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TSDJ Manizales - SP2014-00062-01 LU

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2014-00062-01 LU
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

PÆgina 1 de 17 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2014-00062-01 Luz Marina Castro Cardona Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n de las V(cid:237)ctimas Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. (cid:176)177 de la fecha. H: 05:30 P.M. Manizales, trece (13) de junio de dos mil catorce (2014)

1. ASUNTO Procede esta Colegiatura a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el representante judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N A LAS V˝CTIMAS, contra el fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, a travØs del cual se decidi(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela presentada por la seæora LUZ MARINA CASTRO CARDONA, mediante la cual se le otorg(cid:243) la protecci(cid:243)n al derecho fundamental de petici(cid:243)n y al debido proceso.

2. ANTECEDENTES 2.1. Manifest(cid:243) la seæora LUZ MARINA CASTRO CARDONA que en el mes de septiembre de dos mil trece (2013), sin indicar PÆgina 2 de 17

Tutela 2(cid:176) Instancia: 2014-00062-01 Luz Marina Castro Cardona

Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n de las V(cid:237)ctimas Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fecha exacta, elev(cid:243) solicitud ante la UNIDAD PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL A LAS V˝CTIMAS con la finalidad de que se reconociera su calidad de v(cid:237)ctima; sin embargo, transcurrido el tØrmino que consagra la ley no obtuvo respuesta alguna. El dieciocho (18) de febrero de la presente calenda, la accionante present(cid:243) derecho de petici(cid:243)n ante la AURIV1, con el prop(cid:243)sito de obtener informaci(cid:243)n concreta respecto de su solicitud de inclusi(cid:243)n en el Registro (cid:218)nico de V(cid:237)ctimas y para que esta se le notificara de manera personal; empero, tampoco recibi(cid:243) contestaci(cid:243)n. Por lo expuesto en precedencia, decidi(cid:243) instaurar acci(cid:243)n de tutela, a travØs de la cual deprec(cid:243) al Juez Constitucional que en amparo de su derecho fundamental de petici(cid:243)n se ordene a la entidad accionada que en un tØrmino perentorio adopte una decisi(cid:243)n que responda de fondo y de manera clara la solicitud realizada. 2.2. La presente tutela correspondi(cid:243) por reparto reglamentario al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, el cual procedi(cid:243) a admitirla mediante auto del veintid(cid:243)s

(22) de abril de dos mil catorce (2014). En el mismo prove(cid:237)do orden(cid:243) correr traslado a la accionada para que ejerciera su derecho de contradicci(cid:243)n. 1 VØase a fl.8 del expediente. PÆgina 3 de 17 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2014-00062-01 Luz Marina Castro Cardona Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n de las V(cid:237)ctimas Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

3. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA. 3.1 Una vez notificada del trÆmite tutelar en su contra, el representante judicial de la entidad demandada alleg(cid:243) escrito de contestaci(cid:243)n al juzgado de primer nivel, pronunciÆndose de la siguiente manera: En primer lugar, realiz(cid:243) un recuento normativo sobre la solicitud del registro de las v(cid:237)ctimas y el proceso de valoraci(cid:243)n al cual debe someterse cada caso particular, de conformidad a las disposiciones contenidas en el Decreto 4800 de 2011 y de la Ley 1148 de 2011.

Seguidamente, trajo a colaci(cid:243)n el art(cid:237)culo 11 del Decreto 2569 de 2000 que consagra los eventos en los cuales no se debe efectuar la inscripci(cid:243)n en el Registro (cid:218)nico de V(cid:237)ctimas, para indicar que las circunstancias descritas en el caso de la seæora LUZ MARINA CASTRO no corresponden a los supuestos facticos

que contempla la ley, raz(cid:243)n por la cual no se inscribi(cid:243) en el Registro (cid:218)nico de Poblaci(cid:243)n Desplazada. Posteriormente, seæal(cid:243) que en el sistema de informaci(cid:243)n de poblaci(cid:243)n desplazada se evidenci(cid:243) que la accionante figura como no incluida, de lo cual se infiere que mediante acto administrativo debidamente motivado la entidad concluy(cid:243) que no era v(cid:237)ctima por no encontrarse dentro de los supuestos previstos en la Ley 1448 de 2011. PÆgina 4 de 17 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2014-00062-01 Luz Marina Castro Cardona Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n de las V(cid:237)ctimas Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En virtud de lo anterior, solicit(cid:243) negar las pretensiones incoadas por la libelista, ya que en ningœn momento se han desconocido los derechos que como persona en situaci(cid:243)n de desplazamiento le asisten.

