TSDJ Manizales - SP2014-00057-01 JO
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2014-00057-01 JO
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
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Tutela: 2014-00057-01
Accionante: JORGE IV`N HURTADO VILLEGAS
Accionado: DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS
Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n (cid:176) 166 de la fecha. Hora: 5:30 P.M. Manizales, cuatro (04) de junio de dos mil catorce (2014).
1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el Subdirector de Aseguramiento de la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, frente al fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, dentro del trÆmite de tutela instaurado por el seæor JORGE IV`N HURTADO VILLEGAS en contra de la entidad mencionada.
2. ANTECEDENTES 2.1 El seæor JORGE IV`N HURTADO VILLEGAS manifest(cid:243) que debido a que ante el SISB(cid:201)N ostenta puntaje de 69.7, actualmente se encuentra sin afiliaci(cid:243)n a una EPS, ademÆs de que su capacidad econ(cid:243)mica es muy limitada y desde hace varios aæos no cuenta con empleo.
Que padece de una enfermedad denominada “Catarata senil
no especificada”, la cual le ha afectado ambos ojos; motivo por el PÆgina 1 de 23
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Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que el pasado 15 de abril fue remitido por su mØdico tratante a especialidad en oftalmolog(cid:237)a, pues segœn dijo, el galeno le inform(cid:243) que para evitar perder su visi(cid:243)n, era necesario practicarle intervenci(cid:243)n quirœrgica. Adujo que solicit(cid:243) cita mØdica con tal especialista ante la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS –DTSC, pero que la entidad le comunic(cid:243) que como consecuencia de su alta puntuaci(cid:243)n en el SISB(cid:201)N no era posible autorizarle el servicio, de manera tal que le recomendaron ingresar a una EPS del RØgimen Contributivo para recibir la atenci(cid:243)n requerida; sin embargo, el actor indic(cid:243) no contar con los recursos para hacerlo. As(cid:237) las cosas, el seæor HURTADO deprec(cid:243) el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida digna, m(cid:237)nimo vital e integridad personal, en tanto solicit(cid:243) que se le ordenara a la accionada programar y autorizar la consulta mØdica con especialista en oftalmolog(cid:237)a, as(cid:237) como que le cubra de
forma integral el tratamiento que requiere por su patolog(cid:237)a. 2.2 El presente trÆmite tutelar fue asumido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, agencia judicial que lo admiti(cid:243) mediante auto N(cid:176) 132 del 21 de abril del aæo en curso; a travØs del mismo se vincul(cid:243) a la OFICINA DEL SISB(cid:201)N ADSCRITA A LA ALCALD˝A DE MANIZALES, y a la SECRETAR˝A DE SALUD MUNICIPAL, por cuanto el Juez las encontr(cid:243) con posible responsabilidad respecto de estas diligencias. PÆgina 1 de 23
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Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.3 Para el d(cid:237)a 25 de abril de la actual calenda, el Fallador que conoc(cid:237)a del asunto recibi(cid:243) declaraci(cid:243)n del seæor JORGE IV`N HURTADO, en la que este manifest(cid:243) carecer de recursos econ(cid:243)micos, pues fue enfÆtico en seæalar que su capacidad monetaria es muy baja, y que su fuente de ingresos es casi nula.
