TSDJ Manizales - SP2014-00058-00 I
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2014-00058-00 I
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
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Tutela: 2014-00058-00
IRMA LUCÍA LONDOÑO PATIÑO Juzgado 3° Penal del Circuito de Manizales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n.° 096 de la fecha. Manizales, diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014)
1. ASUNTO Procede esta Colegiatura a pronunciarse respecto de la acción de tutela incoada por la señora PROCURADORA 105
JUDICIAL PENAL II en contra del JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS a la cual se vincularon como litisconsortes, la FISCALÍA DOCE SECCIONAL DE MANIZALES, CALDAS, al sentenciado BERNARDO VALENCIA ROMÁN, a su defensor y a quien fungió como víctima en el proceso penal adelantado en contra de aquél, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los niños.
2. ANTECEDENTES 2.1. Dijo la señora Procuradora 105 Judicial Penal II de Manizales que el señor BERNARDO VALENCIA ROMÁN fue condenado, por el delito de Acceso carnal abusivo con menor de Página 2 de 38
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Sala Penal catorce años, a pena de ciento trece (113) meses y diez (10) días de prisión, sin derecho a algún beneficio, sanción que descuenta desde el treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007). 2.2. Informó que en razón de la entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014, el señor VALENCIA ROMÁN solicitó que se le concediera la libertad condicional, petición que le fue negada por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Manizales, a pesar del cumplimiento de las tres quintas partes de la pena. 2.3. Inconforme con esa decisión, el defensor del sentenciado interpuso el recurso de apelación, bajo el argumento de que el parágrafo del Art. 68 A de la Ley 1709 de 2014 permite que subrogados como la libertad condicional se concedan aún en el caso de condenados por delitos contra la Libertad Sexual de menores de edad, agregando que el Art. 107 de esa ley derogó todas las disposiciones que le sean contrarias y por ser esta última una ley posterior, quedó derogado el Art. 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia que contempla la prohibición. 2.4. Ese argumento fue acogido por la señora Juez Tercera Penal del Circuito de Manizales, a quien le correspondió desatar la alzada. 2.5. Estimó además, la demandante en tutela que en este caso se acreditan todos los requisitos de procedencia de la acción Página 3 de 38
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IRMA LUCÍA LONDOÑO PATIÑO Juzgado 3° Penal del Circuito de Manizales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de tutela, los cuales explicó, debiéndose resaltar de esas explicaciones la atinente a la existencia de una decisión contraria a derecho, característica que deduce del desconocimiento del Art. 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia para los condenados por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos en contra de niños, niñas o adolescentes. 2.6. Argumentó que la decisión de la señora Juez responde a una interpretación excesiva de la Ley 1709 de 2014, la cual contiene normas generales, sin que alguna de ellas indique que su objetivo es la reforma de la Ley de la Infancia y la Adolescencia, norma que es especial y que, en su Art. 2, tiene un objeto muy definido. 2.7. Adicionalmente, el Art. 6 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece que siempre se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente y a ello agregó el contenido del Art. 3 de la Ley 153 de 1887.
3. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 3.1 Durante el término de traslado de la demanda, solo el defensor del procesado intervino para hacer alusión a un precedente de la Corte Suprema de Justicia, concretamente el producido al interior del radicado 24052 del catorce (14) de marzo Página 4 de 38
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IRMA LUCÍA LONDOÑO PATIÑO Juzgado 3° Penal del Circuito de Manizales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de dos mil seis (2006) con ponencia del H. Magistrado ÁLVARO
ORLANDO PÉREZ PINZÓN.
Explicó que ese precedente es útil para el entendimiento de la controversia planteada con la demanda y agregó que la Ley 1709 de 2014 apuntaba a la materialización de los derechos de una de las poblaciones que, con base en el derecho internacional, es considerada de las vulnerables, cual es la conformada por las personas privadas de la libertad. Es así como, consideró, esa norma estableció prohibiciones a la hora de reconocer beneficios, pero además, hizo excepciones a esas prohibiciones. Señaló que la Juez demandada no desconoció la Ley 1098 de 2006, sino que consideró que la misma, en lo que respecta al caso concreto, fue derogada por una nueva norma, que además se ajustaba al principio de favorabilidad el cual se erige en un derecho fundamental, cuya aplicación no puede entenderse como un desconocimiento al principio de legalidad. Estimó que la Ley 1709 de 2014 no dejó desprotegidos a los menores, ni en su derecho a la vida, salud, alimentación, recreación o a la familia. Por último, detalló cada una de las normas y prohibiciones en controversia y es así como concluyó que la Ley 1709 de 2014 Página 5 de 38
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hizo regulaciones expresas y modificó todas aquellas normas que tuvieran un texto diferente.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico Atendiendo las razones que motivaron la interposición de esta acción constitucional, advierte la Sala que el problema jurídico consiste en verificar, previo a cualquier otra consideración, si en el presente caso se presentan las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, luego, si se presentan también las de procedencia específica.
