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TSDJ Manizales - SP2014-00073-01 MA

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2014-00073-01 MA
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

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Tutela: 2014-00073-01

Accionante: MARIBEL CASTA(cid:209)EDA

Accionadas: CAPRECOM EPSS, DIRECCI(cid:211)N

TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS

Confirma y Modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n (cid:176) 186 de la fecha. Hora: 5:30 P.M Manizales, veinticuatro (24) de junio de dos mil catorce (2014).

1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el Director Territorial de la EPSS CAPRECOM Regional Caldas, frente al fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del trÆmite de tutela instaurado por la seæora MARIBEL CASTA(cid:209)EDA, quien actœa como agente oficiosa de la seæora YOLANDA RUA CASTA(cid:209)EDA en el proceso adelantado en contra de la entidad mencionada.

2. ANTECEDENTES 2.1 La seæora MARIBEL CASTA(cid:209)EDA manifest(cid:243) que dentro del actual proceso actœa como agente oficiosa de su hermana YOLANDA RUA CASTA(cid:209)EDA, en tanto la misma se encuentra en incapacidad de representarse por s(cid:237) misma a causa de serios

problemas en su salud. PÆgina 1 de 16

Tutela: 2014-00073-01

Accionante: MARIBEL CASTA(cid:209)EDA

Accionadas: CAPRECOM EPSS, DIRECCI(cid:211)N

TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS

Confirma y Modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Respecto de esta œltima, la accionante dijo que cuenta con 36 aæos de edad, que se encuentra afiliada a la EPSS CAPRECOM en el nivel I socioecon(cid:243)mico, y que actualmente padece enfermedades denominadas “ESOFAGITIS, ESTENOSIS, S˝NDROME PIL(cid:211)RICO EN ESTUDIO E INSUFICIENCIA RENAL”, motivo por el cual, al momento de presentarse el escrito de la demanda, la apadrinada se encontraba hospitalizada en el Centro MØdico ASSBASALUD ENEA de esta localidad. Adujo que a la seæora YOLANDA RUA su mØdico tratante le ordenó “VALORACIÓN POR GASTROENTEROLOGÍA”, raz(cid:243)n por la cual ha insistido ante la EPSS CAPRECOM y ante la E.S.E Hospital Santa Sof(cid:237)a de Caldas, para que se le suministre tal servicio; pero que las mencionadas no lo hab(cid:237)an autorizado por que no contaban con disponibilidad para realizarlo. Frente a esta situaci(cid:243)n, la actora asegur(cid:243) no contar con los recursos econ(cid:243)micos necesarios para sufragarlo. Siendo as(cid:237), solicit(cid:243) como medida previa la inmediata autorizaci(cid:243)n de la prestaci(cid:243)n requerida.

En œltimas reclam(cid:243) para su hermana el amparo de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, salud, seguridad social e integridad personal, en tanto se ordenara a la EPSS en menci(cid:243)n la realizaci(cid:243)n de la valoraci(cid:243)n requerida, y con ello, el cubrimiento del tratamiento integral subsiguiente con cobertura total de los gastos que del mismo se deriven. PÆgina 1 de 16

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Accionante: MARIBEL CASTA(cid:209)EDA

Accionadas: CAPRECOM EPSS, DIRECCI(cid:211)N

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Confirma y Modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.2 El presente trÆmite tutelar fue asumido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, agencia judicial que lo admiti(cid:243) mediante auto del 13 de mayo del aæo en curso; a travØs del mismo, el Despacho decidi(cid:243) vincular a la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS –DTSC, por cuanto le encontr(cid:243) posible responsable respecto de estas diligencias.

