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TSDJ Manizales - SP2014-00053-01 LU

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2014-00053-01 LU
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

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Tutela: 2014-00053-01

LUIS ALONSO ARISTIZ`BAL MAR˝N Gobernaci(cid:243)n De Caldas - Unidad Jur(cid:237)dica de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala 1“ de Asuntos Penales para Adolescentes

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA 1“ DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. (cid:176) 12 de la fecha Hora: 05:30 p.m. Manizales, veinticuatro (24) de junio de dos mil catorce (2014)

1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la IMPUGNACI(cid:211)N interpuesta por el seæor LUIS ALONSO ARISTIZ`BAL MAR˝N, contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales, Caldas, dentro del trÆmite tutelar instaurado por el impugnante en contra de la Gobernaci(cid:243)n de Caldas y la Unidad Jur(cid:237)dica de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n

Departamental de Caldas.

2. ANTECEDENTES. 2.1. Refiri(cid:243) el accionante haber presentado, en representaci(cid:243)n de un cumulo de personas, varias cuentas de cobro ante la Gobernaci(cid:243)n de Caldas, con miras a que se dispusiera el pago de las condenas ordenadas por la jurisdicci(cid:243)n

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Tutela: 2014-00053-01

LUIS ALONSO ARISTIZ`BAL MAR˝N Gobernaci(cid:243)n De Caldas - Unidad Jur(cid:237)dica de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala 1“ de Asuntos Penales para Adolescentes contencioso administrativa y que frente a algunas de las personas que representa ya se han expedido los actos administrativos en los que se ordena el pago sin que el mismo se haya hecho efectivo. Mencion(cid:243) ademÆs, que ante la inercia de la entidad para dar cumplimiento a las sentencias, el diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014), elev(cid:243) petici(cid:243)n dirigida al Gobernador de Caldas, en la cual deprec(cid:243) se le indicara la gesti(cid:243)n administrativa que se ha brindado a cada una de las cuentas de cobro por las sentencias mencionadas, petici(cid:243)n que fue resuelta mediante oficio UJSED 084, emitido por la Unidad Jur(cid:237)dica de la Secretaria de Educaci(cid:243)n Departamental, anexando un cuadro de la solicitud de cumplimiento del fallo judicial especificando a cuales se les hab(cid:237)a dado trÆmite en la mencionada dependencia. Adujo que una vez revisada la respuesta brindada, encontr(cid:243) ciertas inconsistencias, por lo que, a dieciocho (18) de marzo de la presente anualidad, present(cid:243) nueva solicitud anexando copia de las cuentas de cobro con la constancia de recibido en la

Gobernaci(cid:243)n y una relaci(cid:243)n con los datos de sus representados en la respectiva cuenta con miras a facilitar una respuesta de fondo, sin que a la fecha de la presentaci(cid:243)n de la demanda se le haya dado respuesta alguna, omisi(cid:243)n que con la que consider(cid:243) se le estÆn conculcando por parte de las accionadas sus derechos fundamentales de petici(cid:243)n y acceso real y efectivo a la administraci(cid:243)n de justicia. PÆgina 3

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LUIS ALONSO ARISTIZ`BAL MAR˝N Gobernaci(cid:243)n De Caldas - Unidad Jur(cid:237)dica de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala 1“ de Asuntos Penales para Adolescentes Derivado de los hechos narrados, solicit(cid:243) el accionante se declare que por parte del Gobernador de Caldas y la Profesional Especializada de la Unidad Jur(cid:237)dica de la Secretaria de Educaci(cid:243)n de Caldas, abogada SONIA IN(cid:201)S L(cid:211)PEZ HERRERA, se le han vulnerado los derechos fundamentales aludidos y que como consecuencia de lo anterior se ordene a los mismos que de manera inmediata den respuesta de fondo al derecho de petici(cid:243)n elevado el diecisiete (17) de enero de la corriente anualidad que se tramita bajo el radicado interno SAC: 2014PQR573, ratificado mediante petici(cid:243)n del dieciocho (18) de marzo radicado SAC:

2014PQR4312. Aunado a lo anterior deprec(cid:243) del Juez Constitucional se ordene a las accionadas el cumplimiento y pago de las sentencias dispuestas por la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo que han sido la gØnesis de las peticiones elevadas. 2.2. El trÆmite de tutela fue asumido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales, Caldas, agencia judicial que lo admiti(cid:243) mediante auto del treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). 2.3. Respuesta a la acci(cid:243)n. En el tØrmino del traslado la profesional especializada de la Unidad Jur(cid:237)dica de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n Departamental de Caldas, dio respuesta a la acci(cid:243)n de tutela manifestando que la PÆgina 4

