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TSDJ Manizales - SP2014-00082-01 DA

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2014-00082-01 DA
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

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Tutela: 2014-00082-01

DAVID G(cid:211)MEZ RESTREPO

EPS-S CAPRECOM, DIRECTOR EPAMS,

DIRECTOR GENERAL DEL INPEC

REVOCA

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. ” 159 de la fecha. Hora: 5:30 PM. Manizales, veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014).

1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la IMPUGNACI(cid:211)N interpuesta por el seæor DAVID G(cid:211)MEZ RESTREPO, contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, dentro del trÆmite tutelar instaurado por el accionante en contra del `rea de Sanidad y la Direcci(cid:243)n de la Penitenciar(cid:237)a de La Dorada, Caldas.

2. ANTECEDENTES 2.1. Manifest(cid:243) el accionante que se encuentra recluido en el Establecimiento de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, PÆgina 1 de 18

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Caldas, y que desde hace un aæo le fue diagnosticada una “HERNIA UMBILICAL”. 2.2. A causa del recrudecimiento de esta patolog(cid:237)a, ha padecido constantemente de fuertes dolores, por esta raz(cid:243)n, y ante sus mœltiples solicitudes, el 28 de agosto del 2013 le fue ordenada la valoraci(cid:243)n con el mØdico cirujano para la respectiva programaci(cid:243)n de la cirug(cid:237)a. 2.3. Afirm(cid:243) que el 12 de marzo de 2014 le fue ordenada nuevamente la valoraci(cid:243)n con el mØdico cirujano, pero hasta la fecha no le ha sido programada la cirug(cid:237)a que requiere con urgencia. 2.4. AdemÆs asegur(cid:243), que la “HERNIA UMBILICAL” que padece, le impide realizar ejercicio f(cid:237)sico, deporte o cualquier esfuerzo, raz(cid:243)n por la cual considera que se vulnerando su derecho a la dignidad humana. Para finalizar, solicit(cid:243) el accionante, se le tutelen los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana, y en consecuencia, que se ordene la programaci(cid:243)n de la cita con el mØdico cirujano, y se programe la cirug(cid:237)a correspondiente. PÆgina 1 de 18

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Sala Penal 2.5. La acci(cid:243)n de constitucional fue conocida por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, quien a travØs de auto del 07 de abril del aæo avante, admiti(cid:243) la tutela y orden(cid:243) notificar a las entidades accionadas para que en el tØrmino dispuesto por ley ejercieran su derecho de defensa y contradicci(cid:243)n. 2.6. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Durante el tØrmino de traslado de la demanda, las autoridades accionadas se pronunciaron as(cid:237): 2.6.1 La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-. Contest(cid:243) la entidad, por intermedio de la Jefe de su Oficina Asesora Jur(cid:237)dica, que la responsable de asumir la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud de la poblaci(cid:243)n privada de la libertad, es la EPS-S CAPRECOM, bajo la supervisi(cid:243)n y vigilancia del INPEC esto en raz(cid:243)n a que los servicios que ahora se debaten, deben ser garantizados bajo el seguimiento y control de este œltimo, segœn lo dispuso por el Decreto 2496 de 2012, afirmaci(cid:243)n que conforme dijo la accionada, fue ratificada por la Corte Suprema de PÆgina 1 de 18

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Justicia1 al indicar que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios no es responsable de autorizar, practicar y verificar la atenci(cid:243)n en salud de los internos, y que es el Establecimiento Penitenciario la entidad encargada de monitorear la asistencia mØdica de la poblaci(cid:243)n reclusa. Por lo expuesto, solicit(cid:243) que se declare la falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva, y por tal raz(cid:243)n se desvincule de esta acci(cid:243)n constitucional a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios. 2.6.2 La Direcci(cid:243)n General del INPEC. A travØs de su Coordinadora del Grupo de Tutelas, la entidad inform(cid:243) que los responsables de prestarle los servicios de salud a la comunidad reclusa son el director (a) de cada centro carcelario, la EPS a la cual se encuentre afiliado el interno (a), y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC, segœn lo indican la Ley 65 de 1993 y la Ley 1122 de 2007. AdemÆs seæal(cid:243) que la direcci(cid:243)n General del INPEC, no tiene la funci(cid:243)n de prestar el servicio de salud a la poblaci(cid:243)n interna, ya que dicha funci(cid:243)n fue suprimida a travØs del Decreto Ley 4150 de 1 CSJ SL, 24 ene. 2013, Rad 51397. PÆgina 1 de 18

