TSDJ Manizales - SP2014-00056-01 MA
Tribunal Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2014-00056-01 MA
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
PÆgina 1 de 17
Tutela: 2014-00056-01
MARIO DE JESUS GIRALDO RAVE
UARIV
CONFIRMA
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. ” 174 de la fecha. H: 5:30 p.m. Manizales, doce (12) de junio dos mil catorce (2014)
1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la IMPUGNACI(cid:211)N interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA REPARACI(cid:211)N INTEGRAL DE LAS V˝CTIMAS, contra el fallo proferido el treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, dentro del trÆmite de tutela instaurado por el seæor MARIO DE JES(cid:218)S GIRALDO RAVE, en contra de la entidad impugnante.
2. ANTECEDENTES 2.1. En escrito de tutela manifest(cid:243) el seæor GIRALDO RAVE que se encuentra inscrito en el Registro (cid:218)nico de V(cid:237)ctimas, mediante Resoluci(cid:243)n n.(cid:176) 2012-40980 del quince (15) de PÆgina 2 de 17
Tutela: 2014-00056-01
MARIO DE JESUS GIRALDO RAVE
UARIV
CONFIRMA
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal noviembre de dos mil doce (2012), por la muerte violenta de su hijo CARLOS MARIO GIRALDO RU˝Z. 2.2. TambiØn indic(cid:243) que el quince (15) de agosto de dos mil trece (2013), elev(cid:243) derecho de petici(cid:243)n ante la UARIV, solicitando informaci(cid:243)n respecto del desembolso de la indemnizaci(cid:243)n administrativa, por la muerte de su hijo. Seæal(cid:243) el citado que el cuatro (04) de septiembre de dos mil trece (2013) recibi(cid:243) respuesta a su solicitud, por parte de la UARIV, en la cual le informaron que de acuerdo con los criterios de gradualidad y progresividad, una vez se cuente con la informaci(cid:243)n de la materializaci(cid:243)n de la reparaci(cid:243)n, un profesional de esta entidad se comunicarÆ con Øl, para brindarle la informaci(cid:243)n pertinente. Seæal(cid:243) que hasta la fecha no ha recibido respuesta de fondo a su petici(cid:243)n, es decir, en la actualidad no se le ha asignado un turno, ni se le ha dado una fecha exacta o probable, en que se generar(cid:237)a el desembolso de la indemnizaci(cid:243)n administrativa a la que tiene derecho. Indic(cid:243) que desde el momento en que se emiti(cid:243) la resoluci(cid:243)n que lo incluye en el Registro (cid:218)nico de V(cid:237)ctimas, hasta la fecha de presentaci(cid:243)n de esta acci(cid:243)n constitucional, han trascurrido
PÆgina 3 de 17
Tutela: 2014-00056-01
MARIO DE JESUS GIRALDO RAVE
UARIV
CONFIRMA
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal diecinueve (19) meses, sin que se la haya dado soluci(cid:243)n a su petici(cid:243)n. Asever(cid:243) que es agricultor, y que no cuenta con un empleo estable para obtener ingresos fijos que puedan solventar sus necesidades primarias y las de su hogar. Solicit(cid:243) en consecuencia la tutela de sus derechos fundamentales de petici(cid:243)n, al m(cid:237)nimo vital y al debido proceso, y que se ordene a la UNIDAD PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL PARA LAS V˝CTIMAS, ofrecer respuesta clara y de fondo a su petici(cid:243)n, indicÆndole el d(cid:237)a exacto en que se realizarÆ el desembolso de la indemnizaci(cid:243)n administrativa. El accionante anex(cid:243) al escrito de tutela fotocopia simple de la cØdula de ciudadan(cid:237)a, copia de la resoluci(cid:243)n n.(cid:176) 2012-40980, copia del derecho de petici(cid:243)n elevado ante la autoridad accionada y respuesta a la petici(cid:243)n ofrecida por parte de la autoridad competente. 2.3. Con auto del diecisØis (16) de abril del aæo avante, el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, admiti(cid:243) la presente acci(cid:243)n y le
corri(cid:243) el traslado de rigor a LA UNIDAD PARA LA ATENCI(cid:211)N Y PÆgina 4 de 17
Tutela: 2014-00056-01
MARIO DE JESUS GIRALDO RAVE
UARIV
CONFIRMA
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal REPARACI(cid:211)N INTEGRAL A LAS V˝CTIMAS, para que ejerciera su derecho de defensa y suministrara informaci(cid:243)n respecto del caso.
3. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA 3.1. Dentro del tØrmino de traslado de la demanda, el representante judicial de la UNIDAD PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL A LAS V˝CTIMAS alleg(cid:243) escrito de contestaci(cid:243)n al Juzgado de primer nivel pronunciÆndose de la siguiente manera: En primer lugar, realiz(cid:243) un recuento normativo sobre la solicitud de Reparaci(cid:243)n Integral, y el rØgimen de transici(cid:243)n para las solicitudes de indemnizaci(cid:243)n por la v(cid:237)a administrativa Descendiendo al asunto particular del accionante, hizo referencia al tØrmino para otorgar las indemnizaciones administrativas que contempla el Decreto 1290 de 2008 en su Art. 14, el cual establece que dichas indemnizaciones se ejecutaran en periodos anuales a mÆs tardar dentro de los diez (10) siguientes, a la aprobaci(cid:243)n por parte del ComitØ de Reparaciones
Administrativas. PÆgina 5 de 17
Tutela: 2014-00056-01
MARIO DE JESUS GIRALDO RAVE
UARIV
CONFIRMA
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Asegur(cid:243) que con base en la norma citada, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno por parte de la entidad accionada; ya que para obtener dicha la indemnizaci(cid:243)n por v(cid:237)a de tutela, se requiere que exista un perjuicio irremediable, es decir que sea grave, y que se presente una gran intensidad del daæo o menoscabo material y moral. Asimismo, seæal(cid:243) que la acci(cid:243)n de tutela es improcedente para solicitar la indemnizaci(cid:243)n administrativa, ya que existen otros recursos o medios de defensa judiciales, indicando ademÆs, que para la Reparaci(cid:243)n Individual por v(cid:237)a Administrativa, se cuenta con un procedimiento espec(cid:237)fico, establecido en el Decreto 4800 de 2011. Refiri(cid:243) que el pago de cualquier subsidio o prestaci(cid:243)n econ(cid:243)mica no puede ser garantizado a partir de la de la acci(cid:243)n de tutela, puesto que el juez constitucional no puede invadir orbitas que no son de su competencia. Por tales razones, solicit(cid:243) se negara el amparo constitucional de los derechos fundamentales deprecados, ya que la UARIV, ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir con los mandatos legales y constitucionales PÆgina 6 de 17
Tutela: 2014-00056-01
MARIO DE JESUS GIRALDO RAVE
UARIV
CONFIRMA
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, tras adelantar una recopilaci(cid:243)n jurisprudencial acerca del derecho de petici(cid:243)n y su alcance, seæal(cid:243) que la respuesta al derecho de petici(cid:243)n presentado por el actor, no cumple con los requisitos m(cid:237)nimos de oportunidad, claridad y eficacia, vulnerando de esta forma las prerrogativas fundamentales del seæor GIRALDO RAVE.
TambiØn indic(cid:243), que la respuesta otorgada por la entidad accionada, no ofrece claridad, respecto a la pretensi(cid:243)n del actor, tendiente a obtener informaci(cid:243)n clara y precisa sobre la fecha exacta o probable en que serÆ desembolsada la reparaci(cid:243)n administrativa. AdemÆs asever(cid:243) que la resoluci(cid:243)n pronta y eficaz por parte de la UARIV a la petici(cid:243)n interpuesta por el seæor MARIO DE JES(cid:218)S GIRALDO RAVE, se constituir(cid:237)a en un apoyo para salvaguardar otros derechos fundamentales como, el derecho al debido proceso y al m(cid:237)nimo vital. Por los argumentos expuestos, el juez de primer nivel, concedi(cid:243) el amparo, a los derechos fundamentales invocados por el accionante, y en consecuencia orden(cid:243) a la UARIV dar respuesta de fondo, clara y eficaz, en lo que tiene que ver con la informaci(cid:243)n precisa sobre el momento en que se harÆ la entrega PÆgina 7 de 17
Tutela: 2014-00056-01
MARIO DE JESUS GIRALDO RAVE
UARIV
CONFIRMA
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del pago de la indemnizaci(cid:243)n administrativa, o indicar los motivos claros que no permiten hacer efectiva dicha entrega.
