TSDJ Manizales - SP2014 00067 Mine
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2014 00067 Mine
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Tutela 2“ Instancia No. 2014-00067-01
Accionante: Minerales Andinos Nacionales S.A.S /otro.
Accionado: Alcald(cid:237)a Marmato/ otro.
Asunto: Fallo 2“ Instancia.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No.002 Manizales, Caldas, veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015).
I. ASUNTO Procede la a sala a resolver el recurso de IMPUGNACI(cid:211)N interpuesto por el seæor LLOOMMBBAARRDDOO PPAARREEDDEESS AARREENNAASS representante legal de Minerales Andinos de Occidente y Mineros Nacionales S.A.S, contra la sentencia del cuatro (4) de noviembre de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, por medio de la cual se declar(cid:243) la improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela promovida por los accionantes.
II. ANTECEDENTES
1 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00067-01
Accionante: Minerales Andinos Nacionales S.A.S /otro.
Accionado: Alcald(cid:237)a Marmato/ otro.
Asunto: Fallo 2“ Instancia.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
1. La seæoras Luisa Fernando Masso Herrera, y Norelis Mario, representantes legales de las sociedades Minerales Andinos de Occidente y Mineros Nacionales respectivamente, interpusieron conjuntamente Acci(cid:243)n de Tutela contra la Alcald(cid:237)a Municipal de Marmato, la Inspecci(cid:243)n de Polic(cid:237)a y TrÆnsito de Marmato, Caldas, el Comandante de Polic(cid:237)a de Marmato Caldas, y el Comandante del
Departamento de Polic(cid:237)a de Caldas. En el escrito tutelar indicaron las accionantes que en el mes de mayo de 2010, las sociedades que representan, elevaron solicitud de amparo administrativo ante Ingeominas. Se dirigi(cid:243) contra quince (15) personas determinadas y otras indeterminadas, con motivo de que –aseveraron—Østos estaban ejerciendo miner(cid:237)a ilegal sobre el t(cid:237)tulo minero CHG-081, sobre el cual ejerc(cid:237)an l(cid:237)citamente sus labores.
2. Adujeron que en respuesta a su petici(cid:243)n, Ingeominas emiti(cid:243) resoluci(cid:243)n mediante la cual orden(cid:243) el desalojo y la suspensi(cid:243)n inmediata y definitiva de los trabajos y obras mineras ejercidas por las personas contra quien se present(cid:243) el aludido mecanismo. No obstante lo anterior, el d(cid:237)a de la ejecuci(cid:243)n de dicha orden, la Personera Municipal del municipio de Marmato (C) solicit(cid:243) el aplazamiento de la diligencia, y la Alcald(cid:237)a accedi(cid:243) a esta petici(cid:243)n.
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Accionado: Alcald(cid:237)a Marmato/ otro.
Asunto: Fallo 2“ Instancia.
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3. Informaron que el 10 de octubre de 2013, la sociedad Minerales Andinos de Occidente present(cid:243) ante la Autoridad Nacional Minera (ANM), solicitud de suspensi(cid:243)n de las obligaciones contra(cid:237)das en el titulo minero CHG-081, ya que a ra(cid:237)z de no haberse materializado la orden de desalojo, la vida de los trabajadores de la sociedad Mineros Nacionales, corr(cid:237)a peligro.
4. Expresaron que consecuentemente la ANM (Autoridad Nacional Minera), realiz(cid:243) dos vistas tØcnicas de verificaci(cid:243)n de condiciones de seguridad e higiene, las cuales datan del 21 de mayo de 2013 y del 14 de enero de 2014 producto de las cuales emiti(cid:243) importantes conclusiones y recomendaciones, medidas preventivas y medidas de seguridad, nos permitimos transcribir las siguientes: “se suspenden todos los trabajos que se estén realizando por debajo de la guía principal hasta tanto no se tengan los planos actualizados de todas las labores mineras y poder determinar el riesgo que existe frente a las minas vecinas “ Y como observaciones: “La supervisión de la mina manifiestan que la empresa no permite el ingreso del personal al área de la mina debido al riesgo que representa el deslizamiento”
5. Seæalaron que en el mes de enero de 2014, las accionantes incoaron derecho de petici(cid:243)n ante el Alcalde de Marmato (C) con el prop(cid:243)sito de que ejecutara la orden de desalojo. Fundaron su requerimiento en los resultados de los estudios realizados por la ANM en la que se determin(cid:243) mediante autos GSC-ZO-030 Y GSC3
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ZO-031, que los trabajos que se estaban realizando de manera descendente y de forma irregular por la mina La Villonza, generaban grandes riesgos para la vida de todas las personas que trabajan all(cid:237), incluso para los trabajadores que ejercen la actividad de manera irregular.
