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TSDJ Manizales - SP2014-00053-02 M

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2014-00053-02 M
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Página 1

Incidente Desacato: 2014-00053-02

Incidentante: MARÍA CONSUELO MARÍN MEJÍA

Incidentada: ASMET SALUD EPS

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta N. º 048 de la fecha.

Manizales, veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).

1. ASUNTO.

Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, mediante la cual se sancionó a la Doctora ANA MARÍA CORREA MUÑOZ, en su condición de Directora Departamental Caldas de ASMET SALUD EPS, así como al Doctor GUSTAVO ADOLFO AGUILAR VIVAS, quien funge como Presidente y Representante Legal de dicha entidad, con cinco (5) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacato al fallo de tutela proferido por esa Agencia Judicial el once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014), por medio del cual se Página 2

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal ampararon las prerrogativas fundamentales de la señora MARÍA

CONSUELO MARÍN MEJÍA.

2. ANTECEDENTES. 2.1. Acorde con el haber procesal, se tiene que la señora MARÍA CONSUELO MARÍN MEJÍA, interpuso acción de tutela en contra de ASMET SALUD EPS, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la salud.

Dicho trámite fue conocido en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, el cual, mediante providencia del once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014), resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD, LA VIDA Y LA DIGNIDAD HUMANA, vulnerados a la señora MARÍA CONSUELO MARÍN MEJÍA, por parte de la EPS ASMET SALUD, con sede en Manizales, Caldas, acorde con las disquisiciones precedentes. “SEGUNDO: ORDENAR a la EPS ASMET SALUD, con sede en Manizales, Caldas, que dentro del término de dos (2) días siguientes, contados a partir de la notificación de esta providencia, sin dilación alguna, procedan efectivamente a autorizar la entrega de los medicamentos DORZOLAMIDA 2 % + MALEATO DE TIMOLOL 0,5 % (NOMBRE COMERCIAL COSOPT) PARA APLICAR 1 GOTA CADA 12 HORAS.

FRASCOS #3. TRAVAPROST 0,004% (NOMBRE COMERCIAL TRAVATAN) PARA APLICAR UNA GOTA CADA 24 HORAS. FRASCOS #3. TARTRATO DE

BRIMONIDINA 0,2%, SIN NOMBRE COMERCIAL ESPECIFICO, PARA APLICAR

UNA GOTA CADA 12 HORAS. FRASCTO #3 que la señora MARÍA CONSUELO MARÍN MEJÍA, identificada con cédula de ciudadanía No. 24.390.607 expedida en Anserma, Caldas, requiere. Página 3

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal “TERCERO: ORDENAR a la EPS ASMET SALUD que asuma la prestación de servicios de salud que la señora MARÍA CONSUELO MARIN MEJÍA requiera para el cabal tratamiento médico de la patología “GLAUCOMA DE ÁNGULO ABIERTO AVANZADO BILATERAL” que según historia clínica padece la mencionada ciudadana, con el cubrimiento de la ATENCIÓN INTEGRAL, por parte también de la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS (DTSC), de acuerdo a sus competencias constitucionales y legales. “CUARTO: FACULTAR a la EPS-S ASMET SALUD para que presente recobro de un 100 % ante la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS (DTSC), por los servicios que deban prestarse en razón al tratamiento integral concedido para el cabal TRATAMIENTO DE LA PATOLOGÍA GLAUCOMA DE ÁNGULO ABIERTO AVANZADO BILATERAL”, que padece la señora MARÍA CONSUELO MARÍN MEJÍA, siempre y cuando no se encuentren incluidos dentro del POS-S- (PLAN