5. LA IMPUGNACI(cid:211)N Notificada la providencia de primera instancia, el representante judicial, de la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA REPARACI(cid:211)N INTEGRAL DE LAS V˝CTIMAS, estando dentro del tØrmino legal, present(cid:243) escrito de impugnaci(cid:243)n.
Indic(cid:243), que de acuerdo a lo establecido en el Art. 14 de Decreto 1290 de 2008, que establece como base para la entrega de las indemnizaciones el principio de gradualidad, la entidad accionada no ha vulnerado derecho fundamental alguno al demandante. Asimismo enfatiz(cid:243) en que la solicitud de reparaci(cid:243)n administrativa, tiene como finalidad obtener un beneficio econ(cid:243)mico por parte del Estado, y este tipo de prestaciones no pueden ser obtenidas a travØs de la acci(cid:243)n de tutela, ya que quienes pretendan el reconocimiento de tal indemnizaci(cid:243)n, cuentan con un recurso o medio de defensa, establecido en la ley para la reclamaci(cid:243)n de este derecho. PÆgina 8 de 17
Tutela: 2014-00056-01
MARIO DE JESUS GIRALDO RAVE
UARIV
CONFIRMA
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales
Sala Penal Por œltimo, manifest(cid:243) que la respuesta emitida por la UARIV, es una respuesta de fondo, ya que esta entidad obr(cid:243) en estricto orden legal, al adelantar el procedimiento administrativo que trae la ley 1448 de 2011, raz(cid:243)n por la cual indic(cid:243) que no estÆn vulnerando los derechos del accionante, y solicit(cid:243) revocar el fallo de primera instancia.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia, por tratarse de una decisi(cid:243)n que profiri(cid:243) un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como Superior JerÆrquico. 6.2. Problema jur(cid:237)dico Evidente resulta que en la presente oportunidad se hace necesario determinar si LA UNIDAD PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL DE LAS V˝CTIMAS, vulner(cid:243) los derechos fundamentales de petici(cid:243)n, al debido proceso y al m(cid:237)nimo vital del seæor MARIO DE JES(cid:218)S GIRALDO RAVE.
PÆgina 9 de 17
Tutela: 2014-00056-01
MARIO DE JESUS GIRALDO RAVE
UARIV
CONFIRMA
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para resolver lo anterior, la Sala abordarÆ primero la definici(cid:243)n del Derecho fundamental de petici(cid:243)n.
6.2.1. El derecho fundamental de petici(cid:243)n El art(cid:237)culo 23 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interØs general o particular y obtener pronta y completa resoluci(cid:243)n. En relaci(cid:243)n con el alcance de aquella prerrogativa, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre su naturaleza fundamental y ha determinado que el derecho de petici(cid:243)n comporta la facultad de presentar solicitudes respetuosas y exigir respuesta oportuna sobre la materia misma de la solicitud. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia T-172 de 2013, ha reiterado: “El artículo 23 de la Constitución Política establece lo siguiente: “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interØs general o particular y a obtener pronta resoluci(cid:243)n. El legislador podrÆ reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” “Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parÆmetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situaci(cid:243)n planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevarÆ a la vulneraci(cid:243)n del goce efectivo de la petici(cid:243)n, lo que en tØrminos de la jurisprudencia
PÆgina 10 de 17
Tutela: 2014-00056-01
MARIO DE JESUS GIRALDO RAVE
UARIV
CONFIRMA
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conlleva a una infracci(cid:243)n seria al principio democrÆtico1. Al respecto la sentencia T377 de 2000 expres(cid:243): “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. AdemÆs, porque mediante Øl se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci(cid:243)n, a la participaci(cid:243)n pol(cid:237)tica y a la libertad de expresi(cid:243)n. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuesti(cid:243)n, pues de nada servir(cid:237)a la posibilidad de dirigirse a la autoridad si Østa no resuelve o se reserva para s(cid:237) el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.” (…) De la misma forma, en sentencia T-146 de 2012, la Honorable Corporaci(cid:243)n precis(cid:243) las diversas situaciones en las que se entiende quebrantado el derecho fundamental de petici(cid:243)n, as(cid:237): “En consecuencia, ha entendido la jurisprudencia de la Corte que, se vulnera el