3. RESPUESTA DE LAS VINCULADAS Y ACCIONADA 3.1 SECRETAR˝A DE SALUD MUNICIPAL A travØs del Secretario Local de Salud, la entidad expuso
que tras indagar en la base de datos del FOSYGA, el demandante figura con un puntaje de 69.76, numeraci(cid:243)n que no le favorece para acceder a la afiliaci(cid:243)n al RØgimen Subsidiado de Salud, segœn se encuentra reglamentado este aspecto en la Resoluci(cid:243)n 3778 de 2008. Frente a este punto, asever(cid:243) que el mecanismo por el cual se realiza la lectura y asignaci(cid:243)n de puntajes y sus respectivos topes, no es del resorte de la entidad territorial. Seguidamente, solicit(cid:243) vincular a este trÆmite a la Secretar(cid:237)a de Planeaci(cid:243)n Municipal y al Departamento Nacional de Planeaci(cid:243)n, pues enunci(cid:243) que dichas autoridades son las encargadas del manejo que se le da a la encuesta del SISB(cid:201)N, raz(cid:243)n por la que estÆn en capacidad de informar lo relacionado con el puntaje que ostenta el accionante. Al respecto, resalt(cid:243) PÆgina 1 de 23
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Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sobre la importancia de que el Juez de tutela vincule al proceso la totalidad de sujetos que en Øl intervienen. Luego mencion(cid:243) que los municipios œnicamente tienen a su cargo el primer nivel de atenci(cid:243)n en salud, mientras que el
segundo y tercero corresponde a los departamentos. Siendo as(cid:237), denot(cid:243) que en el caso que un paciente requiera tratamiento por medicina especializada, y si Øste no cuenta con afiliaci(cid:243)n al Sistema de Seguridad Social en Salud, dicha atenci(cid:243)n deberÆ ser suministrada por la Entidad Territorial correspondiente, tanto en lo que respecta a insumos POS como NO POS, esto segœn lo dispuesto por las Leyes 715 de 2001 y 1438 de 2011. Posteriormente, asegur(cid:243) que el municipio de Manizales le ha venido prestando los servicios de salud al actor a travØs de la ESE ASSBASALUD, tal y como se pudo deducir del acervo probatorio aportado por el demandante. Finalmente, la vinculada concluy(cid:243) que no le ha vulnerado derechos fundamentales al seæor HURTADO VILLEGAS, raz(cid:243)n por la que solicit(cid:243) que se le absuelva de cualquier responsabilidad, y por ende sea desvinculada de este proceso, as(cid:237) como reiter(cid:243) su posici(cid:243)n en el sentido de que la atenci(cid:243)n que se reclama, debe ser asumida por la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud.
3.2 SECRETAR˝A DE PLANEACI(cid:211)N MUNICIPAL /
OFICINA DEL SISB(cid:201)N MANIZALES PÆgina 1 de 23
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Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Las entidades, de forma conjunta, expidieron documento para dar respuesta a la demanda de tutela presentada por el seæor JORGE IV`N, en el que seæalaron que este ciudadano se encuentra registrado en el SISB(cid:201)N con un puntaje de 69.7, resultado que arroj(cid:243) la encuesta que fue realizada el 19 de noviembre de 2012. A continuaci(cid:243)n, realizaron una amplia explicaci(cid:243)n sobre los pasos de que consta una ficha de clasificaci(cid:243)n sociodemogrÆfica. Por otro lado, dijeron que las pretensiones del accionante no son de la competencia de la SECRETAR˝A DE PLANEACI(cid:211)N ni de la OFICINA DEL SISB(cid:201)N, ya que estas autoridades no tienen entre sus funciones el manejo de recursos econ(cid:243)micos, como tampoco estÆn facultadas para adelantar atenciones mØdicas de algœn tipo. Al respecto, aclararon que el SISB(cid:201)N es una herramienta que permite un diagn(cid:243)stico socioecon(cid:243)mico de la comunidad menos favorecida, diferente al RØgimen Subsidiado que estÆ conformado por una serie de normas que permiten la vinculaci(cid:243)n de los individuos con menos recursos al SGSSS. Por œltimo, solicitaron la desvinculaci(cid:243)n de ambas entidades, pues, en su sentir, no le han vulnerado los derechos al demandante y su proceder ha estado limitado al cumplimiento de
la Ley. 3.3 ASSBASALUD ESE PÆgina 1 de 23