3. RESPUESTAS DE LA VINCULADA Y ACCIONADA

3.1. DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS – DTSC A travØs de su Subdirector de Aseguramiento, la entidad inform(cid:243) que efectivamente la seæora YOLANDA RUA CASTA(cid:209)O se encuentra afiliada a la EPSS CAPRECOM, raz(cid:243)n por la que

esta œltima debe proporcionarle toda la atenci(cid:243)n en salud que Østa requiera, pues dijo que los servicios ahora reclamados se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, motivo por el cual deben ser asumidos por la demandada. Posteriormente hizo alusi(cid:243)n al Acuerdo 032 de 2012, y a continuaci(cid:243)n asever(cid:243) que la DTSC no debe encargarse de los gastos de traslado deprecados por la accionante, sino que los mismos deben ser asumidos por la EPSS; punto que soport(cid:243) citando los art(cid:237)culos 124 y 125 de la Resoluci(cid:243)n 5521 de 2013 expedida por el Ministerio de Salud y Protecci(cid:243)n Social. PÆgina 1 de 16

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Accionadas: CAPRECOM EPSS, DIRECCI(cid:211)N

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Confirma y Modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Solicit(cid:243) que se desestimen las pretensiones en contra de esa Direcci(cid:243)n, y que en consecuencia se proceda a su desvinculaci(cid:243)n de este proceso, pues iter(cid:243) que la atenci(cid:243)n en salud reclamada es competencia de la EPSS CAPRECOM; siendo as(cid:237), requiri(cid:243) que se ordene a Østa asumir tales servicios, as(cid:237) como que se le conceda a la DTSC facultad de recobro ante el

FOSYGA en caso que llegue a incurrir en gastos que no le correspondan; y en cambio, que no se le otorgue a la EPSS antes aludida la posibilidad de repetir ante la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, ya que los gastos que ahora se debaten son de su entera competencia. 3.2 EPSS CAPRECOM Mediante su Director Territorial, Regional Caldas, la autoridad manifestó que el servicio de “VALORACIÓN POR GASTROENTEROLOGÍA” reclamado por la demandante ya fue autorizado, y que el mismo fue programado para el d(cid:237)a 27 de mayo hogaæo, procedimiento que habr(cid:237)a de realizarse en el Hospital Santa Sof(cid:237)a de esta ciudad (anex(cid:243) copia del documento que acredita dicha aseveraci(cid:243)n)1; por lo anterior, la EPSS solicit(cid:243) que se declare la carencia actual de objeto dentro de este trÆmite, pues, en su sentir, el hecho que gener(cid:243) el conflicto ya se encuentra superado; para sustentar su posici(cid:243)n cit(cid:243) jurisprudencia Constitucional que establece estos aspectos. 1 Ver Folio 24 del Cartulario. PÆgina 1 de 16

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Accionante: MARIBEL CASTA(cid:209)EDA

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Confirma y Modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

3.3 El Juzgado que conoci(cid:243) en principio de este asunto, el d(cid:237)a 19 de mayo de 2014 expidi(cid:243) constancia en la que se comunica que la seæora MARIBEL CASTA(cid:209)EDA compareci(cid:243) ante ese Despacho Judicial, e inform(cid:243) que su hermana ya hab(cid:237)a sido remitida al Hospital Departamental Santa Sof(cid:237)a.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Para el d(cid:237)a 23 de mayo de actual calenda, la Juez Cuarta Penal del Circuito de Manizales, Caldas, profiri(cid:243) sentencia de tutela, en la cual recapitul(cid:243) brevemente los lineamientos Constitucionales acerca del derecho a la salud; y al respecto, hizo Ønfasis en la obligaci(cid:243)n que nace para las entidades del Sistema de atender a los pacientes cuando Østos requieren la prestaci(cid:243)n de servicios que se encuentran incluidos en el POS.

Siendo as(cid:237), la Juzgadora hall(cid:243) vulnerados los derechos fundamentales de la agenciada por parte de la EPSS CAPRECOM, pues dijo que a pesar que dicha entidad ya hab(cid:237)a autorizado el servicio pretendido, el mismo aœn no se pod(cid:237)a dar por satisfecho en tanto no se hab(cid:237)a materializado. En este sentido puntualiz(cid:243) que con la autorizaci(cid:243)n de dicho procedimiento apenas se ha generado una mera expectativa en relaci(cid:243)n con la solicitud de las accionantes; por ello, la Falladora de instancia consider(cid:243) que aœn continœan vulnerados los

derechos fundamentales de la seæora CASTA(cid:209)EDA, en tanto sus PÆgina 1 de 16