derecho fundamental de petici(cid:243)n al omitir dar resoluci(cid:243)n pronta y oportuna de la cuesti(cid:243)n.2Esto ocurre cuando se presenta una de dos circunstancias: “(i) que al accionante no se le permita presentar petici(cid:243)n, o (ii) que exista presentaci(cid:243)n de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneraci(cid:243)n del derecho de petici(cid:243)n se presentarÆ o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petici(cid:243)n o frustrar su presentaci(cid:243)n – circunstancia (i)-; o bien que 1 Sentencia T-661 de 2010. 2 Ver sentencias T--490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006. PÆgina 11 de 17
Tutela: 2014-00056-01
MARIO DE JESUS GIRALDO RAVE
UARIV
CONFIRMA
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal habiendo presentado una petici(cid:243)n respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).”3 (…) De la interpretaci(cid:243)n de los anteriores apartes jurisprudenciales puede concluirse que œnicamente con la emisi(cid:243)n de respuestas prontas, congruentes y eficaces se contribuye al fortalecimiento de las relaciones entre los servidores estatales y los asociados, en tanto, de esta forma se constituirÆ un v(cid:237)nculo de comunicaci(cid:243)n confiable que aumentarÆ y garantizarÆ la
legitimidad del Estado y sus instituciones. 6.2.2. El derecho al debido proceso en actuaciones administrativas. De conformidad con el inciso primero del art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia, “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, lo que significa que todas las actuaciones administrativas o judiciales que generan consecuencias jur(cid:237)dicas a determinada persona, deben estar precedidas del respeto del derecho al debido proceso que se materializa en el derecho a la defensa, de contradicci(cid:243)n y controversia de la prueba, en el derecho de impugnaci(cid:243)n y en la publicidad de los actos administrativos; ademÆs del respeto de los 3 Sentencia T147 de 2006. PÆgina 12 de 17
Tutela: 2014-00056-01
MARIO DE JESUS GIRALDO RAVE
UARIV
CONFIRMA
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal principios de igualdad, moralidad, celeridad, econom(cid:237)a, imparcialidad y la publicidad. Bajo este contexto, en todas las actuaciones administrativas, el debido proceso con que se tramiten es una garant(cid:237)a que debe prevalecer desde la etapa anterior a la expedici(cid:243)n del acto, resoluci(cid:243)n o documento hasta las etapas finales en las cuales la notificaci(cid:243)n, comunicaci(cid:243)n, impugnaci(cid:243)n o entrega se convierte en una importante manifestaci(cid:243)n del derecho fundamental al debido proceso administrativo. Al respecto la Corte Constitucional a
travØs de sentencia T-286 de 2013 estableci(cid:243): “El derecho de apelar las decisiones adversas de que trata el artículo 31 superior hace parte del derecho fundamental al debido proceso, pues segœn expuso esta corporaci(cid:243)n en sentencia T-083 de marzo 17 de 1998 (M. P. Eduardo Cifuentes Muæoz) el principio de la doble instancia “constituye ‘ una piedra angular dentro del Estado de derecho’, como quiera que garantiza, en forma plena y eficaz, el derecho fundamental de defensa al permitir que ‘el superior jerárquico del funcionario encargado de tomar una decisi(cid:243)n en primera instancia, pueda libremente estudiar y evaluar las argumentaciones expuestas y llegar, por tanto, al convencimiento de que la determinaci(cid:243)n adoptada se fundament(cid:243) en suficientes bases fÆcticas y legales o que, por el contrario, desconoci(cid:243) pruebas, hechos o consideraciones jur(cid:237)dicas que ameritaban un razonamiento y un juicio diferente.4”. Es importante destacar que en un caso como el aqu(cid:237) planteado el ejercicio de ese derecho constituye ademÆs un requisito para el subsiguiente acceso a la jurisdicci(cid:243)n administrativa. “Igualmente ha señalado este tribunal que, en adición a los desarrollos y reglas espec(cid:237)ficas que en relaci(cid:243)n con los distintos trÆmites y materias administrativas establezca el legislador, cuya estricta aplicaci(cid:243)n constituye para cada caso el cumplimiento del debido proceso, existen varias importantes garant(cid:237)as m(cid:237)nimas