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Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La entidad inform(cid:243) que segœn la historia cl(cid:237)nica del seæor JORGE IV`N HURTADO, se pudo constatar que el mencionado padece de “Catarata Senil no especificada”, razón por la cual, el mØdico tratante, con el fin de que el paciente recibiera el tratamiento id(cid:243)neo e integral para su patolog(cid:237)a, lo remiti(cid:243) a valoraci(cid:243)n por oftalmolog(cid:237)a, especialidad que no se encuentra por fuera del POS, y que estÆ clasificada como de mediana complejidad. De cara a esa afirmaci(cid:243)n, expuso que los tratamientos que demanden atenci(cid:243)n de mediana y alta complejidad estÆn a cargo de cada EPS. 3.4 DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS Mediante su Subdirector de Aseguramiento, la accionada manifest(cid:243) que en el presente trÆmite no se observa existencia de una aparente vulneraci(cid:243)n de derechos; de igual forma, advirti(cid:243) necesaria la vinculaci(cid:243)n del Ministerio de Salud y Protecci(cid:243)n Social, la Secretar(cid:237)a de Salud Municipal, y la Secretar(cid:237)a de
Planeaci(cid:243)n Municipal, con el fin de que al actor se le sea aplicada una nueva encuesta SISB(cid:201)N. En otro aspecto, refiri(cid:243) que el derecho a la salud se ve afectado cuando una persona no se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud; y en concordancia con lo dicho, asever(cid:243) que la atenci(cid:243)n debe ser suministrada por la PÆgina 1 de 23
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Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal SECRETAR˝A DE SALUD MUNICIPAL, en tanto Østa es la encargada de afiliar a la poblaci(cid:243)n al RØgimen Subsidiado. En suma, solicit(cid:243) su desvinculaci(cid:243)n de estas diligencias, ya que segœn lo determin(cid:243), el actual asunto se escapa de la (cid:243)rbita de su competencia. Requiri(cid:243) que se ordenara a la EPS prestar la atenci(cid:243)n en salud que se encuentre dentro del POS. Y por œltimo, pretendi(cid:243) que se le conceda la facultad de recobro ante el FOSYGA en caso de llegar a incurrir en gastos que lo ameriten.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 4.1 Para el d(cid:237)a 5 de mayo hogaæo, el Juez Penal del Circuito
Especializado de Manizales, Caldas, profiri(cid:243) sentencia de tutela, en la cual, de entrada aclar(cid:243) que, en virtud de las disposiciones Superiores, y del art(cid:237)culo 156 de la Ley 100 de 1993, es deber del Estado garantizar que todas las personas se encuentren afiliadas al SGSSS. En seguimiento de su postura, adujo que la afiliaci(cid:243)n al Sistema de Salud es obligatoria para todos los individuos, y que la negaci(cid:243)n u omisi(cid:243)n de estas prestaciones implica la indudable vulneraci(cid:243)n de derechos fundamentales. Dicha tesis fue soportada con diferentes apartes jurisprudenciales. AdentrÆndose en el caso de marras, el a quo encontr(cid:243) que el seæor HURTADO VILLEGAS presenta necesidad latente de recibir los servicios mØdicos a los que fue remitido; sin embargo, PÆgina 1 de 23
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Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal no ha podido acceder a los mismos por cuanto actualmente no cuenta con una afiliaci(cid:243)n al RØgimen de Seguridad Social en Salud. Advirti(cid:243) que el demandante debe recibir el tratamiento requerido. Por tal motivo, orden(cid:243) a la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS autorizar y programar lo prescrito por el
mØdico tratante en salvaguarda de las prerrogativas del actor. De cara a una de las pretensiones de la accionada, el Fallador hall(cid:243) improcedente concederle facultad de recobro ante el FOSYGA, ya que de conformidad con las atribuciones legalmente conferidas a la Entidad Territorial de Salud, y en relaci(cid:243)n con pronunciamientos jurisprudenciales tra(cid:237)dos a colaci(cid:243)n en la providencia, los costos que se deriven del cumplimiento del fallo, deberÆn ser asumidos por la misma. A la postre el Juez orden(cid:243) a la Secretar(cid:237)a de Planeaci(cid:243)n Municipal de la Alcald(cid:237)a de Manizales, realizar una nueva encuesta SISB(cid:201)N al demandante a efectos de definir su puntaje. 4.2 Tras ser notificados de la sentencia antes referida, la Secretar(cid:237)a de Salud Municipal, y la Secretar(cid:237)a de Planeaci(cid:243)n Municipal, le comunicaron al Juzgado que imparti(cid:243) la orden, que el d(cid:237)a 8 de mayo de 2014 se le repiti(cid:243) la encuesta antedicha al seæor JORGE IV`N HURTADO, con la cual se verific(cid:243) que su puntaje es de 69.76, lo que no le permite ingresar al RØgimen Subsidiado; no obstante, la Secretar(cid:237)a de Salud Municipal afirm(cid:243) PÆgina 1 de 23
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Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que continuarÆ ofreciØndole al actor los servicios mØdicos que requiera y que se encuentren dentro del primer nivel de complejidad.
