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TSDJ Manizales - SP2014-00059-01 JO

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2014-00059-01 JO
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

PÆgina 1 de 23 Acci(cid:243)n de Tutela: 2014-00059-01

JOS(cid:201) ROGELIO ARBOLEDA HERRERA

SALUD TOTAL y COLPENSIONES

Confirma y Modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n (cid:176) 161 de la fecha. Hora: 05:30 P.M Manizales, veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014).

1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la Gerente de la EPS SALUD TOTAL, sucursal Manizales, contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del trÆmite de tutela instaurado por el seæor JOS(cid:201) ROGELIO ARBOLEDA HERRERA en contra de la entidad impugnante y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

2. ANTECEDENTES 2.1 El seæor JOS(cid:201) ROGELIO ARBOLEDA HERRERA manifest(cid:243) que labora para la empresa MANISOL S.A desde el aæo

1978. Que actualmente padece afecciones en su salud

(catalogadas como enfermedad general), las cuales le han PÆgina 2 de 23 Acci(cid:243)n de Tutela: 2014-00059-01

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SALUD TOTAL y COLPENSIONES

Confirma y Modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal generado incapacidad para trabajar por mÆs de 180 d(cid:237)as, y que por tal periodo no ha recibido reconocimiento econ(cid:243)mico por parte de la EPS SALUD TOTAL, pese a que lo ha solicitado. Dijo que igualmente acudi(cid:243) ante LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, con el fin de que Østa le reconociera dichas incapacidades, pero la entidad se neg(cid:243) a hacerlo. Afirm(cid:243) que como consecuencia de la omisi(cid:243)n en el pago de tales valores, su hogar enfrenta una situaci(cid:243)n precaria. De igual manera, asever(cid:243) que su estado de salud f(cid:237)sica y mental se encuentra empeorando. As(cid:237) las cosas, el accionante consider(cid:243) vulnerados sus derechos fundamentales de dignidad humana, salud, seguridad social, debido proceso, m(cid:237)nimo vital y de petici(cid:243)n. En el libelo, el seæor ARBOLEDA solicit(cid:243) que se ordene a SALUD TOTAL EPS el pago de las incapacidades hasta el d(cid:237)a 180, y a COLPENSIONES lo que le corresponda desde entonces, as(cid:237) como que ambas coordinen lo necesario para acceder a su pensi(cid:243)n por invalidez. 2.2 El presente trÆmite tutelar fue asumido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, agencia judicial que lo admiti(cid:243) mediante auto del 9 de abril de la actual calenda,

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Confirma y Modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal momento para el cual tambiØn decidi(cid:243) vincular a estas diligencias

a la GERENCIA NACIONAL DE COLPENSIONES.

3. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS EPS SALUD TOTAL A travØs de su Gerente local, la entidad seæal(cid:243) que en el caso de marras no se vulner(cid:243) el derecho al m(cid:237)nimo vital, toda vez que transcurri(cid:243) un tØrmino de tiempo considerable para pretender el pago deprecado por el demandante.

Al respecto, dijo que la demora para acudir a un mecanismo mediante el cual se pretende un pago, hace presumir que al actor le es posible garantizar su subsistencia mientras el juez competente se pronuncia sobre las actuales controversias, aspecto en relaci(cid:243)n con el cual cit(cid:243) varios apartes jurisprudenciales. En este sentido argument(cid:243) ademÆs la entidad que la esta v(cid:237)a constitucional debe invocada con inmediatez. TambiØn manifest(cid:243), soportÆndolo con providencias constitucionales, que la acci(cid:243)n de amparo, por su carÆcter subsidiario, no es el medio para efectuar reclamaciones econ(cid:243)micas, motivo por el cual, consider(cid:243) que no es el mecanismo adecuado para adelantar cobros. PÆgina 4 de 23