OBLIGATORIO DE SALUD SUBSIDIADO). (…)” 2.2. El día tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), la señora MARÍA CONSUELO MARÍN MEJÍA, deprecó el inicio del trámite del incidente de desacato, denunciando que la EPS ASMET SALUD, ha incumplido el citado fallo de tutela por cuanto pese a autorizar la entrega de los medicamentos denominados “COSOP GOTAS 5 ML y TRAVATAM 2,5 ML” éstos no han sido entregados por parte de la IPS MEDICOL. 2.3. En consecuencia, mediante auto del diez (10) de noviembre de la actual calenda, la Juez A quo requirió a la Doctora ANA MARÍA CORREA MUÑOZ, en su condición de Directora Departamental Caldas de ASMET SALUD EPS, y al Doctor GERSON ORLANDO BERMONT GALVIS, Director Territorial de Salud de Caldas, a fin de que dieran las explicaciones en torno al incumplimiento del fallo, para efectos de lo cual le concedió el término de cuarenta y ocho (48) horas. Página 4

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal 2.4. Por parte de la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, fue allegado escrito de contestación en el cual subrayó que al tenor del fallo de tutela, debe ser la EPS ASMET SALUD, la que debe autorizar y entregar los

medicamentos anotados, sin que sea el Ente Departamental superior de la EPS, por lo que solicitó el archivo del trámite en lo que a ese Ente se refiere. 2.5. Luego, a través de auto del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), la Juez Constitucional ordenó requerir al Doctor GUSTAVO ADOLFO AGUILAR VIVAS, en su condición de Presidente de ASMET SALUD EPS, así como al Dr. GUIDO ECHEVERRI PIEDRAHITA, gobernador de Caldas, a efectos de que ordenaran lo pertinente para dar cumplimiento al fallo anotado, y adelantara las actuaciones disciplinarias procedentes en el sub examine. Lo anterior, de cara a la ausencia de pronunciamiento alguno en punto del efectivo cumplimiento del fallo que se reputó desatendido. 2.6. En vista de que los mentados sujetos optaron por guardar silencio respecto del cumplimiento de la orden proferida desde el año dos mil catorce (2014), por medio de auto del treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), la Juez primigenia dio apertura formal al incidente de desacato en contra de los Página 5

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal funcionarios en comento, concediéndoles un término de tres (3) días para ejercer sus derechos de contradicción y defensa.

2.7. La DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE

CALDAS, allegó escrito en el mismo sentido que el anterior, en el que nuevamente solicitó el archivo del incidente en lo que a ellos se refiere. 2.8. Finalmente, mediante providencia del catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), la Juez Penal del Circuito de Anserma, Caldas, determinó que era procedente la sanción de cinco (5) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cargo de la Doctora ANA MARÍA CORREA MUÑOZ, Directora Departamental Caldas y del Doctor GUSTAVO ADOLFO AGUILAR VIVAS, Gerente General, ambos de ASMET SALUD EPS, ya que después de analizar lo acaecido dentro del trámite incidental que hoy nos concita, advirtió la conducta omisiva de aquellos en torno al cumplimiento de la orden emitida vía tutela. Por otro lado, en lo que atañe al Director Territorial de Salud de Caldas y al Gobernador, se indicó por la funcionaria de primer que en el trámite de autos no se actualizaba la responsabilidad subjetiva para emitir sanción en su contra, por cuanto el fallo de tutela, específicamente en su numeral segundo, dispuso que estos dos medicamentos debían ser entregados por parte de la EPS ASMET SALUD, por lo que era de su resorte, que no del Ente Territorial. Página 6

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal 2.8. El expediente fue allegado a esta Colegiatura con el fin

de revisar la sanción impuesta en el grado jurisdiccional de consulta.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. Finalidad del incidente de desacato.

La finalidad del incidente de desacato es la de sancionar al responsable o responsables por el incumplimiento de un fallo de tutela, tal como lo dispone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales…”. Ello entonces, conduce a señalar que cuando se está adelantando un incidente de esta naturaleza, tal trámite necesariamente implica para el Juez, previo a imponer la sanción por desacato, la comprobación de la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que han omitido el cumplimiento de la sentencia de tutela y determinar el grado de esta: a título de culpa o dolo de la persona que está obligada a cumplir el fallo. Página 7

