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TSDJ Manizales - SP2014-00071-01 JO

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2014-00071-01 JO
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

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Tutela: 2014-00071-01

JORGE HERN`N GONZ`LEZ R˝OS ICBF y SALUDTOTAL EPS Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta N” 220de la fecha. Hora: 5:30 PM. Manizales, quince (15) de julio de dos mil catorce (2014).

1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la Gerente de la EPS SALUDTOTAL, Sucursal Manizales, contra el fallo proferido por el Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del trÆmite de tutela instaurado por el seæor JORGE HERN`N GONZ`LEZ R˝OS, quien actœa como representante de la adolescente YERLY VANESSA GONZ`LEZ GALLEGO, acci(cid:243)n iniciada contra el

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF.

2. ANTECEDENTES 2.1 Manifest(cid:243) el seæor JORGE HERN`N GONZ`LES R˝OS que su hija, la adolescente YERLY VANNESA GONZ`LEZ GALLEGO, el d(cid:237)a 12 de octubre de 2012, ingres(cid:243) a tratamiento de desintoxicaci(cid:243)n provisto por el ICBF en raz(cid:243)n de que la

mencionada se encontraba consumiendo sustancias psicoactivas PÆgina 1 de 18

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JORGE HERN`N GONZ`LEZ R˝OS ICBF y SALUDTOTAL EPS Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (SPA). Dijo que tal procedimiento termin(cid:243) en marzo del presente aæo, pues se declar(cid:243) su recuperaci(cid:243)n, y por ende se procedi(cid:243) a darle salida del Centro en que se encontraba. Seguidamente, asever(cid:243) que la agenciada, luego de terminar dicho tratamiento, reincidi(cid:243) en el consumo referido, y que por tal motivo, el d(cid:237)a 19 de mayo de 2014, fue internada en el Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Manizales. Sobre esto œltimo, el padre de la menor dijo que a la misma se le viene brindando el tratamiento necesario en tal Unidad MØdica. A continuaci(cid:243)n, adujo que el ICBF le inform(cid:243) que las terapias que recibe su hija deben ser manejadas a travØs de un internamiento parcial, pues se torna necesaria su asistencia tambiØn en el hogar. Siendo as(cid:237), asegur(cid:243) el accionante, que tanto Øl, como su c(cid:243)nyuge, laboran y no permanecen en su casa, y que en aquØl lugar no hay personas que puedan hacerse cargo de la afectada. En consecuencia, afirm(cid:243) que requiere autorizaci(cid:243)n del ICBF

para internar a la menor YERLY VANESSA en la Fundaci(cid:243)n donde se encontraba inicialmente; pero que por su parte, ese Instituto se ha negado a hacerlo. El demandante afirm(cid:243) no contar con los recursos econ(cid:243)micos para costear la estad(cid:237)a de su hija en dicho Centro. De tal manera, el seæor JORGE HERN`N GONZ`LEZ consider(cid:243) vulnerados los derechos fundamentales a la salud y a la PÆgina 1 de 18

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JORGE HERN`N GONZ`LEZ R˝OS ICBF y SALUDTOTAL EPS Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal integridad f(cid:237)sica de la representada, y en consecuencia solicit(cid:243) que se ordene al ICBF autorizar su remisi(cid:243)n a la Fundaci(cid:243)n MnemÆtica para de esa manera continuar el tratamiento que Østa ven(cid:237)a recibiendo, y as(cid:237) alcanzar su completa recuperaci(cid:243)n. 2.2 El presente trÆmite tutelar fue asumido por el Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, cØlula judicial que lo admiti(cid:243) mediante auto N” 407 del 28 de mayo de la actual calenda.

3. RESPUESTA DE LA ACCIONADA

3.1 INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF Por medio de escrito signado por su Director Regional y una de sus Defensoras de Familiar, el Instituto asegur(cid:243) no haber

vulnerado los derechos de la adolescente YERLY VANESSA

GONZ`LEZ.

