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TSDJ Manizales - SP2014-00053-03 M

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2014-00053-03 M
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

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Incidente Desacato: 2014-00053-03

Incidentante: MAR˝A CONSUELO MAR˝N MEJ˝A

Incidentada: ASMET SALUD EPS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta N. ” 1579 de la fecha.

Manizales, Once (11) de Diciembre de dos mil dieciocho (2018).

1. ASUNTO.

Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la decisi(cid:243)n adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, mediante la cual se sancion(cid:243) a la Doctora ANA MAR˝A CORREA MU(cid:209)OZ, en su condici(cid:243)n de Directora Departamental Caldas de ASMET SALUD EPS y al Doctor GUSTAVO ADOLFO AGUILAR VIVAS, quien funge como Presidente de dicha entidad, con cinco (05) d(cid:237)as de arresto y multa equivalente a cinco (05) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes, por desacato al fallo de tutela proferido por esa agencia judicial el once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014), por medio del cual se ampararon las prerrogativas fundamentales de la seæora MAR˝A CONSUELO MAR˝N MEJ˝A. PÆgina 2

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Incidentante: MAR˝A CONSUELO MAR˝N MEJ˝A

Incidentada: ASMET SALUD EPS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal

2. ANTECEDENTES. 2.1. Acorde con el haber procesal, se tiene que la seæora MAR˝A CONSUELO MAR˝N MEJ˝A interpuso acci(cid:243)n de tutela en contra de ASMET SALUD EPS Y LA DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana.

Dicho trÆmite fue conocido en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, el cual, mediante providencia del once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014), resolvi(cid:243): “PRIMERO: TUTELAR los DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD, LA VIDA Y LA DIGNIDAD HUMANA, vulnerados a la seæora MAR˝A CONSUELO MAR˝N MEJ˝A, por parte de la EPS ASMET SALUD, con sede en Manizales, Caldas, acorde con las disquisiciones precedentes. “SEGUNDO: ORDENAR a la EPS ASMET SALUD, con sede en Manizales, Caldas, que dentro del tØrmino de dos (2) d(cid:237)as siguientes, contados a partir de la notificaci(cid:243)n de esta providencia, sin dilaci(cid:243)n alguna, procedan efectivamente a autorizar la entrega de los medicamentos DORZOLAMIDA 2 % + MALEATO DE TIMOLOL 0,5

% (NOMBRE COMERCIAL COSOPT) PARA APLICAR 1 GOTA CADA 12 HORAS.

FRASCOS #3. TRAVAPROST 0,004% (NOMBRE COMERCIAL TRAVATAN) PARA APLICAR UNA GOTA CADA 24 HORAS. FRASCOS #3. TARTRATO DE BRIMONIDINA 0,2%, SIN NOMBRE COMERCIAL ESPECIFICO, PARA APLICAR UNA GOTA CADA 12 HORAS. FRASCTO #3 que la seæora MAR˝A CONSUELO MAR˝N MEJ˝A, identificada con cØdula de ciudadan(cid:237)a No. 24.390.607 expedida en Anserma, Caldas, requiere. “TERCERO: ORDENAR a la EPS ASMET SALUD que asuma la prestaci(cid:243)n de servicios de salud que la seæora MAR˝A CONSUELO MARIN MEJ˝A requiera para el cabal tratamiento mØdico de la patolog(cid:237)a “GLAUCOMA DE ÁNGULO ABIERTO AVANZADO BILATERAL” que segœn historia cl(cid:237)nica padece la mencionada ciudadana, con el cubrimiento de la ATENCI(cid:211)N INTEGRAL, por parte tambiØn de la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS (DTSC), de acuerdo a sus competencias constitucionales y legales. PÆgina 3