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2011, y en la actualidad se encuentra a cargo de otras entidades como la USPEC y las EPS. En consonancia con lo anterior, mencion(cid:243) varias normas que tratan sobre los servicios de salud, las instituciones que se encargan de garantizarlos y las entidades a las que se encomienda su vigilancia y control. TambiØn asegur(cid:243) que la EPS-S CAPRECOM es legalmente la œnica responsable de prestar de forma adecuada los servicios de salud que requiera el accionante, ya que al INPEC por mandato legal y constitucional le estÆ prohibido cumplir con funciones que le corresponden a otras entidades. Finalmente solicit(cid:243) la desvinculaci(cid:243)n de la Direcci(cid:243)n General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario del actual proceso, pues en su sentir, dicha Instituci(cid:243)n no ha vulnerado derechos fundamentales del seæor DAVID G(cid:211)MEZ RESTREPO. 2.6.3 La Direcci(cid:243)n del EPAMS La Dorada. Refiri(cid:243) el Director que el interno DAVID G(cid:211)MEZ RESTREPO, fue valorado el d(cid:237)a 09 de abril del aæo en curso, por el cirujano Fidel Castro, quien le orden(cid:243) el procedimiento PÆgina 1 de 18

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal quirœrgico de “HENIORRAFIA UMBILICAL” y la solicitud para este procedimiento; para sustento de lo expuesto, anex(cid:243) la hoja de ruta quirœrgica2. 2.6.4. Regional INPEC Viejo Caldas. A travØs de su Directora, la autoridad indic(cid:243) que es la Direcci(cid:243)n del EPAMS de La Dorada, la que debe atender la petici(cid:243)n realizada por el accionante, y este a su vez tiene la obligaci(cid:243)n de requerir a la EPS-S CAPRECOM con el fin de que atienda los requerimientos del interno, y autorice el tratamiento que este requiere. Por otro lado, pero en consonancia con el conflicto suscitado, realiz(cid:243) un anÆlisis sobre la actual problemÆtica que se presenta en todos los Centros Penitenciarios del pa(cid:237)s, respecto del deplorable servicio de salud que se presta a los internos, resaltando en un apartado de su escrito que dicha situaci(cid:243)n se debe al constante incumplimiento por parte de la EPS-S CAPRECOM del contrato celebrado por Østa con el INPEC; agregando, que a este œltimo œnicamente corresponde la supervisi(cid:243)n del cumplimiento de las obligaciones que corresponden a dicha Empresa Promotora de Salud. 2 Folio 26 del expediente. PÆgina 1 de 18

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En suma, apuntalada en el anÆlisis realizado de la normativa aplicable, enunci(cid:243) que la USPEC, conjuntamente con la EPSS CAPRECOM, deben prestar un eficaz servicio de salud a los reclusos que residen en el EPAMS de La Dorada, Caldas; motivo por el cual solicit(cid:243) su desvinculaci(cid:243)n del presente trÆmite por hallar falta de legitimaci(cid:243)n por pasiva para intervenir en estas diligencias.

2.6.5. CAPRECOM EPS-S.

Alleg(cid:243) el escrito de contestaci(cid:243)n a la acci(cid:243)n de tutela, luego de proferido el fallo de primera instancia.

3. EL FALLO El Juez de Primera Instancia, luego de narrar de manera sucinta los hechos y hacer referencia a las respuestas emitidas por las entidades accionadas, descendi(cid:243) al anÆlisis del caso concreto, seæalando que con base en la respuesta emitida por la Direcci(cid:243)n del EPAMS, se logra establecer que el actor ya fue valorado por el cirujano general, quien orden(cid:243) la realizaci(cid:243)n del procedimiento quirœrgico de “HERNIORRAFIA UMBILICAL”, el cual solo se encuentra pendiente de su programaci(cid:243)n.