Procedi(cid:243) a describir de manera amplia y detallada el tratamiento que se le ha venido brindando a la apadrinada. Siendo as(cid:237), inici(cid:243) informando que para el d(cid:237)a 11 de julio de 2012, el padre de la antedicha solicit(cid:243) ayuda ante esa Entidad para la problemÆtica que Østa presentaba, afirm(cid:243) que su hija consum(cid:237)a PÆgina 1 de 18

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JORGE HERN`N GONZ`LEZ R˝OS ICBF y SALUDTOTAL EPS Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal SPA, se fugaba de su casa y hab(cid:237)a sido v(cid:237)ctima de abuso sexual1, fue por tales motivos que, segœn lo denot(cid:243) la demandada, se inici(cid:243) un tratamiento para atender la situaci(cid:243)n que presentaba la menor. Enunci(cid:243), ademÆs, que luego de mœltiples episodios de consumo y huidas de las Instituciones, la afectada fue diagnosticada con “trastornos mentales” por un médico psiquiatra. Fue por esto que debi(cid:243) ser internada en el Centro de Atenci(cid:243)n Especializada Fundaci(cid:243)n MnemÆtica de esta localidad, lugar donde se le brind(cid:243) el tratamiento de forma integral para atender sus problemÆticas. Al respecto, el ICBF indic(cid:243) que el proceso para atender a los

adolescentes que se encuentran en tal situaci(cid:243)n, segœn sus lineamientos internos, tiene duraci(cid:243)n de un aæo; y que por ello fue que a la menor YERLY VANESSA se le dio salida del Centro el pasado 5 de marzo, permaneciendo internada en ese lugar por un periodo de 16 meses. En ese orden, afirm(cid:243) que la paciente hab(cid:237)a culminado su tratamiento. Inform(cid:243) que actualmente la representada recibe atenci(cid:243)n en el Hospital San Juan de Dios, pues esa fue una de las directrices que el Instituto ofreci(cid:243) al padre de la menor en caso que Østa reincidiera en su comportamiento nocivo. 1 Sobre este œltimo hecho, el ICBF inform(cid:243) que el mismo fue denunciado ante la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n. PÆgina 1 de 18

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JORGE HERN`N GONZ`LEZ R˝OS ICBF y SALUDTOTAL EPS Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por otro lado, la autoridad expuso que el tratamiento que recibe la afectada se concibe como una garant(cid:237)a a cargo del Estado y por su familia. En concordancia, advirti(cid:243) que la soluci(cid:243)n al problema suscitado no es mantener a la menor internada toda la etapa de su adolescencia. En otro sentido, la accionada adujo que no es de su resorte asumir servicios de recuperaci(cid:243)n f(cid:237)sica y/o mental por atenciones mØdicas especializadas, pues los mismos son competencia del Sistema General de Seguridad Social en Salud a travØs de su red

de prestadores de servicios. A partir de su planteamiento, el ICBF seæal(cid:243) que el seæor JORGE HERN`N puede acudir ante la EPS a la cual se encuentre afiliada su hija para que sea Øsa quien abastezca los servicios que ahora se deprecan. Finalmente hall(cid:243) que el actual trÆmite se percibe improcedente, ya que, segœn lo enunci(cid:243), existe otro mecanismo para obtener el amparo que se reclama. En las seæaladas condiciones, solicit(cid:243) su desvinculaci(cid:243)n de las presentes diligencias y reclam(cid:243) el proferimiento de una orden dirigida a que la EPS brinde el tratamiento integral que la paciente requiere, para lo cual reclam(cid:243) la vinculaci(cid:243)n a estas actuaciones de la correspondiente Entidad Promotora de Salud a la que se encuentre afiliada la adolescente y de la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas. PÆgina 1 de 18

