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TSDJ Manizales - SP2014 00061 02 E

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2014 00061 02 E
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Incidente de desacato: 2014-00061-01

Accionante: Esperanza Giraldo L(cid:243)pez Accionado: Colpensiones/otros Asunto: Resuelve consulta desacato

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 167 Manizales, Caldas, veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015).

I. ASUNTO Se conoce en grado jurisdiccional de consulta, la sanci(cid:243)n que impuso el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales (C)

a Zulma Constanza Guauque Becerra y a Paula Marcela Cardona Ruiz como Gerente Nacional de Reconocimiento y Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones, de Colpensiones respectivamente, con ocasi(cid:243)n del desacato al fallo de tutela que profiri(cid:243) ese despacho judicial el siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014), en resguardo de los derechos constitucionales fundamentales de ESPERANZA GIRALDO L(cid:211)PEZ. 1

Incidente de desacato: 2014-00061-01

Accionante: Esperanza Giraldo L(cid:243)pez Accionado: Colpensiones/otros Asunto: Resuelve consulta desacato

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II. ANTECEDENTES

1. En providencia del siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014) el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales resolvi(cid:243):

“Primero: TUTELAR los derechos fundamentales invocados por la abogada LUZ MARÍA OCAMPO PINEDA como apoderada de la seæora ESPERANZA GIRALDO L(cid:211)PEZ identificada con c.c. 31.395.356, por lo explicado en la parte considerativa del fallo.

Segundo: SE ORDENA a COLPENSIONES que en el improrrogable tØrmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci(cid:243)n de este fallo, proceda a dar cumplimiento a la sentencia del 13 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Manizales, en favor de la seæora ESPERANZA GIRALDO LOPEZ. De tal gesti(cid:243)n se comunicarÆ a este Despacho para los fines pertinentes. Tercero: Si esta decisi(cid:243)n no es impugnada, env(cid:237)ese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n. Notif(cid:237)quese y Cœmplase El Juez, (cid:209)OSCAR ALBEIRO CARDONA

TRUJILLO”.

2. El veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014) la Representante de la seæora ESPERANZA GIRALDO L(cid:211)PEZ adujo que Colpensiones no dio cumplimiento al fallo de tutela referido1.

3. El veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014) el Despacho determin(cid:243) requerir a la accionada para que se manifestara frente al pedimento allegado por la accionante2.

1 Folio 1 del C.O. 2 A folio 6 obra un oficio dirigido a la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones en la ciudad de BogotÆ; con sello de recibido en la ciudad de Manizales. 2

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4. El treintaiuno (31) de julio de dos mil catorce (2014) se dispuso oficiar a PAULA MARCELA CARDONA RUIZ – Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones—y a ZULMA CONSTANZA GUAUQUE –Gerente Nacional de Reconocimiento de esa entidad--, instÆndolas para que dieran cumplimiento al fallo de tutela3.

5. El veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) se dispuso: (i) Requerir a Colpensiones para que se pronunciara respecto de la sentencia C 367 de 2014; (ii) oficiar a la Doctora ZULMA CONSTANZA GUAUQUE BECERRA –Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones para que gestionara la obediencia de la orden del juez constitucional; y (iii) oficiar a la Doctora PAULA MARCELA CARDONA RUIZ –Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones—para que procediera a dar cumplimiento al fallo de tutela en menci(cid:243)n gestionara ante aquella la obediencia de la orden del juez constitucional4.

3 A folios 8 y 9 obran sendos oficios dirigidos a las autoridades referenciadas en la ciudad de BogotÆ; con sello de recibido de la entidad en la ciudad de Manizales. 4 Folios 13 a 15 constancias de comunicaci(cid:243)n a las accionadas. 3

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6. El diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) se dispuso sancionar por desacato a las accionadas5.

7. El tres (03) de octubre de dos mil catorce (2014) esta Sala de decisi(cid:243)n resolvi(cid:243)6 abstenerse de desatar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sanci(cid:243)n impuesta7

8. El prove(cid:237)do del veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce, el juez concluy(cid:243) que la extensi(cid:243)n del plazo que a Colpensiones reconoci(cid:243) la H. Corte Constitucional en Auto 259 de 2014, para resolver sobre algunos asuntos, no se aplicaba en el caso espec(cid:237)fico8.

