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TSDJ Manizales - SP2014-00064-01 AL

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2014-00064-01 AL
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

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Tutela: 2014-00064-01

MARIA CRISTINA CUERVO CUERVO

SALUD TOTAL EPS Y DTSC

CONFIRMA Y REVOCA

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n (cid:176) XXX de la fecha. Hora: 5:30 P.M. Manizales, XXXXX de dos mil catorce (2014).

1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la Gerente de la EPS SALUD TOTAL contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del trÆmite de tutela instaurado por el seæor ALBERTO GIRALDO HINCAPIE, quien actœa como representante de la seæora MARIA CRISTINA CUERVO CUERVO, acci(cid:243)n iniciada contra la entidad impugnante y la

DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS.

2. ANTECEDENTES 2.1. Manifest(cid:243) el seæor GIRALDO HINCAPIE ser el esposo de la seæora, MARIA CRISTINA CUERVO CUERVO, quien tiene 60 aæos de edad, y se encuentra vinculada en el rØgimen contributivo a la EPS SALUD TOTAL.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.2. Indic(cid:243) que a su esposa le fue diagnosticada la patolog(cid:237)a “LEUCEMIA DE CELULAS VELLOSAS”, y para su tratamiento de “QUIMIOTERAPIA” le prescribieron el medicamento “RITUXIMAB INFUCIÓN SOLUCIÓN INYECTABLE”. 2.3. TambiØn inform(cid:243) que el medicamento recetado para el tratamiento de “QUIMIOTERAPIA”, se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud, y por esta raz(cid:243)n el ComitØ Cient(cid:237)fico se niega a autorizar el suministro, argumentando que tal medicamento no se encuentra registrado en el INVIMA. 2.4. Adujo el accionante que al no suministrÆrsele el medicamento requerido a su esposa, la enfermedad sigue progresando, llevÆndola a tener una menor calidad de vida y una menos posibilidad de sobrevivir. AdemÆs seæal(cid:243), que el medicamento “RITUXIMAB INFUSIÓN SOLUCIÓN INYECTABLE”, ordenado por el médico tratante de la seæora MARIA CRISTINA CUERVO CUERVO, tiene un costo muy alto para ellos asumirlo, debido a que no cuentan con medios econ(cid:243)micos suficientes para tal fin. 2.5 El presente trÆmite tutelar fue asumido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, cØlula judicial que lo admiti(cid:243) mediante auto del 23 de abril de la actual calenda.

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3. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

3.1. SALUD TOTAL EPS.

A travØs de su Gerente de sucursal, la entidad despuØs de realizar un estudio jurisprudencial sobre los medicamentos que no tienen registro del INVIMA, seæal(cid:243) que a la seæora MARIA CRISTINA CUERVO CUERVO, se le han autorizado todos los servicios mØdicos que ha requerido. Por otro lado, indic(cid:243) que la seæora CUERVO CUERVO, el 17 de marzo del aæo en curso, fue valorada en la IPS ONC(cid:211)LOGOS DEL OCCIDENTE LTDA, por el especialista DIEGO LOPERA, quien decidi(cid:243) que se iniciara el tratamiento de “QUIMIOTERAPIA” con medicación de “RITUXIMAB 100MG” para su patolog(cid:237)a de LEUCEMIA DE CELULAS VELLOSAS. Por lo anterior el mØdico tratante expidi(cid:243) orden mØdica para el suministro del medicamento “RITUXIMAB”, para el tratamiento de la patolog(cid:237)a que padece la actora, tal orden fue presentada ante los miembros del ComitØ TØcnico Cient(cid:237)fico, de SALUD TOTAL EPS, que negaron el suministro del medicamento con fundamento en que Øste tiene indicaci(cid:243)n del INVIMA para el tratamiento de LEUCEMIA POR CLULAS VELLOSAS.