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Sala Penal Por lo anterior, declar(cid:243) la carencia actual de objeto, ya que lo pretendido por el seæor DAVID G(cid:211)MEZ RESTREPO, ya fue satisfecho por parte del Ærea de sanidad del EPAMS y

CAPRECOM EPS-S.

Sin embargo, exhort(cid:243) al `rea de sanidad de la Direcci(cid:243)n del EPAMS y a CAPRECOM EPS-S, para que coordinen todas las gestiones que sean necesarias para que el accionante le sea realizado el procedimiento “HERNIORRAFIA UMBILICAL” que este requiere para aliviar sus padecimientos.

4. LA IMPUGNACI(cid:211)N El seæor DAVID G(cid:211)MEZ RESTREPO, dentro del tØrmino legal, present(cid:243) escrito de impugnaci(cid:243)n frente al fallo proferido por el Juzgador de instancia, seæalando que el a quo pas(cid:243) por alto un hecho cierto: que desde hace mÆs de 1 aæo padece de constantes dolores, sin poder llevar una vida digna; sin embargo, a la fecha no se ha programado la cirug(cid:237)a que requiere.

En consecuencia, solicit(cid:243) que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se tutelen sus derechos fundamentales, y se ordene la realizaci(cid:243)n de los exÆmenes y la cirug(cid:237)a requerida. PÆgina 1 de 18

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5. CONSIDERACIONES 5.1. Esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia, conforme lo dispone el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que la decisi(cid:243)n de primera instancia se profiri(cid:243) por un Juez con categor(cid:237)a de Circuito, del cual esta Corporaci(cid:243)n funge como Superior Funcional. 5.2 De acuerdo con los fundamentos de alzada, es necesario que la Sala defina si le asisti(cid:243) raz(cid:243)n al Juez de primer grado al declarar la carencia actual de objeto, con fundamento en que el accionante ya fue valorado por el cirujano general, y se encuentra pendiente de la cirug(cid:237)a que este le orden(cid:243), para ello es necesario analizar el derecho a la salud de la personas privadas de la libertad.

Una vez se analice ese punto, debe dilucidarse la necesidad que tiene, para el caso de marras, el cubrimiento de tratamiento integral para todo lo requerido por el paciente en raz(cid:243)n de su enfermedad. 5.2.1. Del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad. PÆgina 1 de 18

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pues bien, sobre el primer t(cid:243)pico, esto es, sobre el derecho a

la salud de las personas que se encuentran privadas de la libertad, la H.Corte Constitucional, en sentencia T-846 de 2013, puntualiz(cid:243): “As(cid:237) las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a los internos se les suspenden, entre otros, los derechos a la libertad f(cid:237)sica y a la libre locomoci(cid:243)n y, como consecuencia de la pena de prisi(cid:243)n, los derechos pol(cid:237)ticos. Igualmente, existen otros que se restringen de manera proporcionada como la intimidad personal y familiar, reuni(cid:243)n, asociaci(cid:243)n, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresi(cid:243)n, todo ello, en raz(cid:243)n a las condiciones que impone la privaci(cid:243)n de la libertad. Por œltimo, estÆn los derechos que permanecen intactos, como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jur(cid:237)dica, a la salud, el debido proceso y el derecho de petici(cid:243)n. La garant(cid:237)a de estos œltimos permanece inc(cid:243)lume aun cuando su titular sea sometido al encierro.3 “Como se observa, el derecho a la salud es de aquellos que no puede verse suspendido ni limitado por motivos relacionados con la pena de prisi(cid:243)n y, como se dijo anteriormente, debido a que el interno no estÆ en capacidad de autosostenerse, tampoco cuenta con la facilidad de afiliarse por cuenta propia al RØgimen de Seguridad Social o de sufragar el costo de los servicios de salud requeridos. Por tal raz(cid:243)n, el Estado, a travØs de las instituciones encargadas para ello, como el INPEC,

deben garantizar a la persona privada de la libertad el derecho a la salud. Entonces, debido a la relaci(cid:243)n de especial sujeci(cid:243)n, el Estado es el directo obligado de asegurar la eficacia del derecho, lo cual ha sido expresado por la jurisprudencia constitucional en los siguientes tØrminos: “Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario a costa del tesoro pœblico, y la atenci(cid:243)n correspondiente incluye, tambiØn a su cargo, los aspectos mØdicos, quirœrgicos, hospitalarios y farmacØuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultar(cid:237)an gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, as(cid:237) como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevenci(cid:243)n, conservaci(cid:243)n y recuperaci(cid:243)n de la salud. // AdemÆs, el Estado responde por los daæos que pueda sufrir el recluso en su integridad en el caso de riæas, atentados o motines en el interior de la cÆrcel. Y, por supuesto, es 3 Sentencia T-153 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muæoz. PÆgina 1 de 18