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LUIS ALONSO ARISTIZ`BAL MAR˝N Gobernaci(cid:243)n De Caldas - Unidad Jur(cid:237)dica de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala 1“ de Asuntos Penales para Adolescentes Gobernaci(cid:243)n de Caldas, por intermedio de dicha Secretar(cid:237)a, brind(cid:243) respuesta a la petici(cid:243)n elevada por el Abogado accionante el treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) mediante oficio UJSED 0347 informÆndole el estado de 377 sentencias y los

trÆmites administrativos que se han adelantado frente a las mismas. Comunic(cid:243) que el tiempo transcurrido desde la presentaci(cid:243)n de la solicitud, hasta el momento en que la misma fue resuelta atendi(cid:243) a lo extensa de la misma y expres(cid:243) que con base en la jurisprudencia constitucional la pr(cid:243)rroga de los plazos para contestar era plenamente viable. AdemÆs de lo anterior expuso que el punto tres de las pretensiones del demandante corresponde a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, mas no al juez de tutela, por la naturaleza de esta demanda.

3. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA.

Una vez dilucidados por el Juez de instancia los antecedentes necesarios para entrar a resolver el conflicto propuesto, efectu(cid:243) un recuento jurisprudencial en torno a la representaci(cid:243)n de derechos ajenos y la legitimaci(cid:243)n en la causa por activa, para arribar a la conclusi(cid:243)n, con base en la jurisprudencia constitucional transcrita, que en el sub lite, el PÆgina 5

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LUIS ALONSO ARISTIZ`BAL MAR˝N Gobernaci(cid:243)n De Caldas - Unidad Jur(cid:237)dica de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala 1“ de Asuntos Penales para Adolescentes demandante no estÆ legitimado en la causa para promover la

acci(cid:243)n. Esta afirmaci(cid:243)n fue soportada por el a quo en el hecho de que en la petici(cid:243)n elevada ante la administraci(cid:243)n el demandante refiri(cid:243) expresamente actuar en nombre y representaci(cid:243)n de las personas que relacionaba, es decir, que fue a estos a quiØnes reput(cid:243) dueæos de los derechos reclamados. Dijo entonces el Juez que no es posible afirmar que la falta de respuesta al derecho de petici(cid:243)n afecta tambiØn o œnicamente los derechos del abogado, sino los de sus representados, y consider(cid:243) que toda vez que el abogado no ostenta la calidad de representante, apoderado o agente oficioso, no estÆ en su cabeza la preeminencia para demandar, por lo que decidi(cid:243) negar la protecci(cid:243)n que v(cid:237)a tutela fue invocada.

4. LA IMPUGNACI(cid:211)N.

Manifest(cid:243) le impugnante que desde el escrito de demanda a dicho actuar como demandante, mas no como apoderado de las personas que enunci(cid:243) ni como agente oficioso de los mismos y que la petici(cid:243)n elevada a la Gobernaci(cid:243)n de Caldas no fue realizada en uso del mandato conferido, sino de manera directa. Dijo ademÆs el actor que en el Juzgado se llev(cid:243) a cabo una interpretaci(cid:243)n superficial de la petici(cid:243)n de amparo, pues afirma PÆgina 6

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LUIS ALONSO ARISTIZ`BAL MAR˝N

Gobernaci(cid:243)n De Caldas - Unidad Jur(cid:237)dica de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala 1“ de Asuntos Penales para Adolescentes que el derecho de petici(cid:243)n se formul(cid:243) de manera aut(cid:243)noma por ser su derecho. Por esto, solicit(cid:243) el gestor de la alzada sea revocado el fallo de primera instancia y en su lugar se disponga la protecci(cid:243)n de su derecho fundamental de petici(cid:243)n que considera flagrantemente vulnerado.

5. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia. Esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia, conforme lo dispone el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que la decisi(cid:243)n de primera instancia fue proferida por un Juez del cual esta Corporaci(cid:243)n funge como Superior JerÆrquico. 5.2. Problema jur(cid:237)dico. En correspondencia con los presupuestos de la sentencia de primer grado y lo planteado en la impugnaci(cid:243)n propuesta, corresponde a la Sala determinar si en el caso de marras el accionante, LUIS ALONSO ARISTIZ`BAL MAR˝N, estÆ legitimado en la causa para solicitar el amparo al derecho fundamental de petici(cid:243)n que presuntamente estÆ siendo vulnerado por la Gobernaci(cid:243)n de Caldas y la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n Departamental y, en caso de que dicho interrogante sea resuelto PÆgina 7

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LUIS ALONSO ARISTIZ`BAL MAR˝N Gobernaci(cid:243)n De Caldas - Unidad Jur(cid:237)dica de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala 1“ de Asuntos Penales para Adolescentes de manera positiva, entrar a analizar si efectivamente dicha prerrogativa se ha violentado por parte de las accionadas. 5.3. La legitimaci(cid:243)n en la causa por activa en la tutela. El art(cid:237)culo 10 del decreto 2591 de 1.991, por medio del cual se reglament(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela estableci(cid:243): “ARTICULO 10.-Legitimidad e interØs. La acci(cid:243)n de tutela podrÆ ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuarÆ por s(cid:237) misma o a travØs de representante. Los poderes se presumirÆn autØnticos. “TambiØn se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no estØ en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberÆ manifestarse en la solicitud. “TambiØn podrÆn ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. A la luz de este postulado, se evidencia que el primer paso que debe agotar el Juez constitucional en el momento de analizar la legitimaci(cid:243)n en la causa por activa para interponer la acci(cid:243)n, es

determinar en cabeza de quiØn radica la titularidad del derecho fundamental presuntamente vulnerado. As(cid:237) pues, tanto la jurisprudencia constitucional, como las normas que regulan la materia, coinciden en el punto de seæalar que la legitimaci(cid:243)n por activa en tutela se refiere, en principio, al titular del derecho fundamental del cual se suplica la protecci(cid:243)n del Juez. PÆgina 8

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LUIS ALONSO ARISTIZ`BAL MAR˝N Gobernaci(cid:243)n De Caldas - Unidad Jur(cid:237)dica de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala 1“ de Asuntos Penales para Adolescentes De esta manera lo ha expresado la Corte Constitucional: “La legitimaci(cid:243)n en la causa por activa en los procesos de acci(cid:243)n de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados para lo cual, a partir de las normas antes seæaladas, el ordenamiento jur(cid:237)dico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoci(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela: (i) la del ejercicio directo de la acci(cid:243)n. (ii) la de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur(cid:237)dicas). (iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condici(cid:243)n de abogado titulado y al escrito de

acci(cid:243)n se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo) y (iv) la del ejercicio a travØs de agente oficioso.1 En consecuencia, la satisfacci(cid:243)n de alguno de estos presupuestos conlleva la configuraci(cid:243)n de la legitimaci(cid:243)n en la causa por activa en los procesos de tutela, por lo que bajo este prisma debe ser examinado el caso de marras para as(cid:237) determinar, si el actor estÆ legitimado para promover la acci(cid:243)n constitucional o si, por el contrario, el Juez primigenio tuvo raz(cid:243)n en abstraerse del estudio de fondo del asunto por encontrar que no era su propio derecho el que estaba gestionando el abogado. 5.4. Caso concreto en cuanto a la legitimaci(cid:243)n en la causa por activa. El a quo consider(cid:243) que en el caso a examinar el derecho reclamado por el doctor LUIS ALONSO ARISTIZ`BAL MAR˝N, no radica en su cabeza, sino en las personas que representa en el trÆmite administrativo que lleva a cabo ante la Gobernaci(cid:243)n de Caldas, espec(cid:237)ficamente ante la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n 1 Corte Constitucional, Sentencia T – 610 de 2011. PÆgina 9

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LUIS ALONSO ARISTIZ`BAL MAR˝N Gobernaci(cid:243)n De Caldas - Unidad Jur(cid:237)dica de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala 1“ de Asuntos Penales para Adolescentes Departamental, sin haber presentado poder para impetrar la acci(cid:243)n, por lo que concluy(cid:243) que el mismo no se encontraba legitimado en la causa para actuar. Revisadas las diligencias se encuentra que el litigante present(cid:243) dos peticiones a la entidad accionada, solicitando se le informara a Øl el estado en que se encontraban los trÆmites de cobro de sentencias judiciales de un cœmulo de personas que representa. Vistas as(cid:237) las cosas, encuentra con facilidad esta Sala que no le asiste raz(cid:243)n al Juez de primer nivel, pues si el derecho de petici(cid:243)n fue presentado por el abogado y la reiteraci(cid:243)n del mismo tambiØn fue hecha de la misma manera, quiere esto decir que a quiØn le debe una respuesta la administraci(cid:243)n congruente y de fondo a lo solicitado es al doctor LUIS ALONSO ARISTAZ`BAL MAR˝N, no a sus representados. En este sentido, es de anotar que el abogado, en ejercicio de su profesi(cid:243)n, estÆ procurando el pago de unos rubros ordenados por la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa hac(cid:237)a personas que representa y una de las pretensiones de la acci(cid:243)n es que se ordene el pago de los mismos, empero no puede apartarse el juez de tutela, bajo este pretexto del estudio de un caso que, segœn se deriva del compendio fÆctico, se puede estar presentando una vulneraci(cid:243)n a un derecho fundamental, propio de