4. EL FALLO 4.1 Mediante fallo del seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014), el Juez de Instancia, despuØs de relatar los hechos que dieron origen a la acci(cid:243)n y realizar un anÆlisis jurisprudencial del derecho de petici(cid:243)n, efectu(cid:243) un estudio minucioso de la situaci(cid:243)n particular de la seæora LUZ MARINA CASTRO CARDONA.

As(cid:237) pues, consider(cid:243) que la accionada no solo estÆ vulnerando el derecho de petici(cid:243)n invocado por la demandante, sino tambiØn la prerrogativa al debido proceso, ya que no ha puesto en conocimiento la decisi(cid:243)n de no inclusi(cid:243)n en el Registro (cid:218)nico de V(cid:237)ctimas y no se tiene claridad en relaci(cid:243)n con el hecho de si la entidad emiti(cid:243) el respectivo acto administrativo a travØs del cual se expliquen de manera detallada los motivos de su no inclusi(cid:243)n. En consecuencia, el Juez de primer nivel tutel(cid:243) los derechos fundamentales en menci(cid:243)n y orden(cid:243) a la UNIDAD PÆgina 5 de 17 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2014-00062-01 Luz Marina Castro Cardona Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n de las V(cid:237)ctimas Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL A LAS V˝CTIMAS, que en un tØrmino improrrogable de 48 horas, contado a partir de la notificaci(cid:243)n de la providencia, otorgue respuesta de fondo a la accionante frente al derecho de petici(cid:243)n adiado el 18 de febrero de 2014 y a su vez, notifique personalmente y expida si aœn no lo ha hecho, el acto administrativo indicando los recursos que contra este proceden y

el respectivo tØrmino para interponerlos.

5. LA IMPUGNACI(cid:211)N

5.1 LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL A LAS V˝CTIMAS, por medio de su representante legal, impugn(cid:243) el fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, aduciendo que su representada no ha vulnerado las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante. Mencion(cid:243) que a travØs de la contestaci(cid:243)n del trÆmite tutelar se expresaron los argumentos facticos, jur(cid:237)dicos y probatorios que demuestran que la entidad valor(cid:243) el caso de la seæora CASTRO CARDONA y determin(cid:243) que no cumpl(cid:237)a los requisitos establecidos en el la Ley 1448 de 2011 para incluirla en el Registro (cid:218)nico de Poblaci(cid:243)n Desplazada, raz(cid:243)n por la cual se PÆgina 6 de 17 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2014-00062-01 Luz Marina Castro Cardona Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n de las V(cid:237)ctimas Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal infiere que se emiti(cid:243) un acto administrativo debidamente motivado. Afirm(cid:243) que una vez notificada la providencia de primera instancia solicit(cid:243) a las oficinas de la ciudad de BogotÆ la

expedici(cid:243)n de la resoluci(cid:243)n de no inclusi(cid:243)n, con el fin de que la accionante, si lo considera necesario, interponga los recursos que contemplados en la ley. Culmin(cid:243) la alzada deprecando que a su representada le sea concedido un tØrmino de treinta (30) d(cid:237)as para que la UARIV defina el caso de la actora, en lo atinente a la resoluci(cid:243)n, ya que como se explic(cid:243) anteriormente la informaci(cid:243)n se encuentra centralizada en la ciudad de BogotÆ.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia, por tratarse de una decisi(cid:243)n que profiri(cid:243) un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como Superior JerÆrquico. PÆgina 7 de 17 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2014-00062-01 Luz Marina Castro Cardona Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n de las V(cid:237)ctimas Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.2. Problema jur(cid:237)dico Teniendo en cuenta los planteamientos contenidos en la demanda de tutela, el fallo de instancia y la esencia de la impugnaci(cid:243)n propuesta, procederÆ esta Colegiatura a determinar:

la pertinencia de conceder un tØrmino de 30 d(cid:237)as a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL A LAS V˝CTIMAS, para responder de fondo la petici(cid:243)n de inclusi(cid:243)n en el Registro (cid:218)nico de V(cid:237)ctimas mediante acto administrativo debidamente motivado y realizar su respectiva notificaci(cid:243)n a la seæora LUZ MARINA CASTRO

CARDONA.