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Confirma y Modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De cara a la principal pretensi(cid:243)n del actor, afirm(cid:243) que el pago solicitado corresponde al empleador hasta el d(cid:237)a 180, y que las incapacidades respecto de los d(cid:237)as que de all(cid:237) se sumen, deben ser canceladas por COLPENSIONES, segœn lo dispone el C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo en su art(cid:237)culo 227. Frente a su responsabilidad en este asunto, SALUD TOTAL EPS adujo que al seæor JOS(cid:201) ROGELIO si le fueron pagadas sus incapacidades hasta el d(cid:237)a 180. Por lo anterior, solicit(cid:243) ser desvinculada del presente trÆmite, toda vez que en lo que a las reclamaciones del accionante se refiere, no tiene responsabilidad alguna, pues no le ha negado atenci(cid:243)n al accionante respecto de su patolog(cid:237)a, raz(cid:243)n por la que consider(cid:243) que no existi(cid:243) vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales. Por otro lado, aleg(cid:243) que el actual conflicto debe ser dirimido a travØs de un mecanismo judicial distinto, no por v(cid:237)a de tutela, que por su carÆcter residual no se torna procedente, ya que el demandante cuenta con los medios adecuados, uno frente a la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria y otro ante la Superintendencia Nacional de

Salud, esto segœn lo dispuesto por las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011. TambiØn resalt(cid:243) que los trÆmites que pretendan el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general, deben ser adelantados por el empleador ante las Entidades Promotoras PÆgina 5 de 23 Acci(cid:243)n de Tutela: 2014-00059-01

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Confirma y Modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de Salud, segœn lo regula el Decreto Ley 019 de 2012, pues la norma no faculta al seæor ARBOLEDA para reclamar esa clase de prestaciones, motivo por el que consider(cid:243) que el accionante carece de legitimaci(cid:243)n por activa en estas diligencias, raz(cid:243)n por la que solicit(cid:243) que se deniegue la acci(cid:243)n. Seguidamente, dijo que en caso de ampararse la cobertura econ(cid:243)mica deprecada, se ordene al FOSYGA el pago a favor de SALUD TOTAL por concepto de los gastos en que dicha EPS incurra en cumplimiento del fallo. Por œltimo, la entidad solicit(cid:243) al despacho de primer nivel requerir al demandante para que declarara si su empleador le hab(cid:237)a cancelado los valores reclamados.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 4.1 Antes de asumir el estudio de fondo de este asunto, debe seæalarse que la Falladora de instancia en su decisi(cid:243)n

seæal(cid:243) que, por v(cid:237)a telef(cid:243)nica el seæor JOS(cid:201) ROGELIO ARBOLEDA asegur(cid:243) que la EPS demandada s(cid:237) le hab(cid:237)a pagado lo concerniente a los primeros 180 d(cid:237)as de incapacidad.1 4.2 Ahora bien, en su fallo, la Juzgadora luego realizar una relaci(cid:243)n de las actuaciones procesales, hizo referencia a la naturaleza de la acci(cid:243)n constitucional y a sus caracter(cid:237)sticas de 1 Confrontar Folio 105 del cartulario. PÆgina 6 de 23 Acci(cid:243)n de Tutela: 2014-00059-01

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Confirma y Modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal subsidiariedad e inmediatez, para, acto seguido realizar un recuento jurisprudencial sobre la importancia de proteger la prerrogativa fundamental a la salud. A continuaci(cid:243)n seæal(cid:243) que con el efectivo pago de incapacidades se garantiza el derecho a la salud del trabajador, as(cid:237) como en los casos en que tales recursos no son cancelados, se presume una transgresi(cid:243)n al m(cid:237)nimo vital del mismo, pudiØndose identificar la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable para el afectado y su nœcleo familiar, motivo por el que encontr(cid:243) procedente el mecanismo constitucional, soportando tal postura en providencias Superiores.

