TSDJ Manizales - SP2014 00072 01-
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2014 00072 01-
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Incidente de desacato: 2014-00072-01
Accionante: Gabriel Herrera Valencia Accionado: Colpensiones Asunto: Resuelve consulta desacato
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 318 Manizales, Caldas, cinco (05) de octubre de dos mil quince (2015).
I. ASUNTO Se estudia en grado jurisdiccional de consulta la sanci(cid:243)n de arresto que impuso el Juez SØptimo Penal del Circuito de Manizales (C), a Zulma Constanza Guauque Becerra como Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, y a Paula Marcela Cardona en su calidad de Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de esa entidad, al considerar que incurrieron en desacato de la sentencia de tutela mediante la cual se ampararon prerrogativas fundamentales de GABRIEL HERRERA VALENCIA.
II. ANTECEDENTES
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Accionante: Gabriel Herrera Valencia Accionado: Colpensiones Asunto: Resuelve consulta desacato
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
1. Mediante sentencia 082 del primero (01) de julio de dos mil quince (2015), el Juzgado SØptimo Penal del Circuito resolvi(cid:243): “Primero: Tutelar el derecho fundamental de petici(cid:243)n del seæor Gabriel Herrera
Valencia, identificado con la cedula de ciudadan(cid:237)a N(cid:176) 1.417.907, expedida en Villamar(cid:237)a, Caldas.
Segundo: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, para que dentro del tØrmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificaci(cid:243)n de esta providencia, dØ una respuesta de fondo, clara y congruente respecto a la petici(cid:243)n elevada por el seæor Gabriel Herrera Valencia el 24 de abril de 2015, en la que solicita se le cancele lo adecuado desde el 01 de septiembre de 2010 hasta el mes de diciembre de 2013…”
2. El veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015), el accionante inform(cid:243) al Despacho que no se hab(cid:237)a dado cumplimiento a la sentencia de tutela1.
3. El veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015), se dispuso oficiar a la Vicepresidenta de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES, Dra. Paula Marcela Cardona, y a la Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES en cabeza de la Dra. Zulma Constanza Guauque, con la finalidad de que dieran cumplimiento al fallo de tutela en menci(cid:243)n2. 1 Folio 1. 2 Folio 12 y 13, obran los oficios dirigidos a Paula Marcela Cardona y Zulma Constanza Guauque Becerra, con la respectiva constancia de env(cid:237)o y el recibido Folio 14 al 16.
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4. El cinco (05) de septiembre de dos mil quince (2015), se dispuso a dar apertura al incidente de desacato contra COLPENSIONES. Se orden(cid:243) comunicar del trÆmite a la Dra. Zulma
Guauque Becerra, Gerente Nacional de Reconocimiento y a la Dra. Paula Marcela Cardona Vicepresidente de Beneficios y reconocimiento de COLPENSIONES.3
5. El catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015), dispuso sancionar por desacato a Zulma Constanza Guauque Becerra –Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones—y a Paula Marcela Cardona, –Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones—con cinco (05) d(cid:237)as de arresto y multa de cinco (05) Salarios M(cid:237)nimos Legales Mensuales Vigentes4.
III. MOTIVACI(cid:211)N DE LA SANCI(cid:211)N El juez manifest(cid:243) que la administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, le es imputable toda la responsabilidad por cuanto desborda cualquier tipo de consideraci(cid:243)n, pues a su concepto en las diligencias incidentales se advierte que dicha entidad prescinde dar cumplimiento al fallo de tutela, conduciendo con su 3 Folio 19 y 20, obran los oficios dirigidos a la seæora Paula Marcela Cardona y Zulma Constanza Guauque Becerra, con la respectiva constancia de env(cid:237)o y el recibido Folio 21 al 24.
4 A folio 35 y 36, se adjuntaron los oficios que informaron de la providencia, se remitieron a las seæoras Zulma Constanza Guauque Becerra y Paula Marcela Cardona, y el respectivo env(cid:237)o Folio 38 y 39. 3
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal actuar el detrimento a los derechos fundamentales que le fueron amparados al accionante. Seæal(cid:243) que el incumplimiento sistemÆtico del fallo de tutela constituye un evidente desacato cometido por una marcada falta de diligencia, negligencia y da lugar a predicar que procede contra el responsable la respectiva sanci(cid:243)n. Indic(cid:243) que lo procedente era la imposici(cid:243)n de sanci(cid:243)n de cinco (05) SMLMV y arresto de cinco (05) d(cid:237)as a la Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones Zulma Constanza Guauque Becerra, y la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de esa entidad, la seæora Paula Marcela Cardona.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Conforme lo norma el art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer el asunto que se propone decidir en grado jurisdiccional de consulta.
