TSDJ Manizales - SP2014-00065-01 JH
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2014-00065-01 JH
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
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Tutela: 2014-00065-01
Accionante: JHON WILLIAM RAM˝REZ GIRALDO
Accionada: UARIV
Declara Hecho Superado Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. (cid:176) 187 de la fecha. H: 5:30 P.M Manizales, veinticuatro (24) de junio de dos mil catorce (2014)
1. ASUNTO Procede esta Colegiatura a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL A LAS V˝CTIMAS, contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, dentro del trÆmite de tutela instaurado por el seæor JHON WILLIAM RAM˝REZ GIRALDO en contra de la entidad mencionada.
2. ANTECEDENTES 2.1. Manifest(cid:243) el seæor JHON WILLIAM RAM˝REZ GIRALDO, que el d(cid:237)a 27 de marzo de 2014, present(cid:243) derecho de petici(cid:243)n ante la UNIDAD ESPECIAL ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL A LAS V˝CTIMAS, a travØs del cual solicit(cid:243) la concesi(cid:243)n de la pr(cid:243)rroga de ayuda
humanitaria de emergencia. Dijo que de tal petici(cid:243)n recibi(cid:243) respuesta el 24 de abril de igual calenda, mediante la cual se le PÆgina 2 de 20
Tutela: 2014-00065-01
Accionante: JHON WILLIAM RAM˝REZ GIRALDO
Accionada: UARIV
Declara Hecho Superado Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal inform(cid:243) que la ayuda deprecada le ser(cid:237)a entregada, y que para su caso se hab(cid:237)a asignado el turno 3D-166.343. Sin embargo, el accionante consider(cid:243) que tal contestaci(cid:243)n no resolvi(cid:243) concretamente sus requerimientos, pues no se le indic(cid:243) la fecha en que se efectuar(cid:237)a el desembolso de los valores reclamados. TambiØn adujo ser cabeza de hogar, y tener bajo su cuidado un grupo familiar conformado ademÆs por sus dos hijos y su c(cid:243)nyuge. Asever(cid:243) que œnicamente ha recibido una ayuda humanitaria, la cual le fue cancelada el pasado 26 de diciembre. Al respecto, enunci(cid:243) que la pr(cid:243)rroga que solicita es el œnico recurso econ(cid:243)mico con que ahora cuenta para garantizar su propio sustento y el de su nœcleo familiar, pues dijo que no cuenta con un trabajo estable. De tal manera entendi(cid:243) vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al m(cid:237)nimo vital, motivo por el que solicit(cid:243) que se ordenara a la demandada
resolver su petici(cid:243)n en debida forma, seæalÆndole claramente la fecha exacta en que los recursos requeridos le serÆn liquidados, y que de igual forma se le ordenara a la misma entidad realizar la caracterizaci(cid:243)n de su grupo familiar para que se le otorgue ayuda PÆgina 3 de 20
Tutela: 2014-00065-01
Accionante: JHON WILLIAM RAM˝REZ GIRALDO
Accionada: UARIV
Declara Hecho Superado Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal humanitaria de emergencia de forma trimestral hasta que pueda lograr su sostenimiento. 2.2. El conocimiento del presente trÆmite correspondi(cid:243) al Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, agencia judicial que lo admiti(cid:243) a travØs de auto del 16 de mayo hogaæo. 2.3. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Unidad administrativa para la atenci(cid:243)n y reparaci(cid:243)n integral a las v(cid:237)ctimas –UARIV A travØs de su representante judicial, la entidad de entrada asegur(cid:243) no haber puesto en riesgo algœn derecho fundamental del
seæor RAM˝REZ GIRALDO.