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de su responsabilidad el mantenimiento de las condiciones m(cid:237)nimas de higiene, seguridad y salubridad carcelarias, as(cid:237) como todo lo relativo a la

debida alimentación del personal sometido a su vigilancia”.4 As(cid:237) pues, la jurisprudencia ha resaltado la gran responsabilidad que tiene el Estado de brindar total protecci(cid:243)n y acceso efectivo a la salud, a toda la poblaci(cid:243)n reclusa, ya que estos no pueden salvaguardar su derecho de forma aut(cid:243)noma. Ahora bien, no es solo la obligaci(cid:243)n de prestar el servicio de salud el que se halla radicado en cabeza del Estado, en tanto ademÆs debe velar porque la prestaci(cid:243)n de este sea oportuna, adecuada y efectiva. Sobre este punto la Corte Constitucional, se refiri(cid:243) en sentencia T-190 de 2013, as(cid:237): “Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro público, y la atenci(cid:243)n correspondiente incluye, tambiØn a su cargo, los aspectos mØdicos, quirœrgicos, hospitalarios y farmacØuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultar(cid:237)an gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, as(cid:237) como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevenci(cid:243)n, conservaci(cid:243)n y recuperación de su salud. […] “El cuidado de la salud, a cargo del establecimiento, en los campos mØdico, quirœrgico, asistencial, o el que implique tratamientos o terapias debe ser oportuno, es decir, ha de darse de tal modo que no resulte tard(cid:237)o respecto a la evoluci(cid:243)n de la enfermedad del paciente; aun en los casos en que la patolog(cid:237)a admita espera, si el preso sufre dolores

intensos la atenci(cid:243)n mØdica o farmacØutica debe ser inmediata, por razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla efectivamente no se convierta en una modalidad de tortura.”5 4 Sentencia T-535 de 1998, M.P. JosØ Gregorio HernÆndez Galindo. 5 Sentencia T-535 de 1998. PÆgina 1 de 18

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “En consecuencia del anterior marco legal y jurisprudencia se tiene que la atenci(cid:243)n mØdica debe llevarse a cabo de manera oportuna, adecuada y efectiva, toda vez que el pleno goce del derecho fundamental a la salud de los internos depende de la oportuna y eficiente gesti(cid:243)n del Estado en la prestaci(cid:243)n de la misma.” (Subrayado de la sala). 5.2.2. El tratamiento integral En Colombia el derecho a la salud ha dejado de ser un simple postulado relacionado con el riesgo a la vida, para ser una prerrogativa fundamental y aut(cid:243)noma que debe ser protegida con homogeneidad frente a otras garant(cid:237)as, por lo que se le ha otorgado un alcance superior que puede ser invocado por cualquier ciudadano, adquiriendo una calidad prevalente cuando se trate de afectaciones padecidas por personas en condiciones de especial vulnerabilidad, tal como se encuentran quienes estÆn privados de la libertad. En ese entendido, el Estado debe

propender, no solo por una simple atenci(cid:243)n, sino porque esta se ejecute en virtud de “los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.”6 6 Art(cid:237)culo 49 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios pœblicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci(cid:243)n, protecci(cid:243)n y recuperaci(cid:243)n de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci(cid:243)n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. TambiØn, establecer las pol(cid:237)ticas para la prestaci(cid:243)n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. As(cid:237) mismo, establecer las competencias de la Naci(cid:243)n, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley (…)” PÆgina 1 de 18