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Además de ello, como el trámite del desacato implica el ejercicio de potestad sancionatoria, es imperativo para el juez el respeto del debido proceso y del derecho de defensa que se garantizan dándole la oportunidad al sancionado de ejercer el derecho de contradicción. Empero, ello no quiere decir que ante el cumplimiento

tardío del fallo de tutela sea necesario en definitiva imponer la sanción, en tanto la principal razón del incidente, que se erige como su finalidad, es la de persuadir al accionado para que acate precisamente la orden impartida en un principio. Al respecto ha dicho la jurisprudencia: “3. Ahora, respecto de la censura esbozada frente a las providencias de 2 de septiembre de 2013 y 23 de enero de 2014, examinados esos pronunciamientos desde la perspectiva ius fundamental se anticipa la prosperidad del resguardo, como quiera que, aunque es cierto que fue tardío el cumplimiento al fallo dictado dentro de la acción de tutela radicada por Carmen Elisa Forero Roncancio, pues sólo hasta el 18 de junio de 2013 fue aportada a ese expediente la copia de la Resolución por medio de la cual fue decidida la solicitud de pensión de vejez de la allí demandante, no menos cierto resulta que, como ya ha tenido oportunidad de expresarlo esta Corporación, el fin primordial del incidente de desacato es obtener el cumplimiento del fallo proferido al interior del trámite de tutela, pero no la imposición, sin más, de la sanción a que alude el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. “De allí que, aun cuando se haya adelantado el trámite incidental de desacato y el proveído por medio del cual fue impuesta la sanción ya esté ejecutoriado, si fue acreditado el cumplimiento a la orden de tutela ello impide que se haga efectiva la pena impuesta porque el fin primordial y último de ese trámite

incidental ya se encuentra cumplido 1 ”. (Resaltado fuera del texto original). Y de antaño la Corte Constitucional también ha dicho que: 1 CSJ, STC-1657-2014, 14 de febrero de 2014. M.P: Jesús Vall de Rutén Ruiz Página 8

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal “Del texto subrayado se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. “Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que

éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela”.2 (Resaltado fuera del texto original). Bajo este entendido, así se haya iniciado el trámite incidental y este se encuentre en grado de consulta, si la entidad demandada cumple con las órdenes judiciales emanadas de la tutela, es pertinente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que la razón inicial para la imposición de la sanción se desvanece. En caso contrario, habrá de avalarse dicha sanción y ordenar su inmediato cumplimiento. Derivado de lo anterior, es preciso estudiar si en el caso concreto estamos ante un hecho superado o, por el contrario, no se han cumplido las órdenes proferidas por el Juez de primer nivel, lo que conllevaría a confirmar la sanción impuesta. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-421 de 2003. Página 9

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal 3.2. El caso concreto. Delimitados los anteriores prolegómenos, se tiene claro que a la señora MARÍA CONSUELO MARÍN MEJÍA, le fueron

protegidas sus prerrogativas fundamentales a la salud, vida y dignidad humana, en providencia tuitiva que data del once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014), las cuales se encontraron transgredidas en virtud de las omisiones de ASMET SALUD EPS, para los efectos de atender sus requerimientos en salud. Dicho fallo, dispuso de manera puntual el aprovisionamiento del tratamiento integral por la patología “GLAUCOMA DE ÁNGULO ABIERTO AVANZADO BILATERAL”, que aqueja a la accionante, enfermedad que requiere de una atención especializada y especialmente del aprovisionamiento constante de una serie de paliativos, los cuales se referenciaron en la propia orden tuitiva, sin que esta prestación pueda retardarse, pues ello puede generar consecuencias nefastas para la salud de la afectada, ya que resultan necesarios para amortiguar los efectos nocivos de la aludida patología. Ahora bien, en virtud del ausente aprovisionamiento de los fármacos e insumos anotados supra, se deprecó el inicio del incidente de desacato, mismo que hubo de culminar en decisión de sanción, ya que la Juez de primer grado avizoró que al obviar el correlativo de suministrar completamente a la amparada, los Página 10

