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TSDJ Manizales - SP2014-00081-01 J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2014-00081-01 J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

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Acción de Tutela: 2014-00081-01

JOSÉ DUVAN RINCÓN RAMÍREZ D.T.S.C. y S.S.M Declara la nulidad República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n.° 226 de la fecha. H: 5:30pm. Manizales, dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014).

1. ASUNTO Sería del caso desatar la impugnación propuesta por el Subdirector de aseguramiento de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, frente al fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del trámite de tutela instaurado por el señor JOSÉ DUVAN RINCÓN, si no fuera porque se observa una causal de nulidad que afecta el trámite.

2. ANTECEDENTES 2.1. Adujo el señor JOSÉ DUVAN que actualmente no se encuentra afiliado a ninguna EPS., puesto que fue desvinculado

de COMFACHOCO EPS.

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JOSÉ DUVAN RINCÓN RAMÍREZ D.T.S.C. y S.S.M Declara la nulidad República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.2. Manifestó que obtuvo un puntaje en la encuesta del SISBEN de 61.52 y, contrario a lo que refleja su puntaje, se encuentra en una apremiante situación económica, toda vez que

se encuentra desempleado, es discapacitado y subsiste con la ayuda de un subsidio que le otorga la Clínica Manizales. 2.3. Aseguró que padece INSUFICIENCIA RENAL TERMINAL, por lo cual le deben realizar una diálisis tres veces a la semana, pese a ello, actualmente no tiene una EPS que pueda continuar con su tratamiento y las posibles complicaciones que se puedan desencadenar de su enfermedad. 2.4. Señaló que como consecuencia de su alto puntaje en la encuesta del SISBEN le negaron la afiliación a una EPS del Régimen Subsidiado de Salud. 2.5. Sostuvo que teme por su vida, ya que en el momento en que la Clínica Manizales se niegue a brindarle el tratamiento para su enfermedad, podría producir daños irreparables en su salud y en su vida, debido a que no tiene recursos económicos para pagar un tratamiento médico idóneo y pertinente. 2.6. Por lo expuesto anteriormente solicitó que le fuesen tutelados sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas y justas. 2.7. Y, en consecuencia de lo anterior que se le ordenara a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, a la Secretaría de Página 3

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JOSÉ DUVAN RINCÓN RAMÍREZ D.T.S.C. y S.S.M Declara la nulidad República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Salud de Manizales y al SISBEN que de manera prioritaria se le brinde el tratamiento requerido para la patología que padece.

2.8. Asimismo requirió que le fuera ordenado a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, a la Secretaría de Salud de Manizales y al SISBEN que le sea garantizada la atención integral, oportuna, segura, eficaz y continua, incluyendo citas médicas con especialistas, médico general, hospitalización, cirugías, terapias, procedimientos prequirúrgicos, posquirúrgicos y demás tratamientos medicamentos y exámenes, que llegare a requerir como consecuencia de la patología que padece. 2.9. Para finalizar solicitó que se le ordenara al SISBEN que lo afiliara a una EPS del régimen subsidiado, para poder acceder a los servicios de salud.

3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y DE LA ENTIDAD VINCULADA 3.1. Por medio del Subdirector de aseguramiento, la Dirección Territorial de Salud de Manizales, indicó que el reporte de novedades, como lo es el retiro, el ingreso o el traslado al Régimen Subsidiado, no está dentro de la competencia asignada a la entidad que representa, según lo estipulado en los artículos primero y segundo de la Resolución 2042 de 2010, por la cual se fijan los mecanismos y condiciones para consolidar la universalización de la afiliación al Sistema General de Seguridad

Social en Salud. Página 4

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JOSÉ DUVAN RINCÓN RAMÍREZ D.T.S.C. y S.S.M Declara la nulidad República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Señaló que la norma citada pretende que los menos

favorecidos accedan a una afiliación al Régimen Subsidiado, para aquellos sin capacidad de pago, o la continuidad en el régimen contributivo para aquellos con capacidad. Aseguró que no le asiste razón al accionante para entablar la acción constitucional, pues no le están siendo vulnerados los derechos que invoca, por ende solicitó que se vinculara a la Secretaría de Salud Municipal, entidad que administra las afiliaciones al sistema y a la Secretaría de Planeación Municipal, que es la encargada de la aplicación de la encuesta SISBEN, con el fin de que le realicen una nueva encuesta al actor y determinar su estado económico actual. Manifestó que el señor JOSÉ DUVAN, tiene una calificación del 61,52 en la encuesta del SISBEN, por lo cual supera los puntos de corte establecidos en la Resolución 3778 de 2011, en consecuencia no se encuentra clasificado dentro de la población pobre y vulnerable del departamento, para quienes asigna el Estado los recursos que llegan a la entidad que representa. Advirtió que la Dirección Territorial de Salud del departamento no está evadiendo su responsabilidad, ya que están cuidando los fondos públicos que administran y los cuales exigen la máxima diligencia posible, para posteriormente ser asignados. Así pues, afirmó que si se debía atender la salud del accionante, en primera instancia debía hacerlo la Secretaria de Página 5