6. Indicaron que a travØs de oficio del 26 de febrero de 2014, las accionantes informan a la ANM de la petici(cid:243)n realizada ante el Alcalde, luego de haber sido requeridas por dicha entidad para el cumplimiento de las obligaciones mineras derivadas del contrato suscrito por ambas.
7. Manifestaron que corolario de lo anterior, la ANM conmin(cid:243) a la Alcald(cid:237)a a proceder con la suspensi(cid:243)n, con el fin de evitar un accidente minero.
8. Expresaron que no obstante los trÆmites realizados, la perturbaci(cid:243)n sobre el titulo minero CHG-081 continu(cid:243) y se extendi(cid:243)
al t(cid:237)tulo 014-89 sobre el cual ostenta el derecho la sociedad Mineros Nacionales; enfatizando en que este hecho motiv(cid:243) a interponer nuevamente solicitud de Amparo Administrativo ante la Agencia Nacional Minera, quien emiti(cid:243) un pronunciamiento favorable. De esta manera, se orden(cid:243) al Alcalde Municipal de Marmato (C) la suspensi(cid:243)n de la perturbaci(cid:243)n y el cierre inmediato de la mina. 4 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00067-01
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9. Informaron que en cumplimiento de la orden emitida por la ANM, el Alcalde de Marmato comision(cid:243) al Inspector de Polic(cid:237)a de la misma localidad para la prÆctica de la diligencia de desalojo; pero que, sin embargo, las personas que ejercen ilegalmente las labores reseñadas sobre la mina “La Villonza”, impetraron acci(cid:243)n tutelar ante el Juzgado Penal de Riosucio Caldas, y en esa actuaci(cid:243)n como medida previa, se dispuso la cancelaci(cid:243)n de la diligencia de desalojo y de cierre ya nombrada.
10. Manifest(cid:243) que la acci(cid:243)n promovida se declar(cid:243) improcedente, por lo que se dispuso el levantamiento de la medida previa. Pese a ello –se adujo—no se ha procedido con la
materializaci(cid:243)n de la orden de desalojo ya nombrada.
11. Con base en lo anterior, solicitaron tutelar los derechos fundamentales a la Vida y al Trabajo de los empleados de la sociedades Minerales Andinos de Occidente y Mineros Nacionales S.A.S, y ordenar a las autoridades accionadas proceder con el desalojo ordenada por la ANM.
III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
12. El Inspector de Polic(cid:237)a y TrÆnsito de Marmato (C) indic(cid:243) que efectivamente tiene competencia para proceder de conformidad
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal con la orden dada en estrados de la ANM; por lo que para el 14 de mayo de 2014 –data para la cual se program(cid:243) la diligencia—emprendi(cid:243) las acciones pertinentes, sin que, por orden judicial, pudiera llevarse a cabo. Indic(cid:243) que se agend(cid:243) nuevamente la actuaci(cid:243)n para el 31 de julio de 2014, y se convocaron las autoridades pertinentes.
13. El Comandante de Polic(cid:237)a de Caldas resalt(cid:243) el compromiso y disponibilidad que tuvo para la realizaci(cid:243)n de la diligencia administrativa programada, por lo que no considera que haya incurrido en violaci(cid:243)n de derecho fundamental alguno.
14. Por su parte, el presidente de ASOMITRAN afirm(cid:243) que no hay derechos vulnerados ni amenazados por la acci(cid:243)n de los mineros que ejercen informalmente la miner(cid:237)a, pues las relaciones entre ellos y los trabajadores de las sociedades accionantes son buenas. Asever(cid:243) que de ser ejecutada la orden de desalojo, se les desconocer(cid:237)a no solo el derecho al debido proceso, sino que tambiØn se les vulneraria el derecho fundamental al Trabajo, y se contribuir(cid:237)a a la extinci(cid:243)n de la pequeæa miner(cid:237)a.
15. El Alcalde de Marmato (C) indic(cid:243) que el mecanismo de la tutela era improcedente por la inexistencia de un perjuicio irremediable y la existencia de otros mecanismos de defensa judicial que si eran id(cid:243)neos.