AdemÆs refiri(cid:243), que de acuerdo a la resoluci(cid:243)n n.(cid:176) 5395 de 2013, como el medicamento que requiere la actora, no se PÆgina 4

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal encuentra incluido en el POS, debe ser aprobado por los miembros del ComitØ TØcnico Cient(cid:237)fico de la EPS. Sin embargo; la accionada seæal(cid:243) que el medicamento “RITUXIMAB” se encuentra incluido en el POS mediante resoluci(cid:243)n 5521 de 2013, para el uso de inmunosupresi(cid:243)n primaria en receptores de trasplante renal, y por tal raz(cid:243)n no puede ser autorizado por SALUD TOTAL con cargo a la UPC. Explic(cid:243) igualmente el funcionario, que la normatividad que rige la autorizaci(cid:243)n de medicamentos para las EPS, es clara al indicar, que cuando los medicamentos formulados por el especialista tratante no se encuentran dentro de las indicaciones avaladas por el INVIMA para la patolog(cid:237)a puntual, el medicamento no puede ser autorizado por la Entidad Promotora de Salud, ya que, de hacerlo se estar(cid:237)a incurriendo en el delito de Peculado. De igual modo la entidad accionada aclar(cid:243), que el INVIMA es la entidad a la que le corresponde determinar que medicamentos deben ser utilizados, indicar el uso adecuado de

estos y la dosis necesaria, por esta raz(cid:243)n indic(cid:243), que el juez constitucional no puede autorizar la entrega de un medicamento que no tiene Registro Sanitario para determinado diagn(cid:243)stico. Por las razones expuestas consider(cid:243) que no es pertinente la solicitud del accionante, dirigida a que se le salvaguarden los derechos fundamentales a su esposa MARIA CRISTINA PÆgina 5

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal CUERVO CUERVO, ya que SALUD TOTAL EPS, no ha vulnerado ni puesto en riesgo ninguna prerrogativa fundamental. En lo que tiene que ver con la solicitud hecha por el accionante, dirigida a que se conceda el tratamiento integral para su representada, plante(cid:243) que esta pretensi(cid:243)n se encuentra sujeta a hechos futuros e inciertos en el Ærea de la salud, que no respeta la (cid:243)rbita de inmediatez y subsidiaridad que requiere la acci(cid:243)n de tutela. Por tales motivos reclam(cid:243) que se niegue por improcedente el tratamiento integral deprecado, por el demandante De otro lado, en lo que tiene que ver con la pretensi(cid:243)n del actor, dirigida a que se le otorgue a su esposa la exoneraci(cid:243)n de copagos y cuotas moderadoras, advirti(cid:243) la accionada, que la seæora CUERVO CUERVO, tiene la calidad de cotizante del

rØgimen contributivo, y por esta raz(cid:243)n solo se encuentra en la obligaci(cid:243)n de cancelar el valor de las cuotas moderadoras. Acto seguido, advirti(cid:243) que no es obligaci(cid:243)n de la EPS, asumir los gastos de traslado y manutenci(cid:243)n de la paciente, ya que estos no hacen parte del Plan Obligatorio de Salud, y ademÆs se verific(cid:243) que hasta la fecha la accionante no ha requerido de servicios mØdicos que se encuentren por fuera de su municipio. PÆgina 6

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por œltimo, solicit(cid:243) que en caso de prosperar el presente trÆmite, se reconozca el recobro de los servicios NO POS que sean ordenados en el fallo de tutela al 100%, as(cid:237) como por el suministro del medicamento “RITUXIMAB AMPOLLA 100MG”. 3.2 DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS A travØs de su Subdirector de Aseguramiento la entidad asever(cid:243) que la atenci(cid:243)n integral que llegare a requerir la accionante, debe ser asumida en su totalidad por la EPS SALUD TOTAL. Asimismo seæal(cid:243) que la EPS no puede negar la prestaci(cid:243)n del tratamiento mØdico que puedan requerir sus afiliados para el restablecimiento de la salud, argumentando que no se encuentran

incluidos en el POS. Por lo expuesto, solicit(cid:243) se desestimen las pretensiones en contra de la DTSC, y en su lugar sea desvinculada de este trÆmite tutelar, ya que es la EPS SALUD TOTAL la entidad encargada de suministrar los procedimientos o medicamentos que requieran los afiliados.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. DespuØs de realizar un repaso de las circunstancias fÆcticas, entr(cid:243) el Juez de primer nivel a analizar, desde el Æmbito