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JORGE HERN`N GONZ`LEZ R˝OS ICBF y SALUDTOTAL EPS Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.2 El Juzgado que inicialmente conoci(cid:243) de este trÆmite, el 4 de junio de 2014, a travØs de auto N” 414, decidi(cid:243) vincular a la EPS SALUDTOTAL. 3.3 EPS SALUDTOTAL La autoridad, por intermedio de su Gerente Sucursal Manizales, seæal(cid:243) que la menor YERLY VANESSA GONZ`LEZ

no presenta orden mØdica dirigida a obtener un servicio de salud como el reclamado. TambiØn denot(cid:243) que esa entidad ha autorizado y realizado todos los procedimientos que la paciente ha requerido en raz(cid:243)n de su patolog(cid:237)a de farmacodependencia. As(cid:237), la EPS relacion(cid:243) de forma detallada las actuaciones mØdicas (historia cl(cid:237)nica, valoraciones f(cid:237)sicas y psiquiÆtricas, suministro de medicamentos) que se han adelantado en favor de la agenciada. Sobre la petici(cid:243)n del accionante, dijo que ante su entidad no se han radicado solicitudes tendientes a autorizar internaci(cid:243)n en comunidad terapØutica por parte de los profesionales tratantes inscritos en su n(cid:243)mina. Para sustentar su argumentaci(cid:243)n, la vinculada trajo a colaci(cid:243)n jurisprudencia acerca de la necesidad de contar con una PÆgina 1 de 18

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JORGE HERN`N GONZ`LEZ R˝OS ICBF y SALUDTOTAL EPS Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal orden mØdica de un galeno adscrito a la EPS para poder acceder a un servicio mØdico. Por otra parte, asever(cid:243) que la Fundaci(cid:243)n MnemÆtica no hace parte de su red de prestaci(cid:243)n de servicios. Concluy(cid:243) su escrito manifestando que esa EPS no ha negado la atenci(cid:243)n de salud que ha requerido la afiliada. Por esta

raz(cid:243)n, precis(cid:243) que el presente asunto carece de objeto, agregando apartes jurisprudenciales para soportar su aseveraci(cid:243)n; y en consecuencia, solicit(cid:243) denegar el amparo invocado.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juez SØptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, el d(cid:237)a 11 de junio de la actual anualidad, profiri(cid:243) su sentencia de tutela N” 086, en la cual, luego de relacionar sucintamente las actuaciones surtidas durante el trÆmite, trajo a colaci(cid:243)n jurisprudencia que instruye sobre la prevalencia de los intereses de los menores, agregando que por orden Superior su garant(cid:237)a y protecci(cid:243)n corresponde, en primer tØrmino, a la familia, y luego a la sociedad y al Estado.

De cara a la principal petici(cid:243)n contenida en la demanda, el Fallador adujo que la decisi(cid:243)n del ICBF, de no continuar con el proceso de internamiento de la menor YERLY VANESSA en la Fundaci(cid:243)n MnemÆtica, busca asegurar su desarrollo psicol(cid:243)gico, PÆgina 1 de 18

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JORGE HERN`N GONZ`LEZ R˝OS ICBF y SALUDTOTAL EPS Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en tanto es desacertado apartarla de la comunidad y de su familia durante toda su etapa de adolescencia. En consecuencia, encontr(cid:243) el a quo que la accionada ha

actuado dentro de sus obligaciones. As(cid:237) mismo, determin(cid:243) que la EPS SALUDTOTAL ha suministrado todas las atenciones que la paciente ha requerido de acuerdo con su patolog(cid:237)a. Concluy(cid:243) entonces que ninguna de las dos entidades ha vulnerado sus derechos fundamentales. En otro sentido, sugiri(cid:243) a los padres de la afectada disponer los esfuerzos necesarios para brindarle el acompaæamiento, la educaci(cid:243)n y la orientaci(cid:243)n que ella ahora requiere, pues hall(cid:243) apat(cid:237)a por parte de la familia para coadyuvar con el tratamiento que tanto se ha mencionado. Para ello, el Juzgador anex(cid:243) a su providencia jurisprudencia que trata sobre la concepci(cid:243)n de la instituci(cid:243)n de la familia y la protecci(cid:243)n que los padres deben a los niæos. Al finalizar, inst(cid:243) a las autoridades involucradas en las diligencias para que en lo que estÆ dentro de sus competencias, garanticen las atenciones que la adolescente demande.