Inform(cid:243) que los trÆmites para adelantar una reclamaci(cid:243)n tendiente a recibir ayuda humanitaria, deben realizarse atendiendo a los principios de igualdad y equidad, pues la programaci(cid:243)n y suministro de la misma deben efectuarse de acuerdo a un orden cronol(cid:243)gico, el cual es determinado a partir de
las fechas en que se radican las solicitudes. Seguidamente, cit(cid:243) mœltiple jurisprudencia para sostener que la acci(cid:243)n de amparo no es un mecanismo que pueda ser utilizado para evadir el sistema de turnos predeterminado por las PÆgina 4 de 20
Tutela: 2014-00065-01
Accionante: JHON WILLIAM RAM˝REZ GIRALDO
Accionada: UARIV
Declara Hecho Superado Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal autoridades, pues si as(cid:237) lo fuera, se atentar(cid:237)a de manera grave contra el derecho a la igualdad de que gozan las demÆs personas que se encuentran en idØntica situaci(cid:243)n a la del accionante. Luego la entidad indic(cid:243) el funcionamiento del procedimiento que es usado para determinar el turno de atenci(cid:243)n que corresponde a cada usuario. Por otro lado, dijo que en el caso bajo estudio se desconoci(cid:243) el carÆcter subsidiario de la acci(cid:243)n de tutela, pues indic(cid:243) que existen otros mecanismos propios para acceder a las pretensiones dadas a conocer en el libelo, los cuales requieren de una serie de trÆmites instaurados por las autoridades que forman parte del sistema que brinda atenci(cid:243)n a la poblaci(cid:243)n desplazada. TambiØn inform(cid:243) que aproximadamente en un tØrmino de 5 meses (vale aclarar que la contestaci(cid:243)n que ahora se alude data del 19 de mayo de la actual anualidad), se estar(cid:237)a efectuando la
entrega de la ayuda solicitada por el tutelante. La Unidad adujo que accediendo a los requerimientos del seæor JHON WILLIAM RAM˝REZ, se conculcar(cid:237)a el derecho fundamental a la igualdad de los demÆs solicitantes. Consider(cid:243) no haber vulnerado las prerrogativas al actor, en tanto los hechos que causaron la iniciaci(cid:243)n de estas diligencias, ya se encuentran superados. En suma solicit(cid:243) que se negaran las PÆgina 5 de 20
Tutela: 2014-00065-01
Accionante: JHON WILLIAM RAM˝REZ GIRALDO
Accionada: UARIV
Declara Hecho Superado Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pretensiones del demandante, en tanto la UARIV hab(cid:237)a realizado todo lo necesario para cumplir con sus obligaciones legales y constitucionales.
3. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. Antes de proferir sentencia, el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, el d(cid:237)a 27 de mayo de 2014, recibi(cid:243) declaraci(cid:243)n del seæor RAM˝REZ, en la cual Øste inform(cid:243) que el motivo por el cual inco(cid:243) la presente acci(cid:243)n, radica en que la demandada le neg(cid:243) las ayudas humanitarias que deprecaba.
Respecto de su situaci(cid:243)n econ(cid:243)mica, afirm(cid:243) que actualmente se encuentra desempleado, y que su nœcleo familiar
estÆ a su cargo. TambiØn dijo que œnicamente ha recibido un auxilio humanitario, el cual le fue entregado en diciembre del aæo anterior. 3.2 Para el d(cid:237)a 29 de mayo del aæo en curso, el Juez referido profiri(cid:243) fallo de tutela, el cual inici(cid:243) citando jurisprudencia que contempla las caracter(cid:237)sticas y el alcance del derecho fundamental de petici(cid:243)n, seæalando principalmente que la respuesta emanada debe cumplir con el atributo de oportunidad, y ofrecer una resoluci(cid:243)n de fondo respecto de lo solicitado por el ciudadano, puntualizando en su relevancia para cuando es PÆgina 6 de 20
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Accionante: JHON WILLIAM RAM˝REZ GIRALDO
Accionada: UARIV
Declara Hecho Superado Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal invocado por personas en situaci(cid:243)n de desplazamiento, pues ese es el principal medio a partir del cual buscan mejorar sus condiciones. En consecuencia, el Juzgador hall(cid:243) vulnerada tal prerrogativa del seæor JHON WILLIAM RAM˝REZ, en tanto determin(cid:243) que la UARIV deb(cid:237)a ofrecerle una respuesta clara y contundente respecto de la petici(cid:243)n que elev(cid:243) desde el pasado 27 de marzo. En consecuencia, el a quo orden(cid:243) a la demandada ofrecer, dentro de un tØrmino perentorio, respuesta clara, eficaz y de fondo a la solicitud del actor, en la que se le indique la fecha estimada
en que se harÆ efectiva la entrega de la ayuda humanitaria que reclama. Sobre la solicitud dirigida a obtener el desembolso de los mencionados recursos de forma trimestral, el Fallador de instancia denot(cid:243) que al accionante ya se le asign(cid:243) un turno para concretar dicha prestaci(cid:243)n, de modo tal que se debe respetar el orden secuencial de atenci(cid:243)n, y de esta manera proteger el derecho a la igualdad del resto de los reclamantes. En otro sentido, no hall(cid:243) amenazados los derechos fundamentales al m(cid:237)nimo vital y a la vida digna del demandante, pues segœn se indic(cid:243), por el lapso de tiempo transcurrido desde PÆgina 7 de 20
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Accionante: JHON WILLIAM RAM˝REZ GIRALDO
Accionada: UARIV
Declara Hecho Superado Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que la UARIV le hizo entrega de esos recursos al accionante, lejos se perciben afectadas tales prerrogativas.
