TSDJ Manizales - SP2014-00053-04 M
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2014-00053-04 M
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
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Incidente Desacato: 2014-00053-04
Incidentante: MAR˝A CONSUELO MAR˝N MEJ˝A
Incidentada: ASMET SALUD EPS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta N. ” 882 de la fecha.
Manizales, diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO.
Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la decisi(cid:243)n adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, mediante la cual se sancion(cid:243) a la Doctora ANA MAR˝A CORREA MU(cid:209)OZ, en su condici(cid:243)n de Directora Departamental Caldas de ASMET SALUD EPS, as(cid:237) como al Doctor GUSTAVO ADOLFO AGUILAR VIVAS, quien funge como Presidente y Representante Legal de dicha entidad, con ocho (8) d(cid:237)as de arresto y multa equivalente a ocho (8) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes, por desacato al fallo de tutela proferido por esa Agencia Judicial el once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014), por medio del cual se ampararon las prerrogativas fundamentales de la seæora MAR˝A
CONSUELO MAR˝N MEJ˝A.
2. ANTECEDENTES. 2.1. Acorde con el haber procesal, se tiene que la seæora
MAR˝A CONSUELO MAR˝N MEJ˝A, interpuso acci(cid:243)n de tutela en PÆgina 2
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal contra de ASMET SALUD EPS, por la presunta vulneraci(cid:243)n de su derecho fundamental a la salud. Dicho trÆmite fue conocido en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, el cual, mediante providencia del once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014), resolvi(cid:243): “PRIMERO: TUTELAR los DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD, LA VIDA Y LA DIGNIDAD HUMANA, vulnerados a la seæora MAR˝A CONSUELO MAR˝N MEJ˝A, por parte de la EPS ASMET SALUD, con sede en Manizales, Caldas, acorde con las disquisiciones precedentes. “SEGUNDO: ORDENAR a la EPS ASMET SALUD, con sede en Manizales, Caldas, que dentro del tØrmino de dos (2) d(cid:237)as siguientes, contados a partir de la notificaci(cid:243)n de esta providencia, sin dilaci(cid:243)n alguna, procedan efectivamente a autorizar la entrega de los medicamentos DORZOLAMIDA 2 % + MALEATO DE TIMOLOL 0,5 % (NOMBRE COMERCIAL COSOPT) PARA APLICAR 1 GOTA CADA 12 HORAS.
FRASCOS #3. TRAVAPROST 0,004% (NOMBRE COMERCIAL TRAVATAN)
PARA APLICAR UNA GOTA CADA 24 HORAS. FRASCOS #3. TARTRATO DE BRIMONIDINA 0,2%, SIN NOMBRE COMERCIAL ESPECIFICO, PARA APLICAR UNA GOTA CADA 12 HORAS. FRASCTO #3 que la seæora MAR˝A CONSUELO MAR˝N MEJ˝A, identificada con cØdula de ciudadan(cid:237)a No. 24.390.607 expedida en Anserma, Caldas, requiere. “TERCERO: ORDENAR a la EPS ASMET SALUD que asuma la prestaci(cid:243)n de servicios de salud que la seæora MAR˝A CONSUELO MARIN MEJ˝A requiera para el cabal tratamiento mØdico de la patolog(cid:237)a “GLAUCOMA DE ÁNGULO ABIERTO AVANZADO BILATERAL” que segœn historia cl(cid:237)nica padece la mencionada ciudadana, con el cubrimiento de la ATENCI(cid:211)N INTEGRAL, por parte tambiØn de la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS (DTSC), de acuerdo a sus competencias constitucionales y legales. “CUARTO: FACULTAR a la EPS-S ASMET SALUD para que presente recobro de un 100 % ante la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS (DTSC), por los servicios que deban prestarse en raz(cid:243)n al tratamiento integral concedido para el cabal TRATAMIENTO DE LA PATOLOG˝A GLAUCOMA DE `NGULO ABIERTO AVANZADO BILATERAL”, que padece la seæora MAR˝A CONSUELO MAR˝N
MEJ˝A, siempre y cuando no se encuentren incluidos dentro del POS-S- (PLAN
OBLIGATORIO DE SALUD SUBSIDIADO).