quien lo reclama. PÆgina 10

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LUIS ALONSO ARISTIZ`BAL MAR˝N Gobernaci(cid:243)n De Caldas - Unidad Jur(cid:237)dica de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala 1“ de Asuntos Penales para Adolescentes Y es que en el sub lite, se evidencia que el abogado se duele de la falta de respuesta de la Gobernaci(cid:243)n frente a una petici(cid:243)n por el radicada, y a mÆs de eso, de la falta de congruencia entre lo deprecado y lo realmente resuelto, situaci(cid:243)n de facto que tiene la virtualidad de erigirse como una violaci(cid:243)n a la prerrogativa fundamental de petici(cid:243)n del accionante, mas no de sus representados, pues, itØrese, el derecho consagrado en el art(cid:237)culo 23 de la Carta Pol(cid:237)tica estÆ siendo ejercido por el ciudadano ARISTIZ`BAL MAR˝N directamente. 5.5. De conformidad con lo dicho en precedencia, se aprestarÆ esta Colegiatura a resolver la segunda parte de lo planteado en el problema jur(cid:237)dico, es decir, se analizarÆ si con el actuar de la Gobernaci(cid:243)n de Caldas, espec(cid:237)ficamente en su Secretaria de Educaci(cid:243)n Departamental, se le estÆ vulnerando el derecho de petici(cid:243)n al accionante y para esto se harÆ referencia en l(cid:237)neas generales a la jurisprudencia Constitucional que se ha

sentado en torno al derecho de petici(cid:243)n, para finalmente descender al caso concreto. 5.6. El derecho fundamental de petici(cid:243)n. 5.6.1. El art(cid:237)culo 23 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interØs general o particular y obtener pronta y completa resoluci(cid:243)n. PÆgina 11

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LUIS ALONSO ARISTIZ`BAL MAR˝N Gobernaci(cid:243)n De Caldas - Unidad Jur(cid:237)dica de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala 1“ de Asuntos Penales para Adolescentes En relaci(cid:243)n con el alcance de aquella prerrogativa, La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre su naturaleza fundamental y ha determinado que el derecho de petici(cid:243)n comporta la facultad de presentar solicitudes respetuosas y exigir respuesta oportuna sobre la materia misma de la solicitud. La Jurisprudencia Constitucional en sentencia T-047 de 2013, reiter(cid:243): “El derecho fundamental de petici(cid:243)n estÆ consagrado en el art(cid:237)culo 23 de la Carta Pol(cid:237)tica, en donde se consagra como la posibilidad de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por cualquier persona, ya sea con motivos de interØs general o particular y, ademÆs, de obtener una respuesta pronta.

“Como ha sido un derecho objeto de varios pronunciamientos y tratamientos de la Corte Constitucional, la Corporaci(cid:243)n ha propuesto y delimitado unas subreglas que se deben tener en cuenta por los operadores jur(cid:237)dicos al momento de hacer efectiva esta garant(cid:237)a fundamental. “En este sentido, la Sentencia T-377 de 2000 analiz(cid:243) el derecho de petici(cid:243)n y estableci(cid:243) 9 caracter(cid:237)sticas del mismo: “a) El derecho de petici(cid:243)n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. AdemÆs, porque mediante Øl se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci(cid:243)n, a la participaci(cid:243)n pol(cid:237)tica y a la libertad de expresi(cid:243)n. b) El nœcleo esencial del derecho de petici(cid:243)n reside en la resoluci(cid:243)n pronta y oportuna de la cuesti(cid:243)n, pues de nada servir(cid:237)a la posibilidad de dirigirse a la autoridad si Østa no resuelve o se reserva para s(cid:237) el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci(cid:243)n del derecho constitucional fundamental de petici(cid:243)n. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci(cid:243)n de lo

solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci(cid:243)n lo extendi(cid:243) a las organizaciones privadas cuando la ley as(cid:237) lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici(cid:243)n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio pœblico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici(cid:243)n opera igual como si se dirigiera contra la administraci(cid:243)n. 2. Cuando el derecho de petici(cid:243)n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actœan como PÆgina 12

