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TSDJ Manizales - SP2014-00058-01 AU

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2014-00058-01 AU
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

1

Tutela: 2014-00058-01

AUGUSTO GARC˝A TAMAYO

SENA REGIONAL CALDAS Y LA COORDINADORA DEL

GRUPO DE APOYO MIXTO DE APOYO ADMINISTRATIVO

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. ” 160 de la fecha Hora: 05:30 p.m. Manizales, veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014).

1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la IMPUGNACI(cid:211)N interpuesta por el seæor AUGUSTO GARC˝A TAMAYO, contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del trÆmite tutelar instaurado por el impugnante en contra del SENA REGIONAL CALDAS, a la cual ademÆs fue vinculada la COORDINADORA DEL GRUPO MIXTO

DE APOYO ADMINISTRATIVO DEL SENA REGIONAL CALDAS.

2. ANTECEDENTES. 2.1. Refiri(cid:243) el accionante que el tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014), el SENA REGIONAL CALDAS ofreci(cid:243) el Cargo de Profesional Grado 11 IDP 162, delimitando las funciones del mismo ademÆs de especificar los requisitos de estudio para ejercerlo.

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Mencion(cid:243) que present(cid:243) su postulaci(cid:243)n dentro de los tØrminos establecidos en la convocatoria, recibiendo, por medio de una publicaci(cid:243)n realizada en la FTP, respuesta negativa respecto de la formaci(cid:243)n profesional requerida para ocupar el cargo al cual aplic(cid:243), por lo que interpuso reclamaci(cid:243)n frente a dicho acto. En relaci(cid:243)n con la mencionada reclamaci(cid:243)n, manifest(cid:243) haber obtenido respuesta de la entidad demandada en la que se le segu(cid:237)a declarando inhÆbil para acceder al cargo, lo que consider(cid:243) una discriminaci(cid:243)n caprichosa de la demandada, asegurando que su perfil profesional le permite cumplir con las funciones asignadas al cargo ofrecido. Con base en todo lo relatado, solicit(cid:243) el accionante se ordene al SENA REGIONAL CALDAS, que una vez revisØ sus estudios y experiencia se le habilite para acceder al cargo de Profesional 11 y que hasta tanto no se resuelva la acci(cid:243)n suspenda el proceso de provisi(cid:243)n en encargo por estar vulnerando su derecho fundamental al debido proceso. 2.2. El trÆmite de tutela fue asumido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, agencia judicial que lo admiti(cid:243) mediante auto del ocho (8) de abril de dos mil

catorce (2014). 2.3. Respuesta de las accionadas. 3

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Durante el tØrmino de traslado de la demanda, las autoridades accionadas se pronunciaron as(cid:237): 2.3.1. La Coordinadora del Grupo Mixto de Apoyo del SENA Regional Caldas. La Coordinadora del Grupo Mixto de Apoyo del SENA, Regional Caldas, dio contestaci(cid:243)n frente a los hechos de la demanda, especificando en primer tØrmino que en efecto, el tres (3) de marzo de la presente anualidad el SENA, Regional Caldas, ofreci(cid:243) el cargo referido por el actor, para ser prove(cid:237)do mediante encargo, en estricto cumplimiento de lo dispuesto por la Comisi(cid:243)n Nacional del Servicio Civil en la circular n” 09 de 2011 y en la circular n.” 3-2012-000050 de 2012 emitida por la Direcci(cid:243)n General, pero que lo omitido por el accionante en referencia a lo anotado es que no cumple con las condiciones fijadas para acceder al mencionado encargo, pues el mismo proviene del Centro para la Formaci(cid:243)n Cafetera, lo que supone una necesidad de servicio muy diferente a la que puede ofrecer el libelista y que indudablemente ha brindado en el Centro de Automatizaci(cid:243)n

Industrial. Refiri(cid:243) ademÆs, que el perfil exigido en la convocatoria lo defini(cid:243) de manera potestativa el Subdirector del Centro para la Formaci(cid:243)n Cafetera, tomando como base la l(cid:237)nea tecnol(cid:243)gica del Centro con apoyo de las circulares ya referenciadas. 4