(…)” PÆgina 3
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal 2.2. El veintisØis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018), la seæora MAR˝A CONSUELO MAR˝N MEJ˝A, deprec(cid:243) el inicio del trÆmite del incidente de desacato, denunciando que la EPS ASMET SALUD, ha incumplido el citado fallo de tutela por cuanto pese a autorizar la entrega de los medicamentos denominados “COSOP GOTAS 5 ML y TRAVATAM 2,5 ML” éstos no han sido entregados por parte de la IPS MEDICOL. 2.3. En consecuencia, mediante auto del veintisiete (27) de abril de la actual calenda, la Juez A quo requiri(cid:243) a la Doctora ANA MAR˝A CORREA MU(cid:209)OZ, en su condici(cid:243)n de Directora Departamental Caldas de ASMET SALUD EPS, a fin de que dieran las explicaciones en torno al incumplimiento del fallo, para efectos de lo cual le concedi(cid:243) el tØrmino de cuarenta y ocho (48) horas. 2.4. Luego, a travØs de auto del siete (07) de mayo de dos
mil dieciocho (2018), la Juez Constitucional orden(cid:243) requerir al Doctor GUSTAVO ADOLFO AGUILAR VIVAS, en su condici(cid:243)n de Gerente General de ASMET SALUD EPS, a efectos de que ordenaran lo pertinente para dar cumplimiento al fallo anotado, y adelantara las actuaciones disciplinarias procedentes en el sub examine. Lo anterior, de cara a la ausencia de pronunciamiento alguno en punto del efectivo cumplimiento del fallo que se reput(cid:243) desatendido. PÆgina 4
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal 2.5. En vista de que los mentados sujetos optaron por guardar silencio respecto del cumplimiento de la orden proferida desde el aæo dos mil catorce (2014), por medio de auto del veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018), la Juez primigenia dio apertura formal al incidente de desacato en contra de los funcionarios en comento, concediØndoles un tØrmino de tres (3) d(cid:237)as para ejercer sus derechos de contradicci(cid:243)n y defensa. 2.6. Finalmente, mediante providencia del trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018), la Juez Penal del Circuito de Anserma, Caldas, determin(cid:243) que era procedente la sanci(cid:243)n de
ocho (8) d(cid:237)as de arresto y multa equivalente a ocho (8) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes, a cargo de la Doctora ANA MAR˝A CORREA MU(cid:209)OZ, Directora Departamental Caldas y del Doctor GUSTAVO ADOLFO AGUILAR VIVAS, Gerente General, ambos de ASMET SALUD EPS, ya que despuØs de analizar lo acaecido dentro del trÆmite incidental que hoy nos concita, advirti(cid:243) la conducta omisiva de aquellos en torno al cumplimiento de la orden emitida v(cid:237)a tutela. 2.7. El expediente fue allegado a esta Colegiatura con el fin de revisar la sanci(cid:243)n impuesta en el grado jurisdiccional de consulta. 2.8. EncontrÆndose pendiente la resulta del grado jurisdiccional, fue allegado memorial suscrito por la Doctora ANA MAR˝A CORREA MU(cid:209)OZ, como Directora Departamental Caldas PÆgina 5
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal de ASMET SALUD EPS, en el que, manifestaba haberse dado cumplimiento al fallo de tutela, en tanto a la accionante le hab(cid:237)an sido entregadas cuatro (04) dosis, de las seis (06) prescritas por el galeno tratante, resaltando en tal punto, que las dos (02) dosis
adeudadas ser(cid:237)an entregadas para el diecisiete (17) de julio avante. Dado lo anterior y ante las gestiones adelantadas para dar cumplimiento al fallo de tutela, deprecaron la revocatoria de la sanci(cid:243)n impuesta por la a quo. 2.9. Ante el conocimiento de la nov(cid:237)sima informaci(cid:243)n, esta Magistratura dispuso confirmar tal situaci(cid:243)n directamente con la accionante y de la misma forma, se orden(cid:243) la suspensi(cid:243)n de los tØrminos del trÆmite de consulta, hasta el diecisiete (17) de julio avante, en atenci(cid:243)n a que la entidad incidentada, adujo hacer la entrega total de los insumos demandados para la anotada fecha. 2.10. Finalmente, el nueve (09) de julio de la corriente anualidad, se indag(cid:243) de manera directa al abonado celular dispuesto por la seæora MAR˝A CONSUELO MAR˝N MEJ˝A para recibir notificaciones, siendo atendida tal l(cid:237)nea telef(cid:243)nica por la seæora ERIKA NATALIA OBANDO MAR˝N, quien adujo ser la hija de la incidentalista y puso en conocimiento de la Sala, que los insumos mØdicos faltantes por entregar a su progenitora ya hab(cid:237)an sido entregados a cabalidad, por lo que estaba conforme con las resultas del trÆmite incidental. PÆgina 6