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16. Finalmente, el Inspector de Polic(cid:237)a y TrÆnsito de Marmato (C) expres(cid:243) que la raz(cid:243)n para no ejecutar la orden de desalojo en julio de 2014, fue un acuerdo al que llegaron en una reuni(cid:243)n en la que participaron las diferentes autoridades. Se consider(cid:243) que proceder(cid:237)an a ello posteriormente.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
17. El Juez de instancia, en primer lugar, fundament(cid:243) su providencia refiriØndose a la acci(cid:243)n de amparo administrativo, en respuesta a el caso concreto decidi(cid:243) negar el amparo constitucional.
Adujo que no es viable imponer el cumplimiento de una decisi(cid:243)n administrativa por este mecanismo constitucional, pues se desconocer(cid:237)a el carÆcter sui generis y subsidiario de la misma; y no se reœnen los supuestos de procedencia provisional del mismo, pues con certeza, no se tiene noticia del perjuicio irremediable inminente, y de la necesidad de medidas urgentes e impostergables para su protecci(cid:243)n, no se reun(cid:237)an.
18. Explic(cid:243) que la acci(cid:243)n de cumplimiento era la herramienta id(cid:243)nea y eficaz para exigir la materializaci(cid:243)n del amparo
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal administrativo, y que es un medio ordinario que tienen las accionantes a su disposici(cid:243)n antes de acudir al amparo tutelar. De esta manera y por los argumentos expuestos el a quo decidi(cid:243) negar las pretensiones y declarar la improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela.
V. IMPUGNACI(cid:211)N
19. Proviene del representante legal de las accionantes, el
Seæor Lombardo Paredes Arenas, quien se opuso a la sentencia proferida en primera instancia, argumentando la inoperatividad de la Acci(cid:243)n de Cumplimiento y la procedencia de la acci(cid:243)n de Tutela como œnico medio eficaz para evitar un perjuicio irremediable, basando sus argumentos en estudios realizados por la autoridad nacional minera en la mina “La Villonza”. Manifest(cid:243) que a pesar de que en el fallo de primera instancia se indicara que la acci(cid:243)n de tutela carec(cid:237)a de procedencia para la protecci(cid:243)n de los derechos que reclama el impugnante por la existencia de un mecanismo administrativo como la acci(cid:243)n de cumplimiento que deb(cid:237)a ser agotado previamente, el actor arguy(cid:243) que el incumplimiento de la orden de desalojo emitida por el 8 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00067-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ingeominas, hoy Agencia Nacional Minera, ha suscitado un mayor riesgo de ocurrir una tragedia.
20. Inform(cid:243) que la Autoridad Nacional Minera durante visitas de verificaci(cid:243)n de seguridad e higiene a la mina, determin(cid:243) que las explotaciones ilegales y el incumplimiento de parÆmetros tØcnicos para ejercer la actividad minera en “La Villonza” han tenido un
significativo avance y recomend(cid:243) suspender todos los trabajos y determin(cid:243) no permitir el ingreso de personas a dicha Ærea por el riesgo latente de deslizamiento. Seæal(cid:243) que la pØrdida de vidas humanas es un riesgo cercano pues, de acuerdo con los autos de denominaci(cid:243)n GSC-ZO-030 Y GHG-081 expedidos por la autoridad minera y que reposan en el acÆpite de pruebas, se estima que los trabajos de invasi(cid:243)n generan grandes riesgos.
21. Para fundamentar su tesis de que la acci(cid:243)n de tutela es el mecanismo id(cid:243)neo y no la Acci(cid:243)n de cumplimiento como lo estima el a quo, cit(cid:243) el art(cid:237)culo 9 de la ley 393 de 1997 que reza: “la acci(cid:243)n de cumplimiento no procederÆ para la protecci(cid:243)n de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela” y ademÆs que en este caso estÆn en riesgo inminente los derechos Fundamentales a la Vida y al Trabajo de los mineros que laboran legalmente all(cid:237).
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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acci(cid:243)n de tutela de la referencia, de conformidad con lo
establecido en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991. Problema Jur(cid:237)dico
2. Con base en la decisi(cid:243)n de primera instancia, y especialmente con fundamento en lo planteado en el escrito de impugnaci(cid:243)n, la Sala determinarÆ si la acci(cid:243)n de tutela es el mecanismo id(cid:243)neo para dirimir el conflicto planteado.