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Tales principios no se conciben sin la garant(cid:237)a de prestarle al paciente atenci(cid:243)n completa y oportuna, es por eso que sobre las Entidades Prestadoras de Servicios de Salud, sean estas de carÆcter pœblico o privado, recae la obligaci(cid:243)n de suministrar los

servicios mØdicos que una persona requiera, significando esto, ademÆs, que el paciente debe ser acreedor no solo de una simple asistencia, sino que debe suministrÆrsele todo el tratamiento que demande. Al respecto, la Corte Constitucional ha puntualizado7: “Con fundamento en las anteriores disposiciones, es que esta instancia ha sostenido en reiteradas oportunidades que las empresas encargadas de la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud deben garantizar su acceso en forma integral, oportuna y continua8, y ha desarrollado toda una l(cid:237)nea jurisprudencial para darle plena aplicaci(cid:243)n al principio de integralidad9 y de esa manera garantizar plenamente el derecho fundamental a la salud de todos los ciudadanos. Por ello, toda persona tiene el derecho de acceder integralmente a todos los servicios de salud que requiera, es decir, la atenci(cid:243)n a la salud debe ser integral y comprender el cuidado, el suministro de medicamentos, las intervenciones quirœrgicas, tratamientos mØdicos, las prÆcticas de rehabilitaci(cid:243)n, la realizaci(cid:243)n de exÆmenes de diagn(cid:243)stico y seguimiento de la patolog(cid:237)a as(cid:237) como todo otro componente que el mØdico tratante valore como necesario para el restablecimiento de la salud del paciente10.” (Subrayado de la Sala). 7 Sentencia T-057 de 2013. M.P: Alexei Julio Estrada. 8 Ver la sentencia T-760 de 2008. 9 Este principio de integralidad, fue consagrado por el legislador en el literal d) del art(cid:237)culo 2(cid:176) de la Ley 100 de 1993, que al respecto seæala: “INTEGRALIDAD. Es la cobertura de todas

las contingencias que afectan la salud, la capacidad econ(cid:243)mica y en general las condiciones de vida de toda la poblaci(cid:243)n. Para este efecto cada quien contribuirÆ segœn su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley”. Al mismo tiempo, en el numeral 3° del artículo 153 de la citada norma, se estableció la “integralidad” como “regla” del servicio público de salud, en el entendido de que “El Sistema General de Seguridad Social en Salud brindarÆ atenci(cid:243)n en salud integral a la poblaci(cid:243)n en sus fases de educaci(cid:243)n, informaci(cid:243)n y fomento de la salud y la prevenci(cid:243)n, diagn(cid:243)stico, tratamiento y rehabilitaci(cid:243)n, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del Plan Obligatorio de Salud”. 10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-518 de 2006 PÆgina 1 de 18

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De esta manera queda claro como esa Alta Corporaci(cid:243)n ha sido reiterativa en relaci(cid:243)n con la responsabilidad que recae sobre el Estado y las entidades pœblicas de prestar a la poblaci(cid:243)n un servicio de salud eficiente e integral, tesis que no solo tiene su origen en el orden jurisprudencial sino tambiØn en lo dispuesto por el Legislador:

“INTEGRALIDAD: Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad econ(cid:243)mica y en general las condiciones de vida de toda la poblaci(cid:243)n. Para este efecto cada quien contribuirÆ segœn su capacidad y recibirÆ lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley;…”11 (Subrayado propio de la sala). 5.3. Caso Concreto. Tras abordar los temas objeto de impugnaci(cid:243)n desde la perspectiva jurisprudencial y legal, resulta procedente, a rengl(cid:243)n seguido, hacer ciertas observaciones para el caso de marras. Y en tal sentido, debe esta Sala otorgar raz(cid:243)n al impugnante, pues si bien ya fue valorado por el Cirujano General, todav(cid:237)a no le ha sido programada la cirug(cid:237)a “HERNIORRAFIA UMBILICAL” que fue ordenada por este especialista, ocasionÆndole esto, graves padecimientos en su salud. 11 Ley 100 de 1993, art(cid:237)culo 2, literal d). PÆgina 1 de 18

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En concordancia con las consideraciones realizadas en precedencia, se debe aclarar que no se presenta una carencia actual de objeto, y que la disposici(cid:243)n del Juez de instancia en el sentido de exhortar a la Direcci(cid:243)n del EPAMS y a la EPS-S

