TSDJ Manizales - SP2014-00067-01 JU
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2014-00067-01 JU
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
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Tutela: 2014-00067-01
JUAN CARLOS BELTR`N GRISALES
SECRETAR˝A DE SALUD DE MANIZALES Y LA DTSC
Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n (cid:176) 198 de la fecha. Hora: 5:30 P.M. Manizales, 02 de julio de 2014.
1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el Subdirector de Aseguramiento de la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, frente al fallo proferido por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, dentro del trÆmite de tutela instaurado por el seæor JUAN CARLOS BELTR`N GRISALES en contra de la entidad impugnante y la
SECRETARIA DE SALUD DEL MUNICIPIO DE MANIZALES.
2. ANTECEDENTES 2.1 El seæor JUAN CARLOS BELTR`N GRISALES manifest(cid:243) que tiene 52 aæos y que debido a que ante el SISB(cid:201)N ostenta puntaje de 76.9, actualmente se encuentra sin afiliaci(cid:243)n a una EPS, ademÆs indic(cid:243) de que su capacidad econ(cid:243)mica ha
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Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal variado y que no se encuentra en las condiciones de afiliarse al rØgimen contributivo. 2.2. Adujo que padece de una enfermedad denominada “COLICO RENAL NO ESPECIFICADO”, la cual le hace padecer intensos y agobiantes dolores que le impiden llevar una vida en condiciones normales. 2.3. Afirm(cid:243) que el mØdico general de la EPS-S ASBASALUD de la Enea, lo remiti(cid:243) con carÆcter urgente a un mØdico especialista en Urolog(cid:237)a, pero a pesar de que ha sido insistente para que le asignen una cita con el especialista en menci(cid:243)n, no ha sido posible toda vez que cuenta con un puntaje muy alto para acceder al SISBEN. As(cid:237) las cosas, el seæor BELTR`N deprec(cid:243) el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida digna y la dignidad humana, en tanto solicit(cid:243) que se le ordenara a las accionadas programar y autorizar la consulta mØdica con especialista en Urolog(cid:237)a as(cid:237) como que se le cubra de forma integral el tratamiento que requiere por su patolog(cid:237)a de “c(cid:243)lico renal no especificado”. 2.4. El presente trÆmite tutelar fue asumido por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de
Manizales, Caldas, agencia judicial que lo admiti(cid:243) mediante auto del 22 de mayo del aæo en curso; a travØs del mismo se vincul(cid:243) como litisconsortes necesarios a la SECRETAR˝A DE
PLANEACI(cid:211)N DEL MUNICIPIO DE MANIZALES –OFICINA DE
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Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal SISBEN-, y al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACI(cid:211)N, por cuanto el Juez las encontr(cid:243) con posible responsabilidad en lo respecto de estas diligencias.
3. RESPUESTA DE LAS VINCULADAS Y ACCIONADA
3.1 SECRETAR˝A DE PLANEACI(cid:211)N MUNICIPAL / OFICINA DEL SISB(cid:201)N MANIZALES A travØs del Secretario del Despacho de Planeaci(cid:243)n y la Profesional Especializada de la Secretaria de Planeaci(cid:243)n, la entidad expuso que el accionante se encuentra registrado en la base de datos del SISB(cid:201)N en la ficha n.(cid:176) 60402 con un puntaje de 76.97, segœn la encuesta realizada el 5 de mayo del aæo en curso en la unidad de vivienda, pero esta informaci(cid:243)n deberÆ ser validada por el Departamento Nacional de Planeaci(cid:243)n de acuerdo a lo establecido en la Resoluci(cid:243)n n.(cid:176) 3191 del 2013 en la cual se
establecen las fechas de cortes para el env(cid:237)o de las bases brutas municipales. Frente a este punto, asever(cid:243) que el puntaje es producto de la resulta equivalente a la sumatoria de 90 variables que contiene la ficha de clasificaci(cid:243)n socioecon(cid:243)mica, y que esta informaci(cid:243)n se registra en la unidad de vivienda por un informante calificado mayor de edad y miembro del hogar. PÆgina4
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Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Seguidamente, aclar(cid:243) que frente a las pretensiones del accionante en la presente acci(cid:243)n de tutela, no son competentes la SECRETAR˝A DE PLANEACI(cid:211)N ni la Oficina del SISBEN encargadas del manejo que se le da a la encuesta del SISB(cid:201)N, ya que no tiene competencia para manejar el Programa de RØgimen Subsidiado con el FOSYGA, en lo que tiene que ver con la afiliaci(cid:243)n y la actualizaci(cid:243)n. Luego mencion(cid:243) las diferencias entre el Programa de RØgimen Subsidiado y el SISB(cid:201)N, entre las cuales se encuentra que el primero es operado desde la Secretar(cid:237)a de Planeaci(cid:243)n Municipal, mientras que segundo estÆ adscrito a la Secretar(cid:237)a de Salud Pœblica.
