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TSDJ Manizales - SP2014-00075-01 JU

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2014-00075-01 JU
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

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Tutela: 2014-00075-01

JUAN ENRIQUE MEDELLIN GALINDO

NUEVA EPS, FOSYGA

CONFIRMA

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrado Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n.(cid:176) 151 de la fecha. H: 5:30 p.m Manizales, veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014).

1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la IMPUGNACI(cid:211)N interpuesta por el seæor JUAN ENRIQUE MEDELLIN GALINDO, contra el fallo proferido el ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, dentro de la acci(cid:243)n de tutela instaurada en contra de la NUEVA EPS, trÆmite dentro del cual fue vinculado en calidad de Litis consorte necesario el Fondo de Solidaridad y Garant(cid:237)a –FOSYGA-.

2. ANTECEDENTES

2.1. Expuso el seæor JUAN ENRIQUE MEDELLIN GALINDO

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JUAN ENRIQUE MEDELLIN GALINDO

NUEVA EPS, FOSYGA

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que el especialista en ortopedia y traumatolog(cid:237)a de la Cl(cid:237)nica de

Especialistas de La Dorada S.A. CELAD, emiti(cid:243) orden mØdica para que la NUEVA E.P.S, suministrara los servicios mØdicos para el restablecimiento de su salud, raz(cid:243)n por la cual el actor acudi(cid:243) a la entidad, lugar en el que le informaron que ser(cid:237)a trasladado a la ciudad de Manizales, Caldas, con el fin de que le realizaran las valoraciones previas a la cirug(cid:237)a de reconstrucci(cid:243)n de ligamento cruzado anterior de su rodilla izquierda. El 28 de octubre del aæo inmediatamente anterior, le fue realizado el procedimiento quirœrgico en menci(cid:243)n, en el Hospital de Caldas E.S.E de la ciudad de Manizales, motivo por el cual se vio en la obligaci(cid:243)n de asumir los gastos derivados de transporte alojamiento y alimentaci(cid:243)n tanto de Øl como de sus padres, ya que su estado de salud le imposibilitaba viajar solo. El 9 de enero de la presente anualidad, el libelista elev(cid:243) derecho de petici(cid:243)n ante la Entidad Prestadora de Servicios, mediante el cual solicit(cid:243) el reembolso de los costos de transporte, alimentaci(cid:243)n y hospedaje, generados por el desplazamiento y la permanencia en la ciudad de Manizales1. La NUEVA EPS a travØs de su Director MØdico Zonal Caldas, respondi(cid:243) negativamente la solicitud del accionante bajo el argumento de que los pacientes pueden ser remitidos a 1 Derecho de petici(cid:243)n a fl. 28 del expediente.

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NUEVA EPS, FOSYGA

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal municipios cercanos que cuenten con los servicios requeridos, y que la carga econ(cid:243)mica de dicho desplazamiento no corresponden a la EPS, sino al usuario2. Manifest(cid:243) el actor que el 28 de enero de 2014, recibi(cid:243) atenci(cid:243)n mØdica en el Instituto del Coraz(cid:243)n en la ciudad de Manizales, consulta a travØs de la cual le fue diagnosticada “Discopatía L4-L5, L5-S1 y Radiculopat(cid:237)a L5, S1 Izquierda con Dolor Crónico Secundario”. Afirm(cid:243) que no cuenta con los recursos econ(cid:243)micos para el desplazarse nuevamente a la ciudad de Manizales y recibir el tratamiento especializado que prescribi(cid:243) el especialista en fisiatr(cid:237)a y el control posterior de la operaci(cid:243)n de su rodilla. Por lo expuesto, deprec(cid:243) al Juez Constitucional la protecci(cid:243)n de sus derechos fundamentales, y para ello solicit(cid:243) ordenar a la NUEVA EPS el reconocimiento econ(cid:243)mico de los gastos de transporte, alimentaci(cid:243)n y hospedaje que se causen por el desplazamiento y la permanencia en la ciudad de Manizales, para asistir al control de la cirug(cid:237)a y efectuarse el tratamiento de la patolog(cid:237)a diagnosticada. 2 VØase a fls. 29 y 30.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal TambiØn, pidi(cid:243) el reembolso de los gastos en los que ha tenido que incurrir por concepto del desplazamiento y hospedaje por acudir a las valoraciones, el procedimiento quirœrgico y controles. 2.2. El presente trÆmite tutelar correspondi(cid:243) por reparto reglamentario al Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, el cual mediante auto del veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) admiti(cid:243) la acci(cid:243)n constitucional y vincul(cid:243) en calidad de litis consorte necesario al Fondo de Solidaridad y Garant(cid:237)aFOSYGA- .En el mismo prove(cid:237)do corri(cid:243) el traslado de rigor, para que tanto la entidad accionada como la vinculada ejercieran su derecho de contradicci(cid:243)n.

3. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 3.1. La Subdirectora de Asuntos Normativos Encargada de las Funciones de la Direcci(cid:243)n Jur(cid:237)dica del Ministerio de Salud y Protecci(cid:243)n Social, indic(cid:243) que el Plan Obligatorio de Salud en los art(cid:237)culos 124 y 125 de la resoluci(cid:243)n 5521 de 2013, estableci(cid:243) los

eventos en los cuales es factible brindar la cobertura del servicio de transporte, para el acceso a los servicios mØdicos. Adujo que en los casos que contempla la ley corresponde a la EPS proporcionar el transporte con cargo a la UPC y en caso 5

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de no reunirse los requisitos para su acceso, debe verificarse si el paciente cuenta o no con los recursos necesarios para sufragar los gastos del desplazamiento, y si el mismo no le impide recibir el servicio mØdico. Seguidamente, solicit(cid:243) al a quo confrontar si para la situaci(cid:243)n del accionante es procedente la cobertura de transporte con cargo a la UPC, o si deben aplicarse los requisitos jurisprudenciales para concederlo por la carencia de recursos econ(cid:243)micos. Acot(cid:243) que la pretensi(cid:243)n de tratamiento integral es muy genØrica, puesto que el demandante no especific(cid:243) los medicamentos y procedimientos necesarios para el tratamiento de su enfermedad. Finalmente, deprec(cid:243) al Juez de Instancia que en caso de que el trÆmite tutelar prospere, se ordene a la EPS suministrar un adecuado servicio de salud, independientemente de que lo requerido se encuentre o no contemplado en el POS. 3.2. La Nueva EPS no se pronunci(cid:243) respecto de los hechos y pretensiones contenidos en el libelo introductorio. 6

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4. EL FALLO 3.1. El Fallador de instancia en primer lugar, realiz(cid:243) un anÆlisis de la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la salud, el pago de transporte y la posibilidad de recobro que le asiste a las Entidades Prestadoras de Servicios de Salud cuando asumen obligaciones que legalmente no son de su resorte.

Posteriormente, indic(cid:243) que segœn las pruebas aportadas y la informaci(cid:243)n recaudada no puede decirse de que la Nueva EPS viol(cid:243) las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al no reembolsar los gastos derivados del transporte, hospedaje y alimentaci(cid:243)n causados por el desplazamiento a la ciudad de Manizales, por la asistencia a las valoraciones mØdicas y al procedimiento quirœrgico que le fue realizado, ya que estos no se encuentran contemplados dentro del Plan Obligatorio de Salud. AdemÆs, resalt(cid:243) que la acci(cid:243)n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci(cid:243)n de derechos fundamentales, situaci(cid:243)n que en el caso de marras no se avizora, porque la pretensi(cid:243)n principal del actor es el reembolso de las cantidades pecuniarias invertidas en el desplazamiento para el tratamiento de sus patolog(cid:237)as. As(cid:237) pues, consider(cid:243) que ordenar a la accionada el suministro de viÆticos futuros a otra ciudad, sin que a la fecha

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NUEVA EPS, FOSYGA

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal estØn programados dentro de un breve periodo de tiempo, es una medida exagerada, raz(cid:243)n por la cual exhort(cid:243) a la entidad para que el seæor Medell(cid:237)n Galindo sea atendido por las especialidades de fisiatr(cid:237)a y ortopedia en las instituciones de la localidad o en municipios cercanos a su residencia, de no ser posible que sea cubierto el transporte, para lograr el restablecimiento de su salud y no perturbar su situaci(cid:243)n econ(cid:243)mica.