4 “SC-037/96 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). VØanse, en el mismo sentido, las ST-158/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); ST-212/95 (MP. Fabio Mor(cid:243)n D(cid:237)az) y SC-017/96 (MP. Alejandro Martínez Caballero)”. PÆgina 13 de 17
Tutela: 2014-00056-01
MARIO DE JESUS GIRALDO RAVE
UARIV
CONFIRMA
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal asociadas a ese concepto, que por consiguiente deberÆn ser observadas en toda actuaci(cid:243)n de este tipo. Entre ellas se destacan el derecho a: (i) que el trÆmite se adelante por la autoridad competente; (ii) que durante el mismo y hasta su culminaci(cid:243)n se permita la participaci(cid:243)n de todos los interesados; (iii) ser o(cid:237)do durante toda la actuaci(cid:243)n; (iv) que la actuaci(cid:243)n se adelante sin dilaciones injustificadas; (v) ser notificado de las decisiones que se adopten de manera oportuna y de conformidad con la ley; (vi) solicitar, aportar y controvertir pruebas; (vii) en general, ejercer el derecho de defensa y contradicci(cid:243)n, e (viii) impugnar las decisiones que puedan afectarle. (La negrilla es del texto). “Como puede apreciarse, el derecho al debido proceso frente a las actuaciones administrativas abarca entonces un comprehensivo conjunto de garant(cid:237)as y cautelas
encaminadas a rodear al ciudadano que es o pudiere ser objeto de ellas, de las condiciones de seriedad, transparencia y seguridad necesarias para la efectiva protecci(cid:243)n de sus demÆs derechos, de tal manera que la funci(cid:243)n administrativa cumpla debidamente su objetivo dentro del marco de lo que el mismo texto superior denomin(cid:243) “un orden justo” (art. 2(cid:176) Const.). Por ello desde sus inicios, esta Corte ha sostenido: “En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preÆmbulo de la Carta Fundamental, como una garant(cid:237)a de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional...5”. En cuanto a la obligaci(cid:243)n de la autoridad de resolver de fondo la pretensi(cid:243)n, la jurisprudencia constitucional seæala que la respuesta habrÆ de ser suficiente, efectiva y congruente, lo cual significa que ademÆs de satisfacer los requerimientos del solicitante, deberÆ solucionar el caso planteado y responder el mismo, sin que ello implique que sea favorable. 6.3. El caso concreto. 5 Sentencia C-214 de 1994 (M. P. Antonio Barrera Carbonell). PÆgina 14 de 17
Tutela: 2014-00056-01
MARIO DE JESUS GIRALDO RAVE
UARIV
CONFIRMA
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En el presente asunto nos encontramos frente al caso del seæor MARIO DE JES(cid:218)S GIALDO RAVE, incluido en el RUPD,
quien a pesar de haber presentado petici(cid:243)n ante la UARIV, tendiente a que se suministrara informaci(cid:243)n sobre la fecha exacta o por lo menos probable en que se harÆ la entrega de la reparaci(cid:243)n administrativa, la entidad accionada no le ha resuelto de fondo su solicitud. Igualmente se tiene como un hecho cierto que la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL A LAS V˝CTIMAS, conoce la situaci(cid:243)n del accionante y a pesar de haber emitido una contestaci(cid:243)n, con esta no se ha solucionado la problemÆtica planteada, en tanto se limit(cid:243) a indicarle al demandante, que de acuerdo con los criterios de gradualidad y progresividad, una vez se cuente con la informaci(cid:243)n de materializaci(cid:243)n de las medidas de reparaci(cid:243)n, un profesional de la Unidad se contactar(cid:237)a con Øl para brindarle toda la informaci(cid:243)n, con lo cual se advierte que en este momento la demandante no tiene certeza alguna en punto a lo solicitado, constituyendo tal omisi(cid:243)n una afrenta al derecho de petici(cid:243)n (cid:237)ntimamente ligado a otros derechos de raigambre fundamental como el debido proceso y el m(cid:237)nimo vital. En efecto, la accionada adujo que no existe violaci(cid:243)n a derecho fundamental alguno del seæor GIRALDO RAVE, por cuanto se le inform(cid:243) que el pago de la reparaci(cid:243)n administrativa por la muerte de su hijo, se realizarÆ de acuerdo a los principios
PÆgina 15 de 17
Tutela: 2014-00056-01
MARIO DE JESUS GIRALDO RAVE
UARIV
CONFIRMA