TambiØn indic(cid:243) que el SISB(cid:201)N no tiene afiliados, ya que lo que existe es una poblaci(cid:243)n encuestada y registrada en una base de datos, pero resalt(cid:243), que no todo encuestado estÆ afiliado al RØgimen Subsidiado, mientras que en este si hay afiliados. Siendo as(cid:237), denot(cid:243) que el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACI(cid:211)N tiene la responsabilidad de consolidar la informaci(cid:243)n en las bases a nivel nacional, suministrar las bases especificas a las entidades ejecutoras de los diferentes programas y ofrecer los lineamientos a las entidades territoriales para el correcto funcionamiento de las bases. PÆgina5
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Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Seguidamente, refiri(cid:243) que la Oficina del SISBEN no puede dar un tratamiento diferencial al seæor BELTR`N GRISALES, en tanto ello implicar(cid:237)a violaci(cid:243)n a la Ley y a la Constituci(cid:243)n, acarreando incluso sanciones. Finalmente, la vinculada concluy(cid:243) que no le ha vulnerado derechos fundamentales al seæor JUAN CARLOS BELTR`N GRISALES, raz(cid:243)n por la que solicit(cid:243) que se le absuelva de cualquier responsabilidad, y por ende se desvincule a la
SECRETAR˝A DE PLANEACI(cid:211)N y a la OFICINA DEL SISB(cid:201)N
por hecho superado en lo que a su competencia se refiere. 3.2 SECRETAR˝A DE SALUD MUNICIPAL A travØs del Secretario Local de Salud, la entidad expuso que tras indagar en la base de datos del FOSYGA, el demandante figura como retirado de la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. del rØgimen contributivo en la ciudad de Manizales. TambiØn inform(cid:243) que el accionante no reporta informaci(cid:243)n en la base de datos del SISB(cid:201)N; sin embargo, consultada la Oficina del SISB(cid:201)N, se encontr(cid:243) que el 06 de mayo de 2014 le fue realizada encuesta con ficha n.(cid:176)60402 en la cual recibi(cid:243) un puntaje de 76.97, el que no le favorece para acceder a la afiliaci(cid:243)n PÆgina6
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Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal al RØgimen Subsidiado de Salud, segœn se encuentra reglamentado este aspecto en la Resoluci(cid:243)n 3778 de 2011 . Frente a este punto, asever(cid:243) que el mecanismo por el cual se realiza la lectura y asignaci(cid:243)n de puntajes y sus respectivos topes, no es del resorte de la entidad territorial. Seguidamente, solicit(cid:243) vincular a este trÆmite a la Secretar(cid:237)a
de Planeaci(cid:243)n Municipal y al Departamento Nacional de Planeaci(cid:243)n, pues enunci(cid:243) que dichas autoridades son las encargadas del manejo que se le da a la encuesta del SISB(cid:201)N, raz(cid:243)n por la que estÆn en capacidad de informar lo relacionado con el puntaje que ostenta el accionante. Al respecto, resalt(cid:243) la importancia de que el Juez de tutela vincule al proceso la totalidad de sujetos que en Øl intervienen. Luego mencion(cid:243) que los municipios œnicamente tienen a su cargo el primer nivel de atenci(cid:243)n en salud, mientras que el segundo y tercero corresponde a los departamentos. Siendo as(cid:237), denot(cid:243) que en el caso que un paciente requiera tratamiento por medicina especializada, y si Øste no cuenta con afiliaci(cid:243)n al Sistema de Seguridad Social en Salud, dicha atenci(cid:243)n deberÆ ser suministrada por la Entidad Territorial correspondiente, tanto en lo que respecta a insumos POS como NO POS, esto segœn lo dispuesto por las Leyes 715 de 2001 y 1438 de 2011. PÆgina7