5. LA IMPUGNACI(cid:211)N Notificada la providencia de primer nivel, el seæor JUAN ENRRIQUE MEDELLIN GALINDO estando dentro del tØrmino legal, expres(cid:243) sus motivos de inconformidad frente al fallo de instancia, ya que el Juzgador consider(cid:243) que la Empresa Prestadora de Servicios de Salud no vulner(cid:243) sus prerrogativas fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y seguridad social.

Afirma el demandante que su patrimonio se encuentra gravemente afectado, por que ha tenido que sufragar el desplazamiento y la permanencia en la ciudad de Manizales para ser sometido a valoraciones mØdicas y una cirug(cid:237)a, debido a problemas en su rodilla izquierda y a la discopat(cid:237)a lumbar que fue diagnosticada en su columna vertebral. 8

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En virtud de lo anterior, solicit(cid:243) sea revocada la sentencia de primera instancia y en su lugar se ordene a la EPS el reembolso de los costos que ha tenido que asumir para lograr su tratamiento.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia. Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia, por tratarse de un fallo emitido por un Juez con competencia para adelantar el trÆmite en primera instancia y del cual este Tribunal funge como superior funcional. 6.2. Problema jur(cid:237)dico Debe la Sala determinar si es viable acceder a las pretensiones del seæor JUAN ENRIQUE MEDELL˝N GALINDO, dirigidas a que la NUEVA EPS asuma los gastos de transporte, alimentaci(cid:243)n y hospedaje que se generen por el desplazamiento y la permanencia en la ciudad de Manizales, para la realizaci(cid:243)n de los tratamientos mØdicos de la patolog(cid:237)a de discopat(cid:237)a y radiculopat(cid:237)a y los controles ortopØdicos que se encuentran pendientes. 9

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TambiØn es necesario establecer si la acci(cid:243)n de tutela es el mecanismo id(cid:243)neo para ordenar a la accionada el reembolso de los costos en los que ha tenido que incurrir por concepto de desplazamiento y estad(cid:237)a para acudir a las valoraciones mØdicas y a la cirug(cid:237)a a la cual fue sometido. Para resolver el problema jur(cid:237)dico planteado, esta Corporaci(cid:243)n realizarÆ un anÆlisis jurisprudencial acerca de la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela para solicitar el reembolso y el cubrimiento de los gastos de transporte, alimentaci(cid:243)n y hospedaje de aquellos pacientes para recibir atenci(cid:243)n mØdica deben ser trasladados a lugar distinto al de su residencia. 6.2.1. Procedencia de la acci(cid:243)n de tutela para solicitar el reembolso de los viÆticos. La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha indicado que la acci(cid:243)n de tutela para solicitar el reembolso de los servicios de salud que han sido asumidos en principio por los usuarios es improcedente, ya que estas pretensiones son de carÆcter eminentemente pecuniario y no afectan derechos fundamentales, advirtiendo que ademÆs existen v(cid:237)as id(cid:243)neas para su reclamaci(cid:243)n. Esta postura qued(cid:243) establecida en la sentencia T655 de 2012, providencia que recopila numerosas l(cid:237)neas jurisprudenciales sobre la improcedencia de la acci(cid:243)n:

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “El propósito de la acción de tutela es la salvaguarda de los derechos fundamentales ante eventuales vulneraciones o amenazas ocasionadas por la acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n de entidades, pœblicas o privadas, que tienen el deber constitucional y legal de prestar el servicio pœblico de salud. Cuando la debida atenci(cid:243)n mØdica ya ha sido suministrada, garantizÆndose con ello la protecci(cid:243)n de los derechos en conflicto, en principio no es factible tutelar los derechos a la salud y a la seguridad social, en tanto que la petici(cid:243)n se concreta en la reclamaci(cid:243)n de una suma de dinero. El camino constitucional y legal adecuado para tramitar este tipo de controversias es la jurisdicción ordinaria”3. “De igual manera, en sentencia T-346 de 2010 la Corte Constitucional estableci(cid:243) de manera clara y precisa que: “Por regla general, la acción de tutela es improcedente para obtener el reembolso de gastos mØdicos, toda vez que la presunta afectaci(cid:243)n o amenaza del derecho fundamental a la salud en la que pudo incurrir la entidad que tiene a su cargo la prestaci(cid:243)n de dicho servicio se entiende superada, aunado al hecho de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para obtener el pago de estas sumas. Desde esta perspectiva, se entiende que el amparo de tutela es

procedente, de manera excepcional, para obtener el rembolso del dinero pagado por servicios de salud no suministrados al paciente, (i) cuando la entidad que tiene a cargo dicha prestaci(cid:243)n se niega a proporcionarlo, sin justificaci(cid:243)n legal y (ii) existe orden del médico tratante que sugiere su suministro”. “En este sentido, la causa final de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales, mÆs no la creaci(cid:243)n jurisprudencial de un procedimiento paralelo o complementario a los ya existentes en nuestra legislaci(cid:243)n ordinaria. Por ello, la Corte ha reiterado por regla general, que es improcedente solicitar reembolsos de gastos sufragados por medicamentos, exÆmenes o procedimientos mØdicos. “Así, en sentencia T-104 de 2000 la Corte seæal(cid:243): “(…) En cuanto a la pretensión relacionada con el reembolso de dineros gastados (…), en repetidas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en casos como en el presente la tutela s(cid:243)lo procede cuando la acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n de la entidad encargada de prestar el servicio pœblico de salud, amenaza o vulnera derechos fundamentales, en manera alguna para definir obligaciones en dinero, cuyo pronunciamiento corresponde a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria. En consecuencia, no es posible obtener por v(cid:237)a de tutela el pago de dichas sumas, dado que existe un mecanismo alternativo de defensa judicial, al cual [se] deberÆ acudir (…), si considera

que [se] tiene derecho a dicho reconocimiento (…)”. “A contrario sensu, si la Corporaci(cid:243)n autorizara el pago de reembolsos por prestaciones econ(cid:243)micas ya pagadas, la acci(cid:243)n de tutela se desnaturalizar(cid:237)a, por cuanto los ciudadanos disponen de otros mecanismos de defensa para solicitar el reintegro de los gastos en que tuvo que incurrir. Lo anterior, se afirma por cuanto la reclamaci(cid:243)n del reembolso puede ser ventilada ante la 3 Sentencia T-650 de 2011. 11

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal entidad promotora de salud en primera instancia, y posteriormente ante la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, toda vez que corresponde a un conflicto jur(cid:237)dico entre un afiliado y una entidad administradora de seguridad social. “A su turno, la Corte ha descrito de manera clara y extensa el derecho de accesibilidad como parte integrante del derecho a la salud como servicio pœblico a cargo del Estado: “En la teoría contemporánea una de las facetas del acceso es la accesibilidad. La accesibilidad materializa el derecho. Consiste en todas aquellas acciones que permiten a las personas acudir a los recursos o servicios ofrecidos. Eso, en materia de seguridad social, implica posibilidad de llegar y de utilizar tales servicios y recursos. Significa, por consiguiente, que debe existir un enlace entre la accesibilidad y la atenci(cid:243)n a la salud y a la seguridad social.

