🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ Manizales - SP2014-00066-01 GI

Tribunal Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2014-00066-01 GI
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

1

Tutela: 2014-00066-01

GILBERTO CEBALLOS AGUIRRE

COLPENSIONES

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 173 de la fecha Hora: 05:30 p.m. Manizales, doce (12) de junio de dos mil catorce (2014).

1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la IMPUGNACI(cid:211)N interpuesta por el seæor GILBERTO CEBALLOS AGUIRRE, contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del trÆmite tutelar instaurado por el impugnante en contra de COLPENSIONES.

2. ANTECEDENTES. 2.1. Refiri(cid:243) el accionante contar 79 aæos de edad, haber cotizado al Instituto de los Seguros Sociales - ISSdesde el aæo mil novecientos sesenta y ocho (1968) hasta el veinte (20) de octubre de mil novecientos setenta y ocho (1978), lapso durante el cual fueron canceladas oportunamente un total de ciento cuarenta (140) semanas.

Acot(cid:243) ademÆs que prest(cid:243) sus servicios como soldado al Ministerio de Defensa Nacional, desde el primero (1) de marzo de 2

Tutela: 2014-00066-01

GILBERTO CEBALLOS AGUIRRE

COLPENSIONES

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mil novecientos cincuenta y seis (1956) hasta el d(cid:237)a treinta (30) de junio de mil novecientos cincuenta y siete (1957), tiempo durante el cual prest(cid:243) el servicio militar, afirmando que dicho tiempo debe ser contabilizado como doble para acceder a la pensi(cid:243)n por vejez, lo que dar(cid:237)a un total de ciento veintiocho (128) semanas. Dijo tambiØn que se desempeæ(cid:243) como polic(cid:237)a departamental, en el Valle del Cauca, desde el veintid(cid:243)s (22) de enero de mil novecientos cincuenta y ocho (1958) hasta el treinta (30) de abril del siguiente aæo, lo que representar(cid:237)a, contadas tambiØn al doble, ciento veintiocho (128) semanas. AdemÆs de lo anterior tambiØn anot(cid:243) haber laborado como polic(cid:237)a en el departamento de Caldas en tres per(cid:237)odos, el primero desde el veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve (1959) hasta el tres (3) de febrero de mil novecientos sesenta (1960), el segundo desde el veintiocho (28) de febrero de mil novecientos setenta y seis (1976) al ocho (8) de junio del mismo aæo y el tercero del dos (2) de abril de mil novecientos setenta y nueve (1979) hasta el diecisiete (17) de

febrero de mil novecientos ochenta y uno (1981), para un total de semanas cotizadas, contabilizadas al doble, de ciento noventa y dos (192) semanas. Asegur(cid:243) seguidamente que de acuerdo a la resoluci(cid:243)n n.” 0397 de diciembre de dos mil doce (2012) expedida por el ISS y certificados CLEEP aportados se evidencia un total de 3

Tutela: 2014-00066-01

GILBERTO CEBALLOS AGUIRRE

COLPENSIONES

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuatrocientas veinte cuatro (424) semanas de cotizaci(cid:243)n, por labores prestadas en los municipios de Villamar(cid:237)a y Manizales, as(cid:237) como al Hospital San Antonio de Villamar(cid:237)a. Relat(cid:243) adicionalmente el actor que el doce (12) de noviembre de dos mil dos (2002) present(cid:243) documentaci(cid:243)n para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n al ISS, petici(cid:243)n que fue resuelta mediante resoluci(cid:243)n 0397 de dos mil doce (2012), negÆndole nuevamente el reconocimiento de la pensi(cid:243)n. Mencion(cid:243) ademÆs que para el diez (10) de julio de dos mil once (2011) present(cid:243) de nuevo solicitud en el mismo sentido, siendo resuelta en octubre de ese aæo de manera negativa, reconociendo la entidad que el actor contaba con 703 semanas cotizadas. Ante dicha resoluci(cid:243)n, relat(cid:243) el accionante, se present(cid:243)

escrito demostrando su inconformidad, aportando los documentos que la sustentan y que el veinte cuatro (24) de marzo de dos mil trece (2013) aport(cid:243) los documentos pendientes. Frente a este escenario, dijo el demandante, que recibi(cid:243) notificaci(cid:243)n GNR 16603, en la cual le manifestaron que solo contaba con doscientas sesenta y cuatro (264) semanas cotizadas, por lo que le fue negado el reconocimiento de la pensi(cid:243)n. 4