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Confirma y Modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal padecimientos todav(cid:237)a persisten; sobre este punto, trajo a colaci(cid:243)n pronunciamientos de la Corte Constitucional que soportan lo fundamentado, raz(cid:243)n por la que consecuentemente no accedi(cid:243) a la declaratoria de carencia de objeto formulada por la accionada. Luego cit(cid:243) jurisprudencia acerca de la obligaci(cid:243)n que nace para el Juez de tutela cuando se avizora necesario el amparo de un tratamiento integral; de esta manera, concluy(cid:243) que por la patolog(cid:237)a que padece la seæora YOLANDA RUA, se vislumbra altamente probable que a futuro Østa requiera nuevos servicios mØdicos. Por œltimo, la Juez de primer nivel resolvi(cid:243) no impartir orden en contra de la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, por cuanto no la encontr(cid:243) responsable de las prestaciones emanadas del fallo, pues dijo que la competencia debatida no es del resorte de esa entidad, procediendo as(cid:237) a su desvinculaci(cid:243)n, pues no hall(cid:243) que Østa hubiera vulnerado los

derechos de la paciente. En otro sentido, orden(cid:243) a la EPSS CAPRECOM velar por la materializaci(cid:243)n de los servicios requeridos por la afectada, y de conformidad con esto, le concedi(cid:243) a esa autoridad la facultad de recobrar ante la DTSC el valor de los gastos en que pueda llegar a incurrir y que se encuentren excluidos del Plan Obligatorio de Salud. PÆgina 1 de 16

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5. LA IMPUGNACI(cid:211)N Luego de notificÆrsele la sentencia anteriormente descrita, la EPSS CAPRECOM present(cid:243) su escrito de disenso, en el cual afirm(cid:243) que para dar estricto cumplimiento a las (cid:243)rdenes emanadas del fallo que se revisa, en lo que refiere al tratamiento integral amparado a la accionante, la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS debe concurrir respecto de todo lo que en la esfera de su competencia corresponda, por lo que asegur(cid:243) que se hace necesaria la vinculaci(cid:243)n de esa entidad dentro de este proceso, para de esa manera alcanzar la satisfacci(cid:243)n de todos los requerimientos mØdicos que demande la seæora

CASTA(cid:209)EDA.

Sobre este punto, la apelante aludi(cid:243) que, de conformidad

con las Leyes 100 de 1993, y 715 de 2001, a las Entidades Territoriales se deben adjudicar los costos por concepto de prestaciones NO POS que dimanen de los Servicios MØdicos suministrados en el RØgimen Subsidiado, argumento que ademÆs sostuvo con la cita de un apartado jurisprudencial. En consecuencia, solicit(cid:243) que dentro de este trÆmite permanezca vinculada la DTSC, para que de esa manera dicha autoridad pueda concurrir con el suministro del tratamiento integral demandado por la actora en lo que corresponde a su competencia. PÆgina 1 de 16

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6. CONSIDERACIONES 6.1 Competencia Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia, en tanto el fallo inicial fue proferido por un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como superior jerÆrquico. 6.2. Problema jur(cid:237)dico Corresponde a la Sala determinar si es viable acceder a la pretensi(cid:243)n de la entidad impugnante, de tal forma que se hace necesario dilucidar lo relacionado con la viabilidad de que la DTSC deba mantenerse al tanto de estas resultas, o si por el contrario, su comparecencia dentro de las mismas es innecesaria.

Para esto es dable que la Sala determine, si dentro del tratamiento integral amparado a la afectada se hace forzosa la coparticipaci(cid:243)n de la autoridad que fue desvinculada. Siendo esos los puntos que dan fundamento a la alzada, se torna indispensable abordar los siguientes t(cid:243)picos con el fin de dar mayor claridad y soporte a la decisi(cid:243)n que ha de adoptarse: (i) acerca del tratamiento integral, su alcance y entidades que lo garantizan; y, (ii) el papel que desempeæan las Direcciones Territoriales dentro del Sistema de Salud. PÆgina 1 de 16

