TSDJ Manizales - SP2014-00074-01 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2014-00074-01 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
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Tutela: 2014-00074-00
Accionante: JAVIER ALBERTO PÉREZ TABARQUINO Accionados: Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección de Tránsito y Transporte, Departamento de Policía de
Caldas y Juzgado 6° Civil Municipal de Bogotá República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n.° 092 de la fecha. H: 05:30 P.M. Manizales, diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014)
1. ASUNTO Procede esta Colegiatura a pronunciarse respecto de la acción de tutela incoada por el señor JAVIER ALBERTO PÉREZ TABARQUINO en contra del MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL, LA POLICÍA NACIONAL, LA DIRECCIÓN DE
TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE MANIZALES, EL
DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE CALDAS y el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, CUNDINAMARCA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
2. ANTECEDENTES 2.1. Manifestó el señor JAVIER ALBERTO PÉREZ TABARQUINO que el ocho (8) de octubre de dos mil once (2011) se transportaba en su vehículo marca POLSKY 125 clase automóvil particular, identificado con motor n.° 199184 serial 654900 de placas AJG-907, siendo perseguido por la policía,
organismo que le retuvo el vehículo, debido a que sobre el mismo Página 2 de 16
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Caldas y Juzgado 6° Civil Municipal de Bogotá República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal recae una orden de inmovilización judicial por proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá. 2.2. Adujo que teniendo en cuenta ese hecho, adelantó las averiguaciones del caso, hallando que con oficio n° 1800 del veintiséis (26) de agosto de dos mil tres (2003), le notificaron un supuesto proceso ejecutivo bajo el radicado 01-0784 y se le informa que no existe orden de aprehensión sobre el vehículo mencionado, pero que sí existe petición por parte del apoderado de la parte demandante dentro del citado proceso, en relación con secuestro y derechos derivados de la posesión que tiene el demandado ALVARO ARIAS PINEDA sobre el vehículo identificado con la misma placa, pero de marca RENAULT 18 GTX modelo 1984, motor F064672 y serial F000206. 2.3. Informó que en varias oportunidades ha solicitado al Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, Cundinamarca, información; sin embargo, esa oficina nunca le ha notificado respuesta alguna. 2.4. Agregó que también ha establecido comunicaciones telefónicas con ese Juzgado y es así como se le ha indicado que en contra de su vehículo nunca se han registrado denuncias,
precisando que según la policía de carreteras, fue entablada una demanda en el año dos mil dos (2002), fecha durante la cual la tenencia era del señor ALONSO RUIZ y no del señor ÁLVARO ARIAS PINEDA, contra quien está dirigida la demanda. Página 3 de 16
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Caldas y Juzgado 6° Civil Municipal de Bogotá República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.5. Precisó que el patrullero JAVIER ACEVEDO, identificado con cédula de ciudadanía n.° 94.287.694 y placa 23579, al mando del Intendente NELSON GALLEGO SALAZAR, fue quien ordenó la inmovilización del vehículo. 2.6. Señaló que teniendo en cuenta que la orden que emitió el Juzgado no era para su vehículo, en varias oportunidades, ha solicitado a la Policía Departamental –Dirección de Tránsitoque le sea resuelta la situación, pero nunca ha obtenido respuesta sobre la entrega del vehículo. 2.7. Por último comunicó que, a través de la Personería, solicitó se interviniera en la situación y esa entidad requirió a la Oficina de Tránsito Departamental, pero a la Personería tampoco se le ha ofrecido respuesta. 2.8. El conocimiento de la acción correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio, Caldas, agencia
judicial que declaró que no tenía competencia para conocer del asunto en razón de la naturaleza de las accionadas, por lo que el trámite de tutela fue remitido a esta Corporación, la cual admitió la demanda mediante auto del diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014). Página 4 de 16
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3. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
3.1. JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, CUNDINAMARCA El titular de la agencia judicial mencionada informó que tomó posesión del cargo el cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013) y por esa razón desconoce los pormenores del caso. Señaló que en ese despacho se venía tramitando el proceso ejecutivo n° 2001-0784, promovido por MARTHA ISABEL GONZÁLEZ GÓMEZ contra ÁLVARO ARIAS PINEDA, expediente que fue enviado a los Juzgados de Descongestión. Adujo que por la premura en el tiempo para contestar, no fue posible indagar por el despacho judicial en el cual actualmente se encuentra el proceso, como tampoco se tiene a disposición el historial del mismo, ello debido a que desde el momento en el que el Juzgado perdió la competencia para continuar tramitando el asunto, la oficina de sistemas borró el historial del expediente en