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal A este respecto resalt(cid:243) ademÆs que el seæor GARC˝A TAMAYO cumple con los requisitos establecidos en el manual de funciones para ocupar un cargo similar al ofrecido, no obstante reiter(cid:243) que el perfil diseæado para el encargo espec(cid:237)fico no encuadra con la formaci(cid:243)n profesional del demandante, lo que ya le fue explicado al momento de dar respuesta a la reclamaci(cid:243)n por Øl presentada. 2.3.2. El SENA Regional Caldas. Por intermedi(cid:243) de apoderado judicial el SENA Regional Caldas, solicit(cid:243) fuera rechazado el pedimento del actor, pues no encuentra que con el accionar de dicha dependencia se le haya vulnerado el derecho fundamental al debido proceso al petente, resaltando que en el escrito introductorio, no se demostr(cid:243) la violaci(cid:243)n aludida. Refiri(cid:243) el abogado que la intenci(cid:243)n del accionante es, por

medio de interpretaciones personal(cid:237)simas, hacer ver que el perfil requerido por el Centro para la Formaci(cid:243)n Cafetera es de un electricista, pero no demuestra en quØ punto le fue violado el derecho fundamental invocado. Finalmente reiter(cid:243) su solicitud de rechazo de la pretensi(cid:243)n, apalancÆndose en la profusa argumentaci(cid:243)n que realiz(cid:243) en torno a que no se vulner(cid:243) el derecho fundamental aludido y que el hecho de no cumplir con el perfil para cumplir con un encargo no 5

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se erige como una violaci(cid:243)n al debido proceso, pues a su juicio se cumplieron cabalmente las ritualidades previstas en la ley para el procedimiento atacado.

3. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA.

El d(cid:237)a veintitrØs (23) de abril de dos mil catorce (2014) procedi(cid:243) el Juez Segundo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, a proferir la sentencia en la cual luego de narrar las actuaciones surtidas y repasar los escritos presentados por accionante y accionados entr(cid:243) a analizar, en primer tØrmino, el carÆcter residual de la acci(cid:243)n de tutela. Una vez realizado este estudio, el Juzgador de primera

instancia concluy(cid:243) que para la reclamaci(cid:243)n de los presuntos derechos violentados debe recurrir el solicitante ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, pues, a su juicio, no es la acci(cid:243)n de tutela, a la luz de la jurisprudencia constitucional, el mecanismo id(cid:243)neo para saldar discusiones como la planteada, acudiendo al anÆlisis realizado a la naturaleza subsidiaria de la acci(cid:243)n constitucional. Aunado a lo anterior, consider(cid:243) el Juez que tampoco procede la tutela de los derechos del accionante como mecanismo transitorio, pues al expediente, en ningœn momento, fueron aportadas pruebas que evidencien la inminencia de un 6

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal perjuicio frente a las prerrogativas fundamentales del actor; por lo que finalmente declar(cid:243) improcedente la acci(cid:243)n.

4. LA IMPUGNACI(cid:211)N.

Refiri(cid:243) el accionante, al inicio de sus argumentos de disenso, que la entidad estÆ desconociendo su formaci(cid:243)n profesional, pues la profesi(cid:243)n de Ingeniero Electricista se encuentra en el Manual de Funciones y no se public(cid:243) para el encargo que se ofreci(cid:243), sin tener en cuenta que el ente no puede

escoger unas profesiones y otras no, por lo que reitera se vulnera su derecho fundamental al debido proceso al ser excluido de la convocatoria. AdemÆs de esto, resalt(cid:243) que el no habØrsele habilitado para permanecer en la convocatoria genera un perjuicio irremediable, pues la pr(cid:243)xima instancia que tiene la convocatoria es el nombramiento de la persona seleccionada, sin que se le permita proseguir en el concurso, momento en el que ya ser(cid:237)a muy tarde para acceder a los otros medios de defensa judicial que mencion(cid:243) el Juez de primera. Solicit(cid:243) entonces el gestor de la alzada se revoque el fallo confutado y que sean acogidas las mismas pretensiones que quiso prevalecieran en la primera instancia del trÆmite constitucional. 7

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5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia. Esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia, conforme lo dispone el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que la decisi(cid:243)n de primera instancia fue proferida por un Juez del cual esta Corporaci(cid:243)n funge como Superior JerÆrquico. 5.2. Problema jur(cid:237)dico. Encuentra la Sala que segœn los planteamientos contenidos

en la demanda de tutela, el fallo de instancia y la esencia de la impugnaci(cid:243)n propuesta, es necesario proceder a determinar: si el SENA, Regional Caldas, vulner(cid:243) el derecho fundamental al debido proceso del demandante al declararlo inhÆbil para continuar en el proceso de selecci(cid:243)n tendiente a proveer el cargo de Profesional Grado 11 en el Centro de Formaci(cid:243)n Cafetera, bajo el argumento conforme al cual, su formaci(cid:243)n profesional y de posgrado no se ajustaba al perfil construido por el Subdirector de dicho centro y si la acci(cid:243)n constitucional es procedente frente a actos administrativos de la naturaleza del que fue la gØnesis de esta acci(cid:243)n. Ahora, a pesar que la discusi(cid:243)n planteada se centra esencialmente en el derecho al debido proceso, no puede 8