4. LA IMPUGNACI(cid:211)N La UNIDAD ESPECIAL PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N A LAS V˝CTIMAS –UARIV, a travØs de su representante judicial, present(cid:243) escrito de disenso frente al fallo antes relacionado, mediante el cual asever(cid:243) que la orden impartida dentro del mismo, referente a la entrega inmediata de la ayuda humanitaria de emergencia al seæor RAM˝REZ GIRALDO,
desconoce el principio de igualdad. En tal sentido, trajo a colaci(cid:243)n jurisprudencia que sostiene que en virtud de la salvaguarda de los principios de igualdad y equidad, el suministro de las asistencias econ(cid:243)micas multicitadas, debe efectuarse de acuerdo a un orden cronol(cid:243)gico previamente determinado por las autoridades que conocen y atienden el tema de las v(cid:237)ctimas. Segœn lo argumentado, la entidad estim(cid:243) que la orden emitida en primer grado supon(cid:237)a alterar el turno de atenci(cid:243)n que la UARIV asign(cid:243) al tutelante, beneficiando œnicamente a Øste, y perjudicando a las demÆs personas, que al igual que Øl, han solicitado con anterioridad el reconocimiento de dichas ayudas. PÆgina 8 de 20
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Accionante: JHON WILLIAM RAM˝REZ GIRALDO
Accionada: UARIV
Declara Hecho Superado Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Reiter(cid:243) que esa Unidad no vulner(cid:243) los derechos fundamentales del seæor JHON WILLIAM RAM˝REZ, en tanto las decisiones adoptadas por esa autoridad han estado ajustadas a derecho. Por œltimo, adujo que los trÆmites pertinentes para concretar la entrega de la ayuda humanitaria deprecada en este proceso ya fueron adelantados; pero que sin embargo, el pago de la misma se encuentra pendiente aœn, pues estÆn en avance las diligencias financieras que tienen como fin disponer los recursos en la
respectiva entidad bancaria. Solicit(cid:243) entonces la revocatoria del fallo de primer nivel, pues expuso que tras realizarse el proceso de caracterizaci(cid:243)n del accionante y de su grupo familiar, para ese caso ya fue asignado un turno de atenci(cid:243)n de acuerdo con sus necesidades y condiciones de vulnerabilidad.
5. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia De conformidad con lo establecido por el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia, por tratarse de una decisi(cid:243)n que profiri(cid:243) un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como
Superior JerÆrquico. PÆgina 9 de 20
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Accionante: JHON WILLIAM RAM˝REZ GIRALDO
Accionada: UARIV
Declara Hecho Superado Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.2. Problema jur(cid:237)dico Teniendo en cuenta los planteamientos suscitados durante las actuaciones de este trÆmite, procederÆ esta Colegiatura a determinar si la decisi(cid:243)n proferida por el a quo estuvo ajustada a los lineamientos jurisprudenciales emitidos por la Honorable Corte Constitucional en relaci(cid:243)n con el derecho fundamental de petici(cid:243)n, por cuanto adujo que la respuesta emitida por la UARIV al requerimiento presentado por el seæor JHON WILLIAM RAM˝REZ, no fue completa ni satisfizo el total de sus pretensiones; de tal manera, se determinarÆ si es posible acceder a la solicitud de la
entidad accionada en sede de apelaci(cid:243)n, en tanto la misma pretende la revocatoria del fallo primigenio. Para dar soluci(cid:243)n al problema jur(cid:237)dico planteado, esta Corporaci(cid:243)n considera pertinente abordar el tema relacionado con la naturaleza jur(cid:237)dica y el desarrollo jurisprudencial del derecho de petici(cid:243)n. El derecho fundamental de petici(cid:243)n. El art(cid:237)culo 23 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica establece que toda persona tiene derecho a elevar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interØs general o particular y obtener pronta y completa resoluci(cid:243)n de las mismas. PÆgina 10 de 20
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Accionante: JHON WILLIAM RAM˝REZ GIRALDO
Accionada: UARIV
Declara Hecho Superado Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En relaci(cid:243)n con el alcance de aquella prerrogativa, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre su naturaleza fundamental y ha determinado que el derecho de petici(cid:243)n comporta la facultad de presentar solicitudes y exigir respuesta oportuna sobre la misma materia1: “El artículo 23 de la Carta establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interØs general o particular y a obtener pronta resoluci(cid:243)n. El legislador podrÆ reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales."
“En repetidas ocasiones, la Corte Constitucional ha estudiado el contenido, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petici(cid:243)n.2 De este modo, ha concluido que el mismo constituye una herramienta determinante para la protecci(cid:243)n de otras prerrogativas constitucionales como son el derecho a la informaci(cid:243)n, el acceso a documentos pœblicos, la libertad de expresi(cid:243)n y el ejercicio de la participaci(cid:243)n de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan.3 (Resalt(cid:243) la Sala). “En este sentido, en Sentencia T-12 de 1992,4 la Corte seæal(cid:243) que el derecho de petici(cid:243)n es "(…) uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoci(cid:243)n de la prosperidad general, la garant(cid:237)a de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci(cid:243)n y la participaci(cid:243)n de 1 Sentencia T-146 de 2012. M.P: JosØ Ignacio Pretelt Chaljub. 2 Al respecto, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-578 de 1992, C-003 de 1993, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T141 de 1996, T-472 de 1996, T-312 de 1999 y T-415 de 1999. por ejemplo, T-846/03, T-306/03, T-1889/01, y T-1160 A/01, entre otras.
3 En la Sentencia T-596 de 2002 M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional recalc(cid:243) la importancia del derecho de petici(cid:243)n, como mecanismo de participaci(cid:243)n ciudadana en el funcionamiento de las entidades pœblicas, en los siguientes tØrminos: “En materia del ejercicio del poder político y social por parte de las personas, la Constituci(cid:243)n de 1991 representa la transferencia de extensas facultades a los individuos y grupos sociales. El derecho a la igual‹dad, la libertad de expresi(cid:243)n, el derecho de petici(cid:243)n, el derecho de reuni(cid:243)n, el derecho de informaci(cid:243)n o el derecho de acceder a los docu‹men‹tos pœblicos, entre otros, permiten a los ciudadanos una mayor participaci(cid:243)n en el diseæo y funcionamiento de las instituciones pœbli‹cas. Los mecanismos de protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales por su parte han obrado una redistribuci(cid:243)n del poder pol(cid:237)tico en favor de toda la poblaci(cid:243)n con lo que se consolida y hace realidad la democra‹cia participativa.” 4 M.P. JosØ Gregorio HernÆndez Galindo PÆgina 11 de 20