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal normativo y jurisprudencial, el derecho a la salud en conexidad con la vida y el derecho a la integridad personal, para concluir que hay una notable negligencia por parte de la EPS SALUD TOTAL en la prestaci(cid:243)n de los servicios mØdicos que requiere la seæora MARIA CRISTINA CUERVO CUERVO, violÆndole de esta forma las prerrogativas fundamentales. Puntualiz(cid:243) el a quo, que las EPS tienen la obligaci(cid:243)n de proporcionar a los pacientes de manera inmediata, los medicamentos o tratamientos que requieran y que sean indicados por el mØdico tratante, as(cid:237) estos no se encentren dentro del POS, por esta raz(cid:243)n accedi(cid:243) a la protecci(cid:243)n de los derechos reclamados por el accionante a favor de la seæora CUERVO

CUERVO, y en consecuencia orden(cid:243) a la EPS SALUD TOTAL autorizar el suministro del medicamento “RITUXIMAB INFUSIÓN INYECTABLE 100MG” en la cantidad ordenada por el mØdico especialista. Posteriormente, realiz(cid:243) un anÆlisis jurisprudencial sobre el principio de integralidad en la prestaci(cid:243)n del servicio de salud, citando el Art. 153 de la Ley 100 de 1993 el cual consagra que la prestaci(cid:243)n en salud se debe brindar de manera integral, oportuna y eficazmente, para concretar que la EPS debe garantizar el acceso a todos los servicios que demande la paciente en raz(cid:243)n de su patolog(cid:237)a. En lo concerniente a los gastos de trasporte y alojamiento, indic(cid:243) que en caso de que la paciente llegare a necesitar atenci(cid:243)n PÆgina 8

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mØdica en otra ciudad distinta a la de su domicilio, estos deben ser asumidos por la EPS, ya que la actora no cuenta con los recursos econ(cid:243)micos para sufragar tales costos, fundando sus argumentos en pronunciamientos jurisprudenciales del MÆximo (cid:211)rgano Constitucional. De otro lado, procedi(cid:243) a desvincular del presente trÆmite a la DIRECCI(cid:211)N TRRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, argumentando que la responsabilidad de prestar los servicios

mØdicos que requiera la seæora CUERVO CUERVO es exclusiva

de la EPS SALUD TOTAL.

Seguidamente, apoyando su tesis en diferentes jurisprudencias, el Juzgador adujo que como el accionante y su esposa manifestaron bajo la gravedad de juramento no contar con los medios econ(cid:243)micos para asumir el costo del medicamento requerido y tampoco para pagar las cuotas moderadoras que se le impongan para acceder a los servicios mØdicos que demande su enfermedad, se exoner(cid:243) a la accionante de tal obligaci(cid:243)n, y se orden(cid:243) a la EPS prestar oportunamente los servicios mØdicos, sin ningœn costo. En consecuencia, se orden(cid:243) el tratamiento integral a cargo de la EPS SALUD TOTAL para la patolog(cid:237)a que padece la seæora MARIA CRISTINA CUERVO CUERVO, as(cid:237) como se dispuso un tØrmino perentorio para que la entidad efectœe la entrega del medicamento RITUXIMAB INFUSI(cid:211)N SOLUCI(cid:211)N INYECTABLE, PÆgina 9

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para el manejo de la LEUCEMIA DE CELULAS VELLOSAS. De igual forma se estableci(cid:243) que el suministro de transporte, alimentaci(cid:243)n y hospedaje en caso de que la actora llegare a requerir un servicio mØdico en un municipio diferente al de su

residencia debe ser asumido por SALUD TOTAL EPS. De igual forma se exoner(cid:243) a la afectada del pago de copagos en los procedimientos que requieran. Por œltimo se concedi(cid:243) a la EPS facultad de recobro ante el FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANT˝A por los gastos en que eventualmente pueda incurrir y que no se encuentren contemplados dentro del POS.

