TSDJ Manizales - SP2014-00053-036
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2014-00053-036
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
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Incidente Desacato: 2014-00053-06
Incidentante: MARÍA CONSUELO MARÍN MEJÍA
Incidentada: ASMET SALUD EPS Confirma sanción
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta N. º 684 de la fecha.
Manizales, doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).
1. ASUNTO.
Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de CONSULTA de la decisión adoptada por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ANSERMA, CALDAS, mediante la cual se sancionó a la Doctora ANA MARÍA CORREA MUÑOZ, en su condición de Directora Departamental Caldas de ASMET SALUD EPS y al Doctor GUSTAVO ADOLFO AGUILAR VIVAS, quien funge como Presidente de dicha entidad, con ocho (08) días de arresto y multa equivalente a ocho (08) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacato al fallo de tutela proferido por esa agencia judicial el once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014), por medio del cual se ampararon las prerrogativas fundamentales de la señora MARÍA CONSUELO
MARÍN MEJÍA.
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2. ANTECEDENTES. 2.1. Acorde con el haber procesal, se tiene que la señora MARÍA CONSUELO MARÍN MEJÍA interpuso acción de tutela en contra de ASMET SALUD EPS y la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana.
Dicho trámite fue conocido en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, el cual, mediante providencia del once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014), resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD, LA VIDA Y LA DIGNIDAD HUMANA, vulnerados a la señora MARÍA CONSUELO MARÍN MEJÍA, por parte de la EPS ASMET SALUD, con sede en Manizales, Caldas, acorde con las disquisiciones precedentes. “SEGUNDO: ORDENAR a la EPS ASMET SALUD, con sede en Manizales, Caldas, que dentro del término de dos (2) días siguientes, contados a partir de la notificación de esta providencia, sin dilación alguna, procedan efectivamente a autorizar la entrega de los medicamentos DORZOLAMIDA 2 % + MALEATO DE TIMOLOL 0,5 % (NOMBRE COMERCIAL COSOPT) PARA APLICAR 1 GOTA CADA 12 HORAS.
FRASCOS #3. TRAVAPROST 0,004% (NOMBRE COMERCIAL TRAVATAN) PARA APLICAR UNA GOTA CADA 24 HORAS. FRASCOS #3. TARTRATO DE
BRIMONIDINA 0,2%, SIN NOMBRE COMERCIAL ESPECIFICO, PARA APLICAR UNA GOTA CADA 12 HORAS. FRASCTO #3 que la señora MARÍA CONSUELO MARÍN MEJÍA, identificada con cédula de ciudadanía No. 24.390.607 expedida en Anserma, Caldas, requiere. “TERCERO: ORDENAR a la EPS ASMET SALUD que asuma la prestación de servicios de salud que la señora MARÍA CONSUELO MARIN MEJÍA requiera para el cabal tratamiento médico de la patología “GLAUCOMA DE ÁNGULO ABIERTO AVANZADO BILATERAL” que según historia clínica padece la mencionada ciudadana, con el cubrimiento de la ATENCIÓN INTEGRAL, por parte también de Página 3
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS (DTSC), de acuerdo a sus competencias constitucionales y legales. “CUARTO: FACULTAR a la EPS-S ASMET SALUD para que presente recobro de un 100 % ante la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS (DTSC), por los servicios que deban prestarse en razón al tratamiento integral concedido para el cabal TRATAMIENTO DE LA PATOLOGÍA GLAUCOMA DE ÁNGULO ABIERTO AVANZADO BILATERAL”, que padece la señora MARÍA CONSUELO MARÍN
MEJÍA, siempre y cuando no se encuentren incluidos dentro del POS-S- (PLAN OBLIGATORIO DE SALUD SUBSIDIADO).” 2.2. El dos (02) de abril de dos mil diecinueve (2019), la señora MARÍA CONSUELO MARÍN MEJÍA, deprecó el inicio del trámite del incidente de desacato, denunciando que la EPS ASMET SALUD y la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, han incumplido el citado fallo de tutela por cuanto pese a autorizar el suministro de los medicamentos denominados
“COSOP GOTAS 5 ML, TRAVATAM 2,5 ML Y GLICERINA 9.0