Para dar soluci(cid:243)n al problema jur(cid:237)dico planteado, esta Corporaci(cid:243)n considera necesario abordar los temas relacionados con la naturaleza jur(cid:237)dica y el desarrollo jurisprudencial, (i) del derecho de petici(cid:243)n y (ii) el debido proceso administrativo. (i) El derecho fundamental de petici(cid:243)n. El art(cid:237)culo 23 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica estableci(cid:243) que el derecho de petici(cid:243)n es aquel derecho que permite a toda persona presentar de manera respetuosa solicitudes ante las autoridades por motivos de interØs general o particular, con el fin de obtener una pronta y completa resoluci(cid:243)n. PÆgina 8 de 17 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2014-00062-01 Luz Marina Castro Cardona Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n de las V(cid:237)ctimas Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

Una de las finalidades de este derecho en un Estado Social y DemocrÆtico de Derecho, es que las autoridades estatales estØn al servicio de la comunidad y en este sentido obren de manera rÆpida, diligente y eficiente en el desempeæo de sus funciones. En relaci(cid:243)n con el alcance de dicha prerrogativa, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre su naturaleza fundamental y ha determinado que el derecho de petici(cid:243)n comporta la facultad de presentar solicitudes respetuosas y exigir respuesta oportuna sobre la materia misma de la solicitud. En relaci(cid:243)n con el desarrollo jurisprudencial de este derecho, el juez de instancia fue acertado al traer a colaci(cid:243)n algunos extractos de nuestra jurisprudencial constitucional. Sin embargo, es necesario dilucidar ciertos aspectos relacionados con el alcance de este derecho, respecto de los cuales, la Corte Constitucional ha realizado la siguiente recapitulaci(cid:243)n2: “El artículo 23 de la Carta establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interØs general o particular y a obtener pronta resoluci(cid:243)n. El legislador podrÆ reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.". 2 T-146/12. M.P: JosØ Ignacio Pretelt Chaljub. PÆgina 9 de 17 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2014-00062-01 Luz Marina Castro Cardona Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n de las V(cid:237)ctimas

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “En repetidas ocasiones, la Corte Constitucional ha estudiado el contenido, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petici(cid:243)n.3 De este modo, ha concluido que el mismo constituye una herramienta determinante para la protecci(cid:243)n de otras prerrogativas constitucionales como son el derecho a la informaci(cid:243)n, el acceso a documentos pœblicos, la libertad de expresi(cid:243)n y el ejercicio de la participaci(cid:243)n de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan.4 “En este sentido, en Sentencia T-12 de 1992,5 la Corte seæal(cid:243) que el derecho de petici(cid:243)n es "(…) uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoci(cid:243)n de la prosperidad general, la garant(cid:237)a de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci(cid:243)n y la participaci(cid:243)n de todos en las decisiones que los afectan, as(cid:237) como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido institu(cid:237)das (art(cid:237)culo 2o. Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica)". (Subrayado fuera del texto original). “Ahora bien, en cuanto al contenido de esta garantía, entiende esta Corporación que: “(…) el ejercicio de derecho de petición comienza con la posibilidad de dirigirse respetuosamente a las autoridades, tal y como lo seæala el primer enunciado normativo del artículo 23 cuando señala que ‘Todo (sic) persona tiene derecho a

presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interØs general (...)’. “Esta solicitud desencadena la actuación correspondiente, esto es, que dentro de un tØrmino razonable, se profiera una decisi(cid:243)n de fondo, el cual constituye un segundo elemento integrado a la noci(cid:243)n del derecho que el art(cid:237)culo 23 superior recoge- “y a obtener pronta resolución”-. “Además, como tercer enunciado, encontramos el segundo parÆgrafo de la disposición constitucional que señala que la ley “podrá reglamentar su ejercicio ante 3 Al respecto, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-578 de 1992, C-003 de 1993, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T141 de 1996, T-472 de 1996, T-312 de 1999 y T-415 de 1999. por ejemplo, T-846/03, T-306/03, T-1889/01, y T-1160 A/01, entre otras. 4 En la Sentencia T-596 de 2002 M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional recalc(cid:243) la importancia del derecho de petici(cid:243)n, como mecanismo de participaci(cid:243)n ciudadana en el funcionamiento de las entidades pœblicas, en los siguientes tØrminos: “En materia del ejercicio del poder político y social por parte de las personas, la Constituci(cid:243)n de 1991 representa la transferencia de extensas facultades a los individuos y

