TSDJ Manizales - SP2014-00067-00 A
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2014-00067-00 A
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
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Tutela: 2014-00067-00
Accionante: ALIRIO GIRALDO AGUIRRE
Accionado: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. º 084 de la fecha H: 5:30 P.M. Manizales, diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014)
1. ASUNTO Procede esta Colegiatura a pronunciarse sobre la acción de tutela instaurada por el señor ALIRIO GIRALDO AGUIRRE en contra del JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
2. ANTECEDENTES Manifestó el señor ALIRIO GIRALDO AGUIRRE que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Manizales Carcelario, en razón de la sentencia condenatoria proferida en su contra por el JUZGADO
QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS.
Afirmó que en el pasado mes de enero, elevó derecho de petición ante la agencia judicial antes mencionada, mediante el Página 2 de 17
Tutela: 2013-00238-00
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Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cual solicitó copia simple del fallo que lo condenó en primera
instancia. Adujo que días después de presentar la solicitud, a través del oficio 044 recibió respuesta sobre la misma, en la cual el Juzgado le informó que la copia de la sentencia deprecada debía ser solicitada ante el Tribunal Superior de este Distrito, por cuanto su proceso se encontraba en trámite de apelación. Dijo el petente que con el sentido de la respuesta aludida, consideró violentadas las Leyes 136 de 1994 y 1437 de 2011, por cuanto la agencia judicial debió haber remitido la petición a la autoridad correspondiente para así satisfacer su pretensión. En ese orden de ideas, el señor GIRALDO AGUIRRE estimó vulnerado su derecho fundamental de petición por parte de la demandada, motivo por el cual instauró acción de amparo contra la misma. Por último, el interno en su escrito de tutela, solicitó la protección de la prerrogativa invocada, y que en consecuencia se ordene a la agencia judicial accionada dar trámite de fondo a su petición.
3. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Página 3 de 17
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Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Durante el término de traslado de la demanda, el Juez Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, ejerció su derecho de contradicción y defensa, comunicando a través de su escrito de contestación, que efectivamente el señor ALIRIO AGUIRRE elevó petición ante su despacho el pasado 14 de enero.
Informó que en la solicitud referida, se solicitaba “copia simple, íntegra y legible” de la sentencia proferida en primera instancia por ese funcionario judicial en contra del petente. Denotó que al accionante se le ofreció respuesta el día 20 de enero de actual calenda, en la cual se le indicó que el proceso que se adelanta en su contra por el delito de homicidio tentado, se encuentra en trámite de recurso de alzada en el Tribunal Superior de Manizales –Sala de Decisión Penal-, por lo que se le sugirió realizar tal solicitud ante dicha Corporación. No obstante lo anterior, según lo señalado en el escrito de contestación, la autoridad accionada constató que el recurso de apelación antes referido, se encuentra bajo conocimiento de la Magistrada Dennys Marina Garzón Orduña, por lo que el pasado 10 de marzo, y en virtud del libelo incoado por el interno, el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, ofició al despacho donde reposa dicho proceso, con el fin de que se le permitiera el uso del expediente en referencia para de esa manera satisfacer la pretensión del actor. Página 4 de 17
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Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así las cosas, la agencia demandada advirtió que la copia de la providencia requerida, fue enviada al señor ALIRIO GIRALDO AGUIRRE al Establecimiento donde se encuentra purgando la pena. En últimas, el Juzgador solicitó desestimar las pretensiones
del accionante, pues considera no habérsele vulnerado algún derecho fundamental, así como manifestó que en el asunto de marras, se presenta carencia actual de objeto por cuanto el hecho generador del conflicto ya se encuentra superado.
4. CONSIDERACIONES 4.1. El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, dispone que toda persona podrá reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos hayan sido lesionados o se encuentren en amenaza por la acción u omisión de las entidades públicas o privadas en los casos que consagre la ley.