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Accionante: JHON WILLIAM RAM˝REZ GIRALDO
Accionada: UARIV
Declara Hecho Superado Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal todos en las decisiones que los afectan, as(cid:237) como para asegurar que las autoridades
cumplan las funciones para las cuales han sido institu(cid:237)das (art(cid:237)culo 2o. Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica)". “Ahora bien, en cuanto al contenido de esta garant(cid:237)a, entiende esta Corporaci(cid:243)n que: “(…) el ejercicio de derecho de petición comienza con la posibilidad de dirigirse respetuosamente a las autoridades, tal y como lo seæala el primer enunciado normativo del artículo 23 cuando señala que ‘Todo (sic) persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general (...)’. “Esta solicitud desencadena la actuaci(cid:243)n correspondiente, esto es, que dentro de un tØrmino razonable, se profiera una decisi(cid:243)n de fondo, el cual constituye un segundo elemento integrado a la noci(cid:243)n del derecho que el art(cid:237)culo 23 superior recoge- “y a obtener pronta resolución”-. “AdemÆs, como tercer enunciado, encontramos el segundo parÆgrafo de la disposición constitucional que señala que la ley “podrá reglamentar su ejercicio ante organización privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Es decir, la reglamentaci(cid:243)n de estos tres elementos identifican e individualizan el derecho fundamental.” (En negrilla en el texto original)5 “Por otra parte, como consecuencia del desarrollo jurisprudencial del derecho de petici(cid:243)n, esta Corporaci(cid:243)n sintetiz(cid:243) las reglas para su protecci(cid:243)n, en los siguientes tØrminos: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de
los mecanismos de la democracia participativa. AdemÆs, porque mediante Øl se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci(cid:243)n, a la participaci(cid:243)n pol(cid:237)tica y a la libertad de expresi(cid:243)n. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuesti(cid:243)n, pues de nada servir(cid:237)a la posibilidad de dirigirse a la autoridad si Østa no resuelve o se reserva para s(cid:237) el sentido de lo decidido. 5 Sentencia C-818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub PÆgina 12 de 20
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Accionante: JHON WILLIAM RAM˝REZ GIRALDO
Accionada: UARIV
Declara Hecho Superado Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci(cid:243)n del derecho constitucional fundamental de petici(cid:243)n. (Resalt(cid:243) la Sala). “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci(cid:243)n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…) “En consecuencia, ha entendido la jurisprudencia de la Corte que, se vulnera el derecho fundamental de petici(cid:243)n al omitir dar resoluci(cid:243)n pronta y oportuna de la
cuesti(cid:243)n.6 Esto ocurre cuando se presenta una de dos circunstancias: “(i) que al accionante no se le permita presentar petici(cid:243)n, o (ii) que exista presentaci(cid:243)n de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneraci(cid:243)n del derecho de petici(cid:243)n se presentarÆ o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petici(cid:243)n o frustrar su presentaci(cid:243)n – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petici(cid:243)n respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).”7 (Resalt(cid:243) la Sala). En consecuencia, fÆcil se advierte que el derecho de petici(cid:243)n es una prerrogativa que merece atenci(cid:243)n oportuna y diligente por parte de la administraci(cid:243)n, pues es a travØs de Øste que los asociados pueden acercarse a las autoridades y ejercer otras garant(cid:237)as igualmente fundamentales como lo es el derecho a la informaci(cid:243)n, el cual no puede ser restringido sino en acato de las disposiciones legales. Lo anterior toma mayor relevancia cuando lo que se pretende repercute directamente en los intereses del petente; de 6 Ver sentencias T--490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006 7 Sentencia T147 de 2006 PÆgina 13 de 20