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Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Posteriormente, asegur(cid:243) que el municipio de Manizales le ha venido prestando los servicios de salud al actor a travØs de la E.S.E ASSBASALUD, tal y como se pudo deducir del acervo
probatorio aportado por el demandante. Finalmente, la vinculada concluy(cid:243) que no le ha vulnerado derechos fundamentales al seæor BELTR`N GRIS`LES, raz(cid:243)n por la que solicit(cid:243) que se le absuelva de cualquier responsabilidad, y por ende, sea desvinculada de este proceso, as(cid:237) como reiter(cid:243) su posici(cid:243)n en el sentido de que la atenci(cid:243)n que se reclama, debe ser asumida por la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud. 3.3. DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS Mediante su Subdirector de Aseguramiento, la accionada manifest(cid:243) que el reporte de novedades, como lo es, el retiro, el ingreso o el traslado, no son de su competencia. En otro aspecto, cit(cid:243) la Resoluci(cid:243)n 2042 de 2010, la cual fija los mecanismos y las condiciones para consolidar la universalizaci(cid:243)n de la aflicci(cid:243)n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, para advertir que lo que busca la normatividad vigente, es que las personas sin capacidad econ(cid:243)mica, puedan acceder a una afiliaci(cid:243)n al RØgimen Subsidiado. PÆgina8
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Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Igualmente manifest(cid:243) que en el presente trÆmite no se
advierte la existencia de una vulneraci(cid:243)n de derechos; de igual forma, advirti(cid:243) necesaria la vinculaci(cid:243)n del Ministerio de Salud y Protecci(cid:243)n Social, la Secretar(cid:237)a de Salud Municipal, y la Secretar(cid:237)a de Planeaci(cid:243)n Municipal, con el fin de que al actor se le sea aplicada una nueva encuesta SISB(cid:201)N. En suma, precis(cid:243) que la DTSC estÆ cuidando los recursos pœblicos para que sean invertidos en debida forma, sin desconocer que estÆn dispuestos a suministrar cualquier tipo de servicio en raz(cid:243)n a sus competencias. De otro lado agreg(cid:243) que es la SECRETAR˝A DE SALUD MUNICIPAL, la entidad que debe prestar la atenci(cid:243)n en primera instancia, ya que esta es la encargada de afiliar a los usuarios que se encuentran en estado transitorio de vinculaci(cid:243)n al sistema de salud, para que se afilien permanentemente al rØgimen Subsidiado. En consecuencia solicit(cid:243) se absuelva a la DTSC de toda responsabilidad en la presente acci(cid:243)n de tutela, ya que el asunto objeto de la misma se escapa de las (cid:243)rbitas de su competencia, y en su lugar se ordene a la EPS brindar la atenci(cid:243)n en salud propia de su competencia.