Tutela: 2014-00066-01

GILBERTO CEBALLOS AGUIRRE

COLPENSIONES

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Refiri(cid:243) ademÆs que, segœn dictamen 9184, fue valorado con una pØrdida de la capacidad laboral de 50.15 % con fecha de estructuraci(cid:243)n trece (13) de mayo de dos mil once (2011) y que la Junta Nacional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez, por medio de dictamen 6229791, aument(cid:243) dicho porcentaje al 52.80 %. Concluy(cid:243) el accionante, derivado del compendio factico realizado, que cuenta con un total de mil doce (1.012) semanas cotizadas y que es beneficiario del rØgimen de transici(cid:243)n, por lo que se le deben aplicar los requisitos del acuerdo 049 de mil novecientos noventa (1990) para acceder a la pensi(cid:243)n de vejez, los cuales cumple, y que el no reconocimiento de la prestaci(cid:243)n genera una grave vulneraci(cid:243)n a sus derechos fundamentales a la

salud, vida digna, m(cid:237)nimo vital y seguridad social, por lo que solicit(cid:243) la tutela de los mismos y en consecuencia se le ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensi(cid:243)n por vejez. 2.2. El trÆmite de tutela fue asumido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, agencia judicial que lo admiti(cid:243) mediante auto del veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014). 2.3. Durante el tØrmino concedido por el Juez de primer nivel para que la entidad demandada ejerciera su derecho de defensa frente a la acci(cid:243)n impetrada la misma guard(cid:243) silencio. 5

Tutela: 2014-00066-01

GILBERTO CEBALLOS AGUIRRE

COLPENSIONES

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

3. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA.

Luego de realizar una recapitulaci(cid:243)n de todo lo planteado en la demanda, entr(cid:243) el Juez de primera instancia a analizar la procedencia de la acci(cid:243)n constitucional para reclamar el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n, encontrando que a pesar de la naturaleza subsidiaria de la tutela, los requisitos de procedencia de la misma en el sub lite deben ser analizados con una mayor flexibilidad, pues el accionante es un sujeto de especial protecci(cid:243)n constitucional, por su condici(cid:243)n de persona de la tercera edad.

As(cid:237), apreci(cid:243) el Juez que en el caso que se revisa se cumplen los requisitos exigidos para la procedencia de la acci(cid:243)n, pues a su juicio fue clara la afectaci(cid:243)n del m(cid:237)nimo vital del accionante, as(cid:237) como que el mismo demostr(cid:243) una actividad administrativa tendiente a obtener la protecci(cid:243)n de su derecho y que ademÆs acredit(cid:243) la raz(cid:243)n por la cual el medio ordinario es ineficaz para la protecci(cid:243)n de sus derechos. Una vez avizor(cid:243) el Juzgador que la acci(cid:243)n era procedente, estudi(cid:243) la posibilidad de que se contabilice, para acceder a la pensi(cid:243)n de vejez, el tiempo de prestaci(cid:243)n del servicio militar, para arribar a la conclusi(cid:243)n, teniendo como base la jurisprudencia constitucional, que este tiempo debe ser tenido en cuenta para el computo de semanas necesarias para acceder a la prestaci(cid:243)n solicitada. 6

Tutela: 2014-00066-01

GILBERTO CEBALLOS AGUIRRE

COLPENSIONES

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Acto seguido, se concentr(cid:243) el Juzgador en establecer la procedencia de la contabilizaci(cid:243)n doble del tiempo al servicio de la Fuerza Pœblica, para lo cual examin(cid:243) las normas que en el transcurso del tiempo han establecido dicha prerrogativa y el alcance que a la misma se le ha dado por parte del Consejo de

Estado y la Corte Constitucional; bajo este entendido concluy(cid:243) que era indispensable para que el reconocimiento del tiempo prestado al servicio de las fuerzas armadas fuera contabilizado por el doble frente a la declaratoria del estado de sitio o conmoci(cid:243)n interior y el concepto del consejo de ministros sobre las zonas del pa(cid:237)s en las cuales la situaci(cid:243)n amerita tal reconocimiento. Una vez adentrado en el examen del caso concreto, juzg(cid:243) el a quo que el seæor CEBALLOS AGUIRRE es beneficiario del rØgimen de transici(cid:243)n, pues al primero (1) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) contaba con cincuenta y ocho (58) aæos de edad y en la actualidad cumple con el requisito de la edad contemplado en el acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensi(cid:243)n de vejez, pues el mismo es de sesenta (60) aæos y el actor los cumpli(cid:243) en el aæo de mil novecientos noventa y seis (1996). DespuØs de haber determinado lo atinente al requisito de la edad, el Juez de instancia entr(cid:243) a analizar el requisito de la densidad (semanas cotizadas), encontrando que segœn las pruebas aportadas por el accionante, ha aportado un total de 7