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Confirma y Modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.2.1 Tratamiento Integral en el Sistema de Salud En Colombia el derecho a la salud ha dejado de ser un simple postulado relacionado con el riesgo a la vida, para ser una prerrogativa fundamental y aut(cid:243)noma que debe ser protegida con homogeneidad frente a otras garant(cid:237)as, por lo que se le ha otorgado un alcance Superior que puede ser reclamado por cualquier ciudadano. En ese entendido, el Estado debe propender, no s(cid:243)lo por una simple atenci(cid:243)n, sino porque Østa se ejecute en virtud de “los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”2, principios

que no se conciben sin la garant(cid:237)a de una prestaci(cid:243)n de atenci(cid:243)n completa y oportuna. Por otra parte, es sobre las Entidades Prestadoras de Servicios de Salud, sean Østas de carÆcter pœblico o privado, que recae la obligaci(cid:243)n de suministrar los servicios mØdicos que una persona requiera, significando esto ademÆs, que el paciente debe ser acreedor no s(cid:243)lo de una simple asistencia, sino que debe proporcionÆrsele todo el tratamiento que demande. Al respecto, la Corte Constitucional recientemente puntualiz(cid:243)3: 2 Art(cid:237)culo 49 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios pœblicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci(cid:243)n, protecci(cid:243)n y recuperaci(cid:243)n de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci(cid:243)n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. TambiØn, establecer las pol(cid:237)ticas para la prestaci(cid:243)n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. As(cid:237) mismo, establecer las competencias de la Naci(cid:243)n, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley (…)” 3 Sentencia T-057 de 2013. M.P: Alexei Julio Estrada. PÆgina 1 de 16

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Confirma y Modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Con fundamento en las anteriores disposiciones, es que esta instancia ha sostenido en reiteradas oportunidades que las empresas encargadas de la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud deben garantizar su acceso en forma integral, oportuna y continua4, y ha desarrollado toda una l(cid:237)nea jurisprudencial para darle plena aplicaci(cid:243)n al principio de integralidad5 y de esa manera garantizar plenamente el derecho fundamental a la salud de todos los ciudadanos. Por ello, toda persona tiene el derecho de acceder integralmente a todos los servicios de salud que requiera, es decir, la atenci(cid:243)n a la salud debe ser integral y comprender el cuidado, el suministro de medicamentos, las intervenciones quirœrgicas, tratamientos mØdicos, las prÆcticas de rehabilitaci(cid:243)n, la realizaci(cid:243)n de exÆmenes de diagn(cid:243)stico y seguimiento de la patolog(cid:237)a as(cid:237) como todo otro componente que el mØdico tratante valore como necesario para el restablecimiento de la salud del paciente6.” (Subrayado por la Sala). De esta manera queda claro como esa Alta Corporaci(cid:243)n ha sido precisa al definir la responsabilidad que recae sobre el Estado y las entidades pœblicas de prestar a la poblaci(cid:243)n un servicio de salud eficiente e integral, tesis que no s(cid:243)lo tiene su

origen en el orden jurisprudencial, sino en lo dispuesto por el legislador: “INTEGRALIDAD: Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad econ(cid:243)mica y en general las condiciones de vida de toda la poblaci(cid:243)n. Para este efecto cada quien contribuirÆ segœn su capacidad y recibirÆ lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley;…”7 (Subrayado por la sala). 4 Ver la sentencia T-760 de 2008. 5 Este principio de integralidad, fue consagrado por el legislador en el literal d) del art(cid:237)culo 2(cid:176) de la Ley 100 de 1993, que al respecto seæala: “INTEGRALIDAD. Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad econ(cid:243)mica y en general las condiciones de vida de toda la poblaci(cid:243)n. Para este efecto cada quien contribuirÆ segœn su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley”. Al mismo tiempo, en el numeral 3° del artículo 153 de la citada norma, se estableció la “integralidad” como “regla” del servicio público de salud, en el entendido de que “El Sistema General de Seguridad Social en Salud brindarÆ atenci(cid:243)n en salud integral a la poblaci(cid:243)n en sus fases de educaci(cid:243)n, informaci(cid:243)n y fomento de la salud y la prevenci(cid:243)n, diagn(cid:243)stico, tratamiento y rehabilitaci(cid:243)n, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del Plan Obligatorio de Salud”. 6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-518 de 2006