Problema Jur(cid:237)dico 4
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2. Debe establecer la Sala lo acertado de la decisi(cid:243)n sancionatoria, adoptada por la Juez SØptimo Penal del Circuito de Manizales (C), contra la Gerente de Reconocimiento de Pensiones de COLPENSIONES y la Vicepresidenta de Beneficios y
Prestaciones de COLPENSIONES. El incidente de desacato
3. En sede de incidente de desacato, el juez constitucional, conforme lo dispone el art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991, debe gestionar el acatamiento del fallo, haciendo uso de las facultades disciplinarias que se han puesto a su disposici(cid:243)n ─cuando lo considere pertinente y necesario─.
Se establece este mecanismo para la parte cuyos derechos fueron amparados en foro de tutela, y su trÆmite corresponde al juez que profiri(cid:243) la orden, y, en ese sentido, el funcionario debe custodiar la materializaci(cid:243)n de la misma.
4. Siendo entonces esa la esencia y finalidad del incidente de desacato, se exige al juez hacer una serie de verificaciones que mÆs
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que por la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n, velen por el cumplimiento del
fallo5. Bajo ese lineamiento se identificarÆ la persona con competencia para ejecutar el fallo y al superior con facultad para hacer que ello suceda, se mirarÆ los supuestos y el alcance del mismo, se determinarÆ el incumplimiento, y la responsabilidad de aquel, para as(cid:237) concluir con la determinaci(cid:243)n de si se da o no, desacato.
5. En curso de ese trÆmite se ha de verificar la vigencia del debido proceso6 de las personas contra las cuales se adelanta el Incidente de desacato. Pues debe entonces verificarse el enteramiento de la obligaci(cid:243)n que les asiste y el trÆmite que se adelanta en su contra, as(cid:237) como la oportunidad de ejercer su defensa a lo largo del mismo.
Si dadas las circunstancias se determina que puede predicarse responsabilidad subjetiva en el incumplimiento, es dable entonces la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n que consagra la misma norma. Dicha medida sigue siendo un medio para conseguir el fin ya citado. 5M(cid:237)rese la sentencia T 512 de 2011 M.P. Jorge IvÆn Palacio Palacio 6 Sentencia T 1113 de 2002. M.P. Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo. 6
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6. Ahora, esta decisión sancionatoria ─conforme la disposición nombrada─ se someterá a consulta ante el superior jerárquico de
quien la emiti(cid:243). Siguiendo el lineamiento indicado brevemente, se dirÆ, conforme lo tiene establecido la Corte Constitucional, que en cualquier momento, antes de hacer efectiva la sanci(cid:243)n, puede finalmente acatarse el fallo determinado, y, entonces, se evitar la materializaci(cid:243)n de la misma.
7. As(cid:237) se ha determinado7: “El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resoluci(cid:243)n de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposici(cid:243)n de una sanci(cid:243)n en s(cid:237) misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. As(cid:237) entonces, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la imposici(cid:243)n o no de una sanci(cid:243)n en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanci(cid:243)n, deberÆ acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, Øste podrÆ evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los
derechos fundamentales del actor. El incidente de desacato debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administraci(cid:243)n de justicia del accionante (art. 229 C.P.), en la medida en que permite la materializaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se 7 Sentencia T 652 de 2010. M.P. Jorge IvÆn Palacio Palacio. 7
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”. (Resaltado y subrayado por fuera del texto original) Resulta diÆfano entonces concluir que de presentarse cumplimiento de la sentencia, no se harÆ efectiva la sanci(cid:243)n, aœn, en sede de consulta: Ocurrido el objetivo se torna inocuo el seguir con la utilizaci(cid:243)n de los medios. La sanci(cid:243)n no se ha instituido como castigo sino como mØtodo de lograr el sometimiento a que se ha hecho alusi(cid:243)n.