MLGRS” éstos no han sido entregados por parte de la IPS MEDICOL.1 2.3. En consecuencia, por medio de auto del cuatro (04) de abril del presente año, la Juez REQUIRIÓ a la Doctora ANA MARÍA CORREA MUÑOZ, en su condición de Gerente Departamental de ASMET SALUD EPS, a fin de que procediera a acatar inmediatamente el fallo tuitivo cuyo incumplimiento se alegó e informara al Juzgado sobre las razones por los cuales no ha cumplido el fallo tutelar, por un término de cuarenta y ocho (48) horas.2 1 Folio 1 del cartulario. 2 Consultar folio 21 del expediente. Página 4
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Sala de Decisión Penal 2.4. Frente a la actitud silente de la entidad demandada, la Juez de primera instancia procedió, mediante auto del veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019), a REQUERIR al Dr. GUSTAVO ADOLFO AGUILAR VIVAS, Gerente General de ASMET SALUD EPS, para que hiciese las gestiones pertinentes con el fin de que la persona directamente responsable, cumpliera la orden proferida, para efecto de lo cual le concedió el término de cuarenta y ocho (48) horas.3 2.5. En vista de que el mentado sujeto optó por guardar silencio y continuar con su actitud renuente respecto del cumplimiento de la orden proferida, por medio de auto del siete (07) de mayo de los corrientes, la Juez Falladora dio APERTURA FORMAL al incidente de desacato en contra de los funcionarios en comento, concediéndoles un término de tres (03) días para ejercer sus derechos de contradicción y defensa.4 2.6. El veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019), la Secretaria del Despacho Constitucional entabló comunicación telefónica con la señora Natalia Obando Marín, hija de la incidentante, quien manifestó que pese que la EPS ASMET SALUD le hizo la entrega de dos unidades de los medicamentos COSOP 5 MG y GLISERINA 9.0 MILIGRAMOS, no ha procedido 3 Ver folio 29. 4 Observar folio 36 de las diligencias. Página 5
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal con el suministro de las gotas TRAVATAN 2.5 ML, persistiendo el incumplimiento al fallo de tutela a favor de su madre.5 2.7. En consecuencia, sin que mediara manifestación alguna por parte de los requeridos de marras, mediante providencia del veintiuno (21) de mayo del año en curso, la Juez Penal del Circuito de Anserma, Caldas, determinó que era procedente SANCIONAR con ocho (08) días de arresto y multa equivalente a ocho (08) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la Doctora ANA MARÍA CORREA MUÑOZ, Directora Departamental y el Doctor GUSTAVO ADOLFO AGUILAR VIVAS, Gerente General, ambos de ASMET SALUD EPS, ya que después de analizar lo acaecido dentro del trámite incidental que hoy nos concita, advirtió la conducta omisiva de aquellos en torno al cumplimiento de la mandato emitido vía tutela.6 2.8. El expediente fue allegado a esta Colegiatura con el fin de revisar la sanción impuesta en el grado jurisdiccional de consulta. 2.9. Posteriormente, el once (11) de junio del dos mil diecinueve (2019), la Directora Departamental de la EPS ASMET SALUD allegó respuesta a este Despacho, mediante el cual aportó acta de entrega de los medicamentos CARBOXIMETILCELULOSA 0,5 % + GLICERINA 0,9% y OPTIVE x 10 ml del dos (02) de mayo de la misma anualidad, a la hija de
la Incidentante. 5 Folio 43. 6 Ver folios del 44 al 48. Página 6
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Asimismo, anexó certificado de la Compañía Farmacéutica de Investigación NOVARTIS, de enero del presente año, entidad que acreditó que el medicamento TRAVATAN ABK FREE .004% 2.5 ML se encuentra descontinuado. 2.10. Atendiendo las consideraciones planteadas por la Entidad sancionada, esta Magistratura procedió a requerir a la Doctora ANA MARÍA CORREA MUÑOZ, Directora Departamental Caldas de ASMET SALUD EPS a fin que informara a este despacho i) si la Compañía Farmacéutica Novartis es el único laboratorio con el que la Promotora de Salud cuenta con contrato o si tiene contratos vigentes con otras; ii) Si el medicamento TRAVATAN se encuentra descontinuado a nivel nacional o si es solo este laboratorio y iii) las gestiones que ha desplegado a fin de contratar con otra entidad o una solución oftalmológica con la cual pueda ser sustituto el medicamento. En igual sentido, se ordenó oficiar al Doctor ÁLVARO NOGUERA CRUZ, Especialista en Oftalmología y adscrito al Instituto Oftalmológico de Caldas S.A., Galeno tratante de la señora MARÍN MEJÍA, con el objetivo que informara al Despacho:
1. Si la solución oftalmológica denominada TRAVATAN
CADA 24 HORAS (TRAVATAN BAK FREE .004% 2.5 ml), puede ser sustituida por otro medicamento con Página 7
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal iguales compuestos, independiente que se encuentre dentro del PBS o esté excluido.
2. En caso de que el TRAVATAN no pueda ser sustituido, indicar si existe otro medicamento que cumpla el mismo objetivo médico buscado. 3. ¿NORVATIS es la única compañía farmacéutica disponible para la elaboración y distribución del medicamento TRAVATAN?
4. Las consecuencias médicas que conlleva la suspensión del suministro del medicamento TRAVATAN en la salud de la señora MARÍA CONSUELO MARÍN MEJÍA.
5. Las demás que considere aportar o ampliar.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. El incidente de desacato como mecanismo para ordenar el cumplimiento de la orden de tutela.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la Sentencia C-367 de 2014, se dejó plenamente establecido que si bien el incidente de desacato es utilizado como el instrumento para propiciar el acatamiento de un fallo de tutela, éste no es el único ni el más relevante, pues existe un mecanismo principal que se erige en el medio adecuado para Página 8
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal materializar la orden tuitiva denominado “cumplimiento” cuyas características se sintetizaron así7: “(i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. “(ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. “(iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. (iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” De conformidad con lo anterior, en Sentencia T-611 de 2011, la Máxima Colegiatura Constitucional explicó que una de las consecuencias que se abstrae de estas características, es que el Juez de tutela debe disponer de las acciones pertinentes para el cumplimiento de la sentencia, sin que sirva de excusa la iniciación del incidente de desacato, pues si bien el “cumplimiento” no es prerrequisito de éste, sí se pueden tramitar de forma paralela o concomitante. Así se dejó decantado: “4.3.4.5. Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del
cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia. 7 Cfr. Sentencias T-458 de 2003, T-053, T-939 y T-1113 de 2005, T-632 de 2006, T-897 de 2008, T-171 de 2009 y T-652 de 2010. Página 9
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal “4.3.4.6. Frente a un fallo de tutela el deber principal del juez es de hacerlo cumplir. Y para ello, el instrumento más idóneo es el trámite de cumplimiento8, que puede ser solicitado, de manera simultánea o sucesiva, por el beneficiario del fallo.” Luego, el trámite de cumplimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, otorga amplios poderes al Juez constitucional para garantizar la materialización objetiva de la orden de tutela que amparó previamente los derechos fundamentales, proceso incidental que puede interponerse una vez transcurridas cuarenta y ocho (48) horas de dictado el fallo sin
que éste se cumpla: “ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. “Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”. De acuerdo con la normativa citada, y los pronunciamientos efectuados por la H. Corte Constitucional en lo que se aviene al cumplimiento de las sentencias de tutela, resulta pertinente advertir que el Juez Constitucional es quien, en primer lugar, debe realizar la vinculación y determinar quién es la persona a la que corresponde directamente acatar el mandato contenido en el fallo tuitivo para, posteriormente y en caso de que aquel no se allane al cumplimiento, compeler a sus superiores jerárquicos con miras a 8 Cfr. Auto 017 de 2013. Página 10
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal que no sólo garanticen la realización efectiva de lo allí ordenado, sino también con el fin de que adelanten las acciones de carácter