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal soslayar esta Colegiatura que la argumentaci(cid:243)n del actor, tanto en el libelo introductorio como en la impugnaci(cid:243)n propuesta, plantea un escenario en el que posiblemente se le estÆn vulnerando otros derechos tales como el de igualdad y el de acceso a cargos y funciones pœblicas. 5.3. Cuesti(cid:243)n previa: procedencia de la acci(cid:243)n de tutela en contra de actos administrativos.

En la decisi(cid:243)n que debe revisar la Sala, concluy(cid:243) el a quo que la acci(cid:243)n de tutela no era procedente por dos motivos, en primer tØrmino, por el carÆcter residual o subsidiario de la misma, considerando que en el caso de marras se cuenta con otros mecanismos id(cid:243)neos y naturales para ventilar la controversia planteada, y en segundo lugar, atendiendo a la no vulneraci(cid:243)n de algœn derecho de raigambre fundamental del accionante, pues en su criterio las pruebas arribadas al cartulario no demuestran ninguna clase de transgresi(cid:243)n. En consecuencia, es necesario dilucidar en primer lugar y previo al anÆlisis de la presunta vulneraci(cid:243)n de las prerrogativas fundamentales del seæor GARC˝A TAMAYO, la procedencia de la acci(cid:243)n constitucional frente a actos administrativos. En principio, claro es que la acci(cid:243)n de tutela cuenta con un carÆcter subsidiario o residual, que solo permite a los asociados acudir a la misma cuando no se cuenta con otro mecanismo de 9

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal defesa judicial o cuando aœn habiØndolo, el mismo resulta inadecuado para conjurar una situaci(cid:243)n que a todas luces pone en riesgo inminente un derecho de primera generaci(cid:243)n, siempre y

cuando la acci(cid:243)n se utilice como un mecanismo transitorio. En este sentido se predica que para que proceda el amparo se requiere que no exista otro mecanismo de defensa o que existiendo no sea id(cid:243)neo para la protecci(cid:243)n eficaz del derecho quebrantado o en peligro, por lo que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que los requisitos de procedibilidad de la acci(cid:243)n de tutela son los siguientes: (i) Que el problema en cuesti(cid:243)n tenga relevancia constitucional (ii) que los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial hayan sido utilizados por el tutelante; de esto se exceptœan aquellos casos en que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la acci(cid:243)n de tutela se presente en un tØrmino razonable contado a partir del momento en que se origin(cid:243) la trasgresi(cid:243)n; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, se acredite que tiene un efecto decisivo en la providencia que se ataca, en forma tal que se vulneran derechos fundamentales de quien invoca el amparo; (v) que la parte actora identifique los hechos que generaron la vulneraci(cid:243)n y los derechos que estima quebrantados, asunto que debe haber sido alegado dentro del respectivo proceso, de ser posible; (vi) que no se refiera a fallos de tutela.1 Para lo que interesa a la presente causa, la jurisprudencia constitucional ha seæalado que, en tratÆndose de actos administrativos, antes de acudir al mecanismo de protecci(cid:243)n

constitucional se deben agotar las v(cid:237)as ordinarias, salvo que el juez determine que tales mecanismos no proporcionan una eficaz y pronta protecci(cid:243)n a los derechos que se pretenden salvaguardar.2 1 Corte Constitucional, Sentencia T - 1266 de 2008. 2 Al respecto ver las sentencias T - 502 de 2010 y T - 705 de 2009 entre otras. 10