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JOSÉ DUVAN RINCÓN RAMÍREZ D.T.S.C. y S.S.M Declara la nulidad República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Salud Municipal, ya que es una de las entidades encargadas de

afiliar a los usuarios al régimen subsidiado. De conformidad con lo expresado en precedencia, solicitó que se absolviera, a la entidad que representa, de toda responsabilidad, ya que la situación fáctica de la presente acción de tutela escapa a su ámbito de competencia, asimismo, que se le ordene a la EPS que entregue la atención en salud propia de su competencia POS-S, luego de verificada su afiliación. 3.2. La Secretaría de Salud de Manizales, por medio del Secretario Local de Salud, señaló que el señor JOSÉ DUVAN se encuentra actualmente reportado como RETIRADO de la CAJA

DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ del Régimen

Subsidiado. Manifestó que el actor obtuvo un puntaje de 61.52 puntos en la ficha n. º 48881 del SISBEN Metodología III, el cual, siguiendo lo manifestado en el artículo primero de la Resolución 3778 de 2011, no admite que el accionante encuestado sea incluido como beneficiario del programa social de salud por superar el puntaje máximo requerido. Añadió que el mecanismo de lectura o asignación de los puntajes a la encuesta SISBEN, como los puntos de corte para afiliación al Régimen Subsidiado, no son de resorte de la entidad que representa. Página 6

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JOSÉ DUVAN RINCÓN RAMÍREZ D.T.S.C. y S.S.M Declara la nulidad República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Expresó que al presente trámite tutelar se debía vincular a la Secretaría de Planeación Municipal y al Departamento Nacional

de Planeación, con el fin de integrar el litisconsorcio necesario, en razón de que la Oficina del SISBEN se encuentra adscrita a las entidades mencionadas y, estas son las entidades encargadas de la realización, calificación y validación de la mencionada encuesta. Así pues, manifestó que el municipio de Manizales satisface la prestación del servicio de salud a la población pobre no afiliada –PPNAen lo correspondiente al primer nivel de atención, a través de ASSBASALUD ESE y el Hospital Geriátrico San Isidro ESE, el cual incluye un médico general, odontólogo general, enfermero, auxiliar de enfermería, auxiliar de odontología, técnico o tecnólogo en promoción social, promotor o tecnólogo de saneamiento ambiental y bacteriólogo; según lo ordenado por el Decreto 1762 de 1990. En el caso de que un paciente no se encuentre afiliado y requiera la prestación de un servicio con un profesional especialista, le correspondería la atención a la Dirección Territorial de Salud del Departamento, según lo preceptúa el artículo 49 de la ley 715 de 2001. De igual manera señaló que si el paciente requiere un servicio en salud con un especialista, el médico general lo remite ante quien tenga la competencia, la cual es de la Dirección Territorial de Salud del Departamento, según lo ordenado por el artículo 157, literal b) de la ley 100 de 1993, 43 y 49 de la Ley 715 Página 7

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JOSÉ DUVAN RINCÓN RAMÍREZ

D.T.S.C. y S.S.M

Declara la nulidad República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de 2001, en concordancia con el artículo 32 de la Ley 1438 de 2011. En virtud de lo anterior, solicitó que la Secretaría de Salud de Manizales fuera desvinculada del fallo de tutela, puesto que en el presente caso le compete atender al actor, a la Dirección Territorial de Salud dado el nivel de atención requerido por el paciente. 3.3. El Jefe Administrativo de la I.P.S. FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A. manifestó que el actor es atendido en la IPS que representa, pues se encontraba afiliado a la EPS-S Comfachocó; no obstante, actualmente se encuentra retirado de dicha entidad. Expuso que pese a lo anterior, en el mes de mayo no le fue suspendido el tratamiento. Señaló que el actor fue diagnosticado con INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA, por lo tanto la IPS le está prestando el servicio de hemodiálisis los días martes, jueves y sábados desde la 6 A.M hasta las 10 P.M, desde el 16 de marzo de 2012. Adujo que la terapia dialítica se encuentra dentro del Plan Obligatorio de Salud y que hasta el momento no le ha sido negado el servicio; sin embargo, le colocaron de manifiesto la situación de desvinculación al petente y le recomendaron que regularizara su situación para continuar con la afiliación en esa IPS. Página 8

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para finalizar, indicó las características de la enfermedad que padece el accionante, así como su tratamiento y su costo.