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tØrmino all(cid:237) dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberÆ explicar los motivos y seæalar el tØrmino en el cual se realizarÆ la contestaci(cid:243)n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del tØrmino serÆ determinante, puesto que deberÆ tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del tØrmino de 15 d(cid:237)as, en caso de no hacerlo, la respuesta serÆ ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci(cid:243)n de la obligaci(cid:243)n de resolver oportunamente la petici(cid:243)n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici(cid:243)n. i) El derecho de petici(cid:243)n tambiØn es aplicable en la v(cid:237)a gubernativa, por ser Østa una expresi(cid:243)n mÆs del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta”2 En s(cid:237)ntesis, en cuanto a la obligaci(cid:243)n de la autoridad de resolver de fondo la pretensi(cid:243)n, la jurisprudencia constitucional seæala que la respuesta habrÆ de ser suficiente, efectiva y congruente, lo cual significa que ademÆs de satisfacer los requerimientos del solicitante, deberÆ solucionar el caso planteado y responder el mismo, sin que ello implique que sea

favorable. Pero ha limitado tambiØn aquella respuesta al fondo del asunto, mÆs no a su sentido, es decir, que cuando se protege una garant(cid:237)a de esta (cid:237)ndole lo que cabe ordenar es que se brinde la respuesta, sin que en ningœn momento el Juez de Tutela se encuentre facultado para indicarle a la autoridad c(cid:243)mo debe hacerlo. En lo que a este aspecto se refiere, la H. Corte Constitucional, en sentencia T-439 de 2013 seæal(cid:243): 2 Sentencia T-377 del 3 de abril del 2000. M.P. Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero PÆgina 13

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LUIS ALONSO ARISTIZ`BAL MAR˝N Gobernaci(cid:243)n De Caldas - Unidad Jur(cid:237)dica de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala 1“ de Asuntos Penales para Adolescentes “6.2 Al respecto, se ha dicho que el pronunciamiento debe versar sobre lo preguntado, sin evasivas y puntualizando en lo que realmente desea conocer el ciudadano; la claridad de la respuesta está relacionada con “la virtud que le permite al peticionario entender el porquØ del comportamiento de la administraci(cid:243)n, independientemente de que estØ o no de acuerdo con la resoluci(cid:243)n finalmente tomada sobre lo pedido3”; por su parte la congruencia implica la coherencia entre lo respondido y lo pedido. Finalmente, la oportunidad y la notificaci(cid:243)n eficaz de la respuesta, constituyen que la

misma debe ser suministrada con la mayor celeridad posible, sin que se exceda el tØrmino legal, y notificando de manera que se garantice que el peticionario tendrÆ conocimiento de ella. 5.7. Caso concreto. Tenemos pues, que en el caso bajo estudio, dos son las peticiones que militan en el expediente, la primera de ellas elevada el d(cid:237)a diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014), la cual fue respondida el seis (6) de febrero de la presente anualidad, y la segunda de las peticiones fue radicada el d(cid:237)a dieciocho (18) de marzo del corriente aæo, solicitando una informaci(cid:243)n de la misma (cid:237)ndole a la ya solicitada, con fundamento en que la administraci(cid:243)n no hab(cid:237)a resuelto conforme lo reclama el derecho de petici(cid:243)n, la solicitud inicial, sin que obtuviera respuesta a la fecha en que present(cid:243) la demanda. Ahora, al momento de contestar la demanda la Profesional Especializada de la Unidad Jur(cid:237)dica de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n Departamental de Caldas, aport(cid:243) copia de la respuesta brindada al profesional del derecho con fecha dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014)4, respuesta en la que a juicio de esta Sala se 3 Sentencia T-968 de 2005; MP: Marco Gerardo Monroy Cabra 4 Esta respuesta obra a folios 31 y siguientes del expediente. PÆgina 14