Por tanto, se evaluará la decisión adoptada por la Juez demandada, con el fin de establecer si la misma se encuentra huérfana de soporte normativo, o se apuntala en métodos de interpretación normativos absolutamente inidóneos y en tal virtud su providencia deviene arbitraria. De igual manera, se establecerá si además de los defectos que le enrostra la parte demandante, subyacen otros de necesaria declaración en este fallo. Página 6 de 38
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IRMA LUCÍA LONDOÑO PATIÑO Juzgado 3° Penal del Circuito de Manizales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Todo lo anterior se definirá una vez se hagan unas precisiones en relación con la legitimidad por activa y los derechos fundamentales susceptibles de amparo, dada la calidad de la accionante. 4.2. Cuestión previa. La Legitimidad por activa. El papel del Ministerio Público 4.2.1. Este asunto se ha producido a instancia de una de las representantes del Ministerio Público, quien ha direccionado sus
reproches por la vía de la agresión a los derechos fundamentales de los niños. Pues bien, para la Sala, la invocación de esas garantías fundamentales no es precisa, en tanto, prima facie, no es posible deducir que la decisión reprochada por esta vía afrente, de manera directa, las prerrogativas que se le han reconocido a esos sujetos de especial protección. Si bien no puede soslayarse que una correcta hermenéutica del elenco de directrices constitucionales permite considerar que el ejercicio de un tipo de derechos facilite, a su vez, la garantía de otros, en casos tan sui generis como el presente, es necesario resaltar que la agresión a ciertos derechos, tomando como génesis la expedición de una decisión judicial, puede ser solo una secuela de difícil demostración. Página 7 de 38
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IRMA LUCÍA LONDOÑO PATIÑO Juzgado 3° Penal del Circuito de Manizales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Aunque la visión que se tiene de ciertos derechos no ha de obedecer a criterios interpretativos cerrados, por cuanto cada una de las prerrogativas fundamentales radicadas en cabeza de los ciudadanos y niños son apenas un eslabón de una larga cadena de potestades que hacen del Estado Social de Derecho una realidad; no puede desconocerse que en ciertos casos la relación entre esas garantías puede ser difusa, por eso, es necesario que en casos en los cuales la relación no es diáfana, deba elegirse, de modo preferente, el estudio de otros derechos. En ese orden, es preciso acotar que el derecho al debido
proceso, como expresión de la relación que existe entre el Estado y los ciudadanos, no solo dota a la persona de la facultad de acudir ante las autoridades y a cambio obtener respuestas oportunas, de fondo, congruentes y ajustadas a derecho, sino que se erige en la herramienta principal para acceder a otras garantías. Así las cosas, se impone para la Sala reconducir el debate y abordarlo a la luz de las prerrogativas que sí podrían estar en riesgo. Téngase presente que el Juez Constitucional está revestido de especialísimas posibilidades judiciales las cuales le permiten la incursión en tópicos fácticos y normativos de los cuales sí se pueda derivar la violación de una garantía fundamental, pese a que aquellos no hubieran sido propuestos por el actor. Sobre este Página 8 de 38
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IRMA LUCÍA LONDOÑO PATIÑO Juzgado 3° Penal del Circuito de Manizales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal punto resulta conveniente hacer un repaso de lo dicho por la Máxima Corporación Constitucional: “Facultades que tiene el juez dentro del trámite de tutela para decidir en sus providencias. ―4. En consideración a la naturaleza de la acción de tutela, su procedimiento está dotado de una mayor flexibilidad en comparación al resto de acciones judiciales. Es por esto que el juez constitucional, en ejercicio de sus facultades adquiere una amplia gama de posibilidades, con el único objetivo de lograr la real protección de los derechos fundamentales de quien acude a su despacho. En estas condiciones,
parece claro que al juez de tutela le está permitido entrar a examinar detenidamente los hechos de la demanda para que, si lo considera pertinente, determine cuáles son los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, disponiendo lo necesario para su efectiva protección. ―En este sentido, la Corte Constitucional ha reiterado:1 (…) Considera la Sala indispensable precisar que, tratándose de la acción de tutela, no es de recibo exigir a quien acude a ese mecanismo exponer, rigurosamente, "el concepto de la violación" o invocar con exactitud el derecho que considera violado. El instrumento que el Constituyente de 1991 diseñó para la protección de los derechos constitucionales fundamentales difiere de otros procedimientos, caracterizados