9. El veintiocho (28) de noviembre dos mil catorce (2014) se orden(cid:243) requerir a ZULMA CONSTANZA GUAUQUE BECERRA, para que en su calidad de Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela9.

5 Folios 20 a 23 constancias de env(cid:237)o de la comunicaci(cid:243)n a las accionadas, sin constancia de recibido. 6 En prove(cid:237)do aprobado por acta 343. 7 Folios 29 a 38. 8 Folios 44 a 46. 9 Folio 48 a 50 obra el oficio dirigido a la autoridad referida. Sin embargo se anexa la planilla de env(cid:237)o de correo con la especificaci(cid:243)n del documento con serie numeral que no corresponde, y se alleg(cid:243) una constancia de entrega del mismo que se hall(cid:243) ilegible. 4

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10. El trece (13) de enero de dos mil quince (2015) se resolvi(cid:243) oficiar a ZULMA CONSTANZA GUAUQUE BECERRA, para que en su calidad de Gerente Nacional de Reconocimiento, procediera de forma inmediata a dar cumplimiento al fallo de tutela, o, en su defecto, para que explicara las razones por las cuales aœn no acataba el mismo10.

11. El veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015) se dispuso requerir a Paula Marcela Cardona Ruiz como Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES, para que procediera de forma inmediata a dar cumplimiento al fallo de tutela, o, en su defecto, explicara las razones por las cuales aœn no acataba el mismo11.

12. El quince (15) de abril de dos mil quince (2015) se orden(cid:243) tramitar incidente de desacato contra Paula Marcela Cardona Ruiz como Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES y Zulma Constanza Guauque Becerra como Gerente Nacional de Reconocimiento de esa entidad. Se dispuso darles tØrmino de tres (03) d(cid:237)as para que ejercieran su derecho de defensa12. 10 Folios 54 a 52 constancia de entrega del oficio respectivo en el Despacho de la autoridad accionada. 11 Folio 56 a 59 constancia de entrega del oficio respectivo en el Despacho de la autoridad accionada. 12 Folios 61 a 65 constancia de entrega de los oficios respectivos en el despacho de las accionadas.

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13. El veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) se sancion(cid:243) por desacato a las dos autoridades accionadas13.

III. MOTIVACI(cid:211)N DE LA SANCI(cid:211)N Conceptu(cid:243) el juez de tutela sobre la figura del desacato y concluy(cid:243), sobre el caso concreto, que: (i) EstÆ acreditado el incumplimiento del fallo de tutela del siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014) emitido en favor de ESPERANZA GIRALDO L(cid:211)PEZ

(ii) el incumplimiento es imputable a la entidad accionada (iii) se respetaron las garant(cid:237)as fundamentales de las accionadas; (iv) por lo anterior, existe desacato en el obedecimiento de la orden emitida. Consider(cid:243) entonces procedente y pertinente la imposici(cid:243)n de sanci(cid:243)n de cinco (05) d(cid:237)as de arresto, y multa de cinco (5) Salarios M(cid:237)nimos Legales mensuales Vigentes a Paula Marcela Cardona Ruiz y Zulma Constanza Guauque Becerra. 13 Folios 72 a 76 constancia de env(cid:237)o de los aludidos oficios, sin certificaci(cid:243)n de recibido. 6

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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Conforme lo norma el art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer el asunto que se propone decidir en grado jurisdiccional de consulta.

Problema Jur(cid:237)dico

2. De conformidad con el marco fÆctico y procesal expuesto, corresponde a la Sala establecer si se adelant(cid:243) de forma correcta la decisi(cid:243)n sancionatoria, adoptada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, contra la Gerente Nacional de

Reconocimiento y la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones. El incidente de desacato

3. Para determinar lo anterior habrÆ de abordarse el caso concreto y constatar si, conforme lo regla el art(cid:237)culo 52 del Decreto

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2591 de 1991, y en atenci(cid:243)n a lo dicho por la Corte Constitucional al respecto, es viable la confirmaci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n impuesta.