5. LA IMPUGNACI(cid:211)N A travØs de su Gerente de la Sucursal de Manizales, la EPS SALUD TOTAL, present(cid:243) escrito de apelaci(cid:243)n, en el cual se refiri(cid:243) al aparte del fallo impugnado, en el que el juez orden(cid:243) a la EPS SALUD TOTAL asumir los gastos de transporte y viÆticos en caso que la seæora CUERVO CUERVO, deba ser trasladada a otra ciudad para recibir la atenci(cid:243)n mØdica que requiera, sin concederle el derecho de repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant(cid:237)a –FOSYGA-, con relaci(cid:243)n a los gastos en que se incurra para dar cumplimiento a la orden emitida en el fallo.

En suma, resalt(cid:243) que con la decisi(cid:243)n del juez de primer nivel, al no concederle a la EPS SALUD TOTAL la facultad de recobro, se estÆ ocasionando un desequilibrio econ(cid:243)mico para PÆgina 10

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal esta entidad, ya que los recursos para sufragar estas condenas, son tomados del dinero destinado para cubrir los servicios del resto de los afiliados. Como sustento de su posici(cid:243)n, aludi(cid:243) a diferentes pronunciamientos de la H. Corte Constitucional. En virtud de lo anterior, solicit(cid:243) que se ordene al Fondo de Solidaridad y Garant(cid:237)a – FOSYGA – cancelar a la entidad accionada, la totalidad de los costos en que la EPS pueda incurrir para dar cumplimiento a la orden impartida por el Juez de primer nivel, en el sentido de autorizar el transporte y viÆticos que requiera la paciente en caso de tener que desplazarse a otra ciudad para recibir atenci(cid:243)n mØdica.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia. Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia, en tanto el fallo inicial fue proferido por un Juzgado del Cual esta Colegiatura funge como superior jerÆrquico. 6.2. Problema jur(cid:237)dico PÆgina 11

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Corresponde a la Sala determinar si es viable acceder a la pretensi(cid:243)n de la EPS SALUD TOTAL, dirigida a que se conceda la

facultad de recobro ante el FOSYGA por los costos en los incurra en la prestaci(cid:243)n del servicio de transporte y viÆticos, en caso de que la seæora MARIA CRISTINA CUERVO CUERVO, llegare a demandar la prestaci(cid:243)n de los servicios mØdicos en otra ciudad. Antes de abordar el caso en concreto, la Sala considera pertinente realizar unas concisas disquisiciones acerca de: i) la obligaci(cid:243)n de las EPS respecto de la cobertura futura de transporte que requiera el paciente para recibir atenci(cid:243)n mØdica en lugar diferente a su domicilio, y ii) la nueva postura que ha asumido la Corporaci(cid:243)n respecto del derecho de recobro de las EPS. 6.2.1. De la obligaci(cid:243)n de las EPS respecto de la cobertura futura de transporte que requiera el paciente para recibir atenci(cid:243)n mØdica en lugar diferente a su domicilio. En primer lugar, debe tenerse en cuenta la importancia que representa el transporte al momento de prestar el servicio de salud, pues de ese factor puede depender por completo la eficaz o ineficaz atenci(cid:243)n que reciba una persona; luego, no se entiende garantizado el derecho a la salud, sin una atenci(cid:243)n y/o tratamiento apropiado, en las condiciones que la patolog(cid:237)a particularmente requiera. PÆgina 12