La finalidad de la acción de tutela es obtener por parte del Juez, una orden con destino a la autoridad que esté desconociendo el derecho, para que cese la vulneración del mismo y se restablezca la prerrogativa conculcada. Página 5 de 17
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Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.2. De acuerdo con el escrito inicial, es preciso que la Sala analice de manera previa, el derecho fundamental cuya protección solicitó el accionante: El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y obtener pronta y completa resolución de las mismas. En relación con el alcance de esta prerrogativa, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre su naturaleza
fundamental, y ha determinado que el derecho de petición comporta la facultad de presentar solicitudes y exigir respuesta oportuna sobre la materia misma de la solicitud. Al respecto, la Jurisprudencia ha señalado1: “El artículo 23 de la Carta establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales." En repetidas ocasiones, la Corte Constitucional ha estudiado el contenido, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición.2 De este modo, ha concluido que el mismo constituye una herramienta determinante para la protección de otras prerrogativas constitucionales como son el derecho a la información, el acceso a 1 T-146/12. M.P: José Ignacio Pretelt Chaljub. 2 Al respecto, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-578 de 1992, C-003 de 1993, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T141 de 1996, T-472 de 1996, T-312 de 1999 y T-415 de 1999. por ejemplo, T-846/03, T-306/03, T-1889/01, y T-1160 A/01, entre otras. Página 6 de 17
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Sala Penal documentos públicos, la libertad de expresión y el ejercicio de la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan.3 (Negrilla de la Sala). En este sentido, en Sentencia T-12 de 1992,4 la Corte señaló que el derecho de petición es "(…) uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituídas (artículo 2o. Constitución Política)". “Ahora bien, en cuanto al contenido de esta garantía, entiende esta Corporación que: “(…) el ejercicio de derecho de petición comienza con la posibilidad de dirigirse respetuosamente a las autoridades, tal y como lo señala el primer enunciado normativo del artículo 23 cuando señala que „Todo (sic) persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general (...)‟. “Esta solicitud desencadena la actuación correspondiente, esto es, que dentro de un término razonable, se profiera una decisión de fondo, el cual constituye un segundo elemento integrado a la noción del derecho que el artículo 23 superior recoge- “y a obtener pronta resolución”-. “Además, como tercer enunciado, encontramos el segundo parágrafo de la disposición constitucional que señala que la ley “podrá reglamentar su ejercicio ante organización privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Es
decir, la reglamentación de estos tres elementos identifican e individualizan el derecho fundamental.” (En negrilla en el texto original)5 “Por otra parte, como consecuencia del desarrollo jurisprudencial del derecho de petición, esta Corporación sintetizó las reglas para su protección, en los siguientes términos: 3 En la Sentencia T-596 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional recalcó la importancia del derecho de petición, como mecanismo de participación ciudadana en el funcionamiento de las entidades públicas, en los siguientes términos: “En materia del ejercicio del poder político y social por parte de las personas, la Constitución de 1991 representa la transferencia de extensas facultades a los individuos y grupos sociales. El derecho a la igual¬dad, la libertad de expresión, el derecho de petición, el derecho de reunión, el derecho de información o el derecho de acceder a los docu¬men¬tos públicos, entre otros, permiten a los ciudadanos una mayor participación en el diseño y funcionamiento de las instituciones públi¬cas. Los mecanismos de protección de los derechos fundamentales por su parte han obrado una redistribución del poder político en favor de toda la población con lo que se consolida y hace realidad la democra¬cia participativa.” 4 M.P. José Gregorio Hernández Galindo 5 Sentencia C-818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Página 7 de 17
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Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de
los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. (Negrilla de la Sala). “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (Negrilla de la Sala). “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (Negrilla de la Sala). (…) “En consecuencia, ha entendido la jurisprudencia de la Corte que, se vulnera el derecho fundamental de petición al omitir dar resolución pronta y oportuna de la cuestión.6 Esto ocurre cuando se presenta una de dos circunstancias: “(i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud
presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).”7 (Negrillas de la Sala). Como puede verse, en cuanto a la obligación de la autoridad de resolver de fondo la pretensión, la jurisprudencia constitucional señala que la respuesta habrá de ser suficiente, efectiva y congruente, lo cual significa que además de satisfacer los requerimientos del solicitante, deberá solucionar el caso planteado y responder el mismo, sin que 6 Ver sentencias T--490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006 7 Sentencia T147 de 2006 Página 8 de 17