4. Es pertinente entonces recordar que el trÆmite adelantado en primera instancia ─cuya evaluación se propone la Sala en la presente decisión─, y tal como lo ha referido la H. Corte Constitucional, tiene como finalidad el acatamiento de las imposiciones dadas mediante la sentencia proferida al tØrmino de una acci(cid:243)n de tutela, y que resultara amparadora de los derechos fundamentales.

5. Espec(cid:237)ficamente ha considerado esa alta Colegiatura que: “El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resoluci(cid:243)n de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposici(cid:243)n de una sanci(cid:243)n en s(cid:237) misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la

respectiva sentencia. (…) El incidente de desacato debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administraci(cid:243)n de justicia del accionante (art. 229 C.P.), en la medida en que permite la materializaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”. 8

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6. As(cid:237) las cosas, en el sentido dispuesto, y de conformidad con la postura de la Sala al respecto del tema, al incidente de desacato deberÆ vincularse aquella autoridad competente para ejecutar el fallo proferido por el Juez de tutela, pues a ella es a quien corresponde la carga, y, en ese sentido, su incumplimiento le serÆ atribuible.

Por esta raz(cid:243)n, de la efectiva identificaci(cid:243)n de esta persona penderÆ el primer paso del debido acatamiento del fallo, en tanto, as(cid:237) podrÆn adelantarse los respectivos requerimientos y las notificaciones adoptadas al interior del procedimiento. De esta manera se podrÆ efectivizar el derecho al debido

proceso de aquella, pues, conforme lo dicho por la mÆxima colegiatura constitucional al respecto, y con fundamento especialmente en las facultades del juez dentro del procedimiento, es indispensable que previo a la imposici(cid:243)n de una sanci(cid:243)n, por ejemplo, se haya constatado la materializaci(cid:243)n de dichos derechos, espec(cid:237)ficamente, el de defensa. 9

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7. Al respecto la Corte14 conceptu(cid:243): “10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garant(cid:237)as del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanci(cid:243)n, desde luego, s(cid:243)lo puede ser impuesta sobre la base de un trÆmite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garant(cid:237)as del debido proceso respecto de aquØl de quien se afirma ha incurrido en el desacato”15

9. Sobre el derecho al debido proceso en el incidente de desacato y los deberes del juez en esta materia la sentencia T-459/03 seæal(cid:243): “(N)o puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trÆmite incidental16, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse

al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garant(cid:237)a del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciaci(cid:243)n del mismo y darle la oportunidad para que informe la raz(cid:243)n por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrÆ alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero s(cid:243)lo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento17, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; as(cid:237) mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisi(cid:243)n; (3) notificar la decisi(cid:243)n; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior. (Se subraya y enfatiza por el Tribunal).

10. M(cid:237)rese como aunado al hecho de la identificaci(cid:243)n de la persona que acatarÆ el fallo de tutela, se suma, ─en el correcto adelantamiento del trámite─, la verificación de la garant(cid:237)a de los derechos fundamentales que le asisten a aquella. Disposici(cid:243)n que atiende especialmente a las sanciones que pueden serle impuestas al finalizar el mismo. 14 En sentencia T 113 de 2005, M.P. Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo. 15 Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05.

16 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-572 del 29 de octubre de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-766 de 1998, ya citada. 17 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-635 del 15 de julio de 2001 (M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa) y T-086 de 2003, ya citada. 10

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Esa garant(cid:237)a incluye (i) Informar al incumplido la iniciaci(cid:243)n del mismo, dando la oportunidad de que se pronuncie frente al mismo (ii) Practicar las pruebas que soliciten y las que crea conducentes para adoptar la decisi(cid:243)n que sea del caso (iii) Notificar la decisión y, ─en caso de ser sancionatoria─ (iv) La consulta de la determinaci(cid:243)n.

