien actúe como formador y cuidador de sus hijos desde la distancia, amén de que si bien se adosaron docu

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