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Si bien lo anotado en el pÆrrafo anterior se ha pregonado frente a actos administrativos emanados en el marco de un concurso de mØritos y el proceso de selecci(cid:243)n de Profesional Grado 11 para el Centro para la Formaci(cid:243)n Cafetera de la Regional Caldas del SENA no se adelanta mediante dicho procedimiento, lo cierto es que tales precedentes son aplicables de la Sala porque en definitiva se trata de la posible protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad en el acceso a cargos y funciones pœblicas. En tales casos ha establecido la Corte Constitucional que las acciones ordinarias como son las de nulidad y restablecimiento del derecho, retardan la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales de los actores y de la misma manera ha establecido el mismo tribunal que estas acciones carecen de la capacidad de brindar un remedio integral frente a una posible

vulneraci(cid:243)n de los derechos del accionante. As(cid:237) lo puntualiz(cid:243) en la sentencia SU 339 del aæo 2011: “Las anteriores consideraciones son plenamente aplicables en esta oportunidad pues las acciones contencioso administrativas no resultan id(cid:243)neas y eficaces para proteger los derechos fundamentales del actor. En primer lugar por no ser lo suficientemente rÆpidas y efectivas para garantizar la reparaci(cid:243)n de las supuestas vulneraciones iusfundamentales alegadas por el actor con ocasi(cid:243)n de la elaboraci(cid:243)n de la terna para la elecci(cid:243)n del Director Ejecutivo de administraci(cid:243)n judicial y en segundo lugar al no proporcionar un remedio id(cid:243)neo para subsanar el supuesto desconocimiento de la normativa que rige el procedimiento de provisi(cid:243)n de dicho cargo As(cid:237) las cosas, teniendo clara la procedencia de la acci(cid:243)n contra actos administrativos de la naturaleza del que se ataca en este asunto, se adentrarÆ la Sala en el estudio de los derechos 11

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fundamentales anotados en precedencia, haciendo una breve referencia a ellos, bajo el prisma de la jurisprudencia sentada por el mÆximo (cid:211)rgano de la Jurisdicci(cid:243)n Constitucional, para luego

descender al caso concreto. 5.4. El derecho fundamental al debido proceso. La Constituci(cid:243)n Nacional en el art(cid:237)culo 29 elev(cid:243) al rango de fundamental al derecho al debido proceso, consagrando que el mismo debe ser aplicado tanto a actuaciones judiciales como administrativas, motivo por el cual es plausible que el Juez constitucional revisØ su cumplimiento por la v(cid:237)a de la tutela. En dicha labor el Tribunal Supremo de lo Constitucional ha definido el mentado derecho como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administraci(cid:243)n, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa (ii) que guardan relaci(cid:243)n directa o indirecta entre s(cid:237), y (iii) cuyo fin estÆ previamente determinado de manera constitucional y legal “3 Esta definici(cid:243)n permite afirmar que la citada prerrogativa permea todo tipo de actuaciones administrativas que deban surtir las autoridades pœblicas y en esa medida debe entenderse que comprende tanto los procedimientos de naturaleza sancionadora, as(cid:237) como los de (cid:237)ndole nominadora, tal como el que nos avoca. 3Sentencia T – 214 de 2004. 12

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DiÆfano es entonces que para que las actuaciones de la administraci(cid:243)n sean respetuosas del derecho al debido proceso de los asociados, deben estar irrigadas por el principio de legalidad; as(cid:237) lo ha puntualizado tambiØn la Corte Constitucional en sentencia SU 339 de 2011: La definici(cid:243)n jurisprudencial resalta el carÆcter secuencial y reglado de la actuaci(cid:243)n de los poderes pœblicos para la consecuci(cid:243)n de los fines legal y constitucionalmente establecidos. Estas actuaciones deben ajustarse al principio de legalidad y atender otros principios constitucionalmente relevantes como la buena fe y la confianza leg(cid:237)tima de los administrados. Es por lo anterior que del estricto cumplimiento de las garant(cid:237)as que constituyen el debido proceso administrativo se deriva de manera indirecta la salvaguarda de otros derechos fundamentales como el derecho de acceso a cargos y funciones pœblicas y el de igualdad. 5.5. El derecho de acceso a cargos y funciones pœblicas y el derecho a la igualdad. Respecto al derecho a la igualdad y los criterios de selecci(cid:243)n de personal para el desempeæo de cargos pœblicos, la Corte Constitucional precis(cid:243): (i) Las entidades pœblicas y privadas al igual que los cuerpos armados pueden exigir requisitos para desempeæar determinadas labores; (ii) los requerimientos que se establezcan para un proceso de selecci(cid:243)n no deben fijar en forma expl(cid:237)cita o impl(cid:237)cita discriminaciones o preferencias carentes de justificaci(cid:243)n, y deben ser

proporcionales al fin que se busca alcanzar con ellos en armon(cid:237)a con la naturaleza de la respectiva actividad; (iii) las exigencias para el acceso a un cargo pœblico deben ser previamente conocidas por los aspirantes; (vi) la dignidad humana se ofende, cuando a una persona, apta para desempeæar un cargo, se la excluye con 13