Tutela: 2014-00066-01

GILBERTO CEBALLOS AGUIRRE

COLPENSIONES

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 574.27 semanas, atendiendo a que el tiempo que depreca le sea

contabilizado al doble, no es posible hacerlo de esta manera, pues Øste obvio aportar o mencionar los decretos que declararon y pusieron fin al estado excepcional durante el tiempo que prest(cid:243) sus servicios a las fuerzas armadas y a mas de ello el concepto de la Junta de Ministros en el que se dØ cuenta que la zona en la que el accionante se encontraba para la Øpoca amerita el reconocimiento de dicha prerrogativa. Finalmente, acot(cid:243) el Juez que el accionante no cumple el requisito de las semanas cotizadas, pues no alcanza las mil (1000) semanas en todo el tiempo de cotizaci(cid:243)n y las quinientas (500) de las que habla la norma aplicable fueron obtenidas en un lapso mayor a los veinte (20) aæos anteriores al cumplimiento de la edad, por lo que concluy(cid:243) que no era viable conceder la pensi(cid:243)n solicitada.

4. LA IMPUGNACI(cid:211)N.

Solicit(cid:243) el accionante en la impugnaci(cid:243)n propuesta que sea revocada la decisi(cid:243)n de primera instancia, pues el Juez no valor(cid:243) de manera integral las pruebas aportadas. Para apalancar dicho pedimento realiz(cid:243) una argumentaci(cid:243)n centrada en que es beneficiario del rØgimen de transici(cid:243)n por la edad con la que contaba en la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, haciendo referencia a los requisitos para acceder a la pensi(cid:243)n de vejez, segœn la norma que considera debe aplicarse, para seguidamente 8

Tutela: 2014-00066-01

GILBERTO CEBALLOS AGUIRRE

COLPENSIONES

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hacer un recuento de los tiempos cotizados (incluyendo los tiempos que a su juicio deben contabilizarse como dobles) con lo cual sustent(cid:243) la conclusi(cid:243)n segœn la cual tiene derecho a la pensi(cid:243)n de vejez. AdemÆs de esto asegur(cid:243) que al haber cumplido sesenta (60) aæos de edad en 1995 y haber cotizado 1.104 semanas el no reconocimiento de la pensi(cid:243)n de vejez por parte de Colpensiones se erige como una violaci(cid:243)n a sus derechos fundamentales, constituyØndose en un hecho daæoso que afecta su m(cid:237)nimo vital con carÆcter de inminencia y que por demÆs ser(cid:237)a irremediable.

5. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia. Esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia, conforme lo dispone el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que la decisi(cid:243)n de primera instancia fue proferida por un Juez del cual esta Corporaci(cid:243)n funge como Superior JerÆrquico. 5.2. Problema jur(cid:237)dico. De acuerdo con la esencia de la impugnaci(cid:243)n planteada, deber(cid:237)a la Sala entrar a debatir si la accionada al no reconocer la pensi(cid:243)n de vejez al seæor GILBERTO CEBALLOS AGUIRRE estÆ

9

Tutela: 2014-00066-01

GILBERTO CEBALLOS AGUIRRE

COLPENSIONES

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal incurriendo en una vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales. No obstante, antes de entrar a dilucidar los pormenores del caso concreto, es necesario revisar la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela para el reconocimiento de prestaciones como la solicitada, pues en la decisi(cid:243)n de primer grado el Juez pas(cid:243) por alto realizar el examen de la misma bajo el prisma de algunos requisitos fijados por la Corte Constitucional para que la misma sea procedente y solo superada esta empresa previa se entraran a analizar los bemoles de la normativa y la jurisprudencia para que el tØrmino del que se duele el actor sea contado como doble sea contabilizado de esta manera. 5.3. Procedencia de la acci(cid:243)n de tutela para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de vejez. La acci(cid:243)n de tutela fue instituida por la Constituci(cid:243)n Nacional como un mecanismo con miras a garantizar las prerrogativas fundamentales de los asociados cuando Østas resulten vulneradas o amenazadas por acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n de cualquier autoridad pœblica o por particulares excepcionalmente1. 1 Art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario,

por s(cid:237) misma o por quien actœe a su nombre, la protecci(cid:243)n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que Østos resulten vulnerados o amenazados por la acci(cid:243)n o la omisi(cid:243)n de cualquier autoridad pœblica. La protecci(cid:243)n consistirÆ en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actœe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que serÆ de inmediato cumplimiento, podrÆ impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, Øste lo remitirÆ a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n. Esta acci(cid:243)n solo procederÆ cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningœn caso podrÆn transcurrir mÆs de diez d(cid:237)as entre la solicitud de tutela y su resoluci(cid:243)n. 10