5. LA IMPUGNACI(cid:211)N La DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS present(cid:243) su escrito de disenso, en el cual expuso idØnticos argumentos a los ya presentados en la contestaci(cid:243)n de la demanda.
Solicit(cid:243) que se le desvincule de este trÆmite constitucional, en tanto el asunto no es de su competencia. De igual manera, pretendi(cid:243) la revocatoria del numeral tercero de la sentencia que ahora se revisa, y que en consecuencia se ordene a la SECRETAR˝A DE SALUD MUNICIPAL afiliar al demandante al RØgimen Subsidiado, as(cid:237) como que se le vincule a una EPS; de esa forma, reclam(cid:243) tambiØn ordenar a la EPS la atenci(cid:243)n del afectado en cuanto a los tratamientos incluidos en el POS, y por œltimo, solicit(cid:243) que se le faculte la posibilidad de recobrar ante el FOSYGA si llegase a incurrir en gastos que as(cid:237) lo ameriten.
6. CONSIDERACIONES 6.1 Competencia Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de PÆgina 1 de 23
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Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la referencia, por lo que el fallo inicial fue proferido por un Juzgado del Cual esta Colegiatura funge como superior jerÆrquico. 6.2. Problema jur(cid:237)dico Corresponde a la Sala determinar si es viable acceder a las pretensiones que la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS present(cid:243) en sede de apelaci(cid:243)n, para de esa manera establecer si el a quo err(cid:243) al proferir su fallo, en cuanto a travØs del mismo atribuy(cid:243) la responsabilidad, respecto de las reclamaciones del actor, a aquella autoridad, al paso que se abstuvo de conceder la facultad de cobro deprecada por la misma, o si por lo contrario, dichas disposiciones fueron acertadas y ajustadas a derecho. Para dilucidar tales aspectos, se hace necesario abordar el estudio de los siguientes t(cid:243)picos: (i) en lo que respecta al derecho fundamental a la salud, su importancia y cobertura; (ii) el papel de las entidades territoriales de salud dentro del SGSSS; y (iii) la posibilidad de conceder facultades de recobro entre entidades mediante v(cid:237)a de tutela. 6.2.1. El derecho fundamental a la salud Como es bien sabido, en materia de salud, la jurisprudencia edificada por el (cid:211)rgano de Cierre Constitucional, fundÆndose en
un entendimiento sistemÆtico de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, desde hace varios aæos ha sostenido que el derecho a la salud goza de PÆgina 1 de 23
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Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal naturaleza fundamental aut(cid:243)noma, dada la estrecha relaci(cid:243)n que Øste guarda con la dignidad humana y la vida de las personas. En sentencia T-115 de 2013, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Guerrero PØrez, la Honorable Corte Constitucional desarroll(cid:243) el derecho a la salud como un servicio pœblico esencial y como un derecho fundamental, el cual debe garantizarse plenamente a toda la poblaci(cid:243)n, y lo explic(cid:243) de la siguiente manera: “1. La Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica se refiere a la salud como un servicio pœblico de carÆcter esencial y como un derecho. As(cid:237), es considerado un servicio pœblico de carÆcter obligatorio (art(cid:237)culo 48) que implica la obligaci(cid:243)n del Estado de garantizar a todas las personas el acceso a los servicios para su promoci(cid:243)n, protecci(cid:243)n y recuperaci(cid:243)n (art(cid:237)culo 49) y estÆ previsto de manera expresa como un derecho fundamental de los niæos (art(cid:237)culo 44) y como una garant(cid:237)a de protecci(cid:243)n