3.4. DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACI(cid:211)N.
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Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal A travØs de su asesor delegado, la entidad accionada, manifest(cid:243) que se opone a las pretensiones del accionante, debido a que el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACI(cid:211)N no tiene competencias espec(cid:237)ficas en materia de prestaci(cid:243)n de servicios y no es la entidad encargada de la implementaci(cid:243)n, actualizaci(cid:243)n y administraci(cid:243)n de las bases de datos del SISB(cid:201)N, ya que esta labor le corresponde a las entidades territoriales, en este caso al Municipio de Manizales. De igual forma refiri(cid:243) que el DNP no tiene dentro de sus competencias, la facultad de otorgar beneficios en los diferentes programas sociales, ni la realizaci(cid:243)n de encuestas que permitan la modificaci(cid:243)n del puntaje del SISB(cid:201)N, por esta raz(cid:243)n la pretensi(cid:243)n del accionante tendiente a que se realice una cita con el Especialista en Urolog(cid:237)a para el tratamiento de su enfermedad, no tiene una relaci(cid:243)n de causalidad con las funciones de la entidad accionada. De otro lado, realiz(cid:243) un anÆlisis normativo sobre las competencias del Departamento Nacional de Planeaci(cid:243)n y las Entidades Territoriales con relaci(cid:243)n al SISB(cid:201)N, para concluir que el DNP ha dado cabal cumplimiento a las funciones que le corresponden respecto del SISB(cid:201)N, sin cometer ninguna violaci(cid:243)n a los derechos fundamentales.
AdemÆs agreg(cid:243) que la Direcci(cid:243)n de Desarrollo Social, inform(cid:243) que a la fecha el seæor JUAN CARLOS BELTR`N PÆgina10
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Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal GRISALES no se encuentra reportado en la base certificada por el SISB(cid:201)N y avalada por el DNP. Seguidamente analiz(cid:243), lo concerniente al proceso de validaci(cid:243)n de las bases brutas municipales del SISB(cid:201)N a nivel nacional, para precisar que la informaci(cid:243)n del accionante registrada con la ficha 60402 serÆ publicada el d(cid:237)a 24 de junio de 2014, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos, luego de esta publicaci(cid:243)n se puede solicitar la revisi(cid:243)n de la misma por no estar conforme con el puntaje del SISB(cid:201)N, y por lo tanto es deber de la Administraci(cid:243)n Municipal realizar una nueva encuesta, con el fin de verificar la informaci(cid:243)n reportada. Por lo anterior adicion(cid:243), que el accionante debe dirigirse a la Oficina del SISB(cid:201)N del Municipio de Manizales y solicitar la realizaci(cid:243)n de una nueva encuesta en la residencia habitual, y si el puntaje no cambia no existe un mecanismo adicional para modificar el puntaje y no es dable introducir cambios en la
informaci(cid:243)n para clasificar al actor con un puntaje del SISB(cid:201)N diferente. Asimismo reiter(cid:243) que el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACI(cid:211)N carece de competencia para responder ante la presunta violaci(cid:243)n del derecho a la salud del seæor BELTR`N
GRISALES.