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Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ello implique que sea favorable8. Pero ha limitado también aquella respuesta al fondo del asunto, mas no a su sentido, es decir, que cuando se protege una garantía de esta índole, lo que cabe ordenar es que se brinde una respuesta completa. 4.2.1 Ahora bien, la Máxima Corporación en Materia Constitucional, como se estudió en los apartes preliminares, ha enfatizado que el derecho de petición subsiste, además, como una garantía que permite materializar la protección de otros derechos fundamentales ya citados, entre ellos, el de acceder a los documentos públicos si así es procedente. Una de las maneras más eficaces que tiene un asociado para conocer de frente las actuaciones y decisiones adoptadas por la administración, es bajo la posibilidad de acceder a los
documentos de carácter oficial, mas aún cuando los mismos contienen una resolución, que bien sea de carácter particular o general, afecta a ese ciudadano en concreto. En este entendido, las autoridades Estatales dan cumplimiento a los principios de transparencia y publicidad de sus decisiones cuando permiten a los administrados conocer de las mismas, esto, siempre que no se trate de instrumentos, que por su carácter, deban permanecer al margen del conocimiento y la manipulación pública. 8 Sentencias T-1160 A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-581 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras que allí se citan. Página 9 de 17
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Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De conformidad con lo dicho, el Órgano Superior Constituyente, ha relacionado de manera directa el derecho al acceso a documentos públicos con la prerrogativa fundamental de petición, estableciendo esta última como el medio idóneo para materializar tal actividad; al respecto esa Alta Corporación ha manifestado:9 “Para la Corte, el derecho fundamental de acceso a los documentos públicos, además de ser autónomo10[, resulta de gran importancia práctica, toda vez que está relacionado no solo con el derecho fundamental de petición, sino que es el instrumento base para poder dar cabal cumplimiento a los principios de publicidad y transparencia que rigen las actuaciones de la función pública, teniendo como objeto, que el ciudadano cuente con la facultad, ya sea a través de la
solicitud de copias o por la simple consulta, que el administrado tenga conocimiento de la información estatal11, en consecuencia, este derecho es susceptible de ser protegido por vía de tutela. Al respecto se ha señalado: (Negrilla de la Sala). “El precedente que se reitera en esta oportunidad ha resaltado que el derecho fundamental de acceso a los documentos públicos se erige como una forma de concreción del principio de publicidad de las actuaciones estatales, el cual resulta inherente al Estado Social de Derecho. En este sentido, la Corte ha hecho especial énfasis en la publicidad de las actuaciones públicas y la relevancia de este derecho fundamental para el constitucionalismo contemporáneo”.12 Al darse por sentado que la solicitud de copias o de documentos provenientes de los organismos Estatales, comprende una garantía que debe ser atendida y protegida por la administración, en esa misma providencia la Corte Constitucional estableció el trámite que las autoridades deben ofrecer a esa clase de solicitudes: 9 Sentencia T-558 de 2012. MP: EMMANUEL VARGAS PENAGOS. 10 Sentencia T-1029 de 2005. 11 Sentencia T-1029 de 2005. 12 Sentencia T-705 de 2007. Página 10 de 17
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Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Así mismo, es pertinente poner de presente que, adicionalmente a los requisitos y exigencias mínimas que se determinan en las disposiciones que rigen los derechos fundamentales de petición y el de acceso a los documentos públicos, las
autoridades estatales, en el tratamiento que se le brinde a las peticiones presentadas y en general en todas sus actuaciones, deben sujetarse a los principios que orientan la función y actuación administrativa establecidos en el artículo 209 de la Carta, en concordancia con los fines del Estado consagrados en el artículo 2 de la Constitución, los cuales hacen referencia a la economía, imparcialidad, publicidad, celeridad, eficacia, entre otros13. “En ese sentido, la respuesta que se le otorgue a las solicitudes realizadas en virtud de los anotados derechos, debe ir acorde con los principios antes mencionados, bajo ese punto de vista, no es de recibo exigir a la persona trámites innecesarios o engorrosos, que imponen una carga desproporcionada que no tiene porqué soportar y que se pueden convertir en un obstáculo para la materialización de sus derechos, más aún, cuando la entidad está en la capacidad de evitar tales inconvenientes, para que el peticionario pueda satisfacer de manera idónea sus pretensiones y no verse afectado en sus derechos. (Negrilla de la Sala). Según lo expuesto por la Jurisprudencia, la solicitud elevada por un ciudadano, tendiente a conocer o solicitar copias de un documento de naturaleza pública, debe atenderse por la autoridad requerida bajo los principios y parámetros del derecho fundamental de petición; en armonía con esto, la administración no tiene porqué obstaculizar el acceso del petente a su pretensión, pues siendo ésta la idónea para encaminar el sentido de la solicitud, debe abstenerse de impedimentos o trámites innecesarios en cabeza del peticionario que puedan dilatar o evitar el efectivo goce de sus derechos.