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal medicamentos que fueran ordenados por el médico tratante, a saber, “COSOP GOTAS 5 ML y TRAVATAM 2,5 ML”, se estaba

en desatención al fallo tuitivo, el que valga recordarse, amparó a la señora MARÍA CONSUELO MARÍN MEJÍA con la orden de entregar dichos medicamentos y el tratamiento integral para la enfermedad que la aqueja. Por su parte, ASMET SALUD EPS y especialmente los funcionarios compelidos a actuar conforme con la orden esgrimida, no realizaron manifestación alguna al interior del trámite, al paso que tampoco se allanaron a cumplir la sentencia que se reputa desatendida. Así pues, en punto de la responsabilidad subjetiva que debe acreditarse para arrimar a una conclusión de sanción, la misma se encuentra actualizada, pues a pesar de los diversos y reiterativos requerimientos de la judicatura, los funcionarios que deben obrar de conformidad con la atención en salud, prefirieron mantener en vilo los derechos de la asociada, guardando incluso una actitud silente en la totalidad del trámite. En este sentido, adviértase como en los espacios ofrecidos por la Juez de primer grado para que los requeridos señalaran las razones del incumplimiento, o bien para que se allanaran a la orden esgrimida, nada se dijo frente al particular asunto, lo cual denota la ausencia de preocupación frente al caso de MARÍA CONSUELO MARÍN MEJÍA, persona ésta a quien deberían Página 11

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal prodigar toda la atención en salud y velar por la efectividad de sus

derechos fundamentales. Bajo este entendido, diáfano se vislumbra el ánimo pernicioso de los obligados dirigido a que las prerrogativas de la afectada continúen vilipendiadas, al desconocer las obligaciones que les asisten, con un total desprecio por los derechos del más hondo calado de la persona aquejada por la patología ya apuntada, la cual ostenta una envergadura altísima y, por lo tanto, merece la más pronta y adecuada atención. Reitérese entonces, como dicha actitud de ni siquiera esbozar un pronunciamiento respecto de los derechos de la persona que fue amparada por una orden en sede tuitiva, demuestra la grosera intención de los compelidos de desconocer los derechos de su afiliada. Conforme con todo lo anotado, resulta idónea la sanción emitida en sede de primer nivel, puesto que en el discurrir procesal se verificó que los sancionados no se han plegado a lo dispuesto por el Juez constitucional, demostrando una desidia y desinterés por los derechos de primer nivel de la persona que encuentra sus preeminencias en vilo por su negligente omisión. Finalmente, apúntese que en lo que atañe a los funcionarios desvinculados del trámite, es decir, lo del Ente Territorial, se avista acertada la decisión adoptada, por cuanto, la orden Página 12

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal transcrita permite inferir que la obligación de aprovisionar los

insumos recae exclusivamente en la EPS, sin que pueda confundirse una posible facultad de recobro con la obligación específica de hacer entrega de los medicamentos, misma que itérese, incluye únicamente a los funcionarios de la Empresa Promotora. Por todas las razones esbozadas, es claro que impera la confirmación del proveído que se revisa en el grado jurisdiccional de consulta, ya que no sólo es viable afirmar acertada la imposición de la sanción, sino que además todo el trámite de primera instancia se surtió con el rigor necesario en punto de la vinculación de los funcionarios, con una debida notificación de los autos emitidos en el procedimiento que se revisa. En razón de lo brevemente expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, RESUELVE: CONFIRMAR en su integridad la sanción impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, en contra de la Doctora ANA MARÍA CORREA MUÑOZ, en su condición de Directora Departamental Caldas de ASMET SALUD EPS, así como al Doctor GUSTAVO ADOLFO AGUILAR VIVAS, quien funge como Presidente de dicha entidad, con cinco (5) días de Página 13

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacato al fallo de tutela proferido por ese Despacho Judicial, el once (11) de noviembre de

dos mil catorce (2014), por medio del cual se ampararon las prerrogativas fundamentales de la señora MARÍA CONSUELO

MARÍN MEJÍA.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA

CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Gloria Inés Gutiérrez Aristizábal Secretaria

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