3. Con esa perspectiva, la Sala abordarÆ los siguientes temas
(i) La acci(cid:243)n de tutela –procedencia y principio de subsidiariedad que la rige--, (ii) Procedencia espec(cid:237)fica de la acci(cid:243)n de tutela en el asunto concreto. Acci(cid:243)n de tutela. Procedencia 10 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00067-01
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4. En diferentes pronunciamientos se ha ocupado la mÆxima guardiana constitucional, de dilucidar sobre el sentido, naturaleza y alcance de la acci(cid:243)n de tutela, con el objetivo de enfatizar en la regencia del principio de subsidiariedad en ese trÆmite, y de establecer los criterios que ha de tener en cuenta el juez cuando defina esta clase de actuaciones.
5. Lo anterior, en resguardo esencialmente del aludido principio, pues este mecanismo se previ(cid:243) como expedito, y con la
finalidad de proveer un mecanismo Ægil y expedito, a que pueden acceder las personas en busca de resguardar sus prerrogativas fundamentales, vulneradas por la acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n de una autoridad –o particular con las respectivas previsiones legales--.
6. En consonancia con lo afirmado, la mencionada colegiatura constitucional, en sentencia T 555 de 20121, consider(cid:243): “… conforme al art(cid:237)culo 86 de la carta pol(cid:237)tica, la acci(cid:243)n de tutela es un medio de protecci(cid:243)n de carÆcter residual y subsidiario, que puede ser usado ante la vulneraci(cid:243)n o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio id(cid:243)neo de defensa de lo invocado, o cuando existiØndolo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protecci(cid:243)n que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por v(cid:237)a de tutela. 1 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 11 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00067-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa
legalmente disponibles al efecto2, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos espec(cid:237)ficos previstos en la correspondiente regulaci(cid:243)n comœn3”. Posteriormente, y aunque en contexto de consideraciones frente a la procedencia de la acci(cid:243)n constitucional de tutela en asuntos de acreencias laborales; se conceptu(cid:243) brevemente sobre la ocurrencia del perjuicio irremediable, como supuesto necesario de procedencia, en asuntos como el que se estudia. Al respecto dijo: “Respecto de la ocurrencia de perjuicio irremediable, las caracter(cid:237)sticas que segœn la Corte deben comprobarse son la inminencia, la urgencia, la gravedad y el carÆcter impostergable del amparo que se reclama en cada caso concreto”.
7. En esa medida, es preciso ahondar en que este medio constitucional se previ(cid:243) como excepcional, y procedente ante lo inminente de la violaci(cid:243)n de derechos fundamentales; pues en manera alguna puede erigirse en reemplazo de los procedimientos ordinarios, ni como medio alterno al cual se puede acudir pese a la existencia de mecanismos ordinarios dispuestos para obtener la pretensi(cid:243)n espec(cid:237)fica.
Solo ante la inexistencia o no idoneidad de los medios ordinarios, de cara a la inminencia de la ocurrencia del perjuicio 2 Cfr. entre otras, T-441 de mayo 29 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, y T-742 de septiembre 12 de 2002, M. P. Clara InØs Vargas HernÆndez. 3 Cfr. SU-622 de junio 14 de 2001, M. P. Jaime Araœjo Renter(cid:237)a.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal irremediable; es viable acceder a un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela. Procedencia de la acci(cid:243)n de tutela en el asunto espec(cid:237)fico
8. D(cid:237)gase desde ya, que el fallo de tutela proferido por el a quo, tiene virtud de ser confirmado, y las razones que pasan a exponerse.
Se busc(cid:243), mediante el presente mecanismo constitucional, que las autoridades y entidades accionadas, procedieran con la ejecuci(cid:243)n de una orden emitida por la Agencia Nacional de Miner(cid:237)a, el d(cid:237)a ocho (08) de mayo de dos mil catorce (2014), al acceder al amparo administrativo solicitado por Minerales Andinos de Occidente.
9. La petici(cid:243)n de la referencia, ten(cid:237)a como objetivo primordial, la orden de desalojo y terminaci(cid:243)n de actividades de los mineros informales que, segœn el peticionario, estÆn explotando ilegalmente un Ærea que corresponde a unos t(cid:237)tulos mineros que les pertenecen.
Se vislumbr(cid:243) pues que la ejecuci(cid:243)n de esa orden de desalojo y suspensi(cid:243)n de actividades –emitida en igual sentido que la proferida en 2010 por INGEOMINAS— ha presentado dificultades de diferente
(cid:237)ndole, pues a mÆs de una medida provisional adoptada en ese 13 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00067-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal lineamiento en escenario de una acci(cid:243)n constitucional de tutela; la materializaci(cid:243)n de una imposici(cid:243)n de esa naturaleza, ha presentado dificultades operativas, en tanto requiere una labor organizada y coordinada entre diferentes autoridades.