“Todas las personas tienen el mismo derecho a participar en actividades dentro del entorno construido”. No existe accesibilidad si se programan, como en el caso materia del presente fallo, sesiones de fisioterapia, pero no se facilita la llegada e ingreso al sitio donde se va a efectuar tal tratamiento. Ordenar una fisioterapia, pero al mismo tiempo obstaculizar su prÆctica, afecta la seguridad social integral, que incluye, como es l(cid:243)gico, la accesibilidad a la atenci(cid:243)n. (Negrilla fuera de texto original). (…) As(cid:237) pues, debe decirse que el suministro de transporte es indispensable para el acceso efectivo a los derechos fundamentales y es una carga que debe ser asumida por las EPS, siempre y cuando se reœnan los requisitos legales y jurisprudenciales para ello; no obstante, a pesar de que en el caso que ocupa la atenci(cid:243)n de la Sala la entidad ten(cid:237)a la obligaci(cid:243)n de suministrarlo, el accionante para obtener un servicio mØdico oportuno, continuo e ininterrumpido, decidi(cid:243) asumir los costos derivados del traslado, la alimentaci(cid:243)n y la estad(cid:237)a en la ciudad de Manizales, para las valoraciones, el procedimiento quirœrgico y sus respectivos controles, mas, ello es 12

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal contingencia que se escapa del Æmbito de protecci(cid:243)n

constitucional, como qued(cid:243) visto. En conclusi(cid:243)n la acci(cid:243)n de tutela no es la v(cid:237)a id(cid:243)nea para solicitar el reintegro de los gastos asumidos, ya que el paciente lo que debe hacer en primer lugar es realizar la solicitud de reembolso ante la entidad promotora de servicios de salud, y posteriormente acudir a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria (laboral y seguridad social), pues el conflicto jur(cid:237)dico que surge se da entre el afiliado y la EPS, posibilidades que desvirtœan uno de los principios que gobiernan la acci(cid:243)n de tutela: la subsidiaridad. 6.2.2. De la obligaci(cid:243)n de las EPS respecto de la cobertura futura de transporte que requiera el paciente para recibir atenci(cid:243)n mØdica en lugar diferente a su domicilio. En primer lugar, debe tenerse en cuenta la importancia que representa el transporte al momento de prestar el servicio de salud, pues de ese factor puede depender por completo la eficaz o ineficaz atenci(cid:243)n que reciba una persona; luego, no se entiende garantizado el derecho a la salud, sin una atenci(cid:243)n y/o tratamiento apropiado, en las condiciones que la patolog(cid:237)a particularmente requiera. Por lo anterior, cuando un paciente necesita ser trasladado a un lugar diferente al de su domicilio o residencia, con fines de prestarle la atenci(cid:243)n adecuada, se deben romper las 13

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal barreras que impidan el goce efectivo de una buena atenci(cid:243)n mØdica, es decir, debe ser trasladado al lugar donde se le pueda brindar el tratamiento necesario para el restablecimiento de su salud. Ahora bien, de acuerdo con el motivo de disenso del impugnante, debe esta Corporaci(cid:243)n dilucidar si una EPS debe o no costear el pago de traslado de un paciente que por su patolog(cid:237)a, demande atenci(cid:243)n en un lugar distinto al de su domicilio. Al respecto, es menester precisar que el servicio de transporte se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud del RØgimen Contributivo y del RØgimen Subsidiado, dada la interpretaci(cid:243)n sistemÆtica que debe hacerse de la resoluci(cid:243)n 5521 de 2013 expedida por el Ministerio de Salud y Protecci(cid:243)n Social, por medio de la cual, d(cid:237)gase ademÆs, se ampli(cid:243) la cobertura, al punto que otras regiones que antes no se favorec(cid:237)an con primas adicionales, ahora cuentan con recursos extraordinarios para atender contingencias, y a travØs de la cual aclar(cid:243) integralmente el Plan Obligatorio de Salud. Espec(cid:237)ficamente en los art(cid:237)culos 124 y 125 de la mentada resoluci(cid:243)n se reglament(cid:243) el traslado y transporte de los pacientes de la siguiente manera: 14