el sistema de gestión Siglo XXI, para cargarlo al Juzgado de Descongestión al que fue asignado el expediente. Indicó que efectivamente el Secretario del Juzgado atendió, telefónicamente, a una persona de sexo masculino, quien preguntaba respecto del vehículo automotor de placas AJG-907, marca POLOSKY, el cual, según ese empleado, nunca fue Página 5 de 16
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Caldas y Juzgado 6° Civil Municipal de Bogotá República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal afectado con orden de captura, pues la orden del Despacho había sido sobre los derechos de posesión que tenía el señor ÁLVARO ARIAS PINEDA sobre vehículo automotor marca RENAULT 18 GTX de placas AJG-907, tal y como se menciona en el oficio n° 1800 del veintiséis de agosto de dos mil tres (2003), que obra dentro de la acción de tutela. Finalmente agregó que esos son los datos que deben reposar en el cuaderno de medidas cautelares del proceso 20010784, desconociéndose si existe algún tipo de irregularidad con las placas AJG-07. 3.2 DEPARTAMENTE DE POLICÍA DE CALDAS El Comandante de este departamento admitió la información inicial ofrecida por el accionante e informó que del procedimiento realizado el once (11) de octubre de dos mil once (2011), se informó a esa comandancia el catorce (14) de mayo de dos mil
doce (2012), procediendo a explicar cada uno de los pasos que se agotaron, agregando que al señor PÉREZ TABARQUINO se le informó que cualquier duda en punto de la inmovilización podía trasladársela al Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá. Explicó que frente a las repetidas peticiones que ha presentado el accionante, se ha ofrecido respuesta, resaltando que no es esa la institución competente para ordenar la entrega Página 6 de 16
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Caldas y Juzgado 6° Civil Municipal de Bogotá República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal definitiva del vehículo, pues ello le corresponde a la autoridad que decretó la medida que pesa sobre aquél. Argumentó que el oficio a través del cual se dijo que la inmovilización se producía respecto de un vehículo identificado con la misma placa, pero con diferentes características, nunca llegó a esa dependencia, además su fecha de producción es del año dos mil tres (2003), esto es, una fecha muy anterior al procedimiento de detención del automotor. De igual manera, indicó que la orden de entregar el vehículo debe dirigirse a la Alcaldía Municipal de Riosucio, Caldas, o a la Secretaría de Tránsito y Transporte de esa municipalidad, toda vez que el vehículo se encuentra en un parqueadero ubicado en ese municipio. Por último reparó en la falta de prueba de un perjuicio
irremediable, y por ende, en la improcedencia de la acción de tutela.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico De acuerdo con la redacción de los hechos que motivaron la acción, es necesario que la Sala defina si las demandas del señor JAVIER ALBERTO PÉREZ TABARQUINO han sido cabalmente Página 7 de 16
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Caldas y Juzgado 6° Civil Municipal de Bogotá República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal atendidas o si, las autoridades accionadas han soslayado sus deberes en desmedro de los derechos fundamentales del accionante. 4.2. Los derechos de petición y debido proceso 4.2.1. Los derechos de petición y debido proceso, como expresiones de la relación que existe entre el Estado y los ciudadanos, no solo dotan a la persona de la facultad de acudir ante las autoridades y a cambio obtener respuestas oportunas, de fondo, congruentes y ajustadas a derecho, sino que se erigen en las herramientas principales para acceder a otras garantías. En este caso no puede menos que loarse la actuación del demandante, quien ha demostrado respeto por las ritualidades que enmarcan los procedimientos administrativos; sin embargo, ante la demora, falta de acción y de claridad en la resolución de su solicitud, acudió al mecanismo de defensa excepcional. Teniendo en cuenta esos derroteros, la Sala ha de reparar
que, en el presente asunto, se constata que el accionante ha ejercitado su derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, esperando encontrar soluciones a la manera anómala como, a su juicio, fue inmovilizado un vehículo de su propiedad, frente a lo cual, se conoce, hubo varios redireccionamientos de la solicitud que, finalmente, fue enviada al Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, Cundinamarca, según oficio n.° 144 UNIR 21-02 del dieciséis (16) de diciembre de dos Página 8 de 16
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Caldas y Juzgado 6° Civil Municipal de Bogotá República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mil trece (2013), suscrito por el Patrullero JAVIER ADRIÁN
ACEVEDO PULGARÍN1.