especial para la personas de la tercera edad (art(cid:237)culo 46) y para los disminuidos f(cid:237)sicos, sensoriales y ps(cid:237)quicos (art(cid:237)culo 47). “2. La salud, ha determinado la Corte, es “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgÆnica funcional tanto f(cid:237)sica como en el plano de la operatividad mental y, de restablecerse cuando se presente una perturbaci(cid:243)n en la estabilidad orgÆnica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci(cid:243)n de conservación y otra de restablecimiento”1, ello por que “el ser humano necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempeæarse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomal(cid:237)as -aœn cuando no tengan el carÆcter de enfermedadafectan esos niveles, se pone en peligro la dignidad personal”2. “3. Con la garant(cid:237)a del derecho a la salud el individuo tiene la facultad de desarrollar las diferentes funciones y actividades innatas al ser humano, lo que permite a su vez elevar el nivel de oportunidades para la elecci(cid:243)n y ejecuci(cid:243)n de un proyecto de vida, ejecutando de esta forma derechos relacionados con la libertad, principio bÆsico de la estructura estatal3. De este modo, la facultad de exigir el amparo del derecho a la salud se deriva de las circunstancias particulares en que se encuentra el presunto afectado, pues son las que permitirÆn definir su vulneraci(cid:243)n por la transgresi(cid:243)n directa a la dignidad humana.”(Negrilla de la Sala).
1 Consultar sentencia de tutela 597-93, 1218-04, 361-07 entre otras. 2 Sentencias de tutela 224-97, 722-01 949-04 y 515-07. 3 T-527-08. PÆgina 1 de 23
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Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Aunado a lo anterior, se tiene que dicha prerrogativa se encuentra (cid:237)ntimamente relacionada con la posibilidad de que una persona pueda conservar dignamente su estado de salud, con la posibilidad de acudir en pos de su efectivo restablecimiento en el caso de que la misma se vea afectada. Al respecto, corresponde al Estado garantizar dicho derecho, pues tal como se expuso supra, su acceso se extiende a todas las personas; para ello, la legislaci(cid:243)n ha establecido una serie de parÆmetros para alcanzar su efectividad, lo cual, como ha definido la norma Superior, es posible materializar a travØs de la prerrogativa fundamental de seguridad social: Frente a este t(cid:243)pico, la Alta Corte en Materia Constitucional recientemente puntualiz(cid:243):4 “Por otra parte, el derecho a la salud y a la seguridad social se encuentra consagrado en el art(cid:237)culo 48 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, que define la seguridad social como “… un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinaci(cid:243)n y control del Estado con sujeci(cid:243)n a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad en los tØrminos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social (...)”. (Negrilla de la Sala). “En desarrollo del mandato constitucional, se expidi(cid:243) la Ley 100 de 1993, donde se reglament(cid:243) el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sus fundamentos, organizaci(cid:243)n y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal5. “Ahora bien, la Corte ha seæalado en muchas ocasiones que, de conformidad con el art(cid:237)culo 49 Superior, la salud tiene una doble connotaci(cid:243)n: como derecho y como servicio pœblico6, precisando que todas las personas deben acceder a Øl, y que al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su 4 Sentencia T-545 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 Art(cid:237)culo 152 de la Ley 100 de 1993. 6 Sentencias T-134 de 2002 MP. `lvaro Tafur Galvis y T-544 de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett. PÆgina 1 de 23
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Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prestaci(cid:243)n atendiendo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.7” (Negrilla de la Sala). Siendo as(cid:237), el derecho a la salud y a la seguridad social, se