5. LA IMPUGNACI(cid:211)N La EPS SALUDTOTAL, por medio de su Gerente local, present(cid:243) su escrito de disenso contra la sentencia de primer PÆgina 1 de 18

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JORGE HERN`N GONZ`LEZ R˝OS ICBF y SALUDTOTAL EPS Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal grado, en el cual advirti(cid:243) que con dicha decisi(cid:243)n se le emiti(cid:243) una

orden para suministrar el tratamiento integral que la agenciada reclama, sin concederle el derecho de repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant(cid:237)a –FOSYGA respecto de los gastos en que incurra en cumplimiento de la resoluci(cid:243)n impartida. Siendo Øste su principal motivo de inconformidad, cit(cid:243) jurisprudencia que respalda aquellos pagos a que tienen derecho las EPS; y en tal sentido, solicit(cid:243) que se ordene al FOSYGA cancelarle la totalidad de los costos que deba cubrir como consecuencia de la orden emitida en primera instancia, pues el tratamiento integral que fue ordenado puede incluir servicios de salud NO POS. TambiØn pretendi(cid:243) que dicho recobro se efectœe dentro de los 15 d(cid:237)as siguientes a la presentaci(cid:243)n de las respectivas cuentas o facturas.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia. Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia, en tanto el fallo inicial fue proferido por un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como superior jerÆrquico. 6.2. Problema jur(cid:237)dico PÆgina 1 de 18

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JORGE HERN`N GONZ`LEZ R˝OS ICBF y SALUDTOTAL EPS Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Corresponde a la Sala determinar si es viable acceder a la

pretensi(cid:243)n presentada por la EPS SALUDTOTAL en sede de impugnaci(cid:243)n, dirigida a que se le conceda la facultad de recobro ante el FOSYGA, toda vez que consider(cid:243) equivocado que el Juez de primer nivel se haya abstenido de conferirlo. Y al iniciar el examen de fondo de este asunto, debe la Sala precisar, que la decisi(cid:243)n de amparar los derechos fundamentales de la adolescente YERLY VANESSA GONZ`LEZ, proferida por el a quo, se advierte acertada, en tanto, si bien no encontr(cid:243) conculcadas sus prerrogativas, y por el contrario hall(cid:243) que las accionadas han actuado de conformidad con sus facultades y obligaciones, inst(cid:243) a dichas autoridades para continuar prestando los servicios de salud que la agenciada demande en raz(cid:243)n de su patolog(cid:237)a de farmacodependencia. Al respecto, el Juez de primer nivel fue suficientemente claro al argumentar las razones por las cuales neg(cid:243) el amparo de tales prerrogativas, y al no constituir este tema motivo de disenso, inœtil se considera ahondar en disquisiciones sobre el tema, en tanto a partir de la situaci(cid:243)n fÆctica y probatoria dada a conocer durante el trÆmite, se pudo constatar que la accionada y vinculada no han vulnerado las prerrogativas ius fundamentales de la menor que ahora es representada por su padre. Ahora bien, luego de puntualizar el rumbo que tomarÆ esta providencia, se considera pertinente realizar unas concisas PÆgina 1 de 18

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JORGE HERN`N GONZ`LEZ R˝OS ICBF y SALUDTOTAL EPS Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal disquisiciones acerca de la nueva postura que ha asumido la Corporaci(cid:243)n respecto del derecho de recobro de las EPS: 6.2.1. La facultad de recobro de las EPS ante los Entes Territoriales o ante el Fondo de Seguridad y Garant(cid:237)a. 6.2.1.1 De entrada se anuncia que es cierto que las EPS tienen derecho al recobro desde el momento mismo en que deban suministrar procedimientos, insumos, medicamentos, practicar exÆmenes o tratamientos que no estØn contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, el cual deberÆ efectuarse ante el FOSYGA en caso que el afiliado pertenezca al RØgimen Contributivo, y ante los Entes Territoriales, si se trata de un paciente perteneciente al RØgimen Subsidiado. As(cid:237) se plantea en la Sentencia T–760 de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Manuel JosØ Cepeda Espinosa, en la que el (cid:211)rgano de Cierre Constitucional concluy(cid:243): “Dadas las reglas del actual Sistema de Salud, las entidades promotoras de salud, EPS, tienen un derecho constitucional al recobro, por concepto de los costos que no estØn financiados mediante las unidades de pago por capitaci(cid:243)n (UPC). Para garantizar el derecho a la salud de los usuarios, el cual depende del flujo oportuno de recursos en el sistema, el procedimiento de recobro