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “ART˝CULO 124.TRANSPORTE O TRASLADOS DE PACIENTES. El Plan Obligatorio de Salud cubre el traslado acuÆtico, aØreo y terrestre (en ambulancia bÆsica o medicalizada) en los siguientes casos: • Movilizaci(cid:243)n de pacientes con patolog(cid:237)a de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una instituci(cid:243)n hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapØutico en unidades m(cid:243)viles. • Entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la instituci(cid:243)n en donde estÆn siendo atendidos, que requieran de atenci(cid:243)n en un servicio no disponible en la instituci(cid:243)n remisora. Igualmente para estos casos estÆ cubierto el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia. “El servicio de traslado cubrirÆ el medio de transporte disponible en el medio geogrÆfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del mØdico tratante y el destino de la remisi(cid:243)n, de conformidad con la normatividad vigente. “As(cid:237) mismo, se cubre el traslado en ambulancia del paciente remitido para atenci(cid:243)n domiciliaria si el mØdico as(cid:237) lo prescribe. “ART˝CULO 125. TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de

transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atenci(cid:243)n incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, serÆ cubierto con cargo a la prima adicional parazona especial por dispersi(cid:243)n geogrÆfica. “PAR`GRAFO. Las EPS igualmente deberÆn pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el art(cid:237)culo 10 de esta resoluci(cid:243)n, cuando existiendo estos en su municipio de residencia la EPS no los hubiere tenido en cuenta para la conformaci(cid:243)n de su red de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS recibe o no una UPC diferencial. (…) En relaci(cid:243)n con este t(cid:243)pico, la Corte Constitucional ha planteado que hay ciertos eventos en los cuales no se reœnen los requisitos legales para que sea concedido el transporte; sin embargo, por circunstancias especiales del paciente es viable que las Entidades Promotoras de Salud asuman tales costos, 15

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pudiendo as(cid:237) estas personas acceder a los servicios mØdicos requeridos. As(cid:237) se puntualiz(cid:243) en la sentencia T–111 de 2013: “Como se observa, la inclusi(cid:243)n del transporte en el Plan Obligatorio de Salud que

garantiza el cubrimiento del transporte para el paciente ambulatorio que requiere cualquier evento o tratamiento previsto por el acuerdo, en todos los niveles de complejidad, no es absoluta, dado pues, se requiere que: (i) la remisi(cid:243)n haya sido ordenada por el mØdico tratante; (ii) en el municipio donde reside el paciente no existan instituciones que brinden el servicio ordenado; y (iii) la EPS-S donde se encuentra afiliado el paciente reciba una UPC diferencial o prima adicional4. “En los demÆs casos, la jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando el paciente no cuente con los recursos para sufragar los gastos que le genera el desplazamiento y, Øste, sea la causa que le impide recibir el servicio mØdico, esta carencia se constituye en una barrera para acceder al goce efectivo de su derecho a la salud. En Øste evento, le corresponde al juez constitucional aplicar la regla jurisprudencial para la procedencia del amparo para financiar el traslado, en los casos donde se acredite que “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ(cid:243)micos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisi(cid:243)n se pone en riesgo la vida, la integridad f(cid:237)sica o el estado de salud del usuario.5” En este orden de ideas, se itera que la jurisprudencia ha establecido que existen ciertas situaciones en las cuales, es obligaci(cid:243)n de las entidades cubrir los gastos derivados del desplazamiento de los pacientes y de sus acompaæantes en aras de que sea garantizada la prerrogativa de accesibilidad a los

servicios mØdicos y por lo tanto, una atenci(cid:243)n ininterrumpida. As(cid:237) las cosas, se tiene que es procedente ordenar a las Entidades Prestadoras del Servicio de Salud, cubrir el transporte a una ciudad distinta a la de residencia del afiliado cuando este 4 El Acuerdo 09 de 2009 de la CRES. 5 Sentencias T-900 de 2000; T-1079 de 2001; T-1158 de 2001; T962 de 2005; T-493 de 2006; T-057 de 2009; T-346 de 2009 y T-550 de 2009. 16