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Repœblica de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal “CUARTO: FACULTAR a la EPS-S ASMET SALUD para que presente recobro de un 100 % ante la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS (DTSC), por los servicios que deban prestarse en raz(cid:243)n al tratamiento integral concedido para el cabal TRATAMIENTO DE LA PATOLOG˝A GLAUCOMA DE `NGULO ABIERTO AVANZADO BILATERAL”, que padece la seæora MAR˝A CONSUELO MAR˝N MEJ˝A, siempre y cuando no se encuentren incluidos dentro del POS-S- (PLAN OBLIGATORIO DE SALUD SUBSIDIADO). (…)” 2.2. El d(cid:237)a diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018), la seæora MAR˝A CONSUELO MAR˝N MEJ˝A, deprec(cid:243) el inicio del trÆmite del incidente de desacato, denunciando que la EPS ASMET SALUD, ha incumplido el citado fallo de tutela por cuanto pese a autorizar la entrega de los medicamentos denominados “COSOP GOTAS 5 ML, TRAVATAM 2,5 ML Y GLICERINA 9.0 MLGRS” Østos no han sido entregados por parte de la IPS MEDICOL. 2.3. En consecuencia, por medio de auto del dieciocho (18) de octubre del presente aæo, la Juez a quo requiri(cid:243) a la Doctora ANA MAR˝A CORREA MU(cid:209)OZ, en su condici(cid:243)n de Gerente Regional Caldas de ASMET SALUD EPS a fin de que procediera

a acatar inmediatamente el fallo tuitivo cuyo incumplimiento se aleg(cid:243) e informara al Juzgado sobre las razones por los cuales no ha cumplido el fallo tutelar, por un tØrmino de cuarenta y ocho (48) horas. 2.4. Frente a la actitud silente de la entidad demandada, el Juez de primera instancia procedi(cid:243), mediante auto del veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018) a requerir al Dr. PÆgina 4

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal GUSTAVO ADOLFO AGUILAR VIVAS, Presidente de ASMET SALUD EPS, para que hiciese las gestiones pertinentes con el fin de que la persona directamente responsable, cumpliera la orden proferida, para efectos de lo cual les concedi(cid:243) el tØrmino de cuarenta y ocho (48) horas. 2.5. En vista de que los mentados sujetos optaron por guardar silencio y continuar con su actitud renuente respecto del cumplimiento de la orden proferida, por medio de auto del trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el Juez primigenio dio apertura formal al incidente de desacato en contra de los funcionarios en comento, concediØndoles un tØrmino de tres (03) d(cid:237)as para ejercer sus derechos de contradicci(cid:243)n y defensa.

2.6. Finalmente, sin que mediara manifestaci(cid:243)n alguna por parte de los requeridos de marras, mediante providencia del veintisØis (26) de noviembre del aæo en curso, la Juez Penal del Circuito de Anserma, Caldas, determin(cid:243) que era procedente la sanci(cid:243)n de cinco (05) d(cid:237)as de arresto y multa equivalente a cinco (05) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes, a cargo de la Doctora ANA MAR˝A CORREA MU(cid:209)OZ, Gerente Regional Caldas y el Doctor GUSTAVO ADOLFO AGUILAR VIVAS, Gerente General, ambos de ASMET SALUD EPS, ya que despuØs de analizar lo acaecido dentro del trÆmite incidental que hoy nos concita, advirti(cid:243) la conducta omisiva de aquellos en torno al cumplimiento de la mandato emitido v(cid:237)a tutela. PÆgina 5

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal 2.7. El expediente fue allegado a esta Colegiatura con el fin de revisar la sanci(cid:243)n impuesta en el grado jurisdiccional de consulta. 2.8. EncontrÆndose pendiente la resulta del grado jurisdiccional, fue allegado memorial suscrito por la Doctora ANA MAR˝A CORREA MU(cid:209)OZ, como Directora Departamental Caldas

de ASMET SALUD EPS, en el que manifest(cid:243) haberse dado cumplimiento al fallo de tutela, en tanto a la accionante le hab(cid:237)an sido entregadas dos (02) dosis, de las seis (06) prescritas por el galeno tratante, resaltando en tal punto, que las dos (02) dosis adeudadas, de acuerdo a lo manifestado por la IPS proveedora de medicamentos SOLINSA se encuentran en el municipio de Riosucio, Caldas, listas para ser enviadas el d(cid:237)a cinco (05) de diciembre al municipio de Anserma, Caldas, para dar cabal cumplimiento al trÆmite incidental. Dado lo anterior y ante las gestiones adelantadas para dar cumplimiento al fallo de tutela, deprecaron la revocatoria de la sanci(cid:243)n impuesta por la a quo. 2.9. Ante el conocimiento de la nov(cid:237)sima informaci(cid:243)n, esta Magistratura dispuso confirmar tal situaci(cid:243)n directamente con la accionante, raz(cid:243)n por la que el diez (10) de diciembre de la corriente anualidad, se indag(cid:243) de manera directa al abonado celular dispuesto por la seæora MAR˝A CONSUELO MAR˝N MEJ˝A para recibir notificaciones, siendo atendida tal l(cid:237)nea telef(cid:243)nica por la seæora ERIKA NATALIA OBANDO MAR˝N, PÆgina 6