Por su parte, el Juez Sexto Civil Municipal, al parecer telefónicamente, le ha explicado al señor JAVIER ALBERTO PÉREZ TABARQUINO que la placa con la cual se identifica su vehículo coincide con la de automotor que se encuentra afectado a proceso que se adelantó en ese Despacho, pero que las demás características son distintas. De igual manera, durante el trámite de estas diligencias, ese Despacho admitió que la información contenida en el oficio 1800 del veintiséis (26) de agosto de dos mil tres (2003) era cierta y
que de ella depende la medida, información que es precisamente la acabada de señalar2. Pues bien, en una primera mirada de tal devenir, podría concluirse que estamos de cara a unas peticiones frente a las cuales se ha ofrecido respuesta; sin embargo, no puede menos que repararse en el hecho de que en el expediente no obre prueba de recibido de alguna comunicación oficial dirigida por parte de esa agencia judicial, bien al señor PÉREZ TABARQUINO, ora a las autoridades que tienen bajo su custodia el vehículo. 1 Cfr. fl. 58 -fte 2 Cfr. fls. 6, 44 a 46 y 68. Página 9 de 16
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Caldas y Juzgado 6° Civil Municipal de Bogotá República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y es que en este sentido es necesario resaltar que desde que el vehículo fue inmovilizado, el aquí demandante ha promovido innumerables actuaciones a fin de que entre las dos autoridades encargadas de darle solución a una situación que ya enseña rasgos irregulares; sin embargo, solo hasta el mes de diciembre de dos mil trece (2013)3, un funcionario de policía se dirigió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, Cundinamarca. Ahora bien, respecto de este oficio puede también predicarse la misma falencia señalada supra: no existe constancia de su recepción en la agencia judicial que debe ser su
destinataria. Pese a ese oficio, así como a las repetidas informaciones ofrecidas por el señor Juez Sexto Civil Municipal de Bogotá, Cundinamarca, las inquietudes del señor JAVIER ALBERTO PÉREZ TABARQUINO siguen sin resolver, pues la autoridad competente para definir el destino de su vehículo, ninguna gestión concreta y vinculante ha realizado. Tales particularidades no pueden tolerarse, pues tan vulnerado es el derecho fundamental de petición, cuando la petitoria no es resuelta, como cuando su resolución no es puesta en conocimiento del titular del derecho e interesado, siendo ello así, como en este caso aparecen unas explicaciones ofrecidas solo a la Corporación, pero ninguna al señor PÉREZ TABARQUINO y mucho menos se han adelantado los trámites 3 Cfr. fl. 61 -fte Página 10 de 16
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Caldas y Juzgado 6° Civil Municipal de Bogotá República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal entre las autoridades encargadas de satisfacer de fondo las pretensiones del demandante, por lo que debe considerarse que en este caso se acredita una anormalidad que puede entenderse también como una transgresión al debido proceso administrativo. Prerrogativa o garantía que debe prevalecer desde la fase anterior a la expedición del acto, resolución o documento hasta las etapas finales en las cuales la notificación, comunicación, impugnación y/o entrega se convierte en una importante
manifestación del respeto por los derechos fundamentales de quien acude a las autoridades a reclamar información4. En este sentido, las entidades públicas deben garantizar a todos los ciudadanos, que en los diferentes trámites que se deban adelantar ante estas, estará satisfecho el cumplimiento del debido proceso, tópico este último en relación con el cual, la H. Corte Constitucional en sentencia T – 286 de 2013, estableció: “Igualmente ha señalado este tribunal que, en adición a los desarrollos y reglas específicas que en relación con los distintos trámites y materias administrativas establezca el legislador, cuya estricta aplicación constituye para cada caso el cumplimiento del debido proceso, existen varias importantes garantías mínimas asociadas a ese concepto, que por consiguiente deberán ser observadas en toda actuación de este tipo. Entre ellas se destacan el derecho a: (i) que el trámite se adelante por la autoridad competente; (ii) que durante el mismo y hasta su culminación se permita la participación de todos los interesados; (iii) ser oído durante 4 En este sentido, en la sentencia T-081 de 2009, esta Corporación manifestó que: “La notificación es un acto procesal que pretende garantizar el conocimiento acerca de la iniciación de un proceso y en general de todas las providencias que se dictan en él, de forma que se amparen los principios de publicidad y de contradicción. Con ello se busca precisamente darles a conocer a las partes e intervinientes el contenido de lo decidido y concederles de este modo la posibilidad de defender sus derechos”. Página 11 de 16