Tutela: 2014-00066-01

GILBERTO CEBALLOS AGUIRRE

COLPENSIONES

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal No obstante, como tambiØn se colige del texto constitucional, la acci(cid:243)n no puede sustituir los medios ordinarios de defensa ante los jueces o autoridades administrativas, lo que le confiere a Østa un carÆcter subsidiario y residual. Ahora, respecto al tema especifico del reconocimiento de pensiones, la Corte Constitucional ha establecido que, por regla general y en virtud del principio de subsidiaridad, la acci(cid:243)n de

tutela no procede para el reconocimiento de dichas prestaciones, habida cuenta que el Legislador ha dispuesto los medios de defensa ordinarios para solucionar este tipo de controversias, a travØs de la justicia ordinaria laboral. A pesar de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha admitido que se concedan prestaciones como la deprecada mediante el presente recurso de amparo constitucional, fijando unas reglas precisas para su procedencia, cuales son: “ (i) Que no exista otro medio idóneo de defensa judicial, aclarando que ‘la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada2’. La idoneidad debe ser verificada por el juez constitucional en cada caso concreto, preguntÆndose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, ya sea como mecanismo transitorio o no3. (ii) Que la acci(cid:243)n de tutela resulte necesaria para evitar la consumaci(cid:243)n de un perjuicio irremediable y/o una inminente afectaci(cid:243)n a derechos fundamentales. (iii) Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensi(cid:243)n se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunci(cid:243)n de legalidad La ley establecerÆ los casos en los que la acci(cid:243)n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci(cid:243)n de un servicio pœblico o cuya conducta afecte grave y directamente el interØs colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” 2 Sentencia T – 433 de 2002.

3 Sentencia T - 042 de 2010. 11

Tutela: 2014-00066-01

GILBERTO CEBALLOS AGUIRRE

COLPENSIONES

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio pœblico de la seguridad social. (iv) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensi(cid:243)n o que, sin que ello se encuentre plenamente demostrado, exista un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud4. (v) Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, Øste fue negado de manera caprichosa o arbitraria5.”6 (subrayado y negrillas fuera del texto original). Ahora bien, en el sub lite el Juez de primer nivel ya analiz(cid:243) algunas de las reglas para la procedibilidad de la acci(cid:243)n, pero obvi(cid:243) verificar el cumplimiento de algunas de ellas para entrar a analizar de fondo el asunto, reglas en relaci(cid:243)n con las cuales esta Colegiatura considera necesario pronunciarse. Y es que el a quo avizor(cid:243) en su examen que, en efecto, los medios de defensa ordinarios no estÆn diseæados para brindar una protecci(cid:243)n eficaz frente a la posible vulneraci(cid:243)n de los derechos del accionante y que la procedencia de la acci(cid:243)n se fundaba en la necesidad de la misma de evitar una afectaci(cid:243)n

grave al m(cid:237)nimo vital de Øste, quien por otra parte es una persona de la tercera edad, es decir, sujeto de especial protecci(cid:243)n constitucional. Pero estas consideraciones por s(cid:237) solas no pueden dar v(cid:237)a libre a la procedencia de la acci(cid:243)n, pues dicho estudio debe ser concatenado y completo, a la luz de la jurisprudencia 4 Sentencia T – 248 de 2008. 5 Sentencia T – 063 de 2009. 6 Sentencia T – 037 de 2013. 12

Tutela: 2014-00066-01

GILBERTO CEBALLOS AGUIRRE

COLPENSIONES

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal constitucional y los requisitos por Østa fijados deben ser evaluados rigurosamente, pues son todos estos los que se deben cumplir en el caso concreto para fundamentar la procedencia de la tutela. Diremos pues, que efectivamente el actor hace parte de la poblaci(cid:243)n que merece una atenci(cid:243)n especial por parte del juez de tutela, teniendo en cuenta que a la fecha cuenta con setenta y nueve (79) aæos de edad y que el no reconocimiento de la pensi(cid:243)n de vejez puede generar un perjuicio al accionante, pero se pregunta la Sala ¿se puede desvirtuar en principio la presunci(cid:243)n de legalidad de la que gozan los actos administrativos mediante los cuales se le neg(cid:243) la pretensi(cid:243)n al accionante? o ¿se encuentra plenamente demostrado el cumplimiento de los requisitos para que el accionante acceda a la pensi(cid:243)n de vejez?.