Finalmente solicit(cid:243) al a quo que se declare la falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva, o que se nieguen las pretensiones de la demanda, en lo que respecta al DNP, ya que PÆgina11
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Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal las pretensiones reclamadas por el accionante son ajenas a sus funciones.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 4.1 Para el d(cid:237)a 4 de junio hogaæo, el Juez Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, profiri(cid:243) sentencia de tutela, en la cual, de entrada aclar(cid:243) que, en virtud de las disposiciones Superiores y de lo dispuesto por el art(cid:237)culo 156 de la Ley 100 de 1993, es deber del Estado garantizar que todas las personas se encuentren afiliadas al
SGSSS. En seguimiento de su postura, adujo que es la DIRECCI(cid:211)N
TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, segœn sus competencias, quien tiene el deber superior de garantizar los servicios de salud a las personas vinculadas y que se encuentren adelantando trÆmites para conseguir la afiliaci(cid:243)n a una EPS del RØgimen Subsidiado. AdentrÆndose en el caso de marras, el a quo orden(cid:243) en lo relacionado con la patología de “c(cid:243)lico renal no especificado”, tanto a la SECRETAR˝A DE MANIZALES como a la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, que en cumplimiento de sus responsabilidades brinden de manera diligente e integral los servicios en salud que requiera el seæor BELTR`N GRISALES, hasta que defina su situaci(cid:243)n respecto de la afiliaci(cid:243)n al sistema de salud. PÆgina12
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Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por otra parte, el Juez desvincul(cid:243) del presente trÆmite al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACI(cid:211)N y a la SECRETAR˝A DE PLANEACI(cid:211)N DE MANIZALES. 4.2 Tras ser notificados de la sentencia antes referida, la SECRETAR˝A DE SALUD MUNICIPAL, le comunic(cid:243) al Juzgado que imparti(cid:243) la orden, que a travØs de ASBASALUD E.S.E y el
HOSPITAL GERIATRICO SAN ISIDRO E.S.E como entidades que prestan el servicio de salud a la poblaci(cid:243)n pobre no afiliada, correspondiente al primer nivel de atenci(cid:243)n, ofrecerÆ al accionante los servicios de primer nivel de complejidad hasta que Øl pueda afiliarse algœn RØgimen en Salud.
5. LA IMPUGNACI(cid:211)N La DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS present(cid:243) su escrito de disenso, en el cual expuso idØnticos argumentos a los ya presentados en la contestaci(cid:243)n de la demanda.
Solicit(cid:243) que se le absuelva de toda responsabilidad en la presenta acci(cid:243)n de tutela, en tanto el asunto no es de su competencia. De igual manera, pidi(cid:243) que se ordene a la EPS ofrecer la atenci(cid:243)n en salud que es propia de su competencia, luego de ser verificada su afiliaci(cid:243)n. PÆgina13
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6. CONSIDERACIONES 6.1 Competencia Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia, por lo que el fallo inicial fue proferido por un Juzgado
del cual esta Colegiatura funge como superior jerÆrquico. 6.2. Problema jur(cid:237)dico Corresponde a la Sala determinar si es viable acceder a las pretensiones que la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS present(cid:243) en sede de apelaci(cid:243)n, para de esa manera establecer si el a quo err(cid:243) al proferir su fallo, en cuanto a travØs del mismo atribuy(cid:243) la responsabilidad, respecto de las reclamaciones del actor, a aquella entidad. Para dilucidar tales aspectos, se hace necesario abordar el estudio de los siguientes t(cid:243)picos: (i) en lo que respecta al derecho fundamental a la salud, su importancia y cobertura; y (ii) el papel de las entidades territoriales de salud dentro del SGSSS; 6.2.1. El derecho fundamental a la salud Como es bien sabido, en materia de salud, la jurisprudencia edificada por el (cid:211)rgano de Cierre Constitucional, fundÆndose en PÆgina14
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Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal un entendimiento sistemÆtico de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, desde hace varios aæos ha sostenido que el derecho a la salud goza de naturaleza fundamental aut(cid:243)noma, dada la estrecha relaci(cid:243)n que Øste guarda con la dignidad humana y la vida de las personas. En sentencia T-115 de 2013, bajo la ponencia del