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por lo anterior, cuando un paciente necesita ser trasladado

a un lugar diferente al de su domicilio o residencia, con fines de prestarle la atenci(cid:243)n adecuada, se deben romper las barreras que impidan el goce efectivo de una buena atenci(cid:243)n mØdica, es decir, debe ser trasladado al lugar donde se le pueda brindar el tratamiento necesario para el restablecimiento de su salud. Ahora bien, de acuerdo con el motivo de disenso del impugnante, debe esta Corporaci(cid:243)n dilucidar si una EPS debe o no costear el pago de traslado de un paciente que por su patolog(cid:237)a, demande atenci(cid:243)n en un lugar distinto al de su domicilio. Al respecto, es menester precisar que el servicio de transporte se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud del RØgimen Contributivo y del RØgimen Subsidiado, dada la interpretaci(cid:243)n sistemÆtica que debe hacerse de la resoluci(cid:243)n 5521 de 2013 expedida por el Ministerio de Salud y Protecci(cid:243)n Social, por medio de la cual, d(cid:237)gase ademÆs, se ampli(cid:243) la cobertura, al punto que otras regiones que antes no se favorec(cid:237)an con primas adicionales, ahora cuentan con recursos extraordinarios para atender contingencias, y a travØs de la cual aclar(cid:243) integralmente el Plan Obligatorio de Salud. Espec(cid:237)ficamente en los art(cid:237)culos 124 y 125 de la mentada resoluci(cid:243)n se reglament(cid:243) el traslado y transporte de los pacientes de la siguiente manera: PÆgina 13

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “ART˝CULO 124.TRANSPORTE O TRASLADOS DE PACIENTES. El Plan Obligatorio de Salud cubre el traslado acuÆtico, aØreo y terrestre (en ambulancia bÆsica o medicalizada) en los siguientes casos: • Movilizaci(cid:243)n de pacientes con patolog(cid:237)a de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una instituci(cid:243)n hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapØutico en unidades m(cid:243)viles. • Entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la instituci(cid:243)n en donde estÆn siendo atendidos, que requieran de atenci(cid:243)n en un servicio no disponible en la instituci(cid:243)n remisora. Igualmente para estos casos estÆ cubierto el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia. “El servicio de traslado cubrirÆ el medio de transporte disponible en el medio geogrÆfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del mØdico tratante y el destino de la remisi(cid:243)n, de conformidad con la normatividad vigente. “As(cid:237) mismo, se cubre el traslado en ambulancia del paciente remitido para atenci(cid:243)n domiciliaria si el mØdico as(cid:237) lo prescribe. “ART˝CULO 125. TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de

transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atenci(cid:243)n incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, serÆ cubierto con cargo a la prima adicional parazona especial por dispersi(cid:243)n geogrÆfica. “PAR`GRAFO. Las EPS igualmente deberÆn pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el art(cid:237)culo 10 de esta resoluci(cid:243)n, cuando existiendo estos en su municipio de residencia la EPS no los hubiere tenido en cuenta para la conformaci(cid:243)n de su red de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS recibe o no una UPC diferencial. (…) En relaci(cid:243)n con este t(cid:243)pico, la Corte Constitucional ha planteado que hay ciertos eventos en los cuales no se reœnen los requisitos legales para que sea concedido el transporte; sin embargo, por circunstancias especiales del paciente es viable que las Entidades Promotoras de Salud asuman tales costos, pudiendo as(cid:237) estas personas acceder a los servicios mØdicos requeridos. As(cid:237) se puntualiz(cid:243) en la sentencia T–111 de 2013: “Como se observa, la inclusi(cid:243)n del transporte en el Plan Obligatorio de Salud que garantiza el cubrimiento del transporte para el paciente ambulatorio que requiere cualquier evento o tratamiento previsto por el acuerdo, en todos los niveles de complejidad, no es absoluta, dado pues, se requiere que: (i) la remisi(cid:243)n haya sido