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3. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. Problema Jur(cid:237)dico. A tono con los proleg(cid:243)menos sorteados, el interrogante a analizar se contrae a determinar si la sanci(cid:243)n que fuera impuesta a la Doctora ANA MAR˝A CORREA MU(cid:209)OZ, Directora Departamental Caldas y del Doctor GUSTAVO ADOLFO AGUILAR VIVAS, Gerente General, ambos de ASMET SALUD EPS, por parte de la funcionaria de primer nivel, merece ser confirmada, o si por el contrario, sobrevino una situaci(cid:243)n que deriva inane que se efectivice la misma. 3.1. Finalidad del incidente de desacato. La finalidad del incidente de desacato es la de sancionar al responsable o responsables por el incumplimiento de un fallo de tutela, tal como lo dispone el art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirÆ en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales…”. Ello entonces, conduce a seæalar que cuando se estÆ adelantando un incidente de esta naturaleza, tal trÆmite necesariamente implica para el Juez, previo a imponer la sanci(cid:243)n por desacato, la comprobaci(cid:243)n de la responsabilidad subjetiva del
funcionario o funcionarios que han omitido el cumplimiento de la PÆgina 7
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal sentencia de tutela y determinar el grado de esta: a t(cid:237)tulo de culpa o dolo de la persona que estÆ obligada a cumplir el fallo. AdemÆs de ello, como el trÆmite del desacato implica el ejercicio de potestad sancionatoria, es imperativo para el juez el respeto del debido proceso y del derecho de defensa que se garantizan dÆndole la oportunidad al sancionado de ejercer el derecho de contradicci(cid:243)n. Empero, ello no quiere decir que ante el cumplimiento tard(cid:237)o del fallo de tutela sea necesario en definitiva imponer la sanci(cid:243)n, en tanto la principal raz(cid:243)n del incidente, que se erige como su finalidad, es la de persuadir al accionado para que acate precisamente la orden impartida en un principio. Al respecto ha dicho la jurisprudencia: “3. Ahora, respecto de la censura esbozada frente a las providencias de 2 de septiembre de 2013 y 23 de enero de 2014, examinados esos pronunciamientos desde la perspectiva ius fundamental se anticipa la prosperidad del resguardo, como quiera que, aunque es cierto que fue tard(cid:237)o el cumplimiento al fallo dictado dentro de
la acci(cid:243)n de tutela radicada por Carmen Elisa Forero Roncancio, pues s(cid:243)lo hasta el 18 de junio de 2013 fue aportada a ese expediente la copia de la Resoluci(cid:243)n por medio de la cual fue decidida la solicitud de pensi(cid:243)n de vejez de la all(cid:237) demandante, no menos cierto resulta que, como ya ha tenido oportunidad de expresarlo esta Corporaci(cid:243)n, el fin primordial del incidente de desacato es obtener el cumplimiento del fallo proferido al interior del trÆmite de tutela, pero no la imposici(cid:243)n, sin mÆs, de la sanci(cid:243)n a que alude el art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991. “De allí que, aun cuando se haya adelantado el trámite incidental de desacato y el prove(cid:237)do por medio del cual fue impuesta la sanci(cid:243)n ya estØ ejecutoriado, si fue acreditado el cumplimiento a la orden de tutela ello impide que se haga efectiva la pena impuesta porque el fin primordial y œltimo de ese trÆmite incidental ya se encuentra cumplido1”. (Resaltado fuera del texto original). 1 CSJ, STC-1657-2014, 14 de febrero de 2014. M.P: Jesœs Vall de RutØn Ruiz PÆgina 8
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Y de antaæo la Corte Constitucional tambiØn ha dicho que: “Del texto subrayado se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n en s(cid:237) misma, sino la sanci(cid:243)n como una de las formas de bœsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser as(cid:237), el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que Øste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreci(cid:243). “Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanci(cid:243)n, deberÆ acatar la sentencia. “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanci(cid:243)n no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrÆ evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciaci(cid:243)n fÆctica, determina que Øste no existi(cid:243), se desdibujarÆ uno de los medios de persuasi(cid:243)n con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carÆcter persuasivo, el incidente de desacato s(cid:237) puede influir en la efectiva protecci(cid:243)n de los