por la necesidad de observar determinada técnica o de cumplir estrictos presupuestos procesales, ya que, en la acción de tutela, predomina la informalidad en la medida en que de ella puede servirse "toda persona", con absoluta prescindencia de cualquier tipo de cualificación. ―Es evidente que el petente debe exponer las circunstancias fácticas que sirven de apoyo al amparo que pide y que, en cada caso concreto, el juez está llamado a desplegar la actividad necesaria para fijar los hechos, recurriendo, con ese objetivo, al mismo peticionario o a la autoridad demandada, en procura de obtener los informes pertinentes; pero de ello no se sigue que sea viable extender el rigor propio de otras ramas del derecho al campo de la tutela. ―Es al juez a quien corresponde examinar y evaluar los hechos y, de conformidad con ese análisis serio y ponderado, resolver si concede o niega la
protección, independientemente de que se haya o no expuesto un "concepto de la violación". Aún más, es posible que el actor realice una mención equivocada del derecho que estima violado o que omita hacer la referencia, sin que ello constituya obstáculo para acometer el estudio de la solicitud. 1 Ver también: Sentencias T-1160 A de 2001 M.P Manuel José Cepeda Espinosa, T-622 de 2000 M.P Vladimiro Naranjo Mesa, T-310 de 1995 M.P Vladimiro Naranjo Mesa. Página 9 de 38
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IRMA LUCÍA LONDOÑO PATIÑO Juzgado 3° Penal del Circuito de Manizales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ―La tarea del juez de tutela justamente estriba en escudriñar la situación que se le ha planteado y, como fruto de ese esfuerzo, puede otorgar la protección que se le pide, incluso por derechos no mencionados o en relación con los cuales el interesado haya dejado de indicar en qué consiste la vulneración que alega. Un entendimiento contrario al anterior implica resignar el importante papel que la Carta confiere a los jueces en materia de protección de los derechos constitucionales fundamentales, so pretexto de observar ritualidades extrañas a la acción tutela que, se repite, es, de suyo, informal. (…)23 4.2.2. De otro lado, fuerza señalar que como quiera que en este caso la accionante es un miembro de la Procuraduría General de la Nación, pareciera que la misma no tendría la vocación necesaria para agenciar derechos en cabeza de otra
persona; no obstante, debe tenerse presente que aunque la Sala abordará el estudio del derecho al debido proceso, es de imperativo reconocimiento, que decisiones adoptadas en contra de esta garantía, también pueden ir en contravía del interés superior del niño, interés que puede ser agenciado por cualquier persona. Entonces, como quiera que en este caso la Procuradora accionante, al margen del derecho que invoque y que aquí se analice, busca que la menor que funge como ofendida en el proceso que alberga la decisión refutada, no vea afectados sus derechos, no puede hablarse de falta de legitimidad en la causa por activa, debido a que el artículo 44 de la Constitución Política señala expresamente que cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores, disposición que relevaría a la Sala de cualquiera otra 2 Sentencia T-392 de 1995 M.P Fabio Morón Diaz 3 Sentencia T-439/05. M.P: JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Página 10 de 38
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IRMA LUCÍA LONDOÑO PATIÑO Juzgado 3° Penal del Circuito de Manizales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal consideración al respecto; no obstante, debe agregarse que dentro de las funciones legales del Ministerio Público, y esto ya se dice de cara al debido proceso, se encuentran estas: ―ARTÍCULO 111. FUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO. Son funciones del Ministerio Público en la indagación, la investigación y el juzgamiento:
1. Como garante de los derechos humanos y de los derechos fundamentales: a) Ejercer vigilancia sobre las actuaciones de la policía judicial que puedan afectar garantías fundamentales; b) Participar en aquellas diligencias o actuaciones realizadas por la Fiscalía General de la Nación y los jueces de la República que impliquen afectación o menoscabo de un derecho fundamental; c) Procurar que las decisiones judiciales cumplan con los cometidos de lograr la verdad y la justicia; d) Procurar que las condiciones de privación de la libertad como medida cautelar y como pena o medida de seguridad se cumplan de conformidad con los Tratados Internacionales, la Carta Política y la ley; e) Procurar que de manera temprana y definitiva se defina la competencia entre diferentes jurisdicciones en procesos por graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario; f) Procurar el cumplimiento del debido proceso y el derecho de defensa. g) Participar cuando lo considere necesario, en las audiencias conforme a lo previsto en este código.