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ordenada por el mØdico tratante; (ii) en el municipio donde reside el paciente no existan instituciones que brinden el servicio ordenado; y (iii) la EPS-S donde se encuentra afiliado el paciente reciba una UPC diferencial o prima adicional1. “En los demÆs casos, la jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando el paciente no cuente con los recursos para sufragar los gastos que le genera el desplazamiento y, Øste, sea la causa que le impide recibir el servicio mØdico, esta carencia se constituye en una barrera para acceder al goce efectivo de su derecho a la salud. En Øste evento, le corresponde al juez constitucional aplicar la regla jurisprudencial para la procedencia del amparo para financiar el traslado, en los casos donde se acredite que “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ(cid:243)micos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisi(cid:243)n se pone en riesgo la vida, la integridad f(cid:237)sica o el estado de salud del usuario.2” En este orden de ideas, se itera que la jurisprudencia ha establecido que existen ciertas situaciones en las cuales, es obligaci(cid:243)n de las entidades cubrir los gastos derivados del desplazamiento de los pacientes y de sus acompaæantes en aras de que sea garantizada la prerrogativa de accesibilidad a los

servicios mØdicos y por lo tanto, una atenci(cid:243)n ininterrumpida. As(cid:237) las cosas, se tiene que es procedente ordenar a las Entidades Prestadoras del Servicio de Salud, cubrir el transporte a una ciudad distinta a la de residencia del afiliado cuando este lo requiera, y el servicio haya de prestarse en regiones que no se encuentren en las seæaladas dentro de la cobertura de la UPC para que as(cid:237) pueda recibir de forma oportuna los servicios mØdicos que demanda y no se vea menoscabado su derecho a la salud. Sobre el particular, ha dicho recientemente la Corte Constitucional: 1 El Acuerdo 09 de 2009 de la CRES. 2 Sentencias T-900 de 2000; T-1079 de 2001; T-1158 de 2001; T962 de 2005; T-493 de 2006; T-057 de 2009; T-346 de 2009 y T-550 de 2009. PÆgina 15

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “De lo anterior se infiere, que las zonas que no son objeto de prima por dispersi(cid:243)n, cuentan con la totalidad de infraestructura y personal humano para la atenci(cid:243)n en salud integral que requiera todo usuario, por consiguiente no se deber(cid:237)a necesitar trasladarlo a otro lugar donde le sean suministradas las prestaciones pertinentes. En tal contexto, de ocurrir la remisi(cid:243)n del paciente otro municipio, esta deberÆ afectar el

rubro de la UPC general, como quiera que se presume que en el domicilio del usuario existe la capacidad para atender a la persona, y en caso contrario es responsabilidad directa de la EPS velar por que se garantice la asistencia mØdica. Ello no puede afectar el acceso y goce efectivo del derecho a la salud, so pena de constituirse en una barrera de acceso, que ha sido proscrita por la jurisprudencia constitucional.”3 (Negrilla de la Sala). En lo que respecta al traslado de un acompaæante para el paciente, la responsabilidad, en ciertos casos, corresponde a la EPS a la que se encuentre afiliado el paciente. As(cid:237) lo puntualiz(cid:243) el mÆximo Tribunal en materia Constitucional: “La regla jurisprudencial aplicable para la procedencia del amparo constitucional respecto a la financiaci(cid:243)n del traslado del acompaæante es: “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atenci(cid:243)n permanente para garantizar su integridad f(cid:237)sica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni Øl ni su nœcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado4”5 (Subrayado de la Sala). De lo anterior se colige que el amparo que se concede a un accionante sobre la cobertura del transporte para un acompaæante, no se debe entender como un hecho que siempre estarÆ ligado al tratamiento integral o al traslado del paciente, pues se deben cumplir los presupuestos antes citados; de conformidad con lo dicho, esa debe ser la excepci(cid:243)n, y solo serÆ

aplicable para aquellos casos en los que de manera id(cid:243)nea se identifique necesidad para acceder a ello. 3 Sentencia T-206 de 2013 MP: Jorge IvÆn Palacio Palacio. 4 Sentencia T-350 de 2003 de la Corte Constitucional. Esta decisi(cid:243)n ha sido reiterada por la Corte en varias ocasiones; entre otras, en las sentencias T-962 de 2005 y T-459 de 2007. 5 Sentencia T-346 de 2009 MP: Mar(cid:237)a Victoria Calle Correa. PÆgina 16