debe ser claro, preciso, Ægil. (Negrilla de la Sala). “Actualmente, el procedimiento de recobro ante el FOSYGA por concepto de medicamentos autorizados por el ComitØ TØcnico Cient(cid:237)fico (CTC) y servicios mØdicos ordenados por fallos de tutela se encuentra establecido en la Resoluci(cid:243)n 2933 de 2006. Si bien con anterioridad a la expedici(cid:243)n de esta Resoluci(cid:243)n ya exist(cid:237)a regulaci(cid:243)n sobre recobros.2 (…) 2 Recientemente la Resoluci(cid:243)n 3797 de 2004 fue derogada por la Resoluci(cid:243)n 2933 de 2006. Anteriormente las Resoluciones 2949 y 2948 de 2003 regulaban la materia. PÆgina 1 de 18

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JORGE HERN`N GONZ`LEZ R˝OS ICBF y SALUDTOTAL EPS Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Se advierte que los reembolsos al Fosyga œnicamente operan frente a los servicios mØdicos ordenados por jueces de tutela o autorizados por el CTC en el rØgimen contributivo. En estos mismos casos, cuando el usuario pertenece al rØgimen subsidiado, la Ley 715 de 2001 prevØ que los entes territoriales asuman su costo por tratarse de servicios mØdicos no cubiertos con los subsidios a la demanda. (Negrilla de la Sala). “Indica el artículo 43 de esa norma: “Sin perjuicio de las competencias establecidas

en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicci(cid:243)n, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia. Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones: (…) 43.2.1. Gestionar la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci(cid:243)n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicci(cid:243)n, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud pœblicas o privadas. || 43.2.2. Financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y demÆs recursos cedidos, la prestaci(cid:243)n de servicios de salud a la poblaci(cid:243)n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental.” De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales mencionados supra, en el asunto particular el derecho de recobro puede surtirse ante el FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANT˝AFOSYGA, puesto que la adolescente YERLY VANESSA GONZ`LEZ, se encuentra afiliada a la EPS SALUDTOTAL bajo el modelo del RØgimen Contributivo en Salud. 6.2.2.2 De otra parte, es necesario indicar que la Sala en anteriores oportunidades ven(cid:237)a autorizando a las Entidades Promotoras de Salud para que ejercieran su facultad de recobro ante las Entidades Territoriales o ante el FOSYGA, cuando con

ocasi(cid:243)n de sus funciones, incurrieran en gastos a causa de la prestaci(cid:243)n de servicios de salud que estuviesen excluidos del POS; sin embargo, desde ya se anuncia que esa posici(cid:243)n de conceder a las EPS dicha facultad deberÆ ser variada. PÆgina 1 de 18

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JORGE HERN`N GONZ`LEZ R˝OS ICBF y SALUDTOTAL EPS Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este sentido debe precisarse, en primer tØrmino, que como garant(cid:237)a de una justicia coherente y respetuosa del debido proceso, subyace para los jueces, ora unipersonales, bien colegiados, la obligaci(cid:243)n de proferir decisiones uniformes, de tal suerte que, prima facie, les estØ vedado modificar inopinadamente sus decisiones. Ahora bien, esa es una obligaci(cid:243)n relativa, en tanto a tono con la doctrina de la MÆxima Corporaci(cid:243)n Constitucional3, la fuerza vinculante del antecedente jurisprudencial admite ciertos esguinces; mas Østos han de estar precedidos por la satisfacci(cid:243)n de ciertos requisitos, a saber: “2. Lo anterior supone que para interpretar correctamente el concepto de sometimiento de los jueces a la ley y establecer el nivel de autonom(cid:237)a que tienen para interpretar el ordenamiento, el juez constitucional debe partir de la premisa de que las potestades y prerrogativas otorgadas a las autoridades estatales en la parte orgÆnica