8. Procediendo con las verificaciones referidas, se concluye que se materializa el derecho de defensa, cuando ─de haberse constatado el incumplimiento─ se haya determinado si el transgresor efectivamente se abstuvo de ese acatamiento ─estando plenamente informado─ por voluntad o desidia; o si a ello concurrieron circunstancias ajenas a su querer, en eventos de fuerza mayor o caso fortuito por ejemplo.

Concorde con lo anterior, la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n debe estar precedida de la individualizaci(cid:243)n de la persona que haya

desacatado la orden judicial; pues sobre ella, deberÆn pesar las consecuencias del no cumplimiento ─en el ámbito normativo referido─.

9. Pero a mÆs de ello, debe tenerse presente que la finalidad establecida para el trÆmite de incidente al que se ha hecho alusi(cid:243)n, es el cumplimiento de la acci(cid:243)n de tutela, y no la imposici(cid:243)n de una sanci(cid:243)n. As(cid:237) pues, el Juez deberÆ agotar los medios procedentes para conseguir ese fin.

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10. En ese sentido, atenderÆ tambiØn lo dispuesto en el art(cid:237)culo 27, que habla de incumplimiento del fallo, para proceder tambiØn a requerir al superior jerÆrquico, propendiendo por la consecuci(cid:243)n de ese fin primordial establecido para el trÆmite ya conocido.

Ello conlleva a un adecuado adelantamiento del procedimiento establecido y a la materializaci(cid:243)n de las garant(cid:237)as fundamentales de las partes, confluyendo bien sea en acatamiento de la orden, ora en incumplimiento del mismo. En esta œltima hip(cid:243)tesis, la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n, estarÆ precedida de las gestiones necesarias en pro, de lograr la obediencia a la referida carga impuesta en sentencia de

tutela.

11. Dicho lo anterior, se procede a sintetizar los pilares fundamentales que deben regir siempre, en el trÆmite de un incidente de desacato, en aras de lograr el objetivo primordial del mismo. Debe entonces constatarse: (i) la autoridad encargada de ejecutar el fallo –aunado al requerimiento de su superior jerÆrquico--

(ii) el alcance del mismo; (iii) el incumplimiento; y (vi) la responsabilidad subjetiva del obligado en ese incumplimiento. 12

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Caso concreto

12. En contexto del marco jur(cid:237)dico precedente, la Sala se referirÆ a cada presupuesto que debe atenderse, en tramitaci(cid:243)n del incidente de desacato, para hacer referencia al caso concreto, y determinar el cumplimiento de ellos en el procedimiento espec(cid:237)fico.

Del alcance del fallo

13. Refulge imperioso iniciar analizando lo concerniente a la determinaci(cid:243)n del alcance del fallo.

Auscultado el expediente del incidente de desacato, se hall(cid:243) copia de la sentencia de tutela; y no se encontr(cid:243) reproducci(cid:243)n de la petici(cid:243)n que se radic(cid:243) en Colpensiones, y cuya respuesta se reclama mediante el referido incidente de desacato. En el numeral segundo del acÆpite resolutivo del citado fallo,

se orden(cid:243) a Colpensiones que diera cumplimiento a la sentencia del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013) emitida por el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Manizales (C) en favor de la accionante. 13

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En la parte motiva de ese prove(cid:237)do, y de cara a la petici(cid:243)n ya nombrada se remembró que: “… La discusi(cid:243)n constitucional propuesta por la apoderada de la seæora ESPERANZA GIRALDO L(cid:211)PEZ, radica en que la accionada no ha dado cumplimiento a la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2013 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales , que orden(cid:243) a COLPENSIONES reconocer y pagar a la seæora GIRALDO L(cid:211)PEZ su pensi(cid:243)n de vejez a partir del d(cid:237)a 13 de agosto de 2010, la misma serÆ en cuant(cid:237)a no inferior a un salario m(cid:237)nimo legal mensual vigente, junto con las mesadas adicionales, reajustes, incrementos y de ley y retroactivos indexando los valores reconocidos con base en el índice de precios al consumidor y costas…” Se evidencia pues que la orden se dirigi(cid:243) a que Colpensiones procediera con el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de vejez a la

accionante, de conformidad con los criterios all(cid:237) especificados. De la identificaci(cid:243)n de las autoridades competentes para ejecutar el fallo