4. LA DECISIÓN IMPUGNADA Mediante fallo proferido el tres (03) de junio de dos mil catorce (2014), el Juez Segundo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, relató sucintamente los hechos que dieron origen a esta discusión, hizo referencia a las respuestas emitidas por las entidades demandadas y, a su vez señaló la importancia que radica en la protección del derecho a la salud.

Adujo que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la protección del derecho a la salud no requiere que el accionante esté en peligro de muerte, debido a que este derecho debe ser objeto de amparo, cuando su vulneración o amenaza signifique una afectación al derecho a la vida y a la integridad personal. Relató que conforme a lo preceptuado por el artículo 33 del Decreto n. º 806 de 1998 la DTSC y la IPS FRESENIUS MEDEICAL CARE le está siendo vulnerado el derecho a la salud del accionante, como resultado de una actitud negligente al no asumir la garantía en la continuidad de los servicios médicos que requiere el usuario. Página 9

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JOSÉ DUVAN RINCÓN RAMÍREZ D.T.S.C. y S.S.M Declara la nulidad República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Expresó que lo anterior se fundamenta en que a la DTSC le

corresponde garantizar la calidad en la atención oportuna, personalizada, humanizada, integral, continua, por intermedio de las IPS-S con las cuales tenga suscrito convenio. De la misma manera está siendo conculcado el derecho a la salud del actor por parte de la IPS vinculada, puesto que esta institución es la que ha venido prestando los servicios médicos al usuario y debe garantizar su la atención a la salud de los afiliados y beneficiarios y no podrán discriminar en su atención a los usuarios. Lo anterior, conforme al ordinal 3º del artículo 155, inciso 1 del artículo 185 y 188 de la Ley 100 de 1993. Por lo expresado precedentemente, el a quo tuteló el derecho a la salud en conexidad con la vida y la seguridad social del señor JOSÉ DUVAN y le ordenó a la DTSC y a la IPS FRESENIUS MEDICAL CARE que dispongan de los trámites correspondientes para garantizarle la continuidad del tratamiento de hemodiálisis tres veces por semana al actor. Asimismo, ordenó que le fuese garantizado al señor JOSÉ DUVAN la atención integral en relación con la enfermedad renal que padece, mientras el actor es afiliado al régimen subsidiado. Además, no le autorizó a la DTSC la facultad de recobro ante el FOSYGA, por los gastos que se desprendan de la Página 10

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JOSÉ DUVAN RINCÓN RAMÍREZ D.T.S.C. y S.S.M Declara la nulidad República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal atención médica del paciente, pero sí de los copagos y cuotas

moderadoras.

5. LA IMPUGNACIÓN La DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS presentó su escrito de disenso, en el cual expuso idénticos argumentos a los ya presentados en la contestación de la demanda.

Solicitó que se le absuelva de toda responsabilidad en la presente acción de tutela, en tanto el asunto no es de su competencia. De igual manera, pidió que se ordene a la EPS ofrecer la atención en salud que es propia de su competencia, luego de ser verificada su afiliación. Asimismo solicitó que fuese revocado el numeral SEXTO del Fallo y, en consecuencia se le ordene a la Secretaría de Planeación Municipal, como entidad encargada de la realización, calificación y validación de la encuesta SISBEN y a la Secretaría de Salud de Manizales para que afilie al régimen subsidiado en salud y vincule a una EPS al afectado, para que reciba la atención médica requerida.

3. CONSIDERACIONES 3.1 A la luz de los antecedentes procesales expuestos en precedencia, la Sala constata que no se podrá proferir decisión de

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JOSÉ DUVAN RINCÓN RAMÍREZ D.T.S.C. y S.S.M Declara la nulidad República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fondo, por cuanto en el trámite de la presente acción de tutela, se produjeron irregularidades que conllevan la nulidad de lo actuado, en tanto se omitió vincular como litisconsorte necesario a la Oficina del Programa SISBEN de la Secretaría de Planeación