de la Constituci(cid:243)n estÆn sometidas a un principio de raz(cid:243)n suficiente. En esa medida, la autonom(cid:237)a e independencia son garant(cid:237)as institucionales del poder judicial, que se legitiman constitucionalmente en tanto que son necesarias para realizar los fines que la Carta les asigna. (Negrilla de la Sala). (…) “Con todo, para cumplir su propósito como elemento de regulación y transformación social, la creaci(cid:243)n judicial de derecho debe contar tambiØn con la suficiente flexibilidad para adecuarse a realidades y necesidades sociales cambiantes. Por lo tanto, no se puede dar a la doctrina judicial un carÆcter tan obligatorio que con ello se sacrifiquen otros valores y principios constitucionalmente protegidos, o que petrifique el derecho hasta el punto de impedirle responder a las necesidades sociales. Esto lleva necesariamente a la pregunta acerca de cuÆndo tienen fuerza normativa las decisiones de la Corte Suprema”4. (Subrayado de la Sala). En otra de sus providencias, el mismo (cid:211)rgano puntualiz(cid:243): “44El respeto al precedente es entonces esencial en un Estado de derecho; sin embargo, tambiØn es claro que este principio no debe ser sacralizado, puesto que no 3 AdemÆs de las que a continuaci(cid:243)n se citarÆn pueden consultarse: C252 de 2001 y T123 de 1995. 4 Sentencia C-836 de 2001 MP: Rodrigo Escobar Gil. PÆgina 1 de 18

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JORGE HERN`N GONZ`LEZ R˝OS

ICBF y SALUDTOTAL EPS Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal s(cid:243)lo puede petrificar el ordenamiento jur(cid:237)dico sino que, ademÆs, podr(cid:237)a provocar inaceptables injusticias en la decisi(cid:243)n de un caso. As(cid:237), las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por quØ ser la justificaci(cid:243)n de inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro. O, en otros eventos, una doctrina jur(cid:237)dica o una interpretaci(cid:243)n de ciertas normas puede haber sido œtil y adecuada para resolver ciertos conflictos en un determinado momento pero su aplicaci(cid:243)n puede provocar consecuencias inesperadas e inaceptables en casos similares, pero en otro contexto hist(cid:243)rico, por lo cual en tal evento resulta irrazonable adherir a la vieja hermenØutica. Es entonces necesario aceptar que todo sistema jur(cid:237)dico se estructura en torno a una tensi(cid:243)n permanente entre la bœsqueda de la seguridad jur(cid:237)dica -que implica unos jueces respetuosos de los precedentesy la realizaci(cid:243)n de la justicia material del caso concreto -que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas-.”5 Como puede verse, es posible para los Entes Colegiados, por virtud de los principios de autonom(cid:237)a e independencia judicial, plantear alternativas diversas a las expuestas por las Altas Corporaciones, e incluso podrÆ un Juez recoger sus propios criterios; siempre y cuando, cumpla con la tarea de argumentar

porquØ en un caso de idØnticas connotaciones fÆcticas y procesales, su posici(cid:243)n serÆ distinta. 6.2.2.3 A continuaci(cid:243)n, se indicarÆn las razones por las cuales en esta oportunidad, la Sala, aunque no desconocerÆ el derecho al recobro, suficientemente decantado, s(cid:237) considerarÆ que solicitarlo o excluirlo por v(cid:237)a de impugnaci(cid:243)n, resulta improcedente. Pues bien, cumpliendo tal cometido se harÆ alusi(cid:243)n a un acÆpite jurisprudencial de la Honorable Corte Constitucional, en el que aclar(cid:243) que el Juez de tutela no debe impartir (cid:243)rdenes respecto de la facultad de recobro: 5 SU-047 de 1999 M.P. Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero. PÆgina 1 de 18