disciplinario que resulten pertinentes, contra el funcionario al que atañe obedecer la orden proferida en sede de tutela. 3.2. Finalidad del incidente de desacato. La finalidad del incidente de desacato es la de sancionar al responsable o responsables por el incumplimiento de un fallo de tutela, tal como lo dispone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales…”. Ello entonces, conduce a señalar que cuando se está adelantando un incidente de esta naturaleza, tal trámite necesariamente implica para el Juez, previo a imponer la sanción por desacato, la comprobación de la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que han omitido el cumplimiento de la sentencia de tutela y determinar el grado de esta: a título de culpa o dolo de la persona que está obligada a cumplir el fallo. Además de ello, como el trámite del desacato implica el ejercicio de potestad sancionatoria, es imperativo para el juez el respeto del debido proceso y del derecho de defensa que se garantizan dándole la oportunidad al sancionado de ejercer el derecho de contradicción. Página 11
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Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Empero, ello no quiere decir que ante el cumplimiento tardío del fallo de tutela sea necesario en definitiva imponer la sanción, en tanto la principal razón del incidente, que se erige como su finalidad, es la de persuadir al accionado para que acate precisamente la orden impartida en un principio. Al respecto ha dicho la jurisprudencia: “3. Ahora, respecto de la censura esbozada frente a las providencias de 2 de septiembre de 2013 y 23 de enero de 2014, examinados esos pronunciamientos desde la perspectiva ius fundamental se anticipa la prosperidad del resguardo, como quiera que, aunque es cierto que fue tardío el cumplimiento al fallo dictado dentro de la acción de tutela radicada por Carmen Elisa Forero Roncancio, pues sólo hasta el 18 de junio de 2013 fue aportada a ese expediente la copia de la Resolución por medio de la cual fue decidida la solicitud de pensión de vejez de la allí demandante, no menos cierto resulta que, como ya ha tenido oportunidad de expresarlo esta Corporación, el fin primordial del incidente de desacato es obtener el cumplimiento del fallo proferido al interior del trámite de tutela, pero no la imposición, sin más, de la sanción a que alude el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. “De allí que, aun cuando se haya adelantado el trámite incidental de desacato y el proveído por medio del cual fue impuesta la sanción ya esté ejecutoriado, si fue acreditado el cumplimiento a la orden de tutela ello impide que se haga
efectiva la pena impuesta porque el fin primordial y último de ese trámite incidental ya se encuentra cumplido 9 ”. (Resaltado fuera del texto original). Y de antaño la Corte Constitucional también ha dicho que: “Del texto subrayado se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. 9 CSJ, STC-1657-2014, 14 de febrero de 2014. M.P: Jesús Vall de Rutén Ruiz Página 12
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal “Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá
evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela”.10 (Resaltado fuera del texto original). Bajo este entendido, así se haya iniciado el trámite incidental y este se encuentre en grado de consulta, si la entidad demandada cumple con las órdenes judiciales emanadas de la tutela, es pertinente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que la razón inicial para la imposición de la sanción se desvanece. En caso contrario, habrá de avalarse dicha sanción y ordenar su inmediato cumplimiento. Derivado de lo anterior, es preciso estudiar si en el caso concreto estamos ante un hecho superado o, por el contrario, no se han cumplido las órdenes proferidas por el Juez de primer nivel, lo que conllevaría a confirmar la sanción impuesta. 3.3. El caso concreto. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-421 de 2003. Página 13