Municipal, de acuerdo con lo informado por el Secretario de Salud de Manizales y el Subdirector de Aseguramiento de la Dirección Territorial de Salud al Juez de primera instancia. En efecto, señaló el Secretario de Salud de esta localidad, que la realización de las encuestas SISBEN para la afiliación de los ciudadanos al régimen subsidiado en salud, son de competencia de la Oficina del Programa SISBEN de la Secretaría de Planeación, aclarando que dicha encuesta, es aplicada a toda la población que la solicite, claro está, observando los criterios impartidos por el Departamento Nacional de Planeación -DNP-, por ser la entidad responsable de dar y direccionar las directrices de este aplicativo a nivel local y nacional. En tal virtud, el mentado Secretario y el Director de Aseguramiento de la DTSC solicitaron la vinculación de la Oficina del Programa del SISBEN de la Secretaría de Planeación, no solo por las razones expuestas por los mismos, sino porque de acuerdo con los aspectos legales resaltados en el recurso de alzada, aquella entidad es la llamada en un primer plano –y no la Secretaría de Salud de esta localidada efectuar la encuesta, a fin de que se verifique si el señor RINCÓN RAMÍREZ cumple con los requisitos legales para ser vinculado a una EPS del régimen subsidiado. Página 12

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JOSÉ DUVAN RINCÓN RAMÍREZ D.T.S.C. y S.S.M Declara la nulidad República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así pues, en el escrito de impugnación el Representante de

la DTSC itera la solicitud relativa a que sea vinculada la Secretaría de Planeación de Manizales, encargada de realizar la encuesta del SISBEN y a la Secretaria de Salud de Manizales, entidad que debe afiliar a la población al régimen subsidiado, con el fin de darle una solución pertinente al presente caso y así realizarle una nueva evaluación al accionante, debido a que con el puntaje que obtuvo en la encuesta no puede ser beneficiario del programa subsidiado en salud. Así las cosas, la respuesta de la demanda obligaba al Juez de instancia a tener en cuenta que el Juez Constitucional tiene el deber de identificar todas las entidades demandadas así como los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite de la acción de tutela, con el fin de que éstos se enteren de la existencia de la acción constitucional, para que de esta forma ejerzan su derecho de contradicción y defensa, pues la falta de notificación a una parte o a un tercero a quienes el fallo pueda extenderse, constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso. Téngase presente que el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales exige que todo procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico se regle de conformidad con lo estipulado en el artículo 29 de la Carta Superior, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Página 13

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JOSÉ DUVAN RINCÓN RAMÍREZ D.T.S.C. y S.S.M Declara la nulidad República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En tal sentido, esto es, acerca de la vinculación, debe darse

aplicación a lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil que regula la figura del litisconsorte necesario, en los siguientes términos: “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez en el auto que admite la demanda ordenará dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado...” Como puede advertirse, a pesar de la manifestación del accionante en el sentido de dirigir la presente acción constitucional en contra de la Oficina del SISBEN y de las declaraciones de la DTSC y la Secretaría de Salud Municipal, el a quo, el Juzgado de primer nivel no vinculó a la plurimencionada oficina que pertenece a la Secretaría de Planeación de Manizales Por lo tanto, en el presente asunto, considera esta Colegiatura que también deben vincularse en calidad de litis consortes necesarios, como ya se dijo, I) la Oficina del Programa del SISBEN de la Secretaría de Planeación, II) y el Departamento Nacional de Planeación -DNP-, en tanto, una visión más amplia del asunto puede implicar como conclusión que esas entidades podrían no solo resultar afectadas con las resultas de esta acción, sino que, además, en aras de garantizar los derechos del actor, podrían tener responsabilidades, toda vez que esta entidad es la encargada de definir los parámetros que se tiene en cuenta para

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JOSÉ DUVAN RINCÓN RAMÍREZ D.T.S.C. y S.S.M Declara la nulidad República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la obtención de los puntajes correspondientes en las encuestas SISBEN; por lo tanto, al omitirse tal actuación, se conculcan los derechos que tienen esas entidades a tener un debido proceso, a la defensa y a la posibilidad de contradicción y, sobre todo, se omite que la solución del asunto exige su concurrencia. De manera que, el Juez de tutela debe vincular a las entidades que considere que eventualmente pueden tener responsabilidad en la decisión que adopte, pues hacia ellas se pueden dirigir determinadas órdenes necesarias para proteger efectivamente los derechos fundamentales a que haya lugar. Así lo ha manifestado la Corte Constitucional, la cual en el Auto 025A de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo sostuvo que: 3.4. Tratándose de la acción de tutela, la Corte ha dejado sentado que la garantía constitucional de la publicidad del proceso, materializada en el acto de notificación de las decisiones judiciales, tanto a las partes como a los terceros con interés legítimo, mantiene plena vigencia, e incluso adquiere mayor relevancia, debido a que en ella se debate la protección constitucional derivada de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales. 3.5. En distintas oportunidades,[2] este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés,

tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29). Ha dicho sobre el particular que, aun cuando el trámite de la acción de tutela se caracteriza por ser breve, sumario e informal, ese proceso constitucional no puede desarrollarse sin la participación de la autoridad pública o del particular contra quien se dirige la acción, y tampoco sin la presencia de los terceros que tengan un interés legítimo en el mismo, pues es imposible conceder o negar la protección constitucional a quien no está legitimado por activa, y tampoco pueden emitirse órdenes vinculantes en contra de quien no está legitimado por pasiva. En el Auto 364 de 2010, esta Corporación reiteró: Página 15