8. Dicho lo anterior, se procede a sintetizar los pilares fundamentales que deben regir siempre, en el trÆmite de un incidente de desacato, en aras de lograr el objetivo primordial del mismo. Debe
entonces constatarse: (i) la autoridad encargada de ejecutar el fallo – aunado al requerimiento de su superior jerÆrquico--(ii) el alcance del mismo; (iii) el incumplimiento; y (vi) la responsabilidad subjetiva del obligado en ese incumplimiento. Caso concreto. El alcance del fallo
9. En este evento se orden(cid:243) a COLPENSIONES, que diera una respuesta de fondo, clara y congruente respecto a la petici(cid:243)n elevada por el seæor Gabriel Herrera Valencia el 24 de abril de 2015, en la
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que solicit(cid:243) se le cancele lo adecuado desde el 01 de septiembre de 2010 hasta el mes de diciembre de 2013. Ahora, se denuncia incumplido el fallo de tutela; pues COLPENSIONES, no ha dado cumplimiento a la orden emitida por el Juez A quo, segœn lo manifestado por el accionante, y tampoco alleg(cid:243) ninguna respuesta en lo referente a los requerimientos e incidente de desacato adelantado en su contra. La autoridad competente para ejecutarlo y su superior jerÆrquico
11. Se precisa entonces, que al hablar de garantizar el derecho fundamental de petici(cid:243)n, en lo referente a una respuesta clara y concreta respecto al reconocimiento y pago de los meses correspondientes al actor, la obligada a dar cumplimiento al fallo
emitido el d(cid:237)a primero (01) de julio del 2015, es COLPENSIONES.
12. Cabe aclarar, que pese a que en la sentencia de tutela no establece claramente el alcance del fallo, se colige de esta que la orden estÆ encaminada a que se realice un pronunciamiento de fondo respecto el derecho de petici(cid:243)n incoado por el accionante, en cuanto al reconocimiento y pago retroactivo del incremento pensional, por lo tanto las entidades accionadas en virtud a las
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal funciones establecidas en el Decreto 4936 de 201, son las id(cid:243)neas para efectuar el fallo objeto de controversia. Es entonces La Gerente de Reconocimiento de Pensiones de COLPENSIONES quien, en primera medida, es competente para ejecutar el fallo de tutela. De igual forma, La Vicepresidenta de Beneficios y prestaciones, es la llamada, como superior jerÆrquico de aquella, para gestionar la materializaci(cid:243)n de la sentencia de tutela.
13. Bajo esa perspectiva, efectivamente son las llamadas, quienes tienen las facultades para hacer que el fallo de tutela se materialice.
El debido proceso
14. Se garantiz(cid:243) el debido proceso de las dos autoridades accionadas, pues consta en el expediente que fueron instadas a la obediencia del fallo de tutela; y posteriormente se les inform(cid:243) del
trÆmite que cursaba en su contra y la oportunidad que ten(cid:237)an de ejercer su derecho de defensa, sin que cumplieran la sentencia o se pronunciaran en sentido de explicar las razones de la desobediencia. 10
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De ah(cid:237) que tambiØn pueda colegirse responsabilidad subjetiva de las autoridades accionadas.
15. As(cid:237) las cosas, se constat(cid:243) que el juzgado adelant(cid:243) debidamente el incidente de desacato, y que inst(cid:243) a la materializaci(cid:243)n del fallo de amparo sin que ello se hubiera hecho posible.
Por lo anterior, halla la sala procedente la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n de arresto y multa aludidos, como mecanismo para propender por el acatamiento de la orden del juez constitucional.
16. Finalmente, y de cara a la tramitaci(cid:243)n del incidente de desacato es preciso recordar lo que esta Sala de decisi(cid:243)n ha referido al respecto –reiterando aspectos ya resaltados en acÆpites anteriores de este prove(cid:237)do--8: “10. Para el evento en que exista una orden del juez constitucional en contexto de una sentencia de tutela, cuyo incumplimiento se denuncia; --en l(cid:237)nea de lo conceptuado—se establecen dos trÆmites a adelantar y dos lapsos temporales diferentes: (i) El primero, de
incumplimiento: Se da un tØrmino inicial de 48 horas, para que el incumplido, proceda de conformidad con la orden proferida. De no verificarse adhesi(cid:243)n a esa imposici(cid:243)n, se establece el deber de requerir al superior del responsable para que en un tiempo adicional de 48 horas, haga cumplir la sentencia.
11. Transcurrido Øste –y atendiendo lo dispuesto en el citado art(cid:237)culo 27—es viable la imposici(cid:243)n por desacato tambiØn al superior jerÆrquico. De ah(cid:237) que se entienda que una vez surtido lo anterior, (ii) proceda el adelantamiento del incidente de desacato. 8 Providencia aprobada por acta 124 del 24 de abril de 2015.