As(cid:237), la Falladora hall(cid:243) vulnerado el derecho al m(cid:237)nimo vital del tutelante; sin embargo, manifest(cid:243) no identificar con claridad la entidad competente para satisfacer sus pretensiones, raz(cid:243)n por la que determin(cid:243) que tales cargas ser(cid:237)an asumidas por una de ellas de manera provisional, manteniendo Østa la facultad de repetir contra la que se considere que es la obligada, trÆmite que podrÆ adelantar a travØs de los medios legales regulares. En suma, orden(cid:243) a la EPS SALUD TOTAL que en un tØrmino perentorio realizara y cancelara los valores por concepto de las incapacidades que el seæor ARBOLEDA dej(cid:243) de percibir y que son posteriores al d(cid:237)a 180. Como consecuencia de su decisi(cid:243)n, la Sentenciadora de primer nivel concedi(cid:243) a la EPS la facultad de recobrar ante la entidad o entidades que Østa considere deben asumir el pago aludido. PÆgina 7 de 23 Acci(cid:243)n de Tutela: 2014-00059-01

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5. LA IMPUGNACI(cid:211)N La EPS SALUD TOTAL present(cid:243) su escrito de disenso frente al fallo de primer nivel, el cual inici(cid:243) afirmando que al accionante se le notific(cid:243) la necesidad de presentarse ante el Fondo de Pensiones al cual se encontrara afiliado antes de que

se cumplieran los primeros 180 d(cid:237)as de incapacidad, para que fuera Øste quien le reconociera los pagos a partir de esa fecha, y para que adelantara los trÆmites, si era del caso, dirigidos a acceder a la pensi(cid:243)n de invalidez. Por otro lado, dijo que de conformidad con el Decreto 806 de 1998 y el art(cid:237)culo 227 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo, a SALUD TOTAL no le corresponde asumir los costos correspondientes a partir del d(cid:237)a 181 de incapacidad, sino que dicha obligaci(cid:243)n debe ser asumida por COLPENSIONES, tal como lo dispone el Decreto 2463 de 2001. Manifest(cid:243) tambiØn, que la Juez que inicialmente conoci(cid:243) de estas diligencias, al ordenar a una Entidad Promotora de Salud el pago de unas prestaciones que corresponden a un Fondo de Pensiones, desconoci(cid:243) la normativa que regula el tema de las incapacidades laborales. De igual manera, expuso su discrepancia frente a la omisi(cid:243)n de la Falladora de primer nivel al no concederle facultad de recobro ante el FOSYGA, lo que le ocasionar(cid:237)a un desequilibrio PÆgina 8 de 23 Acci(cid:243)n de Tutela: 2014-00059-01

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econ(cid:243)mico; al respecto, cit(cid:243) jurisprudencia sobre dicho tema. As(cid:237) pues, solicit(cid:243) que el fallo de primera instancia sea modificado en el sentido que se brinde la posibilidad de ejercer tal reembolso dentro de los 10 d(cid:237)as siguientes a la presentaci(cid:243)n de la respectiva cuenta de cobro. Solicit(cid:243) ademÆs que se ordene al Fondo de Seguridad y Garant(cid:237)a –FOSYGA, el pago a SALUD TOTAL por el valor de las incapacidades que legalmente no le corresponde asumir a la œltima. Finaliz(cid:243) su escrito solicitando la revocatoria de la sentencia que ahora se revisa, y reclamando la concesi(cid:243)n del recobro ante el FOSYGA o ante COLPENSIONES directamente en raz(cid:243)n de las incapacidades en comento, esto en caso de no revocarse la orden.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia. Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia, en tanto el fallo inicial fue proferido por un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como superior jerÆrquico. PÆgina 9 de 23 Acci(cid:243)n de Tutela: 2014-00059-01

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6.2. Problema jur(cid:237)dico Corresponde a la Sala determinar si es viable acceder a las pretensiones deprecadas en sede de apelaci(cid:243)n por la EPS SALUD TOTAL, en tanto dicha entidad pretende la revocatoria del fallo de primera instancia, al paso que solicit(cid:243) la concesi(cid:243)n de la facultad para recobrar valores ante otras autoridades. As(cid:237) las cosas, considera este Ente Colegiado que se hace necesario abordar diferentes t(cid:243)picos con la finalidad de dirimir el conflicto suscitado: (i) los parÆmetros legales y jurisprudenciales respecto del pago de incapacidades; (ii) la facultad del Juez Constitucional para designar una entidad provisional que se encargue de satisfacer pretensiones como la que reclama el tutelante; y (iii) la posibilidad que por v(cid:237)a de tutela se faculten recobros administrativos. 6.2.1. De las incapacidades (recuento legal y jurisprudencial) Es del caso aproximar este tema desde la particularidad de la incapacidad con origen comœn; siendo as(cid:237), la normativa que regula este aspecto ha sido cambiante desde sus inicios; sin embargo, para efectos de solucionar el conflicto planteado, es necesario traer a colaci(cid:243)n las disposiciones y pronunciamientos mÆs recientes: PÆgina 10 de 23 Acci(cid:243)n de Tutela: 2014-00059-01