14. As(cid:237) las cosas, entiende la Sala que en el trÆmite se identificaron correctamente, en primera medida la autoridad con

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal competencia para ejecutar el fallo –Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones-- ; y adicionalmente, al superior con aptitud para hacer que esa sentencia se acate –Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de la entidad. Lo anterior es correcto, de conformidad con lo establecido en el Decreto 4936 de 2011 , El Decreto 2727 de 201318, y el Acuerdo 15 de 2011 de Colpensiones19. Del debido proceso

15. Se verific(cid:243) durante el trÆmite que efectivamente a las autoridades accionadas se les respet(cid:243) su derecho al Debido proceso.

Pese a que, como se anot(cid:243) en acÆpites anteriores de este prove(cid:237)do, sobre algunas de las decisiones no se haya encontrado prueba de su efectivo enteramiento a las autoridades accionadas, se constat(cid:243) –s(cid:237)—que frente a ambas se surti(cid:243) el trÆmite por incumplimiento, y que a las dos se les inform(cid:243) del procedimiento por desacato al que se dio apertura, concediØndoles oportunidad para

que ejercieran debidamente su derecho de defensa. 18 "Por el cual se modifica la Estructura Interna de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones”. 19 Que cre(cid:243) algunas dependencias — Gerencias Nacionales, Regionales, Oficinas Seccionales, y Puntos de Atenci(cid:243)n — para esa entidad. 15

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Verific(cid:243) pues esta Sala de decisi(cid:243)n que se garantiz(cid:243) la prerrogativa de que trata el art(cid:237)culo 29 constitucional. De la responsabilidad subjetiva

16. Esclarecido lo anterior, d(cid:237)gase que tambiØn se predica responsabilidad subjetiva de las autoridades que debieron obedecer el fallo de tutela.

Aun conociendo la obligaci(cid:243)n que les impuso el juez constitucional, el trÆmite por desacato iniciado, y habiendo tenido posibilidad de cumplir o de manifestar las razones por las cuales no se apegaron a la disposici(cid:243)n del funcionario que decidi(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela; no lo hicieron. Puede entonces establecerse la voluntad de las accionadas de ignorar la sentencia de amparo, y la inexistencia de motivos de incumplimiento como la fuerza mayor y caso concreto, que excusar(cid:237)an el transcurso del tiempo sin que se haya procedido de conformidad con la providencia ya seæalada.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La sanci(cid:243)n

17. Se vislumbr(cid:243) en el expediente que el Juez hizo uso de los medios puestos a su disposici(cid:243)n para gestionar buscando el acatamiento de la orden del juez de tutela; pues efectu(cid:243) en los momentos oportunos las comunicaciones y requerimientos a la Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones. As(cid:237) tambiØn busc(cid:243) lograr ese objetivo, vinculando al trÆmite al superior del competente para ejecutar la imposici(cid:243)n ya nombrada.

Adicionalmente se les concedi(cid:243) la oportunidad de que se expresaran en ejercicio de su derecho de defensa; sin que alguna de todas las actuaciones surtiera los efectos requeridos. Por lo anterior, resulta procedente que, como medio para alcanzar la meta propuesta, se aplique la imposici(cid:243)n de sanci(cid:243)n de arresto y multa de que trata el art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991, tal como lo consider(cid:243) el juez de tutela; quien de forma razonable y adecuada fij(cid:243) el correctivo a imponer. El trÆmite del incidente de desacato

18. Adicional a los supuestos ya referenciados, es preciso que la Sala aluda a algunos adicionales –procedimentales-- que, deben

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Accionante: Esperanza Giraldo L(cid:243)pez Accionado: Colpensiones/otros Asunto: Resuelve consulta desacato

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal verificarse en curso del trÆmite constitucional al que se ha hecho alusi(cid:243)n. De los art(cid:237)culos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 las normas a que se hizo alusi(cid:243)n, y el concepto de la mÆxima guardiana de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia; se desprende que ante la emisi(cid:243)n de una orden en el marco de una sentencia de tutela, debe haber un inmediato acatamiento.