Tutela: 2014-00053-01

LUIS ALONSO ARISTIZ`BAL MAR˝N

Gobernaci(cid:243)n De Caldas - Unidad Jur(cid:237)dica de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala 1“ de Asuntos Penales para Adolescentes satisfacen los requerimientos hechos en la segunda de las peticiones elevadas. Pues bien, el actor solicit(cid:243) en la sœplica por el dirigida a la Secretar(cid:237)a Departamental accionada se le informara, caso por caso del listado por Øl presentado en quØ etapa administrativa de pago se encontraba y revisada por esta Sala la respuesta se encuentra que efectivamente se le resolvi(cid:243) de manera pormenorizada indicando la situaci(cid:243)n de cada caso, incluso mencionÆndole cuÆles casos no eran del resorte de dicha entidad, indicando a su vez hac(cid:237)a donde deb(cid:237)a dirigir la solicitud. As(cid:237) las cosas, evidencia esta Corporaci(cid:243)n que la respuesta resuelve de fondo lo planteado, es clara, precisa y congruente con lo solicitado, esto es, cumple con los requisitos esbozados por la Corporaci(cid:243)n Suprema de lo Constitucional y tra(cid:237)dos a colaci(cid:243)n en la presente providencia en lo que respecta a la respuesta del derecho de petici(cid:243)n. No obstante, diÆfano es que la misma no cumple con el requisito de oportunidad, habida cuenta que incluso alcanz(cid:243) a recurrir el petente a la jurisdicci(cid:243)n constitucional con miras a que se ordenara a la administraci(cid:243)n actuar de conformidad a lo

deprecado, habiendo transcurrido un tiempo inusitado entre la radicaci(cid:243)n de las diligencias y el momento en que se emiti(cid:243) la contestaci(cid:243)n, y si bien lo farragoso del asunto generar(cid:237)a que los PÆgina 15

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LUIS ALONSO ARISTIZ`BAL MAR˝N Gobernaci(cid:243)n De Caldas - Unidad Jur(cid:237)dica de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala 1“ de Asuntos Penales para Adolescentes tØrminos se ampliaran por los menos debi(cid:243) el ente anunciar esto en tiempo oportuno. En las seæaladas condiciones, es evidente que existi(cid:243) una vulneraci(cid:243)n al derecho fundamental de petici(cid:243)n del accionante, pero considera la Sala, atendiendo a que la discusi(cid:243)n ya fue zanjada, que lo viable en este punto es declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la entidad accionada en desarrollo del trÆmite dado a la acci(cid:243)n constitucional resolvi(cid:243) de manera suficiente la petici(cid:243)n elevada por el actor. En consecuencia, satisfecha la pretensi(cid:243)n tutelar, se actualiza en el sub lite el fen(cid:243)meno del hecho superado y en consecuencia habrÆ de declararse la carencia actual de objeto. Al respecto la MÆxima Corporaci(cid:243)n Constitucional en desarrollo jurisprudencial, espec(cid:237)ficamente en Sentencia T – 636

del 2011, con ponencia del Magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, puntualiz(cid:243) lo siguiente: “(…) La acci(cid:243)n de tutela fue concebida en el ordenamiento constitucional colombiano como un recurso judicial especialmente diseæado para la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales, ante la amenaza o vulneraci(cid:243)n efectiva de los mismos, producida por cualquier autoridad pœblica (art(cid:237)culo 86 C.P.). Consecuencia necesaria del sentido constitucional de la acci(cid:243)n, y de su relaci(cid:243)n inescindible con la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales, es que si la amenaza o la vulneraci(cid:243)n a los mismos se suspenden, la acci(cid:243)n pierde su raz(cid:243)n de ser, o su objeto constitucional. Por otra parte, desde una perspectiva prÆctica, si se repara en que la protecci(cid:243)n constitucional a los derechos fundamentales, se concreta en (cid:243)rdenes perentorias a las autoridades competentes o concernidas con la protecci(cid:243)n del derecho afectado, resulta evidente que ante la cesaci(cid:243)n del hecho que da lugar a la presentaci(cid:243)n de la tutela, cualquier orden resulta por completo inocua o superflua. PÆgina 16

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LUIS ALONSO ARISTIZ`BAL MAR˝N Gobernaci(cid:243)n De Caldas - Unidad Jur(cid:237)dica de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n Confirma Repœblica de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala 1“ de Asuntos Penales para Adolescentes “Este fen(cid:243)meno ha sido estudiado por la jurisprudencia constitucional bajo la categor(cid:237)a de hecho superado, entendido como la carencia de objeto sobre el cual deba pronunciarse el juez de tutela (…) E igualmente, en Sentencia de Tutela del aæo inmediatamente anterior el mismo (cid:211)rgano Jurisdi

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