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Confirma y Modifica

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La legislaci(cid:243)n en materia laboral ha contemplado tres momentos distintos cuando de incapacidad no profesional se trata, el primero de ellos nos remite al momento mismo en que el trabajador sufre su afecci(cid:243)n, es decir, los d(cid:237)as primeros de su padecimiento, para tal evento, la Ley 100 de 1993, reglamentada por el Decreto 1049 de 1999, ha dispuesto que el empleador es responsable del pago de las incapacidades laborales de origen comœn iguales o menores a 3 d(cid:237)as2; para una segunda oportunidad, dicha obligaci(cid:243)n es trasladada a la EPS a la cual se encuentre afiliado el trabajador, prestaci(cid:243)n que deberÆ asumir desde entonces hasta el d(cid:237)a 1803; y en un œltimo momento, segœn lo consagran el Decreto 2463 de 2001, y el Decreto Ley 019 de 2012, a partir del d(cid:237)a 181 de incapacidad, los pagos deberÆn ser asumidos por la Administradora del Fondo de Pensiones a la cual se encuentre suscrito el afectado.4 De conformidad con las actuaciones procesales que se han surtido en este trÆmite, es necesario ahondar en lo relacionado con el œltimo periodo, sea Øste pues acerca de la responsabilidad de cancelar los valores correspondientes a la incapacidad para el 2 ParÆgrafo 1”, Art(cid:237)culo 40 del Decreto 1049 de 1999: “Serán de cargo de los respectivos empleadores las prestaciones econ(cid:243)micas correspondientes a los tres (3) primeros d(cid:237)as de

incapacidad laboral originada por enfermedad general, tanto en el sector pœblico como en el privado. En ningœn caso dichas prestaciones serÆn asumidas por las Entidades Promotoras de Salud o demÆs entidades autorizadas para administrar el rØgimen contributivo en el SGSSS a las cuales se encuentren afiliados los incapacitados”. 3 Ley 100 de 1993, art(cid:237)culo 207. La sentencia T-786 de 2009 (M.P. Mar(cid:237)a Victoria Calle) enumera los eventos en que la responsabilidad de las EPS en el reconocimiento de las incapacidades laborales causadas durante los primero 180 d(cid:237)as se traslada a los empleadores. El fallo indica que esto puede ocurrir cuando, por ejemplo, el trabajador no reœne el nœmero m(cid:237)nimo de semanas cotizadas exigidas en el Decreto 47 de 2000; cuando el empleador incurri(cid:243) en mora en el pago de las cotizaciones sin que la EPS se hubiera allanado a ella y cuando el empleador no informa sobre la incapacidad concreta del trabajador. 4 Art(cid:237)culos 23 y 30, Decreto 2463 de 2001. PÆgina 11 de 23 Acci(cid:243)n de Tutela: 2014-00059-01

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Confirma y Modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal caso en que la misma supere los 180 d(cid:237)as. Al respecto, no s(cid:243)lo la norma lo ha regulado como se expuso supra, sino que el MÆximo