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Accionante: JHON WILLIAM RAM˝REZ GIRALDO
Accionada: UARIV
Declara Hecho Superado Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal esta manera, debe la entidad requerida suministrar la informaci(cid:243)n reclamada y ponerla en conocimiento del solicitante de manera oportuna y dando cumplimiento a los requisitos establecidos por la jurisprudencia en cuanto a la forma de la respuesta. Los entes Estatales tienen la obligaci(cid:243)n de resolver de fondo las peticiones, teniendo en cuenta que sus respuestas habrÆn de ser suficientes, efectivas y congruentes, lo cual significa que ademÆs de satisfacer los requerimientos, deberÆn solucionar el caso planteado y responder el mismo, sin que ello implique que las decisiones deban ser favorables para los solicitantes. Respecto de este punto, la MÆxima Corporaci(cid:243)n en Materia Constitucional recientemente puntualiz(cid:243)8: “La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha ocupado de fijar el sentido y alcance del derecho de petici(cid:243)n, trazando algunas reglas bÆsicas acerca de cuÆndo debe entenderse que dicha garant(cid:237)a ius fundamental ha sido satisfecha9. As(cid:237), ha definido los rasgos principales del derecho de petici(cid:243)n al afirmar de forma reiterada que las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades por los particulares, deben ser resueltas de manera oportuna, completa y de fondo, y no limitarse a una simple respuesta formal10. Al respecto ha considerado lo siguiente: (Resalt(cid:243) la Sala). “Según se ha precisado en la doctrina constitucional, esta garantía
constitucional consiste no s(cid:243)lo en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que Østas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petici(cid:243)n presentada. Asimismo, tal respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo mÆs corto posible, pues prolongar en exceso la decisi(cid:243)n de la solicitud, implica una violaci(cid:243)n de la Constitución…”11 8 Sentencia T-608 de 2013, M.P. Alberto Rojas R(cid:237)os. 9 Sentencia T-172 de 2013. 10 Sentencia T-481 de 1992. 11 Sentencia T-957 de 2004. PÆgina 14 de 20
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Accionante: JHON WILLIAM RAM˝REZ GIRALDO
Accionada: UARIV
Declara Hecho Superado Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (…) “8.- Ahora bien ¿CuÆndo se entiende que la entidad requerida ha dado una respuesta completa y de fondo? “Este Tribunal ha entendido que una respuesta de fondo es aquella que refleja que la entidad ha realizado un proceso anal(cid:237)tico y detallado para la verificaci(cid:243)n de los hechos. Es la respuesta que enuncia el marco jur(cid:237)dico que regula el tema sobre el cual se estÆ cuestionando, y que hace un anÆlisis y confrontaci(cid:243)n de la petici(cid:243)n, sin importar si la misma es favorable o no a los intereses del peticionario12. (Resalt(cid:243) la Sala).
“Una respuesta que no reœna este requisito condena al solicitante a una situaci(cid:243)n de incertidumbre, especialmente si se considera que, en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos, como el derecho al acceso a la informaci(cid:243)n, a la participaci(cid:243)n pol(cid:237)tica y a la libertad de expresi(cid:243)n13. “TambiØn se ha considerado que los presupuestos de suficiencia, efectividad y congruencia pueden ser empleados para entender como satisfecho un derecho de petici(cid:243)n. Por lo tanto, “una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la solicitud y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la contestaci(cid:243)n sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si soluciona el caso que se plantea (art(cid:237)culos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido”14. (Resalt(cid:243) la Sala): Tras lo analizado, se tiene entonces que la jurisprudencia ha limitado tambiØn aquella respuesta al fondo del asunto, mas no a su sentido; es decir, que cuando se protege una garant(cid:237)a de esta (cid:237)ndole, lo que cabe ordenar es que se brinde una respuesta completa, sin que en algœn momento el Juez de Tutela se encuentre facultado para indicarle a la autoridad c(cid:243)mo debe hacerlo. No obstante, diÆfano es que la contestaci(cid:243)n emitida por 12 Ib(cid:237)d. 13 Sentencia T-679 de 2005. 14 Ib(cid:237)d.