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JORGE HERN`N GONZ`LEZ R˝OS ICBF y SALUDTOTAL EPS Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “(…) ii) no se podrÆ establecer que en la parte resolutiva del fallo de tutela se debe autorizar el recobro ante el Fosyga como condici(cid:243)n para autorizar el servicio mØdico no cubierto por el POS ni para reconocer el derecho al recobro de los costos que la entidad no estaba legal ni reglamentariamente obligada a asumir. La EPS debe acatar oportunamente la orden de autorizar el servicio de salud no cubierto por el POS y bastarÆ con que en efecto el administrador del Fosyga constate que la entidad no se

encuentra legal ni reglamentariamente obligada a asumirlo de acuerdo con el Æmbito del correspondiente plan de beneficios financiado por la UPC (…)” 6 Esta postura fue reiterada mediante auto 067A del 15 de abril de 2010 con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla. As(cid:237) pues, sobre el entendimiento de estas disposiciones, esta Colegiatura recientemente ha dicho: “12. En consecuencia, la entidad territorial o el Fosyga no podrÆn exigir a la Entidad Promotora de Salud la autorizaci(cid:243)n expresa de recobro mediante fallo de tutela, pues se itera, dicha facultad es un derecho, y se encuentra reglamentada –segœn la orden impartida por la Corte Constitucionalen las resoluciones No. 3099 de 2008, adicionada por la Resoluci(cid:243)n No. 3754 de 2008 y la resoluci(cid:243)n No. 0458 de 2013. (Negrilla excluida del texto original). “Aunado a lo anterior, una orden de tal talante, desvirtuar(cid:237)a la finalidad de la acci(cid:243)n constitucional de tutela, la cual es proteger derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que Østos resulten vulnerados; pues la facultad de recobro es un asunto administrativo de contenido econ(cid:243)mico, aspecto que carece de trascendencia ius fundamental.7 (Negrilla excluida del texto original). As(cid:237) pues, claras han sido las razones por las cuales este Ente ha decidido variar su postura respecto del tema, pues la

naturaleza y finalidad de la acci(cid:243)n de amparo, no puede verse 6 Sentencia T–760 de 2008. MP: Manuel JosØ Cepeda Espinosa. 7 Fallo de tutela de segunda instancia aprobada mediante acta n. ” 55 del 20 de febrero de la presente anualidad, M.P. JosØ Fernando Reyes Cuartas. PÆgina 1 de 18

Tutela: 2014-00071-01

JORGE HERN`N GONZ`LEZ R˝OS ICBF y SALUDTOTAL EPS Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pervertida por situaciones que como la del caso de marras, son exclusivamente prestacionales. En este entendido, la pretensi(cid:243)n de la EPS SALUDTOTAL no ha de prosperar por esta v(cid:237)a, pues de conformidad con la jurisprudencia y las anotaciones expuestas en apartes preliminares, concederle la facultad de recobro ante alguna otra entidad, equivaldr(cid:237)a a convertir este trÆmite en un medio para discernir controversias administrativas y no constitucionales fundamentales, las que sin duda, constituyen la raz(cid:243)n de ser de este mecanismo constitucional de amparo. En consecuencia, se confirmarÆ la sentencia proferida el 11 de junio de 2014 por el Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, por cuanto esta Sala de decisi(cid:243)n se abstiene de realizar pronunciamientos referentes al derecho que tienen las Entidades Prestadoras de Servicios de Salud de acudir en recobro ante los Entes Territoriales o ante el

FOSYGA, pues este es un asunto inconcusamente pecuniario que no debe ser autorizado o negado a travØs de la v(cid:237)a de tutela. En mØrito de lo discurrido, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisi(cid:243)n Penal, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, RESUELVE: PÆgina 1 de 18

Tutela: 2014-00071-01

JORGE HERN`N GONZ`LEZ R˝OS ICBF y SALUDTOTAL EPS Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal PRIMERO: CONFIRMAR (cid:237)ntegramente el fallo de la fecha, naturaleza y procedencia anotadas, en tanto el mismo no hall(cid:243) transgredidos los derechos invocados a favor de la adolescente YERLY VANESSA GONZ`LEZ GALLEGO; sin embargo, se inst(cid:243) a las entidades accionada y vinculada para suministrar integralmente todo el tratamiento que la misma requiera en raz(cid:243)n de su patolog(cid:237)a de farmacodependencia.

SEGUNDO: DISPONER el env(cid:237)o de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.

Notif(cid:237)quese y Cœmplase Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS Johana Franco Herrera PÆgina 1 de 18

Tutela: 2014-00071-01

JORGE HERN`N GONZ`LEZ R˝OS ICBF y SALUDTOTAL EPS Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Secretaria

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