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Confirma sanción República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Delimitados los anteriores prolegómenos, se tiene claro que a la señora MARÍA CONSUELO MARÍN MEJÍA, le fueron protegidas sus prerrogativas fundamentales a la salud, vida y dignidad humana, en providencia tuitiva que data del once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014), las cuales se encontraron transgredidas en virtud de las omisiones de la EPS ASMET SALUD. Dicho fallo dispuso de manera puntual el aprovisionamiento del tratamiento integral para la patología “GLAUCOMA DE ÁNGULO ABIERTO AVANZADO BILATERAL”, que aqueja a la accionante, enfermedad que requiere de una atención especializada y del aprovisionamiento constante de una serie de paliativos, los cuales se referenciaron en la propia orden tuitiva, sin que esta prestación pueda retardarse, pues ello puede generar consecuencias nefastas para la salud de la afectada, ya que resultan necesarios para amortiguar los efectos nocivos de la aludida patología. En virtud de la ausencia de suministro de lo apuntado, la agraviada se vio en la obligación de acudir nuevamente a la jurisdicción en aras de velar porque la protección no fuera nugatoria, bogando por el inicio del trámite incidental por desacato. Ante tal panorama, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ANSERMA, CALDAS, procedió a requerir a quien avizoraba Página 14
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal competente para dar cumplimiento directo a la orden de tutela, siendo tal persona la Directora Departamental de la EPS ASMET SALUD, la Doctora ANA MARÍA CORREA, para luego requerir a quien fungía como superior jerárquico de esta última, para el caso concreto, el Doctor GUSTAVO ADOLFO AGUILAR VIVAS, como Gerente General de la Entidad antes nombrada, con el fin de que fuera éste quien propendiera por la observancia de la sentencia de tutela, compeliendo a su inferior. En efecto, de la foliatura allegada a la Corporación, se desprende el correcto proceder del Despacho de primer grado a la hora de efectivizar la notificación de todas las decisiones expedidas en el trámite constitucional, todo para que se generara el cumplimiento de la providencia de tutela que amparó los derechos fundamentales de la Accionante, y de cara a la finalidad del trámite incidental, pues más que la sanción, lo que se persigue es el cumplimiento de las órdenes desacatadas. Por su parte, los funcionarios de ASMET SALUD EPS requeridos dentro del trámite incidental, quienes fueron notificados en debida forma, no allegaron respuesta alguna ante la Juez de primera instancia, demostrando su total indiferencia en lo que atañe a los intereses y derechos del accionante, así como su clara intención de desacatar las órdenes proferidas al interior de una acción de tutela. Página 15
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Atendiendo tal objeto, con el fin de emitir la decisión pertinente, el a quo se adentró en la comprobación de las circunstancias objetivas y subjetivas del desacato, argumentando que la entidad demandada se encontraba incumpliendo el fallo de tutela proferido en favor de la afectada, toda vez que a la fecha si bien habían entregado el COSOP 5 MG y GLISERINA 9.0 MILIGRAMOS, persistía la inobservancia respecto al medicamento TRAVATAN 2.5 ML; asimismo, resaltó que al momento de la emisión de la decisión ninguno de los funcionarios requeridos habían realizado pronunciamiento alguno respecto al trámite incidental, comportamiento que reprochó la Juez de Instancia, lo cual motivó a la imposición de la referida sanción en su contra. Empero, en sede de consulta, la Entidad allegó escrito por medio del cual aportó el acta de entrega de los medicamentos CARBOXIMETILCELULOSA 0,5 % + GLICERINA 0,9% y OPTIVE x 10 ml del dos (02) de mayo de la misma anualidad, a la hija de la Incidentante. Asimismo, anexó certificado de la Compañía Farmacéutica de Investigación NOVARTIS, de enero del presente año, entidad que acreditó que el medicamento TRAVATAN ABK FREE .004% 2.5 ML se encuentra descontinuado.11 Al respecto, es primordial señalar que frente a la entrega aducida por la EPS de los medicamentos