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Caldas y Juzgado 6° Civil Municipal de Bogotá República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal toda la actuación; (iv) que la actuación se adelante sin dilaciones injustificadas; (v) ser notificado de las decisiones que se adopten de manera oportuna y de conformidad con la ley; (vi) solicitar, aportar y controvertir pruebas; (vii) en general, ejercer el derecho de defensa y contradicción, e (viii) impugnar las decisiones que puedan afectarle. (Las negrillas son del texto original) “Como puede apreciarse, el derecho al debido proceso frente a las actuaciones administrativas abarca entonces un comprehensivo conjunto de garantías y cautelas encaminadas a rodear al ciudadano que es o pudiere ser objeto de ellas, de las condiciones de seriedad, transparencia y seguridad necesarias para la efectiva protección de sus demás derechos, de tal manera que la función administrativa cumpla debidamente su objetivo dentro del marco de lo que el mismo texto superior denominó “un orden justo” (art. 2° Const.). Por ello desde sus inicios, esta Corte ha sostenido: “En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional...5”. Es necesario resaltar que el debido proceso debe guardar estrecha relación con el principio constitucional de publicidad6, ya que es obligación de la administración notificar a los interesados7
todas las actuaciones que se están realizando y en las cuales pueden estar comprometidos derechos y garantías de estos; al respecto la jurisprudencia constitucional8, ha establecido: “4.1.3. Precisamente, una de las formas en las que se concreta el principio de publicidad es a través de las notificaciones, actos de comunicación procesal que garantizan el “derecho a ser informado de las actuaciones judiciales o administrativas que conduzcan a la creación, modificación o extinción de una situación jurídica o a la 5 Sentencia C-214 de 1994 (M. P. Antonio Barrera Carbonell). 6 CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Art. 3º Numeral 9. En virtud del principio de publicidad, las autoridades darán a conocer al público y a los interesados, en forma sistemática y permanente, sin que medie petición alguna, sus actos, contratos y resoluciones, mediante las comunicaciones, notificaciones y publicaciones que ordene la ley (…) 7 CODIGO DE PROCEDIMINTO ADMINISTRATIVO Art 67: Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.(…) 8 Sentencia C012 de 2013. MP. Mauricio González Cuervo Página 12 de 16
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal imposición de una sanción”9. A través de la notificación se materializan los principios de publicidad y contradicción en los términos que establezca la ley, de modo que sólo cuando se da a conocer a los sujetos interesados las decisiones definitivas emanadas de la autoridad, comienza a contabilizarse el término para su ejecutoria y para la interposición de recursos10. En otras palabras, los actos judiciales o de la administración son oponibles a las partes, cuando sean realmente conocidos por las mismas, a través de los mecanismos de notificación que permitan concluir que tal conocimiento se produjo11. Adicionalmente, este procedimiento otorga legitimidad a las actuaciones de las autoridades administrativas y judiciales12.” 4.2.3. Recapitulando las ideas anteriores se tiene que en este caso el señor JAVIER ALBERTO PÉREZ TABARQUINO afirmó, bajo la gravedad del juramento, haber acudido a las autoridades de policía y al Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, Cundinamarca, a fin de que se le explique por qué razón a pesar de que el Juzgado mencionado no ha librado ninguna orden respecto del bien de su propiedad, las primeras lo mantienen retenido. Esos cuestionamientos han sido atendidos con respuestas evasivas, sin que al mencionado se le hubieran expedido las constancias necesarias para que tuviera claridad al respecto y sin que las autoridades, una vez conocida la intención del actor, procedieran a intercambiar las informaciones del caso a fin de ofrecerle una solución definitiva. Y es que en este caso las autoridades se excusan en la falta
de competencia para definir de fondo el asunto y en cuanto a la autoridad que tendría dentro de sus posibilidades definir a ciencia 9Ibídem 10 T-165 de 2001, C-641 de 2002, C-978 de 2003, C-783 de 2004 y C-802 de 2006 11C-096 de 2002 12C-980 de 2010 Página 13 de 16