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal quien adujo ser la hija de la incidentalista y puso en conocimiento de la Sala, que los insumos mØdicos faltantes no hab(cid:237)an sido suministrados, ya que œnicamente le entregaron el d(cid:237)a veinte (20) de noviembre a su familiar autorizada, a saber, JENI OCHOA, la cantidad de dos dosis y el pasado viernes, siete (07) de diciembre, de manera personal le concedieron una (01) dosis del tratamiento, quedando pendiente a la fecha el suministro de tres dosis, correspondientes a los meses de noviembre, diciembre y enero, acorde con la f(cid:243)rmula mØdica emitida por el mØdico tratante.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. El incidente de desacato como mecanismo para ordenar el cumplimiento de la orden de tutela.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la Sentencia C-367 de 2014, se dej(cid:243) plenamente establecido que si bien el incidente de desacato es utilizado como el instrumento para propiciar el acatamiento de un fallo de tutela, Øste no es el œnico ni el mÆs relevante, pues existe un mecanismo principal que se erige en el medio adecuado para materializar la orden tuitiva denominado “cumplimiento” cuyas caracter(cid:237)sticas se sintetizaron as(cid:237)1:

“(i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creaci(cid:243)n legal. 1 Cfr. Sentencias T-458 de 2003, T-053, T-939 y T-1113 de 2005, T-632 de 2006, T-897 de 2008, T-171 de 2009 y T-652 de 2010. PÆgina 7

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal “(ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. “(iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los art(cid:237)culos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato estÆ en los art(cid:237)culos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunci(cid:243)n y de diferencia. (iv) El desacato es a petici(cid:243)n de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” De conformidad con lo anterior, en Sentencia T-611 de 2011, la MÆxima Colegiatura Constitucional explic(cid:243) que una de las consecuencias que se abstrae de estas caracter(cid:237)sticas, es que el Juez de tutela debe disponer de las acciones pertinentes para el

cumplimiento de la sentencia, sin que sirva de excusa la iniciaci(cid:243)n del incidente de desacato, pues si bien el “cumplimiento” no es prerrequisito de Øste, s(cid:237) se pueden tramitar de forma paralela o concomitante. As(cid:237) se dej(cid:243) decantado: “4.3.4.5. Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situaci(cid:243)n objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisi(cid:243)n. El desacato es un instrumento accesorio para este prop(cid:243)sito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, ademÆs, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanci(cid:243)n se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia. “4.3.4.6. Frente a un fallo de tutela el deber principal del juez es de hacerlo cumplir. Y para ello, el instrumento mÆs id(cid:243)neo es el trÆmite de cumplimiento2, que puede ser solicitado, de manera simultánea o sucesiva, por el beneficiario del fallo.” Luego, el trÆmite de cumplimiento previsto en el art(cid:237)culo 27 del Decreto 2591 de 1991, otorga amplios poderes al Juez constitucional para garantizar la materializaci(cid:243)n objetiva de la orden de tutela que ampar(cid:243) previamente los derechos 2 Cfr. Auto 017 de 2013.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal fundamentales, proceso incidental que puede interponerse una vez transcurridas cuarenta y ocho (48) horas de dictado el fallo sin que Øste se cumpla: “ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberÆ cumplirla sin demora. “Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirÆ al superior del responsable y le requerirÆ para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquØl. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenarÆ abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptarÆ directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrÆ sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”. De acuerdo con la normativa citada, y los pronunciamientos efectuados por la H. Corte Constitucional en lo que se aviene al cumplimiento de las sentencias de tutela, resulta pertinente advertir que el Juez Constitucional es quien, en primer lugar, debe realizar la vinculaci(cid:243)n y determinar quiØn es la persona a la que corresponde directamente acatar el mandato contenido en el fallo

tuitivo para, posteriormente y en caso de que aquel no se allane al cumplimiento, compeler a sus superiores jerÆrquicos con miras a que no s(cid:243)lo garanticen la realizaci(cid:243)n efectiva de lo all(cid:237) ordenado, sino tambiØn con el fin de que adelanten las acciones de carÆcter disciplinario que resulten pertinentes, contra el funcionario al que ataæe obedecer la orden proferida en sede de tutela. PÆgina 9