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal base en criterios ajenos a la aptitud y que no inciden en ella4.(subrayado y negrillas fuera del texto original) En ese sentido enfatiz(cid:243) la Corporaci(cid:243)n en la misma sentencia: “Cuando así lo hacen y, en consecuencia, rechazan a los aspirantes que no cumplen cualquiera de los requisitos seæalados, no violan los derechos de aquØllos si deciden su no aceptaci(cid:243)n, siempre que los candidatos hayan sido previa y debidamente advertidos acerca de lo que se les exig(cid:237)a, que el proceso de selecci(cid:243)n se haya adelantado en igualdad de condiciones y que la decisi(cid:243)n correspondiente se haya tomado con base en la consideraci(cid:243)n objetiva en torno al cumplimiento de las reglas aplicables”.5 De igual forma, el (cid:211)rgano de Cierre Constitucional ha entendido que entran dentro del Æmbito de protecci(cid:243)n de los mencionados derechos: (i) la posesi(cid:243)n de las personas que han cumplido con los requisitos para acceder a un

cargo6, (ii) la prohibici(cid:243)n de establecer requisitos adicionales para entrar a tomar posesi(cid:243)n de un cargo, cuando el ciudadano ha cumplido a cabalidad con las exigencias establecidas en el concurso de mØritos7, (iii) la facultad de elegir de entre las opciones disponibles aquella que mÆs se acomoda a las preferencias de quien ha participado y ha sido seleccionado en dos o mÆs concursos8, (iv) la prohibici(cid:243)n de remover de manera ileg(cid:237)tima (ilegitimidad derivada de la violaci(cid:243)n del debido proceso) a una persona que ocupen un cargo pœblico9. La jurisprudencia le ha reconocido a los derechos que analizamos una especial relevancia dentro del ordenamiento 4 Sentencia T-463 de 1996 M.P. JosØ Gregorio HernÆndez Galindo. 5 Ib(cid:237)dem. 6 Sentencia T – 309 de 1993. 7 Sentencia T – 313 de 2006. 8 Sentencia T – 451 de 2001. 9 Sentencia SU – 441 de 2001. 14

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal jur(cid:237)dico, habida cuenta que se erigen como una garant(cid:237)a bÆsica para lograr amplios espacios de legitimaci(cid:243)n democrÆtica. De esta manera la Corte Constitucional ha hecho referencia a las distintas dimensiones de los derechos comentados, para

arribar a la conclusi(cid:243)n conforme a la cual, frente al nivel abstracto, propio de los juicios de control de constitucionalidad, interesa determinar si las restricciones, limitaciones o condiciones de acceso a los cargos pœblicos son proporcionadas. En cambio en sede de tutela, corresponde establecer si en el caso concreto a una persona se le ha desconocido el derecho subjetivo de acceder a un cargo pœblico, quebrantando el derecho a la igualdad, por lo que en estos casos serÆ necesario analizar la normativa aplicable para acceder al cargo10, es decir, llenar de valor los principios abstractos que irradian estos derechos. 5.6. Caso concreto: el procedimiento espec(cid:237)fico para proveer en encargo el Cargo de Profesional Grado 11 IDP 162. El procedimiento para que en el SENA se provean las vacantes de los empleos de carrera a travØs de la figura del encargo se encuentra reglada en la Circular n” 3-2012-00050 del trece (13) de febrero del aæo dos mil doce (2012), la cual aplica la Circular n” 09 del aæo dos mil once (2011) emitida por la Comisi(cid:243)n Nacional del Servicio Civil. 10 Al respecto, Sentencia SU 339 de 2011. 15