7 Ley 100 de 1993, art(cid:237)culo 2, literal d). PÆgina 1 de 16

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Confirma y Modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sobre la naturaleza y alcance, la MÆxima Guardiana de la Constituci(cid:243)n en sentencia T-392 de 2013, con Ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, expuso: “Con relaci(cid:243)n al principio de integralidad en materia de salud, esta corporaci(cid:243)n ha estudiado el tema bajo dos perspectivas, la primera, relativa al concepto mismo de salud y sus dimensiones y, la segunda, a la totalidad de las prestaciones pretendidas o requeridas para el tratamiento y mejor(cid:237)a de las condiciones de salud y de la calidad de vida de las personas afectadas por diversas dolencias o enfermedades8. “As(cid:237) las cosas, esta segunda perspectiva del principio de integralidad constituye una obligaci(cid:243)n para el Estado y para las entidades encargadas de brindar el servicio de salud pues les obliga a prestarlo de manera eficiente, lo cual incluye la autorizaci(cid:243)n total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exÆmenes, controles, seguimientos y demÆs que el paciente requiera y que sean considerados como necesarios por su mØdico tratante. (Resaltado por la Sala). (…) “Con todo, se torna preciso aclarar que este tribunal ademÆs ha seæalado que existe

una serie de casos en los que se hace necesario otorgar una atenci(cid:243)n integral al paciente, independientemente de que el conjunto de prestaciones pretendidas se encuentren por fuera del Plan Obligatorio de Salud -POS- (…)” (Resaltado por la Sala). Queda en evidencia entonces, que el alcance del tratamiento integral que se otorga a un paciente que lo requiere, se extiende a la totalidad de los insumos y procedimientos que Øste demande y sean ordenados por su mØdico tratante; luego, no deben excluirse de esa protecci(cid:243)n aquellas intervenciones o servicios que se encuentren excluidos del POS, pues tambiØn sobre ese punto el (cid:211)rgano Constituyente ha sido claro al establecerlos como parte de dicho tratamiento. 8 Al respecto, Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. PÆgina 1 de 16

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Confirma y Modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.2.2 De las labores de las Entidades Territoriales dentro del Sistema de Salud Las Entidades Territoriales de Salud han sido creadas principalmente para soportar la atenci(cid:243)n de los servicios que requieren las personas afiliadas o vinculadas al RØgimen Subsidiado, pues bien es sabido que a las Empresas Prestadoras de Servicios de Salud les compete garantizar a sus usuarios toda

la atenci(cid:243)n que Østos demanden y que se encuentre contemplada dentro del Plan Obligatorio de Salud. No obstante, si un paciente requiere tratamientos excluidos del POS, no es viable que la EPS o el Juez de tutela limite su protecci(cid:243)n por el simple hecho de tratarse de recursos no dispuestos por dicho plan, pues de esa manera evidentemente se estar(cid:237)a transgrediendo su prerrogativa fundamental a la salud y se estar(cid:237)a limitando su derecho a un tratamiento integral. Respecto de este t(cid:243)pico, el MÆximo Tribunal en materia Constitucional en reciente pronunciamiento puntualiz(cid:243)9: “De la misma manera, frente al deber de asumir el costo de los servicios de salud excluidos del plan de beneficios, esta Corporaci(cid:243)n ha seæalado que en armon(cid:237)a con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y Ley 715 de 2001 “el reembolso de los costos de los servicios de salud no POS a favor de las EPS, estÆn a cargo del Fondo de Solidaridad y Garant(cid:237)a, FOSYGA, cuando tales servicios se autorizan dentro del RØgimen Contributivo, y a cargo de las Entidades Territoriales (Departamentos, Municipios y Distritos), en los casos en que los servicios no POS se reconocen dentro del RØgimen Subsidiado10”. (Resaltado por la Sala). 9 Sentencia T-020 de 2013, M.P. Ernesto Vargas Silva. 10 Sentencia T-483 de 2012 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. PÆgina 1 de 16