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12. En Øste, acorde con la literalidad de lo dispuesto en el citado art(cid:237)culo 52, y, ademÆs atendiendo lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada, y –en lo pertinente— en la sentencia C-367 de 20149; en principio se tramitarÆ en un lapso de diez (10) d(cid:237)as, bajo los siguientes parÆmetros: (i) Debe determinarse el alcance del fallo y el tØrmino concedido para cumplirlo (ii) Debe identificarse la autoridad competente para ejecutarlo, es decir, para atender la orden del juez constitucional; (iii) Debe individualizarse el superior
de aquel --que debe hacer que se obedezca la imposici(cid:243)n del juez--.
13. AdemÆs de lo referido, (iv) garantizar el derecho al Debido proceso de ambos – principalmente con el enteramiento de las decisiones adoptadas y con la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en curso del mismo--; (v) constatar si hay incumplimiento y si Øste es total o parcial; y (vi) verificar si hay responsabilidad subjetiva en esa omisi(cid:243)n de cumplimiento.
14. Si efectuado el trÆmite de manera correcta, se determina que hay incumplimiento, y que en ambas recae responsabilidad subjetiva en el mismo, lo procedente serÆ –frente a ambas-- la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n de arresto y multa como medio para insistir en la materializaci(cid:243)n de la disposici(cid:243)n efectuada en la sentencia constitucional.
15. Es pertinente determinar que esa colegiatura, en la citada reciente sentencia de constitucionalidad proferida, admiti(cid:243) que el trÆmite sobrepase los diez (10) d(cid:237)as: (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificaci(cid:243)n objetiva y razonable para la demora en su prÆctica y (iii) se haga expl(cid:237)cita esta justificaci(cid:243)n en una providencia judicial, el juez puede exceder el tØrmino del art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n, pero en todo caso estarÆ obligado a (i) adoptar directamente las medidas
necesarias para la prÆctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trÆmite incidental en un tØrmino que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido art(cid:237)culo.
16. Como complemento a lo mencionado, se procede a aludir a los pilares fundamentales que deben regir siempre, en el trÆmite de un incidente de desacato, en aras de lograr el objetivo primordial –ya mencionado-- del mismo. Debe entonces constatarse: (i) la autoridad encargada de ejecutar el fallo –aunado a la vinculaci(cid:243)n de su superior jerÆrquico--(ii) el alcance del mismo; (iii) el incumplimiento; y (vi) la responsabilidad subjetiva del obligado en ese incumplimiento”. 9 Con ponencia del Magistrado Mauricio GonzÆlez Cuervo. En Østa la Corte determin(cid:243) “… Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato all(cid:237) previsto debe resolverse en el tØrmino establecido en el art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica”.
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17. Cabe aclarar, que respecto a la expresi(cid:243)n que se menciona
en reiteradas oportunidades en el fallo del incidente de desacato: “o quien haga sus veces”, se debe decir que esta manifestaci(cid:243)n no tiene ninguna aplicaci(cid:243)n, ya que como se ha dicho en precedencia, las personas que deben ser sancionadas, son aquellas autoridades que por el cargo que desempeæan y por las funciones del mismo, no han dado cumplimiento al fallo de tutela, es decir, quien en este momento cumpla dichas funciones; no ser(cid:237)a sensato entonces, que un funcionario o directiva que entrara en un cargo administrativo fuera sancionado sin ni siquiera conocer el fallo objeto de controversia. Por lo tanto se reitera, que son la seæora Zulma Constanza Guauque BecerraGerente de Reconocimiento de Pensiones de COLPENSIONESy Paula Marcela Cardona - Vicepresidenta de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES, quienes deben ser objeto de la sanci(cid:243)n impuesta por el Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales, y confirmada por el Tribunal Superior de Manizales, Sala de Decisi(cid:243)n Penal, Magistrado Ponente JosØ Fernando Reyes Cuartas. 13
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Accionante: Gabriel Herrera Valencia Accionado: Colpensiones Asunto: Resuelve consulta desacato
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N
PENAL, Administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley (i) CONFIRMA la sanci(cid:243)n impuesta por el Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales, a Zulma Constanza Guauque Becerra y Paula Marcela Cardona, como Gerente de Reconocimiento de Pensiones de COLPENSIONES y Vicepresidenta de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES (ii) ORDENA devolver el expediente al juzgado de origen.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE
Los Magistrados,
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
Daniel Ortega JimØnez Secretario 14