Si la autoridad requerida no cuenta con los medios para satisfacer la petitoria, entonces deberá hacer uso de sus funciones para que sea la misma administración, en cabeza de 13 Sentencias T-1078 de 2001, T-487 de 2001 y T-295-07. Página 11 de 17
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Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal otro órgano o dependencia, quien resuelva las pretensiones incoadas. Si no le comprendiere la responsabilidad de informar o suministrar lo deseado, entonces deberá transferir el asunto a quien corresponda conocer del mismo, atendiendo siempre a los principios antes mencionados, pues el petente no puede verse afectado por un trámite tardío o equivocado que las autoridades hayan dado a su solicitud. En caso que la Función Pública, por motivos de imposibilidad o confidencialidad no pueda acceder a lo pretendido por el solicitante, deberá informar a éste de manera amplia y detallada los motivos por los cuales ha sido descartado su requerimiento, y en caso que sea necesario aplicar un procedimiento distinto al iniciado por el recurrente, deberá de igual manera informarle e instruirlo sobre como adelantar el adecuado. 4.3. Caso concreto Luego de haber conocido las pautas constitucionales que comprende el derecho que ahora se cuestiona, este Ente Colegiado debe, prima facie, determinar si en el caso de marras existió vulneración alguna sobre la prerrogativa alegada; en caso de encontrarse así, se deberá exponer si actualmente persiste tal
lesión, o si por el contrario, a raíz de la actuación procesal llevada acabo durante estas diligencias, la transgresión pudo ser superada. Página 12 de 17
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Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.3.1 En seguimiento a las consideraciones de la Sala, en concordancia con la Jurisprudencia traída a colación en los ítems anteriores, se constató que, inicialmente, al señor GIRALDO AGUIRRE se le transgredió su derecho fundamental de petición, pues a pesar que el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, emitió oficio de manera oportuna, éste no puede entenderse como una respuesta completa, pues no se cumplió con uno de los requisitos señalados en este proveído, el de expedir una contestación congruente con el sentido de la solicitud presentada. Y es que mal ha obrado la agencia judicial al “sugerir” al petente elevar una nueva petición ante otra autoridad con el fin de que sea esa quien atienda sus pretensiones, pues lo que claramente debió hacer la accionada, fue haber remitido inmediatamente la petitoria al Tribunal Superior de este distrito Judicial, para que fuera éste quien emitiera una respuesta oportuna y de fondo al interno, mas a sabiendas que por su condición de aherrojado, la opción de requerir a otro despacho, representó para él un obstáculo, que sin duda alguna, retrasó la
satisfacción de su petición. En caso que la agencia accionada hubiera dado el trámite adecuado a la solicitud elevada por el señor ALIRIO GIRALDO, no sólo se hubiera evitado el notable retraso que sufrió el petente para acceder al documento por él reclamado, sino que también se Página 13 de 17
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Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hubiera evitado el desgaste judicial que ahora asiste a esta Sala, pues de igual manera, según lo manifestado por el Fallador del despacho requerido, ya se efectuó la entrega de la copia deprecada por el actor. Momento este entonces para advertir a la autoridad demandada que las peticiones invocadas por quienes se encuentren recluidos en los diferentes centros carcelarios, deben ser atendidas de manera prioritaria y evitándole a los peticionarios el menor desgaste posible, esto entendiendo el difícil acceso a la administración de justicia que por sus condiciones pueden llegar a tener. 4.3.1 Ahora bien, una vez agotada la etapa probatoria necesaria para esclarecer si existe amenaza al derecho cuestionado, a pesar de que esta Corporación lo encontró inicialmente conculcado, se encuentra que existe una razón esencial para negar la tutela de tal prerrogativa de estirpe fundamental. A continuación, y en virtud de lo expuesto por la demanda en su escrito de contestación, se aclarara el rumbo que esta providencia debe seguir a causa de las diligencias recientemente adelantadas respecto de la solicitud del señor GIRALDO