2. Como representante de la sociedad: a) Solicitar condena o absolución de los acusados e intervenir en la audiencia de control judicial de la preclusión; b) Procurar la indemnización de perjuicios, el restablecimiento y la restauración del derecho en los eventos de agravio a los intereses colectivos, solicitar las pruebas que a ello conduzcan y las medidas cautelares que procedan; c) Velar porque se respeten los derechos de las víctimas, testigos, jurados y demás intervinientes en el proceso, así como verificar su efectiva protección por el Estado; d) Participar en aquellas diligencias o actuaciones donde proceda la disponibilidad del
derecho por parte de la víctima individual o colectiva y en las que exista disponibilidad oficial de la acción penal, procurando que la voluntad otorgada sea real y que no se afecten los derechos de los perjudicados, así como los principios de verdad y justicia, en los eventos de aplicación del principio de oportunidad; e) Denunciar los fraudes y colusiones procesales. Así las cosas, al ser el Ministerio Público un interviniente en quien se reconocen posibilidades procesales, aún en la fase de la ejecución de la pena, ninguna queja puede ameritar su actuación Página 11 de 38
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IRMA LUCÍA LONDOÑO PATIÑO Juzgado 3° Penal del Circuito de Manizales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en sede de tutela para invocar derechos que, en principio, estarían reservados para otras personas. Adicionalmente, se debe indicar que la Máxima Corporación Constitucional ha reconocido la posibilidad que tiene el Ministerio Público para invocar derechos como el que aquí se analizará, reconociéndole su titularidad4. 4.3. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales En efecto, de tiempo atrás, se tiene establecido que la acción de tutela es, de entrada, improcedente contra decisiones judiciales y que uno de los eventos en que su trámite resultaría viable, se circunscribiría a la existencia de protuberantes fallas en la providencia demandada; ello es así principalmente porque no puede pretenderse a través de un medio como estos (preferente y sumario), suplantar e inclusive desconocer decisiones de la
Judicatura, y pretender que la acción de tutela se convierta en un medio cuya función sea servir de instancia adicional, especialmente cuando respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal y de paso han hecho tránsito a cosa juzgada material.5 4 Ver al respecto T-503 de 2011. M.P: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO 5 Sentencia C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Página 12 de 38
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IRMA LUCÍA LONDOÑO PATIÑO Juzgado 3° Penal del Circuito de Manizales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En estas condiciones, se consideró que aunque el juez de tutela no tiene facultad para modificar una providencia judicial, sí puede hacerlo cuando encuentra que la decisión del funcionario oculta una vía de hecho, es decir, una decisión abiertamente arbitraria o contraria a derecho. Se debe aclarar que con esta tesis, la Corte Constitucional no pretendió desvirtuar la regla general de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino dotarla de límites razonables, sujetos no sólo a la necesidad de garantizar la vigencia de la cosa juzgada, sino la realización efectiva de los derechos fundamentales, cuando los mismos fueran violentados por decisiones aparentemente legítimas, que en realidad eran fruto del capricho o la ignorancia del juez ordinario.6 Con el tiempo, la Corte Constitucional afinó los criterios de
procedencia de la tutela contra providencias judiciales. La Corporación evidenció -por ejemploque la existencia de otros mecanismos de defensa o el ejercicio tardío de la acción constitucional hacían inoperante el mecanismo de amparo. Con el desarrollo de la doctrina y la producción de innumerables fallos en la materia, la tesis original dio paso a una de mayor comprensión que, superando el criterio subjetivo usualmente recurrido para definir la vía de hecho, admitió la procedencia de la acción tutelar en presencia de circunstancias 6 Sentencia T-836 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Página 13 de 38
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IRMA LUCÍA LONDOÑO PATIÑO Juzgado 3° Penal del Circuito de Manizales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal genéricas y causales específicas de vulneración de derechos de carácter fundamental. De este modo, sin abandonar la tesis general según la cual la tutela no procede contra decisiones judiciales, la Corte adoptó una doctrina de circunstancias genéricas y causales específicas de procedencia que permiten detectar con mayor precisión los defectos judiciales susceptibles de ser impugnados por vía de tutela. Según la Corte, en esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido introducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela de tal manera que permita armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad
jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado.7 Por ser de interés no solo para el desarrollo del tema, sino como derrotero para las decisiones que en este sentido deban asumirse, la Corporación se apegará a los lineamientos que trazó la Corte Constitucional en la Sentencia T-233 de marzo 29 de 7 Sentencia T-949 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Página 14 de 38
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IRMA LUCÍA LONDOÑO PATIÑO Juzgado 3° Penal del Circuito de Manizales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2007, en la cual recogió y definió de manera clara las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y los requisitos de procedibilidad de la acción, como a continuación se señala.8 4.4. Requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales: Las circunstancias genéricas de procedencia se definen como aquellas cuya ocurrencia habilita al juez de tutela para ingresar en el estudio de la providencia judicial demandada, a efectos de determinar la existencia de una causal específica. En presencia de las circunstancias genéricas de procedencia, el juez de tutela está habilitado para revisar el contenido de la providencia judicial demandada. De manera general, la jurisprudencia constitucional
reconoce seis circunstancias genéricas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, todas las cuales deben cumplirse para que sea posible adelantar el estudio correspondiente. En la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corte presentó una categorización de dichas causales, en un esfuerzo por sistematizar el análisis pertinente, así: 8 Expediente T-1498919, M. P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Página 15 de 38
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IRMA LUCÍA LONDOÑO PATIÑO Juzgado 3° Penal del Circuito de Manizales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de quien demanda.
- Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
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IRMA LUCÍA LONDOÑO PATIÑO Juzgado 3° Penal del Circuito de Manizales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Lo anterior, por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela, el juez puede adentrase en el estudio de la providencia demandada con el fin de establecer la existencia de una causal específica, porque además de los requisitos generales mencionados, para que proceda el amparo es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. 4.5. Causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales: En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que la acción de tutela proceda contra providencias judiciales, y una vez verificada la presencia de las causales generales de procedibilidad, se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que enseguida se explican. i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Página 17 de 38
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IRMA LUCÍA LONDOÑO PATIÑO Juzgado 3° Penal del Circuito de Manizales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el Página 18 de 38
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IRMA LUCÍA LONDOÑO PATIÑO Juzgado 3° Penal del Circuito de Manizales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. 4.6. Estudio del caso concreto y solución del problema jurídico planteado. 4.6.1. Luego de revisar las piezas procesales que fueron enviadas a la Corporación y que contienen la actuación relevante para verificar si efectivamente el reconocimiento del beneficio de la libertad condicional al señor BERNARDO VALENCIA ROMÁN en sede de segunda instancia y durante la etapa de ejecución de la pena, estuvo precedida de una deficitaria labor jurisdiccional, cabe concluir que, de manera categórica, no podría predicarse que en aquella refulgen de manera flagrante los defectos que tornan procedente la usurpación de las vías ordinarias y de los principios de cosa juzgada y autonomía judicial sobre los cuales se inspira la regla de no intervención del Juez de tutela cuando se trate de analizar una providencia judicial. Veamos: 4.6.2. En primer lugar, debe la Sala aludir a los objetivos de cada una de las normas que se ha trabado en controversia, para después referirse a los criterios de interpretación de las leyes que, desde vieja data, se han erigido en las herramientas idóneas para que un juez decida un caso que se ha tornado difícil para la coexistencia de normas aparentemente contrarias. Página 19 de 38
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IRMA LUCÍA LONDOÑO PATIÑO Juzgado 3° Penal del Circuito de Manizales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De igual manera, debe sintetizar sus contenidos a fin de establecer, desde ya, que las mismas contienen textos contrarios,
pues mientras la Ley 1098 de 2006, en su Art. 199 num. 5, restringe el acceso al beneficio de la libertad condicional para aquellos que hayan atentado contra niños, niñas o adolescentes, el Art. 68ª del C.P –con la modificación realizada por el Art. 32 de la Ley 1709 de 2014-, consagró expresas exclusiones respecto de subrogados penales, sin incluir entre ellas las contenidas en la Ley 1098 de 2006 y expresando que, en todo caso, las exclusiones contenidas en la norma –en el 68 Ano tendrían aplicación respecto del Art. 64 ejusdem, que se ocupa de la libertad condicional. 4.6.2.1. Pues bien, hechas esas presiones y ocupados en la primera tarea, se advierte que en este caso se encuentran involucradas dos normativas que se nutren de fines distintos. En efecto, como fue resaltado por el defensor vinculado a estas diligencias, es del caso indicar que nuestro legislador, en la búsqueda de una política criminal que se adapte a la realidad del país, expidió recientemente la Ley 1709 de 2014 y, como expresión de esa política, flexibilizó algunos requisitos relativos a la concesión de subrogados penales, ello como herramienta de respuesta al hacinamiento que se viene presentando en los establecimientos carcelarios. Página 20 de 38
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Sala Penal Sin embargo, ese norte fue morigerado en tanto
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