derechos fundamentales del accionante y en esa medida existir(cid:237)a legitimaci(cid:243)n para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela”.2 (Resaltado fuera del texto original). Bajo este entendido, as(cid:237) se haya iniciado el trÆmite incidental y este se encuentre en grado de consulta, si la entidad demandada cumple con las (cid:243)rdenes judiciales emanadas de la tutela, es pertinente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que la raz(cid:243)n inicial para la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n se desvanece. En caso contrario, habrÆ de avalarse dicha sanci(cid:243)n y ordenar su inmediato cumplimiento. Derivado de lo anterior, es preciso estudiar si en el caso concreto estamos ante un hecho superado o, por el contrario, no 2 Corte Constitucional, Sentencia T-421 de 2003. PÆgina 9
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal se han cumplido las (cid:243)rdenes proferidas por el Juez de primer nivel, lo que conllevar(cid:237)a a confirmar la sanci(cid:243)n impuesta. 3.2. El caso concreto. A tono con los proleg(cid:243)menos sorteados, se tiene que es menester dilucidar si el trÆmite incidental colm(cid:243) su finalidad y, en consecuencia, ya no se erige necesario mantener vigente la
sanci(cid:243)n que fuera impuesta, por cuanto el fallo ya fue objeto de acatamiento. De acuerdo con todo lo hasta ahora anotado, diÆfano emerge que, aœn con la mora que fuera avistada respecto de la entrega de los medicamentos ordenados en favor de la seæora MAR˝N MEJ˝A, Østos ya fueron objeto de entrega a la afectada, con lo cual, se entiende que el fin œltimo del presente trÆmite se cumpli(cid:243). En este entendido, conforme con el haber probatorio obrante en la foliatura, especialmente con la verificaci(cid:243)n v(cid:237)a telef(cid:243)nica que se tuvo con la seæora ERIKA NATALIA OBANDO MAR˝N3, como hija de la afectada, a quien se le protegieron sus derechos en punto del suministro de los medicamentos por los cuales se deprec(cid:243) el inicio del incidente de desacato, deriva inane mantener la sanci(cid:243)n, ya que, el fin œltimo del mismo, no es otro 3 Ver folio 78 del plenario. PÆgina 10
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal que el cumplimiento efectivo de lo ordenado en sede de tutela, tal como acaece en la presente oportunidad. De acuerdo con lo dicho, si bien las actuaciones necesarias para arribar a la conclusi(cid:243)n esperada en un trÆmite como el de marras –el cumplimiento de una sentencia
constitucional-, fue una tarea acabada por el Juzgado de Primer Nivel y esta Colegiatura, es necesario concluir que el fallo ya fue observado y que no subsisten los fundamentos fÆcticos que permitir(cid:237)an apuntalar una decisi(cid:243)n sancionatoria, por lo que impera su revocatoria y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por constituirse un hecho superado. En raz(cid:243)n de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR por cumplimiento la decisi(cid:243)n proferida por la Juez Penal del Circuito de Anserma, Caldas, a travØs de la cual sancion(cid:243) a la Doctora ANA MAR˝A CORREA MU(cid:209)OZ, en su condici(cid:243)n de Directora Departamental Caldas de ASMET SALUD EPS, as(cid:237) como al Doctor GUSTAVO ADOLFO AGUILAR VIVAS, quien funge como Presidente y Representante Legal de dicha entidad, con ocho (8) d(cid:237)as de arresto y multa PÆgina 11
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal equivalente a ocho (8) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales
vigentes, por desacato al fallo de tutela del d(cid:237)a once (11) de abril de dos mil once (2011), por medio del cual se ampar(cid:243) el derecho fundamental a la salud, vida y dignidad humana de la seæora
MAR˝A CONSUELO MAR˝N MEJ˝A.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena el ARCHIVO de las presentes diligencias. Contra la presente decisi(cid:243)n no procede recurso alguno.
Notif(cid:237)quese y cœmplase, Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A
C(cid:201)SAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Gloria InØs GutiØrrez Aristizabal Secretaria