(cid:211)rgano en materia Constitucional se ha pronunciado en relaci(cid:243)n con este aspecto en una de sus recientes providencias5: “…la Corte ha mantenido el criterio pac(cid:237)fico de que el pago de las incapacidades laborales por enfermedad general que se causan a partir del d(cid:237)a 181 corre por cuenta de la AFP, hasta que el afiliado restablezca su salud o hasta que se califique la pØrdida de su capacidad laboral.”6 En consonancia con lo anterior, se entiende que a partir del d(cid:237)a 181 de incapacidad, tales prestaciones econ(cid:243)micas recaerÆn en cabeza de la AFP correspondiente, salvo en aquellos asuntos en que la norma dispone que dicha obligaci(cid:243)n deberÆ ser asumida por la EPS; frente a esto, el art(cid:237)culo 41 de la Ley 100 de 1993 reza: “Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitaci(cid:243)n de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergarÆ el trÆmite de calificaci(cid:243)n de Invalidez hasta por un tØrmino mÆximo de trescientos sesenta (360) d(cid:237)as calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) d(cid:237)as de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsi(cid:243)n social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgarÆ un subsidio

equivalente a la incapacidad que ven(cid:237)a disfrutando el trabajador. “Las Entidades Promotoras de Salud deberÆn emitir dicho concepto antes de cumplirse el d(cid:237)a ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el d(cid:237)a ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, segœn corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitaci(cid:243)n, si a ello hubiere lugar, deberÆ pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal despuØs de los ciento ochenta (180) d(cid:237)as iniciales con cargo a sus propios 5 Sentencia T-333 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-980 de 2008 (M.P. Jaime C(cid:243)rdoba); T-920 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza); T-137 de 2012 (M.P. Humberto Sierra) y T-263 de 2012 (M.P. Jorge IvÆn Palacio). PÆgina 12 de 23 Acci(cid:243)n de Tutela: 2014-00059-01

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Confirma y Modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto”. (Negrillas de la Sala). En ese orden de ideas, en principio dicha obligaci(cid:243)n recae

sobre la Administradora de Fondo de Pensiones; no obstante, la prestaci(cid:243)n puede ser asumida de manera eventual por la EPS si Østa omitiere o retrasare el concepto del que habla la normatividad citada. Ahora bien, frente a estos parÆmetros debe aclararse que en esta instancia procesal no se entrarÆ a discutir si efectivamente la EPS demandada cumpli(cid:243) a cabalidad con sus obligaciones administrativas frente a la AFP, pues esa ser(cid:237)a una situaci(cid:243)n, que ademÆs de apartarse de la (cid:243)rbita del Juez de tutela, debe ser debatida en un escenario judicial completamente distinto. 6.2.2 Sobre la facultad del Juez de tutela para designar una entidad que se encargue de satisfacer provisionalmente pretensiones que permitan suspender la vulneraci(cid:243)n de derechos fundamentales De entrada, para abordar este t(cid:243)pico, es menester resaltar que la acci(cid:243)n de amparo impetrada por el seæor JOS(cid:201) ROGELIO ARBOLEDA es procedente, en tanto la Falladora de instancia de manera acertada seæal(cid:243) las razones por las cuales encontr(cid:243) transgredidas las prerrogativas de salud y m(cid:237)nimo vital del accionante. En lo que a este aspecto se refiere, la Sala no advierte necesario insistir, mÆs cuando por disposici(cid:243)n PÆgina 13 de 23 Acci(cid:243)n de Tutela: 2014-00059-01

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Confirma y Modifica

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal jurisprudencial7 se otorga un aval para dar avance a diligencias de tal estirpe: “…la Corte Constitucional ha sostenido que, aunque existen otros medios judiciales para obtener el reconocimiento de incapacidades laborales, en casos de personas que no cuentan con otra fuente de ingresos para satisfacer sus necesidades bÆsicas y las de sus nœcleos familiares, o de personas en situaciones extremas de vulnerabilidad, la acci(cid:243)n de tutela es un mecanismo procedente para garantizarles la protecci(cid:243)n de sus derechos fundamentales a la salud y al m(cid:237)nimo vital.”8 Esclarecido ese punto, esta Corporaci(cid:243)n analizarÆ que tan acertado fue que la Juzgadora de primer grado haya designado una entidad ligada al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud, como responsable provisional para atender de manera expedita los requerimientos del accionante. La actual posici(cid:243)n de la Corte Constitucional en punto del tema estÆ condensada en la siguiente decisi(cid:243)n9: “…Esta corporaci(cid:243)n aval(cid:243) la posibilidad de que los jueces de tutela seæalen un responsable provisional del pago de las incapacidades laborales, para salvaguardar los derechos fundamentales de quienes las reclaman, mientras las entidades del caso definen cuÆl de ellas es la encargada de cancelarlas, en aplicaci(cid:243)n de las disposiciones legales y reglamentarias respectivas. (Negrilla de la Sala). 7 Sentencia T551 de 2013, M.P. Maria Victoria Calle Correa. 8 Ver, entre otras, la sentencia T-333 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). En esa