Magistrado Guillermo Guerrero PØrez, la Honorable Corte Constitucional desarroll(cid:243) el derecho a la salud como un servicio pœblico esencial y como un derecho fundamental, el cual debe garantizarse plenamente a toda la poblaci(cid:243)n, y lo explic(cid:243) de la siguiente manera: “1. La Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica se refiere a la salud como un servicio pœblico de carÆcter esencial y como un derecho. As(cid:237), es considerado un servicio pœblico de carÆcter obligatorio (art(cid:237)culo 48) que implica la obligaci(cid:243)n del Estado de garantizar a todas las personas el acceso a los servicios para su promoci(cid:243)n, protecci(cid:243)n y recuperaci(cid:243)n (art(cid:237)culo 49) y estÆ previsto de manera expresa como un derecho fundamental de los niæos (art(cid:237)culo 44) y como una garant(cid:237)a de protecci(cid:243)n especial para la personas de la tercera edad (art(cid:237)culo 46) y para los disminuidos f(cid:237)sicos, sensoriales y ps(cid:237)quicos (art(cid:237)culo 47). “2. La salud, ha determinado la Corte, es “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgÆnica funcional tanto f(cid:237)sica como en el plano de la operatividad mental y, de restablecerse cuando se presente una perturbaci(cid:243)n en la estabilidad orgÆnica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci(cid:243)n de
conservación y otra de restablecimiento”1, ello por que “el ser humano necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempeæarse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomal(cid:237)as -aœn cuando no tengan el carÆcter de enfermedadafectan esos niveles, se pone en peligro la dignidad personal”2. “3. Con la garant(cid:237)a del derecho a la salud el individuo tiene la facultad de desarrollar las diferentes funciones y actividades innatas al ser humano, lo que permite a su vez elevar el nivel de oportunidades para la elecci(cid:243)n y ejecuci(cid:243)n de un proyecto de vida, ejecutando de esta forma derechos relacionados con la libertad, principio bÆsico de la estructura estatal3. De este modo, la facultad de exigir el amparo del derecho a la 1 Consultar sentencia de tutela 597-93, 1218-04, 361-07 entre otras. 2 Sentencias de tutela 224-97, 722-01 949-04 y 515-07. 3 T-527-08. PÆgina15
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Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal salud se deriva de las circunstancias particulares en que se encuentra el presunto afectado, pues son las que permitirÆn definir su vulneraci(cid:243)n por la transgresi(cid:243)n directa a la dignidad humana.”(Negrilla de la Sala). Aunado a lo anterior, se tiene que dicha prerrogativa se
encuentra (cid:237)ntimamente relacionada con la posibilidad de que una persona pueda conservar dignamente su estado de salud, con la posibilidad de acudir en pos de su efectivo restablecimiento en el caso de que la misma se vea afectada. Al respecto, corresponde al Estado garantizar dicho derecho, pues tal como se expuso supra, su acceso se extiende a todas las personas; para ello, la legislaci(cid:243)n ha establecido una serie de parÆmetros para alcanzar su efectividad, lo cual, como ha definido la norma Superior, es posible materializar a travØs de la prerrogativa fundamental de seguridad social. Frente a este t(cid:243)pico, la Alta Corte en Materia Constitucional recientemente puntualiz(cid:243):4 “Por otra parte, el derecho a la salud y a la seguridad social se encuentra consagrado en el art(cid:237)culo 48 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, que define la seguridad social como “… un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinaci(cid:243)n y control del Estado con sujeci(cid:243)n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los tØrminos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social (...)”. (Negrilla de la Sala). “En desarrollo del mandato constitucional, se expidi(cid:243) la Ley 100 de 1993, donde se reglament(cid:243) el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sus fundamentos, organizaci(cid:243)n y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal5. 4 Sentencia T-545 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
5 Art(cid:237)culo 152 de la Ley 100 de 1993. PÆgina16
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JUAN CARLOS BELTR`N GRISALES