CAPRECOM, no representa una orden concreta para que se programe la cirug(cid:237)a en menci(cid:243)n, y as(cid:237) se puedan salvaguardar los derechos del seæor G(cid:211)MEZ RESTREPO. Por otro lado, esta Corporaci(cid:243)n considera pertinente otorgar el reconocimiento del tratamiento integral para la patolog(cid:237)a que actualmente padece el actor, ya que ha quedado plenamente acreditado el padecimiento que sufre el seæor DAVID G(cid:211)MEZ RESTEPO, y se cuenta con el concepto de su mØdico tratante; raz(cid:243)n por la cual, fue valorado por este, quien orden(cid:243) el procedimiento para acabar con sus padecimientos. Advierte ademÆs Østa Sala que al accionante le fue ordenado por su mØdico tratante el procedimiento quirœrgico de “HERNIORRAFIA UMBILICAL”, pero este todav(cid:237)a no ha sido programado, por lo que, se hace evidente que el derecho a la salud del accionante se ha visto vulnerado en raz(cid:243)n de la demora en la atenci(cid:243)n. PÆgina 1 de 18

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Debe entonces esta Judicatura Plural proteger dicha prerrogativa en tanto se encuentra a la EPS-S CAPRECOM responsable de dispensar atenci(cid:243)n integral al seæor G(cid:211)MEZ

RSTREPO, en cuanto requiera de citas mØdicas, medicamentos, tratamientos, intervenciones quirœrgicas y demÆs procedimientos en raz(cid:243)n exclusivamente de su patolog(cid:237)a12, debiendo advertirse que resultar(cid:237)a inconstitucional abrir el espectro de integralidad frente a otros tratamientos producto de enfermedades de distinta (cid:237)ndole, independientes de la aqu(cid:237) cuestionada.13 En s(cid:237)ntesis, esta Colegiatura encuentra que la responsabilidad para atender el tratamiento integral que requiere el actor, recae sobre la EPS-S CAPRECOM, con la respectiva vigilancia del INPEC. En conclusi(cid:243)n, esta Sala revocarÆ el fallo proferido el 15 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, para en su lugar, proteger los derechos fundamentales invocados por el demandante, concediØndole el tratamiento integral para la 12 Valga aclarar que la atenci(cid:243)n integral de la que se habla, no constata un intercambio prestacional ilimitado para al EPS CAPRECOM, sino que se refiere concretamente a los procedimientos derivados directamente de la patolog(cid:237)a que acÆ se cuestiona, es decir, “HERNI UMBILICAL” 13 Sentencia T-057 de 2013 citada ut supra: Lo anterior no implica un suministro indeterminado e irrestricto de cualquier procedimiento o insumo mØdico que el interesado considere que necesita, pues es el mØdico tratante quien establece cuales son los servicios necesarios e id(cid:243)neos para el tratamiento de la patolog(cid:237)a de cada paciente. (Subrayado de la

Sala). PÆgina 1 de 18

Tutela: 2014-00082-01

DAVID G(cid:211)MEZ RESTREPO

EPS-S CAPRECOM, DIRECTOR EPAMS,

DIRECTOR GENERAL DEL INPEC

REVOCA

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal patología de “HERNIA UMBILICAL”, y en consecuencia se ordenarÆ la EPS-S CAPRECOM, si aœn no lo ha realizado, programar el procedimiento quirœrgico de “HERNIORRAFIA

UMBILICAL”.

En raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley, RESUELVE, PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 15 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, para en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales invocados el demandante.

SEGUNDO: ORDENAR a CAPRECOM EPS-S, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces que, si aœn no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci(cid:243)n de este fallo, programe la intervención quirúrgica “HERNIORRAFIA UMBILICAL” al seæor DAVID G(cid:211)MEZ RESTREPO, continuando todo el tratamiento PÆgina 1 de 18

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DAVID G(cid:211)MEZ RESTREPO

EPS-S CAPRECOM, DIRECTOR EPAMS,

DIRECTOR GENERAL DEL INPEC

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal integral que el paciente necesite, de acuerdo a la patolog(cid:237)a alegada en este trÆmite.

TERCERO: ENVIAR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.

Notif(cid:237)quese y Cœmplase Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Johana Franco Herrera -Secretaria-

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