grupos sociales. El derecho a la igual‹dad, la libertad de expresi(cid:243)n, el derecho de petici(cid:243)n, el derecho de reuni(cid:243)n, el derecho de informaci(cid:243)n o el derecho de acceder a los docu‹men‹tos pœblicos, entre otros, permiten a los ciudadanos una mayor participaci(cid:243)n en el diseæo y funcionamiento de las instituciones pœbli‹cas. Los mecanismos de protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales por su parte han obrado una redistribuci(cid:243)n del poder pol(cid:237)tico en favor de toda la poblaci(cid:243)n con lo que se consolida y hace realidad la democra‹cia participativa.” 5 M.P. JosØ Gregorio HernÆndez Galindo PÆgina 10 de 17 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2014-00062-01 Luz Marina Castro Cardona Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n de las V(cid:237)ctimas Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal organización privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Es decir, la reglamentaci(cid:243)n de estos tres elementos identifican e individualizan el derecho fundamental.” (En negrilla en el texto original)6 . De igual forma, ha precisado las diversas situaciones en las que se entiende conculcado el derecho de petici(cid:243)n, as(cid:237): “Se vulnera el derecho fundamental de petición al omitir dar resolución pronta y oportuna de la cuesti(cid:243)n.7Esto ocurre cuando se presenta una de dos circunstancias: “(i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que

exista presentaci(cid:243)n de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneraci(cid:243)n del derecho de petici(cid:243)n se presentarÆ o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petici(cid:243)n o frustrar su presentaci(cid:243)n – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petici(cid:243)n respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).”8 “En lo que tiene que ver con la segunda circunstancia, referente a la falta de respuesta por parte de la entidad, la jurisprudencia constitucional, ha establecido que el derecho de petici(cid:243)n supone un resultado, que se manifiesta en la obtenci(cid:243)n de la pronta resoluci(cid:243)n de la petici(cid:243)n.9 “Sin embargo, se debe aclarar que, el derecho de petici(cid:243)n no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petici(cid:243)n se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, raz(cid:243)n por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resoluci(cid:243)n a la petici(cid:243)n, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley seæala, representa la satisfacci(cid:243)n del derecho de petici(cid:243)n, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los tØrminos contemplados en la ley sin

dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulner(cid:243) el derecho pues la respuesta tard(cid:237)a, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional10.11 (Subrayado y negrilla de la sala). 6 Sentencia C-818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 7 Ver sentencias T--490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006. 8 Sentencia T147 de 2006. 9 Sentencia T-567 de 1992. 10 Sentencia No. T-242/93. 11 Sentencia T-146/12, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Todos los acÆpites anteriormente relacionados han sido tomados de la presente. PÆgina 11 de 17 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2014-00062-01 Luz Marina Castro Cardona Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n de las V(cid:237)ctimas Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De la interpretaci(cid:243)n de los anteriores acÆpites jurisprudenciales puede concluirse, que œnicamente con la emisi(cid:243)n de respuestas prontas, congruentes y eficaces se contribuye al fortalecimiento de las relaciones entre los servidores estatales y los asociados, en tanto de esta forma se constituirÆ un v(cid:237)nculo de comunicaci(cid:243)n confiable que aumentarÆ y garantizarÆ la

legitimidad del Estado y sus instituciones. (ii) El derecho al debido proceso en actuaciones administrativas. De conformidad con el inciso primero del art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia, “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, lo que significa que todas las actuaciones administrativas o judiciales que generan consecuencias jur(cid:237)dicas a determinada persona, deben estar precedidas del respeto del derecho al debido proceso que se materializa en el derecho a la defensa, de contradicci(cid:243)n y controversia de la prueba, en el derecho de impugnaci(cid:243)n y en la publicidad de los actos administrativos; ademÆs del respeto de los principios de igualdad, moralidad, celeridad, econom(cid:237)a, imparcialidad y la publicidad. Bajo este contexto, en todas las actuaciones administrativas, el debido proceso con que se tramiten es una garant(cid:237)a que debe prevalecer desde la etapa anterior a la expedici(cid:243)n del acto, resoluci(cid:243)n o documento hasta las etapas PÆgina 12 de 17 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2014-00062-01 Luz Marina Castro Cardona Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n de las V(cid:237)ctimas Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal finales en donde la notificaci(cid:243)n, comunicaci(cid:243)n, impugnaci(cid:243)n y/o entrega se convierte en una importante manifestaci(cid:243)n del derecho fundamental al debido proceso administrativo12.