19. Frente a esa orden, y de cara a un presunto incumplimiento existen dos trÆmites a adelantar y dos lapsos temporales diferentes: (i) El primero, de incumplimiento: Se da un tØrmino inicial de 48 horas, para que el incumplido, proceda de conformidad con la orden proferida. De no verificarse adhesi(cid:243)n a esa imposici(cid:243)n, se establece el deber de requerir al superior del responsable para que en un tiempo adicional de 48 horas, haga cumplir la sentencia.

20. Transcurrido Øste –y atendiendo lo dispuesto en el citado art(cid:237)culo 27—es viable la imposici(cid:243)n por desacato tambiØn al superior jerÆrquico. De ah(cid:237) que se entienda que una vez surtido lo anterior, (ii) proceda el adelantamiento del incidente de desacato.

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Incidente de desacato: 2014-00061-01

Accionante: Esperanza Giraldo L(cid:243)pez Accionado: Colpensiones/otros Asunto: Resuelve consulta desacato

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En Øste, acorde con la literalidad de lo dispuesto en el citado art(cid:237)culo 52, y, ademÆs atendiendo lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada, y –en lo pertinente— en la sentencia C-367 de 201420; en principio se tramitarÆ en un lapso de diez (10) d(cid:237)as, siguiendo los parÆmetros ya referenciados21.

21. Si efectuado el trÆmite de manera correcta, se determina que hay incumplimiento, y que en ambas recae responsabilidad subjetiva en el mismo, lo procedente serÆ –frente a ambas-- la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n de arresto y multa como medio para insistir en la materializaci(cid:243)n de la disposici(cid:243)n efectuada en la sentencia constitucional.

Es pertinente determinar que esa colegiatura, en la citada reciente sentencia de constitucionalidad proferida, admiti(cid:243) que el trÆmite sobrepase los diez (10) d(cid:237)as: (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificaci(cid:243)n objetiva y razonable para la demora en su 20 Con ponencia del Magistrado Mauricio GonzÆlez Cuervo. En Østa la Corte determin(cid:243) “… Declarar EXEQUIBLE el

inciso primero del art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato all(cid:237) previsto debe resolverse en el tØrmino establecido en el art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica”. 21 Y que se suscriben esencialmente a (iv) garantizar el derecho al Debido proceso de ambos –principalmente con el enteramiento de las decisiones adoptadas y con la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en curso del mismo--; (v) constatar si hay incumplimiento y si Øste es total o parcial; y (vi) verificar si hay responsabilidad subjetiva en esa omisi(cid:243)n de cumplimiento. 19

Incidente de desacato: 2014-00061-01

Accionante: Esperanza Giraldo L(cid:243)pez Accionado: Colpensiones/otros Asunto: Resuelve consulta desacato

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prÆctica y (iii) se haga expl(cid:237)cita esta justificaci(cid:243)n en una providencia judicial, el juez puede exceder el tØrmino del art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n, pero en todo caso estarÆ obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la prÆctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trÆmite incidental en un tØrmino que sea razonable frente a la inmediatez

prevista en el referido art(cid:237)culo. Se constat(cid:243) que el Despacho no efectu(cid:243) la tramitaci(cid:243)n de la forma en que se relacion(cid:243), y excedi(cid:243) el tØrmino de diez (10) d(cid:237)as de que habl(cid:243) la H. Corte Constitucional en la providencia a la que se hizo alusi(cid:243)n.

22. Sin embargo lo anterior, no se adoptarÆn decisiones de anulaci(cid:243)n o invalidaci(cid:243)n de la actuaci(cid:243)n, puesto que esas falencias no se materializaron en la violaci(cid:243)n de derechos fundamentales de las partes, ni en una determinaci(cid:243)n apartada de derecho.

Pese a que no se hayan dado las consecuencias adversas de nulidad referenciadas, por las razones expuestas, es necesario llamar la atenci(cid:

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