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal 3.2. El caso concreto. Delimitados los anteriores proleg(cid:243)menos, se tiene claro que a la seæora MAR˝A CONSUELO MAR˝N MEJ˝A, le fueron protegidas sus prerrogativas fundamentales a la salud, vida y dignidad humana, en providencia tuitiva que data del once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014), la cual se encontraron transgredidas en virtud de las omisiones de la EPS ASMET SALUD. Dicho fallo, dispuso de manera puntual el aprovisionamiento del tratamiento integral por la patolog(cid:237)a “GLAUCOMA DE `NGULO ABIERTO AVANZADO BILATERAL”, que aqueja a la accionante, enfermedad que requiere de una atenci(cid:243)n especializada y especialmente del aprovisionamiento constante de una serie de paliativos, los cuales se referenciaron

en la propia orden tuitiva, sin que esta prestaci(cid:243)n pueda retardarse, pues ello puede generar consecuencias nefastas para la salud de la afectada, ya que resultan necesarios para amortiguar los efectos nocivos de la aludida patolog(cid:237)a. En virtud de la ausencia de suministro de lo apuntado, la agraviada se vio en la obligaci(cid:243)n de acudir nuevamente a la jurisdicci(cid:243)n en aras de velar porque la protecci(cid:243)n no fuera nugatoria, bogando por el inicio del trÆmite incidental por desacato. PÆgina 10

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal Por su parte, los funcionarios de ASMET SALUD EPS requeridos dentro del trÆmite incidental, quienes fueron notificados en debida forma, no allegaron respuesta alguna, demostrando su total indiferencia en lo que ataæe a los intereses y derechos del accionante, as(cid:237) como su clara intenci(cid:243)n de desacatar las (cid:243)rdenes proferidas al interior de una acci(cid:243)n de tutela. Empero, el d(cid:237)a siete (07) de diciembre pasado, se recibi(cid:243) pronunciamiento de parte de la Directora Departamental de la EPS, en virtud del cual expuso que el veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), de conformidad a los soportes anexados al escrito, se hizo entrega a la familiar autorizada por la actora, de

dos dosis del tratamiento en cuesti(cid:243)n. Aunado a lo anterior y en aras de acatar en su totalidad la orden emitida en el fallo de amparo, adujo que el d(cid:237)a 30 de noviembre de la corriente anualidad se enviaron dos (02) dosis de los medicamentos ordenados a la paciente, los cuales, de conformidad a lo manifestado por la IPS proveedora de medicamentos SOLINSA se encuentran en el municipio de Riosucio, Caldas, para ser enviados el d(cid:237)a cinco (05) de diciembre al municipio de Anserma, Caldas. Frente a la manifestaci(cid:243)n de la demandada, esta Magistratura entabl(cid:243) comunicaci(cid:243)n con la actora,3 como se evidencia en la constancia que antecede esta decisi(cid:243)n, quien manifest(cid:243) que a la fecha ha recibido tres (03) dosis de los 3 El abonado aportado por la accionante fue contestado por su hija, (cid:201)rica Natalia Obando Mar(cid:237)n. PÆgina 11

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal medicamentos ordenados as(cid:237), el 20 de noviembre hogaæo recibieron dos dosis y el siete (07) de diciembre pasado se les hizo entrega de una dosis, quedando por tanto, a la fecha, pendiente el suministro de tres (03) dosis del tratamiento mØdico,