oportunidad se estudi(cid:243) una acci(cid:243)n de tutela interpuesta por una persona a quien no le hab(cid:237)an canceladas las incapacidades laborales superiores a los primeros 180 d(cid:237)as de recuperaci(cid:243)n de una enfermedad que padec(cid:237)a. La Corte encontr(cid:243) que la EPS y la AFP a las que se encontraba afiliado el actor le hab(cid:237)an vulnerado sus derechos fundamentales. La primera de esas entidades, porque no remiti(cid:243) oportunamente al actor a la AFP, y esta œltima entidad, porque consider(cid:243) que el pago de las incapacidades le correspond(cid:237)a a su aseguradora. Al respecto, se indic(cid:243) que las AFP son las entidades encargadas de reconocer las incapacidades laborales superiores a los 180 primeros d(cid:237)as, raz(cid:243)n por la cual, la posici(cid:243)n de la entidad accionada en el caso objeto de estudio resultaba inadmisible “desde la óptica de los amplios precedentes constitucionales que propugnan por la atenci(cid:243)n oportuna de quienes sufren una incapacidad laboral”. En consecuencia, tutel(cid:243) los derechos fundamentales del actor, y orden(cid:243) a la AFP accionada que le reconociera las incapacidades laborales reclamadas. 9 Sentencia T-333, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. PÆgina 14 de 23 Acci(cid:243)n de Tutela: 2014-00059-01

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Confirma y Modifica Repœblica de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “De lo que se trata, de nuevo, es de privilegiar la protecci(cid:243)n de las garant(cid:237)as m(cid:237)nimas de quienes se ven temporalmente desprovistos de sus ingresos bÆsicos por cuestiones de salud sobre las disputas de (cid:237)ndole contractual que puedan presentarse en relaci(cid:243)n con la responsabilidad de los actores del SGSS en el reconocimiento y pago de esas prestaciones.10” De esta manera, se tiene que la decisi(cid:243)n adoptada por la Falladora de instancia se encuentra ajustada a derecho, pues diÆfano ha sido el Ente Constituyente al permitir al Juez de tutela que, en aras de salvaguardar las prerrogativas fundamentales conculcadas al trabajador, se ordene provisionalmente a una de las entidades implicadas, efectuar el pago que representar(cid:237)a el cese de la transgresi(cid:243)n identificada. Y es que no se puede afirmar que el Juzgador que conoce de la acci(cid:243)n de amparo se puede inmiscuir en asuntos que son propios de la jurisdicci(cid:243)n laboral, pues su actividad, como bien lo ha considerado la Corte Constitucional11, debe estar supeditada principalmente a la protecci(cid:243)n de las prerrogativas que hall(cid:243) 10 La sentencia T-786 de 2009 (M.P. Mar(cid:237)a Victoria Calle) explic(cid:243), al respecto, que la facultad de definir un responsable provisional del pago de las incapacidades laborales por v(cid:237)a de tutela tiene la finalidad primordial de garantizar el m(cid:237)nimo vital del peticionario y de su familia.