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de gradualidad y disponibilidad; frente a este argumento en particular, la Sala advierte que no resulta motivo suficiente para mantener en vilo la expectativas del actor, pues sin desconocer la imposibilidad estatal de entregar a cada una de las familias v(cid:237)ctimas de la violencia, la Reparaci(cid:243)n Administrativa de manera inmediata, ello no es (cid:243)bice para que se ofrezca una respuesta pronta indicando la fecha exacta (o mÆs probable) en que serÆ entregada dicha reparaci(cid:243)n. Esta informaci(cid:243)n se torna sustancial a efectos de que el accionante se proyecte de manera cierta para el momento en que habrÆ de recibir el pago de la reparaci(cid:243)n, o, si esto no ocurrirÆ as(cid:237), al menos permitirle tener la certeza de que serÆn otras las actividades que habrÆ de desplegar para afrontar su actual situaci(cid:243)n. AdemÆs, si se tiene en cuenta que el accionante ha sido v(cid:237)ctima de la violencia en nuestro pa(cid:237)s, no es aceptable que siga siendo violentado por las autoridades, colocÆndole obstÆculos al momento de acceder a la Reparaci(cid:243)n Administrativa que por derecho le corresponde, causÆndole esto un mayor quebranto a sus prerrogativas fundamentales; sobre este punto la H. Corte
Constitucional6, precis(cid:243) lo siguiente: 6 Sentencia T-608 de 2013. Corte Constitucional. PÆgina 16 de 17
Tutela: 2014-00056-01
MARIO DE JESUS GIRALDO RAVE
UARIV
CONFIRMA
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “De este modo, la doctrina7 ha establecido que la accesibilidad del derecho a la reparaci(cid:243)n en su dimensi(cid:243)n procedimental supone que el Estado deberÆ garantizar las condiciones que permitan el acceso efectivo y sin discriminaci(cid:243)n de las v(cid:237)ctimas a los recursos judiciales y administrativos existentes para la reclamaci(cid:243)n de la reparaci(cid:243)n. Entre otras cosas, el Estado debe garantizar el acceso a la informaci(cid:243)n que sea de interØs para las v(cid:237)ctimas y que resulte necesaria para el efectivo ejercicio del recurso para acceder a la reparaci(cid:243)n8. “En este sentido, los ‘Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones’9 han determinado que las trabas impuestas por la administraci(cid:243)n a las v(cid:237)ctimas que pretenden acceder a una reparaci(cid:243)n, pueden ser consideradas como una afrenta de su derecho a ser tratadas con humanidad y respeto de su dignidad. Por esta raz(cid:243)n, lo que los procedimientos jur(cid:237)dicos y administrativos destinados a hacer justicia y a concederles una reparaci(cid:243)n, no
pueden dar lugar a un nuevo trauma para quienes ya han soportado las consecuencias del conflicto armado, es decir, no deben re-victimizar a los solicitantes. (Las negrillas son de la sala) “En definitiva, las barreras u obstÆculos procesales que tengan las v(cid:237)ctimas para acceder al derecho a la reparaci(cid:243)n judicial o administrativa deberÆn ser interpretadas como una vulneraci(cid:243)n de la faceta procedimental del derecho fundamental a la reparaci(cid:243)n, en su dimensi(cid:243)n de accesibilidad, contraria a los principios de humanidad y dignidad consagrados en el derecho internacional de los derechos humanos y en el DIH.” Quiere decir lo anterior, que se deberÆn tutelar los derechos fundamentales de petici(cid:243)n y al debido proceso, del seæor MARIO
DE JES(cid:218)S GIRALDO RAVE.
En consecuencia, con el fin de evitar que se sigan quebrantando los derechos del accionante y su grupo familiar, se confirmarÆ el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n 7 “Contenido y Alcance del Derecho a la Reparación: Instrumentos para la protección y observancia de los derechos de las víctimas”, Defensoría del Pueblo y GIZ, Consultar en l(cid:237)nea: http://www.defensoria.org.co/red/anexos/pdf/04/alcanceReparacion.pdf 8 Ib(cid:237)d. 9 Adoptados por la Asamblea General de Naciones Unidas mediante su Resoluci(cid:243)n A/RES/60147 del 16 de diciembre de 2005. PÆgina 17 de 17
Tutela: 2014-00056-01
MARIO DE JESUS GIRALDO RAVE
UARIV
CONFIRMA
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, el cual tutel(cid:243) los derechos de la accionante. Por lo anterior, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisi(cid:243)n Penal, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, RESUELVE, CONFIRMAR (cid:237)ntegramente el fallo emitido por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, el treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). DISPONER el env(cid:237)o de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n. Notif(cid:237)quese y Cœmplase Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Johana Franco Herrera Secretaria