conceptualiza como un precepto constitucional que debe ser garantizado por el Estado a todos sus ciudadanos; y bajo ese entendido, diÆfano se muestra que ninguna persona debe ser excluida de su amparo. 6.2.2 De la responsabilidad de los Entes Territoriales para con las personas que no cuentan con afiliaci(cid:243)n en el Sistema General de Seguridad Social en Salud Como ya se ha dicho en pÆrrafos anteriores, es obligaci(cid:243)n del Estado garantizar y proporcionar los servicios de salud que las personas requieran, esto en salvaguarda de las prerrogativas antes estudiadas; sin embargo, ha germinado un gran debate sobre cuÆles son las entidades estatales que deben proporcionar tales garant(cid:237)as, mÆs aœn cuando se tiene, como en el caso sub lite, que quien se encuentra afectado no cuenta con afiliaci(cid:243)n al Sistema, y menos a una Entidad Promotora de Salud que pueda atender sus contingencias; siendo as(cid:237), a pesar de la falta de claridad acerca de una autoridad que pueda suministrarle atenci(cid:243)n, la Corte Constitucional, en aras de amparar los derechos Superiores del individuo ha aclarado:8 7 Sentencias T-207 de 1995 MP. Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero; T409 de 1995 MP. Antonio Barrera Carbonell y C-577 de 1995 MP. Eduardo Cifuentes Muæoz. 8 Sentencia T-584 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. PÆgina 1 de 23
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Accionado: DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS
Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “En desarrollo de estas previsiones superiores, la Ley 100 de 1993 estableci(cid:243) en su art(cid:237)culo 156 que la Naci(cid:243)n y las entidades territoriales, a travØs de las instituciones hospitalarias pœblicas o privadas en todos los niveles de atenci(cid:243)n, con contrato de prestaci(cid:243)n servicios al efecto, garantizarÆn el acceso a quienes no estØn amparados en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, hasta cuando Øste logre la cobertura universal. (Negrilla de la Sala). “Establece dos tipos de destinatarios: (i) los afiliados, sea en el rØgimen contributivo para las personas con capacidad de pago, o a travØs del rØgimen subsidiado para los carentes de tal capacidad para cubrir el monto total de la cotizaci(cid:243)n; y (ii) los participantes vinculados, “personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del rØgimen subsidiado tendrÆn derecho a los servicios de atenci(cid:243)n en salud que prestan las instituciones pœblicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado”9. “Por su parte, la Ley 715 de 2001 al fijar el rØgimen de competencias en el sector de salud para las entidades territoriales, asign(cid:243) a los departamentos la competencia de gestionar la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con
calidad a la poblaci(cid:243)n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicci(cid:243)n, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud pœblicas o privadas. “Los vinculados tienen en comœn con los afiliados al rØgimen subsidiado el hecho de carecer de capacidad de pago; sin embargo, los œltimos han sido adscritos a una entidad administradora espec(cid:237)fica, que gestiona los servicios por ellos requeridos con cargo a los recursos del rØgimen subsidiado; mientras los simplemente vinculados deben surtir el trÆmite de afiliaci(cid:243)n a una ARS, teniendo derecho a los servicios de atenci(cid:243)n de salud que prestan las instituciones pœblicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto. “Con base en lo anterior, corresponde a los departamentos garantizar la atenci(cid:243)n en salud de los servicios de segundo y tercer nivel de complejidad, y a los municipios asegurar la atenci(cid:243)n de primer nivel, de la poblaci(cid:243)n vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud.” (Subrayado de la Sala). En este entendido, por el hecho que una persona no se encuentre afiliada al Sistema General de Salud, no significa que sus derechos deban ser desconocidos, pues la MÆxima Corporaci(cid:243)n ha sido clara en advertir que para casos como ese, es responsabilidad de la Naci(cid:243)n, de los entes territoriales, y del municipio, suministrarle la atenci(cid:243)n que requiera, pues los 9 Ley 100 de 1993, art(cid:237)culo 157. Tipos de participantes en el sistema general de seguridad