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Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En primera medida, se obtuvo prueba14 que acreditó que el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIALES, CALDAS, ofició al despacho en el cual reposa el expediente correspondiente al proceso que se adelanta en contra del accionante, de igual manera se pudo constatar por uno de los documentos anexados al presente trámite, que la copia de la sentencia solicitada fue remitida al demandante, satisfaciendo así la principal pretensión presentada por el interno tanto en su derecho de petición como en el libelo. En las señaladas condiciones, considera la Sala que lo viable en este caso puntual, es declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la entidad accionada en desarrollo del trámite dado a la acción constitucional, resolvió de manera suficiente la petición elevada por el actor, quien finalmente, y luego de tener que recurrir a este mecanismo, pudo obtener la copia solicitada. Al respecto, la Máxima Corporación Constitucional en desarrollo jurisprudencial, específicamente en Sentencia T – 636 de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, puntualizó lo siguiente: 14 Cf. fls. 13 y 14. Página 15 de 17
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Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “(…) La acción de tutela fue concebida en el ordenamiento constitucional colombiano como un recurso judicial especialmente diseñado para la protección de los derechos fundamentales, ante la amenaza o vulneración efectiva de los mismos, producida por cualquier autoridad pública (artículo 86 C.P.). Consecuencia necesaria del sentido constitucional de la acción, y de su relación inescindible con la protección de los derechos fundamentales, es que si la amenaza o la vulneración a los mismos se suspenden, la acción pierde su razón de ser, o su objeto constitucional. Por otra parte, desde una perspectiva práctica, si se repara en que la protección constitucional a los derechos fundamentales, se concreta en órdenes perentorias a las autoridades competentes o concernidas con la protección del derecho afectado, resulta evidente que ante la cesación del hecho que da lugar a la presentación de la tutela, cualquier orden resulta por completo inocua o superflua. Este fenómeno ha sido estudiado por la jurisprudencia constitucional bajo la categoría de hecho superado, entendido como la carencia de objeto sobre el cual deba pronunciarse el juez de tutela (…) (Negrillas de la Sala). E igualmente, en diferente Sentencia de Tutela, el mismo Órgano Jurisdiccional, consideró15: “(…) La decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos
fundamentales. (Negrilla de la Sala). De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado. (…)16” (Negrilla de la Sala). Bajo este entendido, se comprende entonces que para el asunto de la especie, diáfano se percibe un hecho superado, por 15 Sentencia T-146/12.M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 Sentencia T-1130 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Página 16 de 17
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Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuanto la accionada ha satisfecho la pretensión del actor, así lo haya hecho durante el trámite de tutela, pues efectuó el suministro de las copias por él deprecadas; es este último hecho el que hace perder sentido a un posible fallo condenatorio que apunte a la protección de un derecho fundamental, pues así las cosas, el mismo ya se comprende reparado. Lo anterior significa entonces que la acción de tutela será negada por carencia de objeto que ha de declarar la Corporación. En mérito de lo discurrido, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, en SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NO TUTELAR el derecho fundamental de petición deprecado por el señor ALIRIO GIRALDO AGUIRRE, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO dentro de la acción de tutela invocada por el señor ALIRIO GIRALDO AGUIRRE adelantada contra el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
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Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal TERCERO: Notifíquese el contenido de esta decisión a las partes, informándoles que en contra de la misma procede la impugnación. De no confutarse dentro de los tres días siguientes a su notificación, remítase ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados
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DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Johana Franco Herrera Secretaria