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Confirma y Modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En consecuencia, cuando un paciente perteneciente al RØgimen Subsidiado en Salud requiera atenci(cid:243)n que se encuentre excluida del Plan de Beneficios, los costos dimanados de tales servicios deberÆn ser asumidos por los Entes Territoriales. Y es que tales parÆmetros Superiores tienen ademÆs su gØnesis en disposiciones reglamentarias, en tanto la Ley 715 de 2001, seæala que es competencia de las Entidades Territoriales en el sector de la salud: “Gestionar la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci(cid:243)n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicci(cid:243)n, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud pœblicas o privadas.”11 6.3. Caso concreto 6.3.1 Conforme se consider(cid:243) en los (cid:237)tems anteriores, la tutela de un tratamiento integral es una protecci(cid:243)n, que si el Juez Constitucional advierte procedente en raz(cid:243)n de la patolog(cid:237)a del afectado, debe ser garantizada en virtud de los principios de solidaridad e integralidad que fundan el Sistema General de Salud. En consecuencia, esta Corporaci(cid:243)n encuentra acertada la decisi(cid:243)n de la Juez de primer nivel, en tanto orden(cid:243) el tratamiento

integral que demanda la seæora YOLANDA RUA CASTA(cid:209)EDA, como consecuencia de su patología de “ESOFAGITIS, 11 Ley 715 de 2001, art(cid:237)culo 43, numeral 2.1. PÆgina 1 de 16

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ESTENOSIS, S˝NDROME PIL(cid:211)RICO EN ESTUDIO E

INSUFICIENCIA RENAL”.

Ahora bien, a pesar de que el otorgamiento de ese tratamiento integral no ha sido motivo directo de disenso por parte de la entidad apelante, se hizo necesario abordar dicho tema en pÆrrafos anteriores, pues de all(cid:237) se desprende la principal responsabilidad prestacional que ahora se debate. Y en lo que a este aspecto se refiere, la Sala ha otorgado un alcance amplio al tratamiento, toda vez que el mismo comprende la totalidad de citas, medicamentos, procedimientos y demÆs servicios que reclame la enfermedad que ahora padece la agenciada, sin que las limitaciones del Plan Obligatorio de Salud representen una barrera para que la afectada pueda acceder a los mismos. 6.3.2 Por otro lado se tiene que la principal solicitud de la EPSS CAPRECOM en su escrito de impugnaci(cid:243)n se dirige a que

la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS sea

nuevamente vinculada a este trÆmite. Y en lo que a este aspecto se refiere, diÆfano se advierte que la responsabilidad de tal entidad estÆ encaminada a costear todos los servicios que la seæora CASTA(cid:209)EDA requiera en raz(cid:243)n de su patolog(cid:237)a y que se encuentren por fuera del POS. Ciertamente, en virtud del padecimiento que en este momento debe afrontar la seæora YOLANDA RUA, es muy PÆgina 1 de 16

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Accionante: MARIBEL CASTA(cid:209)EDA

Accionadas: CAPRECOM EPSS, DIRECCI(cid:211)N

TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS

Confirma y Modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal probable que deban suministrÆrsele tratamientos y servicios excluidos del POS-S, raz(cid:243)n por la cual se hace inexorable la participaci(cid:243)n de la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS en aras de garantizarle tales suministros. En este orden de ideas, la Sala debe estimar acertado el argumento esbozado por la impugnante, por cuanto es necesaria la vinculaci(cid:243)n de la DTSC dentro de este trÆmite, en tanto si a la seæora YOLANDA RUA le fue amparado su tratamiento integral, el mismo no se concibe sin tener en cuenta posibles servicios NO POS que pueda requerir, los cuales deberÆn ser suministrados por la EPS, que podrÆ obtener el recobro ante esa entidad

Departamental. En mØrito de lo discurrido, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisi(cid:243)n Penal, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente el fallo de la fecha, naturaleza y procedencia anotadas, en tanto se mantienen en firme sus ordinales primero, segundo, tercero y cuarto.

SEGUNDO: REVOCAR el ordinal QUINTO del fallo multicitado, en tanto se dispone que la DIRECCI(cid:211)N PÆgina 1 de 16

Tutela: 2014-00073-01

Accionante: MARIBEL CASTA(cid:209)EDA

Accionadas: CAPRECOM EPSS, DIRECCI(cid:211)N

TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS

Confirma y Modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal TERRITORIAL DE CALDAS permanezca vinculada a este trÆmite a, esto en garant(cid:237)a del cabal cumplimiento de las (cid:243)rdenes impartidas en esta decisi(cid:243)n y para que concurra dentro del Æmbito de su competencia.

TERCERO: DISPONER el env(cid:237)o de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.

Notif(cid:237)quese y Cœmplase Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Johana Franco Herrera Secretaria

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