CARBOXIMETILCELULOSA 0,5 % + GLICERINA 0,9% y OPTIVE 11 Verificar del folio 58 al 62. Página 16
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal x 10 ml, el pasado dos (02) de mayo, esta Magistratura, en aras de corroborar el acatamiento de la orden de tutela procedió a comunicarse con la accionante al abonado número 3217366529, el cual fue contestado por la hija de la actora, quien manifestó que la accionada le hizo entrega a su madre de dos dosis de dichos medicamentos correspondientes a los meses de marzo y abril, faltándole el mes de mayo que ya culminó y las gotas denominadas TRAVATAN 2.5 ML.12 Lo anterior permite apreciar que la entidad demandada no ha acatado en su totalidad la orden que le fuese emitida en el fallo constitucional, en tanto, es claro, de cara a los elementos de prueba que obran en el paginario, que la EPS no ha hecho efectiva entrega de la medicina que requiere la paciente, es decir, la dosis restante para el mes de mayo y el mes de junio en curso. De otro lado, sobre el certificado emitido por la Compañía Farmacéutica de Investigación NOVARTIS en enero del presente año, en el cual acreditó que el medicamento TRAVATAN ABK FREE .004% 2.5 ML se encuentra descontinuado, es menester
hacer las siguientes apreciaciones. Una vez fue enterada esta Sala sobre tal información, se procedió a llamar a diferentes droguerías de la ciudad de Manizales, Caldas, a fin de establecer la disponibilidad y venta del medicamento RAVATAN ABK FREE .004% 2.5 ML y así constatar 12 Como se denota en la constancia visible a folio 57. Página 17
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal si en realidad tal medicamento se encuentra descontinuado desde el mes de enero de la presente anualidad, tal y como se denota en la constancia que obra en el expediente.13 Así las cosas, se logró establecer que en 2 droguerías se encuentra agotado, en otra fue descontinuada su venta, en otra no vendían ese medicamento, en una de ellas se encontraban esperando el suministro del fármaco para ponerlo en venta al público e indicaron que hasta la semana pasada lo tuvieron disponible. En otra de las farmacias contaban con un medicamento que contiene idénticos componentes y atributos que el ordenado, correspondiente a GLAUCOPROST y en otra de las auscultadas se vende la marca genérica del medicamento. A más de lo anterior, esta Magistratura requirió a la Doctora ANA MARÍA CORREA MUÑOZ, Directora Departamental Caldas de ASMET SALUD EPS, a fin que informara a este despacho i) si la Compañía Farmacéutica Novartis es el único laboratorio con el
que la Promotora de Salud cuenta con contrato o si tiene contratos vigentes con otras; ii) Si el medicamento TRAVATAN se encuentra descontinuado a nivel nacional o si es solo este laboratorio y iii) las gestiones que ha desplegado a fin de contratar con otra entidad o una solución oftalmológica con la cual pueda ser sustituto el medicamento.14 13 Ver folio 63. 14 Corroborar folio 64. Página 18
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal En igual sentido, se ordenó oficiar al Doctor ÁLVARO NOGUERA CRUZ, Especialista en Oftalmología y adscrito al Instituto Oftalmológico de Caldas S.A., Galeno tratante de la señora MARÍN MEJÍA, con el objetivo que informara al Despacho:
1. Si la solución oftalmológica denominada TRAVATAN CADA 24
HORAS (TRAVATAN BAK FREE .004% 2.5 ml), puede ser sustituida por otro medicamento con iguales compuestos, independiente que se encuentre dentro del PBS o esté excluido.
2. En caso de que el TRAVATAN no pueda ser sustituido, indicar si existe otro medicamento que cumpla el mismo objetivo médico buscado. 3. ¿NORVATIS es la única compañía farmacéutica disponible para la elaboración y distribución del medicamento TRAVATAN? 4. Las consecuencias médicas que conlleva la suspensión del suministro del medicamento TRAVATAN en la
salud de la señora MARÍA CONSUELO MARÍN MEJÍA. 5. Las demás que considere aportar o ampliar.15 Sin embargo, a pesar de advertirles a los requeridos sobre la urgencia de la respuesta y la premura de la misma dada la naturaleza del trámite incidental, no respondieron lo indagado. L
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