10. Bajo esa perspectiva, y en armon(cid:237)a con los antecedentes jur(cid:237)dicos plasmados, se avizora improcedente esta acci(cid:243)n constitucional, de cara a la pretensi(cid:243)n de cumplimiento elevada. Y ello porque como acertadamente lo anot(cid:243) el a quo existen otros medios al alcance de los accionante para culminar su cometido; y no se dan los supuestos de excepcional viabilidad de intervenci(cid:243)n del juez constitucional en aras de acceder al cumplimiento de la autoridad ya referenciada.
11. Pese a las diversas afirmaciones efectuadas por el extremo activo del presente procedimiento, no es viable predicar la demostraci(cid:243)n del perjuicio irremediable que ocurrir(cid:237)a de no accederse de forma inmediata, en estrados de este mecanismo, a la petici(cid:243)n de los accionantes.
En efecto, ello se concluye de lo afirmado en el escrito de
tutela4 y de los anexos del mismo5, aunada a la vigente orden de desalojo y de suspensi(cid:243)n de actividades a quienes de manera 4 Folios 2 y 3. 5 Folios 44 y siguientes y 59 y siguientes, esencialmente. 14 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00067-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “ilegal” ejercen labores de minería; la ANM y las mismas compaæ(cid:237)as que ostentan los pluricitados t(cid:237)tulos, ordenaron el no ingreso de los trabajadores a las minas; de ah(cid:237) que no pueda predicarse inminente riesgo para la vida ni la integridad de los mismos. Adicionalmente, no perder de vista que la materializaci(cid:243)n de la orden en comento, requiere un acucioso trabajo organizativo, que esta Sala de decisi(cid:243)n no puede ignorar, y que hace inviable que a travØs de lo expedito de este mecanismo, y del corto tiempo en que su decisi(cid:243)n de fondo debe cumplirse –por su misma naturaleza—se exija la omisi(cid:243)n de ciertos aspectos, en riesgo incluso de la correcta ejecuci(cid:243)n de la orden emitida por la mencionada autoridad minera.
12. Debe aclarar la Sala que no admite ni quiere avalar el incumplimiento de una orden de la naturaleza indicada, pero
precisamente con esa finalidad se previeron acciones ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, espec(cid:237)ficamente – iterando lo aludido por el juez primario—la acci(cid:243)n de cumplimiento. Y ante esa existencia, itØrese, se descarta la posibilidad de intervenci(cid:243)n del juez constitucional, en ausencia de los presupuestos delimitados en ese sentido, por la H. Corte Constitucional. Y esa consideraci(cid:243)n se reafirma, en oposici(cid:243)n a la aseveraci(cid:243)n del impugnante, en tanto aduce que, de conformidad 15 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00067-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal con la Ley, es inviable la acci(cid:243)n de cumplimiento cuando el asunto deba definirse mediante una acci(cid:243)n constitucional de tutela; pues en el evento examinado, se evidenci(cid:243) la improcedencia de este mecanismo de amparo, para estudiar de fondo y decidir el procedimiento propuesto. Debe insistirse en lo subsidiario de la actuaci(cid:243)n referida, y que en virtud de esa esencial caracter(cid:237)stica, no puede accederse exitosamente a aquØlla en reemplazo de las acciones ordinarias establecidas.
13. Mediante la acci(cid:243)n contencioso administrativa referida,
puede exponerse el acaecer fÆctico concreto y elevarse las pretensiones tra(cid:237)das a este estrado constitucional, y serÆ por ese mecanismo eventualmente, que se definirÆ lo pertinente. Y resulta eficaz porque precisamente se estableci(cid:243) con la finalidad pretendida por los accionantes. Bajo esa perspectiva, atendiendo a que se observa improcedente la acci(cid:243)n constitucional indicada, y considerando el acierto de las argumentaciones que basaron el fallo de primer grado; no se avizora necesario la Sala extenderse en elucubraciones, y procederÆ a confirmar aquØl (cid:237)ntegramente. 16 Tutela 2“ Instancia No. 2014-00067-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, Sala De Decisi(cid:243)n Penal, administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley CONFIRMA integralmente el prove(cid:237)do impugnado, de conformidad con las motivaciones precedentes. Se dispone el env(cid:237)o de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.
NOT˝FIQUESE Y C(cid:218)MPLASE
Los Magistrados,
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria 17