para los meses de noviembre, diciembre y enero y que no ha recibido llamada alguna para informarle sobre la entrega de las gotas restantes. En efecto, al revisar la orden proferida por el Juez de primer nivel, a la actora se le concedi(cid:243) un tratamiento integral para paliar los s(cid:237)ntomas de su enfermedad, esto es, “GLAUCOMA DE ÁNGULO ABIERTO AVANZADO BILATERAL”, insistiendo en el aprovisionamiento del tratamiento mØdico ordenado de manera oportuna. As(cid:237) mismo, al auscultar la documentaci(cid:243)n aportada por la Incidentante, esta Corporaci(cid:243)n denota que la f(cid:243)rmula mØdica le fue emitida el tres (03) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en la cual el Galeno le ordenó el suministro de “COSOPT CADA 12 HORAS AMBOS OJOS, TRAVATAN CADA 24 HORAS Y CARBOXIMETILCELULOSA + GLICERINA PARA OJO SECO” un frasco por mes, durante 6 meses, a cuyo tØrmino debe volver a solicitar cita mØdica de control para su enfermedad.4 Acorde con lo expuesto, es claro que el tratamiento mØdico ordenado a la accionante es por el tØrmino de seis meses, ademÆs porque ello se evidencia en la SOLICITUD Y 4 Al respecto ver los folios 2 y 3 del legajo. PÆgina 12

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal JUSTIFICACI(cid:211)N DE MEDICAMENTOS Y PROCEDIMIENTOS – INSUMOS NO POS, que obran en el cartulario,5 elaborada por el especialista tratante de la enfermedad de la actora. As(cid:237) pues, como se expuso en pÆrrafos precedentes, la entrega de los medicamentos requeridos por la actora se ha efectuado en tres dosis œnicamente, restando del tratamiento ordenado las gotas para los meses de noviembre, diciembre y enero. Acorde con lo expuesto, es claro que a la fecha la actora no ha recibido la totalidad del tratamiento ordenado por el Galeno ya que la EPS le ha suministrado œnicamente y de manera tard(cid:237)a, la mitad del tratamiento ordenado a su favor. Ahora bien, en punto de la responsabilidad subjetiva que debe acreditarse para arrimar a una conclusi(cid:243)n de sanci(cid:243)n, la misma se encuentra actualizada, pues a pesar de los diversos y reiterativos requerimientos de la Judicatura, los funcionarios que deben obrar de conformidad con la atenci(cid:243)n en salud, prefirieron mantener en vilo los derechos de la asociada, al negarse a suministrar el medicamento que, se insiste, fue ordenado por su mØdico tratante y cuya entrega estÆ a cargo de ASMET SALUD EPS, de conformidad al fallo de tutela comentado. AdviØrtase pues, como en los espacios ofrecidos por la Juez de primer grado para que los requeridos seæalaran las razones del

5 Documentos obrantes del folio 4 al 10 del paginario. PÆgina 13

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal incumplimiento o bien para que se allanaran a la orden proferida, no existi(cid:243) manifestaci(cid:243)n alguna, lo cual denota la ausencia de preocupaci(cid:243)n por parte de ASMET SALUD EPS frente al caso de la afectada, persona Østa a quien deber(cid:237)an prodigar toda la atenci(cid:243)n en salud y velar por la efectividad de sus derechos fundamentales. Es innegable que la accionada omiti(cid:243) la entrega respectiva de los medicamentos requeridos, y si bien le fueron entregadas a la actora algunas dosis del tratamiento ordenado, ello no incide en el hecho de que la EPS omiti(cid:243) de manera injustificada el suministro de la medicaci(cid:243)n necesaria durante el lapso de tres meses y que inclusive, la medicaci(cid:243)n le fue abastecida de manera tard(cid:237)a, ya que solo hasta el veinte (20) de noviembre hogaæo la actora recibi(cid:243) dos de las dosis que le fueron ordenadas desde el tres (03) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por parte del Galeno. Con todo, innegable es que a la fecha de emisi(cid:243)n de la presente decisi(cid:243)n la demandada no ha acatado la orden proferida en el fallo de amparo, requiriendo as(cid:237) la intervenci(cid:243)n de la

Judicatura, en aras de hacer efectiva la protecci(cid:243)n otorgada por el Juez de primera instancia a la actora. Por œltimo, en lo que ataæe a la solicitud nugatoria del trÆmite emprendido por parte de la EPS, esta Corporaci(cid:243)n considera que la misma no refulge acorde con el procedimiento efectuado. PÆgina 14