Ahora bien, es del caso acotar que la no resoluci(cid:243)n oportuna de una petici(cid:243)n, el soslayamiento de los tØrminos previstos para una determinada actuaci(cid:243)n, estructura evidente violaci(cid:243)n al derecho de petici(cid:243)n y por supuesto del debido proceso el cual presupone, entre otros postulados, el respeto de los tØrminos. Sobre el tema se ha dicho que13: “5.- El art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica consagra el derecho al debido proceso en los siguientes tØrminos: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicarÆ de preferencia a la restrictiva o desfavorable. “Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por Øl, o de oficio, durante la investigaci(cid:243)n y el juzgamiento; a un debido proceso pœblico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido

proceso.” “De la disposición normativa transcrita se puede inferir la obligación que vincula a todas las autoridades nacionales de adelantar de manera celera 12 En este sentido, en la sentencia T-081 de 2009, esta Corporación manifestó que: “La notificaci(cid:243)n es un acto procesal que pretende garantizar el conocimiento acerca de la iniciaci(cid:243)n de un proceso y en general de todas las providencias que se dictan en Øl, de forma que se amparen los principios de publicidad y de contradicci(cid:243)n. Con ello se busca precisamente darles a conocer a las partes e intervinientes el contenido de lo decidido y concederles de este modo la posibilidad de defender sus derechos”. 13 Sentencia T-357 de 2007. M.P: Humberto Antonio Sierra Porto. PÆgina 13 de 17 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2014-00062-01 Luz Marina Castro Cardona Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n de las V(cid:237)ctimas Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal y diligente todos los asuntos sometidos a su conocimiento. Esta Corte14 ha seæalado en varias oportunidades, que de la interpretaci(cid:243)n sistemÆtica de los art(cid:237)culos 29 y 228 de la Constituci(cid:243)n se deduce el deber de todos los funcionarios de observar rigurosamente los tØrminos procesales prescritos para las diferentes actuaciones adelantadas frente al Estado15. (Negrillas fuera del texto original). En conclusi(cid:243)n, de acuerdo a las disposiciones del art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n Nacional, se entiende que el debido proceso

administrativo es una manifestaci(cid:243)n concreta del principio de legalidad, el cual comprende reglas sustantivas y procedimentales que orientan a las autoridades pœblicas sobre los trÆmites a seguir antes y despuØs de adoptar una determinaci(cid:243)n, con la finalidad principal de proteger los derechos e intereses de los asociados. 6.3 El Caso Concreto. De la documentaci(cid:243)n aportada tanto por la demandante como por la entidad accionada, se colige que la solicitud de la actora en este asunto estÆ dirigida a que se le informe la decisi(cid:243)n definitiva de su petici(cid:243)n de inclusi(cid:243)n en el Registro Nacional de V(cid:237)ctimas. DiÆfano es entonces, que la accionante en el mes de septiembre del aæo inmediatamente anterior, elev(cid:243) solicitud para el reconocimiento como v(cid:237)ctima y pasado el tØrmino para que la UARIV resolviera de fondo la petici(cid:243)n (segœn la ley 1448 de 2011, son 60 d(cid:237)as contados a partir de la recepci(cid:243)n de la solicitud), no 14 Ver, entro otras, las sentencias T-348 de 1993, T-502 de 1997, T-577 de 1998, T1227 de 2001, C-012 de 2002. 15 Ver sentencia T-1249 de 2004 proferida por esta Sala de Revisi(cid:243)n. PÆgina 14 de 17 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2014-00062-01 Luz Marina Castro Cardona Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n de las V(cid:237)ctimas