La respuesta a estos interrogantes, a juicio de esta Sala, debe ser negativa, pues basta con analizar la profusa argumentaci(cid:243)n que debi(cid:243) realizar el Juez primigenio para arribar a la conclusi(cid:243)n conforme a la cual el actor no tendr(cid:237)a derecho a acceder a la prestaci(cid:243)n, para avistar que no se encuentra clara la procedencia del reconocimiento y que el acervo probatorio arrimado por el accionante no permite inferir con claridad que en su cabeza se encuentre la titularidad del derecho a recibir una pensi(cid:243)n de vejez. 13

Tutela: 2014-00066-01

GILBERTO CEBALLOS AGUIRRE

COLPENSIONES

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este sentido se pronunci(cid:243) la Corte Constitucional en sentencia T – 248 del aæo 2008 de la siguiente manera: “As(cid:237), como quiera que al juez constitucional no le compete la revisi(cid:243)n exhaustiva del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi(cid:243)n, ni el ejercicio del control de legalidad de los actos administrativos, para que proceda el reconocimiento, reajuste o la orden de pago de una prestaci(cid:243)n del sistema de seguridad social, Øste debe encontrarse frente a un acto manifiestamente ilegal. Por otra parte, el actor se ha dolido de la no contabilizaci(cid:243)n al doble de unos tiempos de cotizaci(cid:243)n por haber laborado al servicio de la Polic(cid:237)a y el EjØrcito Nacional, argumentaci(cid:243)n que no fue de recibo para la entidad accionada ni para el Juez de primera

instancia, debiendo resaltarse que sin este tiempo que se encuentra en entredicho, no cumplir(cid:237)a con el requisito de la densidad requerida para acceder a la prestaci(cid:243)n que ha solicitado el demandante en tutela ante diferentes instancias. En relaci(cid:243)n con este tema, es necesario resaltar que estÆ previsto para el rØgimen exceptuado de la seguridad social con que cuentan las Fuerzas Armadas de Colombia y que el actor ha solicitado la prestaci(cid:243)n por el Subsistema de Pensiones del Sistema General de Seguridad Social, aunado al hecho de que los tiempos que aspira sean contabilizados como dobles fueron reconocidos por medio de sendos bonos pensionales, sin haberse especificado que los mismos deb(cid:237)an ser tenidos en cuenta como dobles y sin haberse obtenido claridad respecto de si dicha contabilizaci(cid:243)n tambiØn aplica para las personas que pretenden su pensi(cid:243)n por el rØgimen general. 14

Tutela: 2014-00066-01

GILBERTO CEBALLOS AGUIRRE

COLPENSIONES

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Estas cuestiones se suman a lo encontrado por el Juez de primera al momento de analizar las semanas efectivamente cotizadas por el actor, ya que el mismo no arrim(cid:243) los medios de prueba necesarios para concluir que dichas semanas deban ser tenidas en cuenta para su c(cid:243)mputo multiplicadas por dos, evidenciando lo complejo del asunto en el reconocimiento de las pensiones, en tanto se requiere de una prueba especial para que

la mencionada f(cid:243)rmula proceda y a pesar de que en la impugnaci(cid:243)n el actor mencion(cid:243) varios decretos que declararon el, antes llamado, estado de sitio, no aport(cid:243) el concepto de la Junta de Ministros en el que se establezca que la zonas donde el mismo prest(cid:243) el servicio ameriten dicha preeminencia. DiÆfano es entonces que el en caso de marras no se cumplen los requisitos para la procedencia de la acci(cid:243)n, habida cuenta que, como bien lo ha mencionado la Corte Constitucional, estÆ vedado para el Juez de tutela adentrarse en anÆlisis profundos y profusos frente al tema que se discute y como quiera que en la presente acci(cid:243)n ser(cid:237)a necesario adentrarse en anÆlisis rigurosos y complejos para determinar si el actor tiene o no derecho a la prestaci(cid:243)n reclamada, es el juez natural a estos asuntos el que debe dirimir la controversia, esto es, el Juez laboral y de la seguridad social. De esta manera se confirmarÆ el fallo confutado, pero con fundamentos en los argumentos expuestos en precedencia, pues 15

Tutela: 2014-00066-01

GILBERTO CEBALLOS AGUIRRE

COLPENSIONES

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en el sub lite se ha encontrado improcedente la acci(cid:243)n constitucional. En raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, EL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA

DE DECISI(cid:211)N PENAL, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, RESUELVE, CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en precedencia. ENVIAR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n. Notif(cid:237)quese y Cœmplase Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Johana Franco Herrera -Secretaria-

Consultar sobre este documento ...