De ah(cid:237) que, en todo caso, el destinatario de las (cid:243)rdenes dictadas por el juez constitucional conserve la potestad de reclamar el reembolso de las sumas reconocidas a quien considere el verdadero obligado, a travØs de las v(cid:237)as judiciales diseæadas con ese objeto. Sobre la posibilidad de designar en sede constitucional un responsable provisional de las incapacidades laborales pueden revisarse, tambiØn, las sentencias T-404 de 2010 (M.P. Mar(cid:237)a Victoria Calle), T-1047 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt). 11 Sentencia T-333 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. “En cuanto a la supuesta imposibilidad de estudiar las pretensiones del accionante debido a la falta de certeza sobre cuÆl era la entidad encargada de cancelarle sus incapacidades, solo resta insistir en los precedentes jurisprudenciales que facultan al juez constitucional para designar un responsable provisional de realizar el pago, mientras el debate se define en las instancias correspondientes. La mera disputa sobre dicha responsabilidad no conduce a descartar, de plano, la competencia del juez de tutela en la salvaguarda de los derechos fundamentales de quienes merecen un trato especial de parte del Estado y de los particulares. Como se advirti(cid:243) previamente, en estos casos se espera todo lo contrario: que el funcionario despliegue los medios a su alcance para materializar, frente a un sujeto vulnerable, los principios de solidaridad y de respeto por la dignidad humana que le dan contenido a la clÆusula del Estado social de derecho” PÆgina 15 de 23

Acci(cid:243)n de Tutela: 2014-00059-01

JOS(cid:201) ROGELIO ARBOLEDA HERRERA

SALUD TOTAL y COLPENSIONES

Confirma y Modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal amenazadas, atendiendo as(cid:237) los principios de solidaridad y dignidad humana que caracterizan su labor. En este entendido, se debe destacar que tal derrotero, de origen Superior, es compartido por esta Sala, y en consecuencia serÆ atendido en el sentido que resuelva estas controversias. 6.2.3 De la facultad de ordenar recobros administrativos en sede de tutela 6.2.3.1 De entrada se anuncia que esta Corporaci(cid:243)n comparte el que entidades que deben asumir costos que no son de su competencia, pero que lo hacen por la premura o en virtud de un fallo judicial, tengan la posibilidad de repetir posteriormente, en la instancia correspondiente, contra la autoridad que considere competente para hacerlo. 6.2.3.2 Sin embargo, es necesario indicar que la Sala en anteriores oportunidades ven(cid:237)a autorizando a las Entidades Promotoras de Salud para que ejercieran su facultad de recobro ante otras autoridades por asuntos concernientes a la salud y seguridad social de sus afiliados, esto cuando con ocasi(cid:243)n de sus funciones, incurrieran en gastos como consecuencia de prestaciones que estuviesen por fuera de su competencia legal; empero, desde ya se anuncia que esa posici(cid:243)n de conceder a las EPS dicha facultad ha sido modificada. PÆgina 16 de 23 Acci(cid:243)n de Tutela: 2014-00059-01

JOS(cid:201) ROGELIO ARBOLEDA HERRERA

SALUD TOTAL y COLPENSIONES

Confirma y Modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Debe precisarse que como garant(cid:237)a de una justicia coherente y respetuosa del debido proceso, subyace para los jueces, ora unipersonales, bien colegiados, la obligaci(cid:243)n de expedir decisiones uniformes, de tal suerte que, prima facie, les estØ vedado modificar inopinadamente sus decisiones. Ahora bien, esa es una obligaci(cid:243)n relativa, en tanto a tono con la doctrina de la MÆxima Corporaci(cid:243)n Constitucional,12 la fuerza vinculante del antecedente jurisprudencial admite ciertos esguinces; mas Østos han de estar precedidos por la satisfacci(cid:243)n de ciertos requisitos, a saber: “2. Lo anterior supone que para interpretar correctamente el concepto de sometimiento de los jueces a la ley y establecer el nivel de autonom(cid:237)a que tienen para interpretar el ordenamiento, el juez constitucional debe partir de la premisa de que las potestades y prerrogativas otorgadas a las autoridades estatales en la parte orgÆnica de la Constituci(cid:243)n estÆn sometidas a un principio de raz(cid:243)n suficiente. En esa medida, la autonom(cid:237)a e independencia son garant(cid:237)as institucionales del poder judicial, que se legitiman constitucionalmente en tanto que son necesarias para realizar los fines que la Carta les asigna. (Negrilla de la Sala). (…) “Con todo, para cumplir su propósito como elemento de regulación y transformación

social, la creaci(cid:243)n judicial de derecho debe contar tamb

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