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JOSÉ DUVAN RINCÓN RAMÍREZ D.T.S.C. y S.S.M Declara la nulidad República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Según se infiere de las normas anteriores, las decisiones que profiera el juez de tutela deben comunicarse al accionante, al demandado y a los terceros que pudieren verse afectados, con el fin de que éstos tengan conocimiento sobre las mismas y puedan impugnar las decisiones que allí se adopten”.(Negrillas y subrayas fuera de texto). En consecuencia, solo en la medida en que la Oficina del Programa del SISBEN de la Secretaría de Planeación de esta

localidad y el Departamento Nacional de Planeación -DNPconcurran a este trámite y tengan la posibilidad de defenderse, podrá verse subsanada la irregularidad que se advierte y que no le permite a la Sala pronunciarse a través de sentencia. Por manera entonces que deberá recurrirse al remedio extremo de la nulidad, la cual se decretará desde el auto que admitió la demanda, a fin de que se corrija el yerro y se adecúe el procedimiento, haciéndose la aclaración en el sentido de que las pruebas incorporadas continuarán vigentes.

4. Acotación final Recordemos que el señor JOSÉ DUVAN padece de una enfermedad denominada “INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA” y, como fácil se avizora en el dossier, requiere de la realización de la terapia dialítica (hemodiálisis) tres veces a la semana de manera continua y vital.

Como viene de verse, aquí se ordenará la invalidación de todo el camino procesal recorrido y, en esa medida, el fallo a Página 16

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JOSÉ DUVAN RINCÓN RAMÍREZ D.T.S.C. y S.S.M Declara la nulidad República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal favor de la salud y la vida del actor se tornará inexistente, razón por la que, el remedio procesal al que ahora se acude, inexorablemente lo perjudicará. Ahora bien, como no puede soslayarse la vinculación a la litis de las entidades mencionadas precedentemente, lo que como Juez Plural de Tutela impera es dar aplicación a la facultad oficiosa que confiere el artículo 7° del Decreto 2591 de 19911,

teniendo en cuenta que la norma no distingue entre Juez de primera o segunda instancia y actuando como –Juez de Tutelaordenará a la I.P.S. FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A. que continúe de manera ininterrumpida la atención a la patología que sufre el señor JOSÉ DUVAN RINCÓN RAMÍREZ hasta tanto se defina de fondo este asunto. Lo anterior, con fundamento en que los quebrantos de salud que presenta el señor JOSÉ DUVAN son relevantes y, de no seguir recibiendo atención a su patología, puede desencadenar 1 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 7o. MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer

cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado. Página 17

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JOSÉ DUVAN RINCÓN RAMÍREZ D.T.S.C. y S.S.M Declara la nulidad República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal una situación que coloque en vilo su vida, a causa de una irregularidad procesal que no tiene porqué soportar. En razón y mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de la actuación estudiada aquí por esta Colegiatura, desde el auto que admitió la acción de tutela instaurada por el señor JOSÉ DUVAN RINCÓN RAMÍREZ, dejando con validez las pruebas incorporadas a la actuación.

SEGUNDO: En aplicación del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que los quebrantos de salud que presenta el señor JOSÉ DUVAN RINCÓN RAMÍREZ son relevantes y, de no continuar recibiendo atención a la “INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA” que padece, puede desencadenar una situación que coloque en vilo su vida, a causa de una irregularidad procesal que no tiene porqué soportar, se ORDENA a la I.P.S. FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A. que continúe de manera ininterrumpida la atención a la patología que sufre el señor JOSÉ DUVAN RINCÓN RAMÍREZ hasta tanto se defina de fondo este

asunto. Página 18

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JOSÉ DUVAN RINCÓN RAMÍREZ D.T.S.C. y S.S.M Declara la nulidad República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para que se proceda de conformidad a lo ordenado en esta decisión. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

DENNYS MARINA GARZÒN ORDUÑA

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Johana Franco Herrera Secretaria-

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