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.2.2. En pÆrrafos anteriores esta Colegiatura seæal(cid:243), con apoyo en sendos pronunciamientos jurisprudenciales que el transporte o traslado juega un rol indispensable para que pueda materializarse la atenci(cid:243)n de los pacientes pertenecientes al sistema de salud, motivo por el cual se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud. En el caso de marras resultar(cid:237)a desproporcionado que la seæora MARIA CRISTINA CUERVO CUERVO, a la cual hace poco tiempo le fue diagnosticada patología de “LEUCEMIA DE CELULAS VELLOSAS”, asumiera el alto costo que implica el desplazamiento a otra ciudad, para recibir el tratamiento, ya que esta es una obligaci(cid:243)n que corresponde a la Entidad Prestadora de Servicios de Salud. En este orden de ideas, para esta Corporaci(cid:243)n emerge que

la EPS SALUD TOTAL en concurrencia con el Estado, debe asumir la responsabilidad de suministrar el traslado al accionante cuando sea remitido a otra instituci(cid:243)n que se encuentre ubicada en lugar distinto al de su residencia. 6.2.3. La facultad de recobro de las EPS ante los Entes Territoriales o ante el Fondo de Seguridad y Garant(cid:237)a. 6.2.3.1. De entrada se reitera que las EPS tienen derecho al recobro desde el momento mismo en que deban suministrar PÆgina 17

Tutela: 2014-00064-01

MARIA CRISTINA CUERVO CUERVO

SALUD TOTAL EPS Y DTSC

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procedimientos, insumos, medicamentos, practicar exÆmenes o tratamientos que no estØn contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, el cual deberÆ efectuarse ante el FOSYGA en caso que el afiliado pertenezca al RØgimen Contributivo, y ante los Entes Territoriales, si se trata de un paciente perteneciente al RØgimen Subsidiado. As(cid:237) se plantea en la Sentencia T–760 de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Manuel JosØ Cepeda Espinosa, en la que el (cid:211)rgano de Cierre Constitucional concluy(cid:243): “Dadas las reglas del actual Sistema de Salud, las entidades promotoras de salud, EPS, tienen un derecho constitucional al recobro, por concepto de los costos que no estØn financiados mediante las unidades de pago por capitaci(cid:243)n (UPC).

Para garantizar el derecho a la salud de los usuarios, el cual depende del flujo oportuno de recursos en el sistema, el procedimiento de recobro debe ser claro, preciso, Ægil. (Negrilla de la Sala). “Actualmente, el procedimiento de recobro ante el FOSYGA por concepto de medicamentos autorizados por el ComitØ TØcnico Cient(cid:237)fico (CTC) y servicios mØdicos ordenados por fallos de tutela se encuentra establecido en la Resoluci(cid:243)n 2933 de 2006. Si bien con anterioridad a la expedici(cid:243)n de esta Resoluci(cid:243)n ya exist(cid:237)a regulaci(cid:243)n sobre recobros.6 (…) “Se advierte que los reembolsos al Fosyga œnicamente operan frente a los servicios mØdicos ordenados por jueces de tutela o autorizados por el CTC en el rØgimen contributivo. En estos mismos casos, cuando el usuario pertenece al rØgimen subsidiado, la Ley 715 de 2001 prevØ que los entes territoriales asuman su costo por tratarse de servicios mØdicos no cubiertos con los subsidios a la demanda. (Negrilla de la Sala). “Indica el artículo 43 de esa norma: “Sin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicci(cid:243)n, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia. Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones: (…) 43.2.1. Gestionar la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y

con calidad a la poblaci(cid:243)n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicci(cid:243)n, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud pœblicas o privadas. || 43.2.2. Financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y demÆs 6 Recientemente la Resoluci(cid:243)n 3797 de 2004 fue derogada por la Resoluci(cid:243)n 2933 de 2006.

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