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal Lo anterior, en raz(cid:243)n a que por parte del Juez de Instancia se requiri(cid:243) acertadamente a la Directora Departamental y al Presidente Nacional de la EPS ASMET SALUD, siendo este œltimo el correspondiente superior jerÆrquico de la doctora Ana Mar(cid:237)a Correa Muæoz, quien deb(cid:237)a velar por el cumplimiento de las ordenes emitidas en la acci(cid:243)n de amparo. Con base en lo expuesto, no resalta la necesidad acudir a la figura extrema de la nulidad, para as(cid:237) convocar a la doctora ANA MILENA CHILITO SANTANDER por cuanto ostenta poder judicial otorgado de parte del Presidente de la Entidad demandada para que lo represente, porque en todo caso innegable es que el Presidente de la instituci(cid:243)n es el Dr. GUSTAVO ADOLFO AGUILAR VIVAS, y que este funge como superior de la Directora Regional, recayendo en ellos el acatamiento de las decisiones

judiciales. El hecho de que la mencionada funcionaria cuente con un poder conferido por el presidente de la entidad, no es (cid:243)bice para que en el presente trÆmite se disponga de una sanci(cid:243)n ante el flagrante incumplimiento de la orden constitucional proferida en otrora, por cuanto, acorde con el anÆlisis esbozado, los accionados s(cid:237) incurrieron en omisi(cid:243)n de sus funciones al no emprender las acciones pertinentes en aras de interrumpir la afectaci(cid:243)n que de su derecho fundamental a la salud, padece el actor desde hace tres meses. PÆgina 15

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Incidentada: ASMET SALUD EPS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal As(cid:237) pues, en lo que ataæe a los funcionarios de ASMET SALUD EPS, diÆfano se vislumbra el Ænimo pernicioso de los obligados dirigido a que las prerrogativas de la amparada continœen vilipendiadas, obviando las obligaciones que les asisten, con un total desprecio por los derechos del mÆs hondo calado de la persona agraviada; aquellos que s(cid:243)lo parece preocuparles cuando ha aparecido la posibilidad de ser sancionados. Es decir, ahora son proactivos para evitar el castigo, mas no por una preocupaci(cid:243)n por el cumplimiento de su funci(cid:243)n a favor de la salud de la afiliada.

Conforme con todo lo anotado, resulta id(cid:243)nea la sanci(cid:243)n emitida en sede de primer nivel, puesto que en el discurrir procesal se verific(cid:243) que los sancionados no se han plegado a lo dispuesto por el juez constitucional, demostrando una desidia y desinterØs por los derechos de primer nivel de la persona que encuentra sus derechos en vilo por su negligente omisi(cid:243)n. Por todas las razones esbozadas, es claro que impera la confirmaci(cid:243)n del prove(cid:237)do que se revisa en el grado jurisdiccional de consulta, ya que no s(cid:243)lo es viable afirmar acertada la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n en cuanto a los servidores adscritos a la EPS, sino que ademÆs todo el trÆmite de primera instancia se surti(cid:243) con el rigor necesario en punto de la vinculaci(cid:243)n de los funcionarios, con una debida notificaci(cid:243)n de los autos emitidos en el procedimiento que se revisa. PÆgina 16

Incidente Desacato: 2014-00053-03

Incidentante: MAR˝A CONSUELO MAR˝N MEJ˝A

Incidentada: ASMET SALUD EPS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal En raz(cid:243)n de lo brevemente expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, RESUELVE, CONFIRMAR en su integridad la sanci(cid:243)n impuesta

por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, en contra de la Doctora ANA MAR˝A CORREA MU(cid:209)OZ, en su condici(cid:243)n de Directora Departamental Caldas de ASMET SALUD EPS, as(cid:237) como al Doctor GUSTAVO ADOLFO AGUILAR VIVAS, quien funge como Presidente de dicha entidad, con cinco (5) d(cid:237)as de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes, por desacato al fallo de tutela proferido por ese Despacho Judicial, el once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014), por medio del cual se ampararon las prerrogativas fundamentales de la seæora MAR˝A CONSUELO

MAR˝N MEJ˝A.

Contra la presente decisi(cid:243)n no procede recurso alguno. Notif(cid:237)quese y cœmplase Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A

C(cid:201)SAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Valentina R(cid:237)os GonzÆlezSecretaria

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