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Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Ahora bien, la Corte ha seæalado en muchas ocasiones que, de conformidad con el art(cid:237)culo 49 Superior, la salud tiene una doble connotaci(cid:243)n: como derecho y como servicio pœblico6, precisando que todas las personas deben acceder a Øl, y que al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci(cid:243)n atendiendo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.7” (Negrilla de la Sala). Siendo as(cid:237), el derecho a la salud y a la seguridad social, se conceptualiza como un precepto constitucional que debe ser garantizado por el Estado a todos sus ciudadanos; y bajo ese entendido, diÆfano se muestra que ninguna persona debe ser excluida de su amparo. 6.2.2 De la responsabilidad de los Entes Territoriales para con las personas que no cuentan con afiliaci(cid:243)n en el Sistema General de Seguridad Social en Salud Como ya se ha dicho en pÆrrafos anteriores, es obligaci(cid:243)n del Estado garantizar y proporcionar los servicios de salud que las personas requieran, esto en salvaguarda de las prerrogativas antes estudiadas; sin embargo, ha germinado un gran debate sobre cuÆles son las entidades estatales que deben proporcionar
tales garant(cid:237)as, mÆs aœn cuando se tiene, como en el caso sub lite, que quien se encuentra afectado no cuenta con afiliaci(cid:243)n al Sistema, y menos a una Entidad Promotora de Salud que pueda atender sus contingencias; siendo as(cid:237), a pesar de la falta de claridad acerca de una autoridad que pueda suministrarle 6 Sentencias T-134 de 2002 MP. `lvaro Tafur Galvis y T-544 de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett. 7 Sentencias T-207 de 1995 MP. Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero; T409 de 1995 MP. Antonio Barrera Carbonell y C-577 de 1995 MP. Eduardo Cifuentes Muæoz. PÆgina17
Tutela: 2014-00067-01
JUAN CARLOS BELTR`N GRISALES
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Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal atenci(cid:243)n, la Corte Constitucional, en aras de amparar los derechos Superiores del individuo ha aclarado:8 “En desarrollo de estas previsiones superiores, la Ley 100 de 1993 estableci(cid:243) en su art(cid:237)culo 156 que la Naci(cid:243)n y las entidades territoriales, a travØs de las instituciones hospitalarias pœblicas o privadas en todos los niveles de atenci(cid:243)n, con contrato de prestaci(cid:243)n servicios al efecto, garantizarÆn el acceso a quienes no estØn amparados en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, hasta
cuando Øste logre la cobertura universal. (Negrilla de la Sala). “Establece dos tipos de destinatarios: (i) los afiliados, sea en el rØgimen contributivo para las personas con capacidad de pago, o a travØs del rØgimen subsidiado para los carentes de tal capacidad para cubrir el monto total de la cotizaci(cid:243)n; y (ii) los participantes vinculados, “personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del rØgimen subsidiado tendrÆn derecho a los servicios de atenci(cid:243)n en salud que prestan las instituciones pœblicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado”9. “Por su parte, la Ley 715 de 2001 al fijar el rØgimen de competencias en el sector de salud para las entidades territoriales, asign(cid:243) a los departamentos la competencia de gestionar la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci(cid:243)n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicci(cid:243)n, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud pœblicas o privadas. “Los vinculados tienen en comœn con los afiliados al rØgimen subsidiado el hecho de carecer de capacidad de pago; sin embargo, los œltimos han sido adscritos a una entidad administradora espec(cid:237)fica, que gestiona los servicios por ellos requeridos con cargo a los recursos del rØgimen subsidiado; mientras los simplemente vinculados deben surtir el trÆmite de afiliaci(cid:243)n a una ARS, teniendo derecho a los servicios de
atenci(cid:243)n de salud que prestan las instituciones pœblicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto. “Con base en lo anterior, corresponde a los departamentos garantizar la atenci(cid:243)n en salud de los servicios de segundo y tercer nivel de complejidad, y a los municipios asegurar la atenci(cid:243)n de primer nivel, de la poblaci(cid:243)n vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud.” (Subrayado de la Sala). 8 Sentencia T-584 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 9 Ley 100 de 1993, art(cid:237)culo 157. Tipos de participantes en el sistema general de seguridad social en salud. PÆgina18
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Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este entendido, por el hecho de que una persona no se encuentre afiliada al Sistema General de Salud, no significa que sus derechos deban ser desconocidos, as(cid:237) lo ha indicado la MÆxima Corporaci(cid:243)n que ha sido clara al advertir que para casos como este, es responsabilidad de la Naci(cid:243)n, de los entes territoriales, y del municipio, suministrarle la atenci(cid:243)n que requiera, pues los simplemente vinculados, a
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