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CONFIRMA

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal lo requiera, y el servicio haya de prestarse en regiones que no se encuentren en las seæaladas dentro de la cobertura de la UPC para que as(cid:237) pueda recibir de forma oportuna los servicios mØdicos que demanda y no se vea menoscabado su derecho a la salud. Sobre el particular, ha dicho recientemente la Corte Constitucional: “De lo anterior se infiere, que las zonas que no son objeto de prima por dispersi(cid:243)n, cuentan con la totalidad de infraestructura y personal humano para la atenci(cid:243)n en salud integral que requiera todo usuario, por consiguiente no se deber(cid:237)a necesitar trasladarlo a otro lugar donde le sean suministradas las prestaciones pertinentes. En tal contexto, de ocurrir la remisi(cid:243)n del paciente otro municipio, esta deberÆ afectar el

rubro de la UPC general, como quiera que se presume que en el domicilio del usuario existe la capacidad para atender a la persona, y en caso contrario es responsabilidad directa de la EPS velar por que se garantice la asistencia mØdica. Ello no puede afectar el acceso y goce efectivo del derecho a la salud, so pena de constituirse en una barrera de acceso, que ha sido proscrita por la jurisprudencia constitucional.”6 (Negrilla de la Sala). En lo que respecta al traslado de un acompaæante para el paciente, la responsabilidad, en ciertos casos, corresponde a la EPS a la que se encuentre afiliado el paciente. As(cid:237) lo puntualiz(cid:243) el mÆximo Tribunal en materia Constitucional: “La regla jurisprudencial aplicable para la procedencia del amparo constitucional respecto a la financiaci(cid:243)n del traslado del acompaæante es: “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atenci(cid:243)n permanente para garantizar su integridad f(cid:237)sica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni Øl ni su nœcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado7”8 (Subrayado de la Sala). 6 Sentencia T-206 de 2013 MP: Jorge IvÆn Palacio Palacio. 7 Sentencia T-350 de 2003 de la Corte Constitucional. Esta decisi(cid:243)n ha sido reiterada por la Corte en varias ocasiones; entre otras, en las sentencias T-962 de 2005 y T-459 de 2007. 8 Sentencia T-346 de 2009 MP: Mar(cid:237)a Victoria Calle Correa.

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Tutela: 2014-00075-01

JUAN ENRIQUE MEDELLIN GALINDO

NUEVA EPS, FOSYGA

CONFIRMA

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De lo anterior se colige que el amparo que se concede a un accionante sobre la cobertura del transporte para un acompaæante, no se debe entender como un hecho que siempre estarÆ ligado al tratamiento integral o al traslado del paciente, pues se deben cumplir los presupuestos antes citados; de conformidad con lo dicho, esa debe ser la excepci(cid:243)n, y solo serÆ aplicable para aquellos casos en los que id(cid:243)neamente se identifique necesidad para acceder a ello. 6.2.2.1. En pÆrrafos anteriores esta Colegiatura seæal(cid:243), con apoyo en sendos pronunciamientos jurisprudenciales que el transporte o traslado juega un rol indispensable para que pueda materializarse la atenci(cid:243)n de los pacientes pertenecientes al sistema de salud, motivo por el cual se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud. En el caso de marras resultar(cid:237)a desproporcionado que el seæor MEDELLIN GALINDO, al cual hace poco tiempo le fue diagnosticada patolog(cid:237)a de “Discopatía y Radiculopatía”, asumiera de nuevo el alto costo que implica el desplazamiento a otra ciudad, para recibir el tratamiento, ya que esta es una obligaci(cid:243)n que corresponde a la Entidad Prestadora de Servicios de Sal

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