social en salud. PÆgina 1 de 23
Tutela: 2014-00057-01
Accionante: JORGE IV`N HURTADO VILLEGAS
Accionado: DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS
Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal simplemente vinculados, al no poseer afiliaci(cid:243)n alguna, precisan mayor cuidado por parte de las autoridades, quienes a su vez deben actuar con urgencia frente a sus necesidades. Tal postura ha sido reiterada por el Constituyente en sentencia T-545 de 2013, momento para el cual, la Corte, con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chabjub, dispuso “La situaci(cid:243)n de las personas que se encuentran excluidas es mÆs urgente respecto de conseguir una protecci(cid:243)n efectiva de su derecho fundamental a la salud. Mientras que quienes forman parte del sistema deben agotar el procedimiento tendiente a la garant(cid:237)a de alguna prestaci(cid:243)n en materia de salud, quienes estÆn excluidos del sistema de seguridad social en salud deben, primero, lograr la satisfacci(cid:243)n de los requerimientos para ingresar al sistema para, luego, aspirar a que se tomen las medidas concretas necesarias para que se proteja su salud.” (Negrilla de la Sala). Por lo anterior, es posible aseverar que aquella persona que por su falta de recursos econ(cid:243)micos carece de afiliaci(cid:243)n a una EPS, sea Østa del RØgimen Contributivo o de la modalidad subsidiada, no es procedente ignorar el amparo de su derecho a
la salud y a la seguridad social, en tanto la jurisprudencia ha sido incluyente y garantista al designar a las entidades del orden territorial, para que, a travØs de las autoridades competentes, se efectœe y materialice el acceso de estas personas a los diferentes servicios mØdicos que en cada particular sean requeridos. 6.2.3. De la facultad de recobro de las Entidades adscritas al Sistema General de Seguridad Social en Salud ante el Fondo de Solidaridad y Garant(cid:237)a –FOSYGA 6.2.3.1 De entrada se advierte que las Entidades de Salud tienen derecho al recobro cuando a ello ha lugar, el cual podrÆ PÆgina 1 de 23
Tutela: 2014-00057-01
Accionante: JORGE IV`N HURTADO VILLEGAS
Accionado: DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS
Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal efectuarse ante el FOSYGA en caso que el paciente pertenezca al RØgimen Contributivo, y ante los Entes Territoriales, si se trata de un sujeto perteneciente al RØgimen Subsidiado. As(cid:237) se plantea en la Sentencia T–760 de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Manuel JosØ Cepeda Espinosa, en la que el (cid:211)rgano de Cierre Constitucional concluy(cid:243): “Dadas las reglas del actual Sistema de Salud, las entidades promotoras de salud, EPS, tienen un derecho constitucional al recobro, por concepto de los costos
que no estØn financiados mediante las unidades de pago por capitaci(cid:243)n (UPC). Para garantizar el derecho a la salud de los usuarios, el cual depende del flujo oportuno de recursos en el sistema, el procedimiento de recobro debe ser claro, preciso, Ægil. (Negrilla de la Sala). “Actualmente, el procedimiento de recobro ante el FOSYGA por concepto de medicamentos autorizados por el ComitØ TØcnico Cient(cid:237)fico (CTC) y servicios mØdicos ordenados por fallos de tutela se encuentra establecido en la Resoluci(cid:243)n 2933 de 2006. Si bien con anterioridad a la expedici(cid:243)n de esta Resoluci(cid:243)n ya exist(cid:237)a regulaci(cid:243)n sobre recobros.10 (…) “Se advierte que los reembolsos al Fosyga œnicamente operan frente a los servicios mØdicos ordenados por jueces de tutela o autorizados por el CTC en el rØgimen contributivo. En estos mismos casos, cuando el usuario pertene
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