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal obtuvo respuesta, hecho que la motiv(cid:243) a presentar petici(cid:243)n el dieciocho (18) de febrero del aæo avante, de la cual tampoco recibi(cid:243) ningœn pronunciamiento. Es necesario seæalar que en el dossier obra comunicaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n de la entidad recurrente; sin embargo, all(cid:237) se hallaron ciertas incoherencias, la primera de ellas qued(cid:243) plasmada en los siguientes tØrminos: “…verificado el registro único de victimas –RUVhemos constatado que su no condici(cid:243)n es no incluido desde el 16 de noviembre de 2011”…(Cfr. Fl. 26 –fte); la anterior manifestaci(cid:243)n deja en evidencia un error en la fecha de la presunta decisi(cid:243)n de no inclusi(cid:243)n, la cual pudo haber sido un yerro involuntario, pues no ser(cid:237)a razonable que la petici(cid:243)n se hubiese decidido el once (11) de noviembre de dos mil once (2011), cuando la solicitud fue radicada en septiembre de dos mil trece (2013), ademÆs la misma se limit(cid:243) a informar que la petente no fue reconocida como v(cid:237)ctima, sin exponer las razones y los recursos que proced(cid:237)an ante tal determinaci(cid:243)n. La segunda inconsistencia fue advertida por el Juez de instancia y radica en que la direcci(cid:243)n a la cual la UARIV envi(cid:243) su contestaci(cid:243)n, no se corresponde con la aportada por la seæora

CASTRO CARDONA, lo que explica que ella nunca haya recibido respuesta de la accionada. PÆgina 15 de 17 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2014-00062-01 Luz Marina Castro Cardona Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n de las V(cid:237)ctimas Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En todo caso, lo cierto es que la demandada no ha emitido una respuesta clara y congruente a lo deprecado por la demandante y menos aœn ha surtido en debida forma la notificaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n adoptada, vislumbrÆndose de esta manera el quebrantamiento de caros derechos fundamentales. En este orden de ideas, es preciso recordar que el derecho de petici(cid:243)n establece el deber que tienen las entidades de responder de manera clara, pronta y de fondo las peticiones realizadas por los administrados, sin que el funcionario que atiende la solicitud este obligado a definir favorablemente las peticiones. Empero siempre debe respetar la forma prevista en la ley para contestar determinadas actuaciones. De otra parte, debe este (cid:211)rgano Colegiado prohijar la postura adoptada por el Fallador de primer nivel, pues en el caso de marras aparte de advertirse conculcado el derecho de petici(cid:243)n, se estÆ vulnerando la prerrogativa fundamental al debido proceso, en raz(cid:243)n a que la UARIV debi(cid:243) haber emitido dentro del tØrmino legal un acto administrativo por medio del cual indicarÆ con exactitud las razones que motivaron la decisi(cid:243)n del asunto,

situaci(cid:243)n que segœn el acervo probatorio no ocurri(cid:243). Ahora bien, comoquiera que fue el mismo recurrente quien manifest(cid:243), tanto en la contestaci(cid:243)n del trÆmite tutelar como en la impugnaci(cid:243)n del prove(cid:237)do emitido por el a quo, que el tema de la libelista ya fue sometido al proceso de valoraci(cid:243)n, de lo que puede PÆgina 16 de 17 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2014-00062-01 Luz Marina Castro Cardona Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n de las V(cid:237)ctimas Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal inferirse que a travØs de acto administrativo se concluy(cid:243) su no reconocimiento como v(cid:237)ctima, considera la Sala que ya se ha surtido la etapa mÆs engorrosa y compleja del asunto, que acarrea el estudio del hecho denunciado y la expedici(cid:243)n del acto administrativo, situaci(cid:243)n ante la cual no ser(cid:237)a razonable conceder la pr(cid:243)rroga del tØrmino solicitado para la notificaci(cid:243)n de dicho acto, porque itØrese, la entidad ha contado con un tØrmino suficientemente amplio como para realizar ese trÆmite. En s(cid:237)ntesis, bajo este contexto es claro que la UARIV, tiene la carga de desplegar sus actuaciones administrativas atendiendo las garant(cid:237)as del debido proceso, las cuales deben prevalecer, no

solo desde la etapa anterior a la expedici(cid:243)n del acto administrativo, sino tambiØn durante su proceso y posteriormente en el momento de su notificaci(cid:243)n, con el prop(cid:243)sito de conceder y especialmente salvaguardar el derecho de contradicci(cid:243)n acerca de cualquier decisi(cid:243)n que pueda afectar los intereses de la actora. Vistos los anteriores planteamientos, la Sala confirmarÆ en su integridad la providencia emitida el seis (6) de mayo de dos mil c

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