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Caldas y Juzgado 6° Civil Municipal de Bogotá República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cierta la identidad del vehículo automotor que debe estar sometido a medida cautelar, mucho más displicente aparece la actitud, en tanto se ha limitado a indicar que no posee el proceso. Pues bien, esa última contingencia no puede trasladarse al ciudadano y especialmente a uno que es ajeno al trámite judicial y ha manifestado que por cuenta de una comunicación de jaez jurisdiccional, su patrimonio está siendo menoscabado. En ese orden, se advierte que la gestión interadministrativa ha sido deficitaria a la hora de indicarle a un ciudadano el destino de sus posesiones y los trámites que debe adelantar para recuperarlas. Ninguna excusa razonable existe entonces para que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, Cundinamarca, no se hubiera dado a la tarea de indagar por el destino del expediente al cual se encuentra afectado un vehículo que fue retenido por una
decisión adoptada por ese Despacho. Lo anterior no solo trasunta un soslayamiento de los derechos de un tercero afectado, sino además del método para esclarecer la rectitud de las actuaciones de la administración de justicia a la hora de acudir a las demás autoridades públicas. Nótese que en este caso ya se ha dicho que se libró una orden de retención y, según las voces del propio juzgado, libró las comunicaciones del caso, las cuales no se han reiterado o Página 14 de 16
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Caldas y Juzgado 6° Civil Municipal de Bogotá República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal precisado a fin de que las diferencias en la información e identificación del bien sometido, se corrijan. Ese contexto demostrativo implica considerar entonces que los trámites promovidos por el señor JAVIER ALBERTO PÉREZ TABARQUINO, si bien pudieron ser atendidos, no se conoce que hayan sido resueltos de conformidad con lo solicitado y sobre todo que a aquél se le hayan puesto a disposición las herramientas necesarias para reivindicar sus pertenencias. Recuérdese que en este caso son las autoridades accionadas quienes tienen a su disposición todo el engranaje estatal para cumplir sus tareas y lograr el esclarecimiento de la situación y no el accionante. Así las cosas, la Sala habrá de adoptar las medidas necesarias para remediar la situación y en tal virtud tutelará los
derechos fundamentales de petición y debido proceso, ordenando en consecuencia al JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, CUNDINAMARCA, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, le notifique al señor JAVIER ALBERTO PÉREZ TABARQUINO la respuesta a las inquietudes que tenga respecto del destino de su vehículo, en el mismo término deberá librar los oficios que estime convenientes y ante las autoridades que deban concurrir en la solución de la controversia, en aras de esclarecer si sobre el vehículo marca POLSKY 125 clase automóvil particular, Página 15 de 16
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Caldas y Juzgado 6° Civil Municipal de Bogotá República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal identificado con motor n° 199184 serial 654900 de placas AJG907, debe mantenerse alguna medida. Una vez arriben a la Policía Nacional, departamento de Caldas, los comunicados del caso, esta entidad deberá, a su vez, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, expedir las comunicaciones que den cumplimiento a lo que disponga el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, Cundinamarca. En razón y mérito de lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Penal,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: TUTELAR EL DERECHO DE PETICIÓN invocado por el señor JAVIER ALBERTO PÉREZ TABARQUINO.
SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, CUNDINAMARCA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, le notifique al señor JAVIER ALBERTO PÉREZ TABARQUINO la respuesta a las inquietudes que tenga respecto del destino de su vehículo, en el mismo término deberá librar los oficios que estime convenientes y ante las autoridades que deban concurrir en la solución de la controversia, en aras de esclarecer si sobre el vehículo marca POLSKY 125 clase automóvil Página 16 de 16
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Caldas y Juzgado 6° Civil Municipal de Bogotá República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal particular, identificado con motor n.° 199184 serial 654900 de placas AJG-907, debe mantenerse alguna medida.
TERCERO: ORDENAR a la Policía Nacional, departamento de Caldas, que una vez arriben a sus dependencias los comunicados del caso, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la recepción de esos oficios, expida las comunicaciones que den cumplimiento a lo que disponga el
Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, Cundinamarca CUARTO: DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Johana Franco Herrera Secretaria