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En estos actos se establece que el Director Regional o el Subdirector del Centro al que pertenece la vacante, tiene la obligaci(cid:243)n de establecer el perfil requerido para el empleo, identificando as(cid:237) mismo el proceso o procesos que realizarÆ el empleado que resulte encargado, sin que el mencionado perfil transgreda el Manual de Funciones. Una vez hecho esto, obliga la normativa a que se publique en el FTP el ofrecimiento de encargos, para que en orden descendente en la escala jerÆrquica quienes ocupen cargos inferiores manifiesten su interØs de ser encargados, dentro de los cinco (5) d(cid:237)as siguientes a la publicaci(cid:243)n del ofrecimiento del empleo. Pasado el tØrmino para manifestar el interØs, se publicarÆ en el FTP el listado de los empleados solicitantes; el orden de la lista serÆ descendente teniendo en cuenta el nivel y grado que ocupen en titularidad. Agotado el anterior procedimiento, el Coordinador del Grupo de Apoyo Administrativo de la Regional, analizarÆ y dejarÆ constancia del cumplimiento o no del perfil y de los requisitos establecidos en el Manual de Funciones y consolidada esta informaci(cid:243)n se publicarÆ de igual forma a como se debi(cid:243) haber hecho en todo el proceso, para continuar con el proceso de selecci(cid:243)n. Ahora bien, el actor se duele de haber sido excluido o declarado inhÆbil para ocupar el cargo bajo el argumento de no 16

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cumplir con el perfil diseæado para el mismo, en lo que a su juicio se erige como una violaci(cid:243)n al debido proceso, habida cuenta de la exclusi(cid:243)n de su profesi(cid:243)n del mencionado perfil sin contar con que ello es una violaci(cid:243)n al pluricitado precepto constitucional, pues esta se encuentra en el Manual de Funciones. Dilucidado entonces el procedimiento a realizar en la escogencia del empleado a encargar, por lo menos hasta la fase en que la postulaci(cid:243)n del actor fue desechada, es forzoso decir que no encuentra esta Sala vulneraci(cid:243)n alguna al derecho fundamental al debido proceso del demandante, como tampoco se le han violentado por parte de la accionada los derechos a la igualdad y al acceso a cargos y funciones pœblicas, tal como se pasarÆ a exponer. El actor refiri(cid:243) que el Subdirector del Centro al que pertenece la vacante no puede excluir profesiones que se encuentren en el Manual de Funciones al diseæar el perfil para el cargo, lo que constituye a todas luces una interpretaci(cid:243)n errada de las circulares que encuadran el procedimiento realizado, pues por el contrario la elaboraci(cid:243)n del perfil tiene como finalidad la escogencia de un profesional con las aptitudes y capacidades especiales y especificas para cumplir la labor a encomendar. En el sub examine, como bien lo anotaron las accionadas en sus contestaciones, es la necesidad del servicio en el Centro para la Formaci(cid:243)n Cafetera la gØnesis para la escogencia de un

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal profesional af(cid:237)n a los procesos que se llevan a cabo en tal dependencia, es decir, el procedimiento de escogencia del perfil debe tener consonancia con el Centro al que pertenece la vacante. Por otro lado, el establecimiento de los rasgos diferenciadores con que debe contar el empleado que a la postre resultara encargado en el caso de marras, fue hecho por el Subdirector del Centro para la Formaci(cid:243)n Cafetera, persona competente, en virtud de la Circular n” 3-2012-00050 de la Direcci(cid:243)n General del SENA para establecer los seæalados requerimientos, lo que reafirma que no se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante. TambiØn es de resaltar que los requisitos m(cid:237)nimos exigidos en la convocatoria, bajo ninguna (cid:243)ptica podr(cid:237)an concluir en una vulneraci(cid:243)n a los derechos fundamentales de los postulantes, pues los mismos obedecen a la necesidad del servicio a realizar y no son desproporcionados, pues no establecen restricciones chocantes con el Derecho Constitucional, tan solo las propias de un cargo que requiere una formaci(cid:243)n espec(cid:237)fica con la que el demandante no cumple, raz(cid:243)n mÆs que vÆlida para no resultar

elegido para el encargo ofertado. Y es que el criterio objetivo de selecci(cid:243)n, el cual fue previamente establecido, que no puede ser calificado como arbitrario o irrazonable, aunado a un procedimiento signado por 18

Tutela: 2014-00058-01

AUGUSTO GARC˝A TAMAYO

SENA REGIONAL CALDAS Y LA COORDINADORA DEL

GRUPO DE APOYO MIXTO DE APOYO ADMINISTRATIVO

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dirigirse dentro del marco de la legalidad y con todas las ritualidades y garant(cid:237)as propias del mismo, no pueden ser tildados de una violaci(cid:243)n a las prerrogativas fundamentales. En raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, RESUELVE, CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en precedencia. ENVIAR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n. Notif(cid:237)quese y Cœmplase Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Johana Franco Herrera -Secretaria-

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