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Tutela: 2014-00065-01
Accionante: JHON WILLIAM RAM˝REZ GIRALDO
Accionada: UARIV
Declara Hecho Superado Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la administraci(cid:243)n al particular, debe satisfacer por completo los requerimientos de Øste, solucionando as(cid:237) el caso planteado. En ese orden, se considera vulnerado el derecho fundamental de petici(cid:243)n para los casos en que la contestaci(cid:243)n se emite de manera inoportuna, no se pone en conocimiento del solicitante, o a falta de suficiencia, efectividad y/o congruencia de la misma, no alcanza a satisfacer completamente los requerimientos del peticionario. 5.3. El caso concreto 5.3.1 Para el asunto que ahora ocupa a esta Sala, aunque no se evidenci(cid:243) documento alguno que diera plena certeza de las pretensiones que conten(cid:237)a el derecho de petici(cid:243)n elevado por el seæor JHON WILLIAM RAM˝REZ, con el hecho de que este œltimo tuviera que acudir a la v(cid:237)a constitucional en busca de la protecci(cid:243)n de sus derechos, se tiene claro que, inicialmente, los requerimientos del susodicho no fueron atendidos o resueltos de forma debida, toda vez que del libelo se pudo constatar que la principal petici(cid:243)n reclamada por el actor, estribaba en que se le ofreciera una respuesta completa, indicÆndole claramente la fecha en que se efectuar(cid:237)a el desembolso de la ayuda humanitaria que
Øl depreca. Visto de tal modo, y a partir de las consideraciones jurisprudenciales realizadas en precedencia, la Sala advierte PÆgina 16 de 20
Tutela: 2014-00065-01
Accionante: JHON WILLIAM RAM˝REZ GIRALDO
Accionada: UARIV
Declara Hecho Superado Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acertada la decisi(cid:243)n proferida por el a quo, en tanto era menester que al accionante le fuera amparado su derecho fundamental de petici(cid:243)n, pues la respuesta que en un primer momento le ofreci(cid:243) la UARIV, no alcanz(cid:243) a satisfacer por completo sus pretensiones, lo cual, a todas luces representa una latente transgresi(cid:243)n a su prerrogativa constitucional. En consecuencia, tal vulneraci(cid:243)n acarre(cid:243), para la entidad demandada, la obligaci(cid:243)n de emitir una nueva respuesta a la petici(cid:243)n elevada por el actor, en tanto la misma pudiera resolver lo planteado en la solicitud, informÆndole principalmente la fecha probable, o siquiera aledaæa, en que se harÆn efectivos los pagos por concepto de ayuda humanitaria. 5.3.2 Ahora bien, una vez agotada la etapa probatoria necesaria para esclarecer si persiste amenaza del derecho cuestionado, a pesar de que esta Corporaci(cid:243)n lo hall(cid:243) inicialmente conculcado, se encuentra que existe una raz(cid:243)n esencial para no proceder a confirmar el fallo inicial, en tanto el mismo concedi(cid:243) la
tutela de tal prerrogativa de estirpe fundamental, y por ende emiti(cid:243) tal orden a la accionada. A continuaci(cid:243)n, y en virtud de la existencia de escrito aportado por la UNIDAD PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL A LAS V˝CTMAS d(cid:237)as despuØs de haber impugnado el fallo de primer grado, se pudo constatar que dicha autoridad efectivamente dio cabal cumplimiento a la orden impartida por el PÆgina 17 de 20
Tutela: 2014-00065-01
Accionante: JHON WILLIAM RAM˝REZ GIRALDO
Accionada: UARIV
Declara Hecho Superado Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Fallador de primera instancia, por cuanto le ofreci(cid:243) al tutelante una respuesta que logr(cid:243) satisfacer la totalidad de sus requerimientos. Este hecho aclara el rumbo que esta providencia debe seguir a causa de las diligencias adelantadas, que fueron originadas tras la interposici(cid:243)n del recurso de apelaci(cid:243)n que dio lugar a la revisi(cid:243)n de la sentencia referida. En primer tØrmino, se obtuvo prueba15 que acredit(cid:243) que, luego de proferirse el fallo primigenio, la UARIV ofreci(cid:243) nueva respuesta a la solicitud elevada por el seæor JHON WILLIAM RAM˝REZ, en la cual se le inform(cid:243) sobre la fecha altamente probable en que se harÆn efectivos los pagos por concepto del
subsidio reclamado por Øste. Tal aseveraci(cid:243)n fue constatada por este Despacho, pues tras establecer comunicaci(cid:243)n telef(cid:243)nica con el accionante16, el œltimo confirm(cid:243) la veracidad de tales afirmaciones, agregando ademÆs que dicha contestaci(cid:243)n hab(cid:237)a logrado satisfacer por completo sus pretensiones. En las seæaladas condiciones, considera esta Corporaci(cid:243)n que lo viable en est
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