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TSDJ Manizales - SP2014 00082 01 T

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2014 00082 01 T
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Incidente de desacato: 2014-00082-01

Accionante: Teresa Ram(cid:237)rez Giraldo Accionado: Colpensiones Asunto: Resuelve consulta desacato

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 047 Manizales, Caldas, dos (02) de febrero de dos mil diecisØis (2016).

I. ASUNTO Se estudia en grado jurisdiccional de consulta la sanci(cid:243)n de arresto que impusiera el seæor Juez Penal del Circuito

Especializado de Manizales, a Mauricio Olivera GonzÆlez, Luis Fernando Ucros y Paula Marcela Cardona Ruiz; como Presidente, Gerente Nacional de Reconocimiento, y Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones, (respectivamente), de Colpensiones; por desacato al fallo de tutela del 29 de mayo de 2014 mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales de TERESA

RAM˝REZ GIRALDO.

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Incidente de desacato: 2014-00082-01

Accionante: Teresa Ram(cid:237)rez Giraldo Accionado: Colpensiones Asunto: Resuelve consulta desacato

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II. ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia 76 del 29 de mayo de 2014 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales (C) resolvi(cid:243):

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petici(cid:243)n de la seæora TERESA

RAM˝REZ GIRALDO, vulnerado por COLPENSIONES.

SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESque en el tØrmino contado hasta el treinta y uno (31) de julio de 2014, dØ respuesta de fondo a la petici(cid:243)n presentada el catorce (14) de abril de 2014, respecto de la reliquidaci(cid:243)n de la mesada pensional.

(…)

2. El 05 de agosto de 2014 la accionante –por medio de apoderada-- inform(cid:243) al despacho que la accionada no hab(cid:237)a dado cumplimiento al fallo1.

3. El 27 de agosto de 2014 el juez se dispuso requerir a

Mauricio Olivera como Gerente de Colpensiones; y Zulma Constanza Guauque Becerra como Gerente Nacional de Reconocimiento de la misma entidad2; para que ejecutara la orden de amparo. 1 Folio 1. 2 Folio 18 consta que la comunicaci(cid:243)n fue entregada en Colpensiones Manizales. 2

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4. El 1 de octubre de 2014 se orden(cid:243) suspender el procedimiento hasta el 31 de diciembre de 2014, en obediencia de lo dispuesto en el Auto 259 de 2014, de la H. Corte Constitucional.

5. El 27 de enero de 2016 se ordenó “… requerir a LA DMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES…” para que informara sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela.3

6. El 12 de febrero de 2016 se resolvi(cid:243) dar apertura al incidente de desacato contra Mauricio Olivera –Presidente de

Colpensiones--, Luis Fernando Ucros --Gerente Nacional de Reconocimiento--, y Paula Marcela Cardona Ruiz –Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones--4.

7. El 25 de febrero de 2016 se dispuso sancionar por desacato a las 3 autoridades vinculadas al trÆmite5. 3 Folios 27 a 37 las constancias de enteramiento de la decisi(cid:243)n a Mauricio Olivera, Paula Marcela Cardona Ruiz, Doris Patarroyo Patarroyo (Gerente Nacional de N(cid:243)mina) y Luis Fernando Ucros. 4 Folios 71 a 79 las constancias de enteramiento de la decisi(cid:243)n, a las 3 autoridades, 5 No obra constancia de comunicaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n, œnicamente la planilla con la que busca certificarse el env(cid:237)o de oficios con esa finalidad. Por lo menos respecto de Luis Fernando Ucros y Mauricio Olivera.

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III. MOTIVACI(cid:211)N DE LA SANCI(cid:211)N Tras plasmar algunas consideraciones sobre el incidente de

desacato, seæal(cid:243) el juez que el incumplimiento de la sentencia de tutela estaba plenamente acreditado. Indic(cid:243) que la entidad accionada ha mostrado desidia para acatar la imposici(cid:243)n del juez constitucional, lo que aunado al hecho de que se han notificado todas las decisiones adoptadas, lo llev(cid:243) a concluir que el incumplimiento puede atribuirse a t(cid:237)tulo de responsabilidad subjetiva. Consider(cid:243) que estaban dadas las circunstancias para imponer sanci(cid:243)n de 3 d(cid:237)as de arresto y multa de 2 SMLMV, por desacato, a Mauricio Olivera GonzÆlez, Luis Fernando Ucros y Paula Marcela Cardona Ruiz.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Conforme lo norma el art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer el asunto que se propone decidir en grado jurisdiccional de consulta.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Problema Jur(cid:237)dico La Sala establecerÆ lo acertado del procedimiento que, por desacato, culmin(cid:243) con la imposici(cid:243)n de sanci(cid:243)n de arresto y multa a las aludidas autoridades de Colpensiones. El incidente de desacato

3. En sede de incidente de desacato, el juez constitucional, conforme lo dispone el art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991, debe gestionar el acatamiento del fallo, haciendo uso de las facultades disciplinarias que se han puesto a su disposición ─cuando lo considere pertinente y necesario─.

Se establece este mecanismo para la parte cuyos derechos fueron amparados en foro de tutela, y su trÆmite corresponde al juez que profiri(cid:243) la orden, y, en ese sentido, el funcionario debe custodiar la materializaci(cid:243)n de la misma.

4. Siendo entonces esa la esencia y finalidad del incidente de desacato, se exige al juez hacer una serie de verificaciones que

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mÆs que por la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n, velen por el cumplimiento del fallo6. Bajo ese lineamiento se identificarÆ la persona con competencia para ejecutar el fallo y al superior con facultad para hacer que ello suceda, se mirarÆ los supuestos y el alcance del mismo, se determinarÆ el incumplimiento, y la responsabilidad de aquel, para as(cid:237) concluir con la determinaci(cid:243)n de si se da o no, desacato.

5. En curso de ese trÆmite se ha de verificar la vigencia del debido proceso7 de las personas contra las cuales se adelanta el

Incidente de desacato. Pues debe entonces verificarse el enteramiento de la obligaci(cid:243)n que les asiste y el trÆmite que se adelanta en su contra, as(cid:237) como la oportunidad de ejercer su defensa a lo largo del mismo. Si dadas las circunstancias se determina que puede predicarse responsabilidad subjetiva en el incumplimiento, es dable entonces la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n que consagra la misma norma. Dicha medida sigue siendo un medio para conseguir el fin ya citado. 6M(cid:237)rese la sentencia T 512 de 2011 M.P. Jorge IvÆn Palacio Palacio. 7 Sentencia T 1113 de 2002. M.P. Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo. 6

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6. Ahora, esta decisión sancionatoria ─conforme la disposición nombrada─ se someterá a consulta ante el superior jerárquico de quien la emiti(cid:243).

Siguiendo el lineamiento indicado brevemente, se dirÆ, conforme lo tiene establecido la Corte Constitucional, que en cualquier momento, antes de hacer efectiva la sanci(cid:243)n, puede finalmente acatarse el fallo determinado, y, entonces, se evitar la materializaci(cid:243)n de la misma.

7. As(cid:237) se ha determinado8:

“El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resoluci(cid:243)n de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposici(cid:243)n de una sanci(cid:243)n en s(cid:237) misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. As(cid:237) entonces, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la imposici(cid:243)n o no de una sanci(cid:243)n en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanci(cid:243)n, deberÆ acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, Øste podrÆ evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor. El incidente de desacato debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administraci(cid:243)n de justicia del accionante (art. 229 C.P.), en la medida en que permite la materializaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus

8 Sentencia T 652 de 2010. M.P. Jorge IvÆn Palacio Palacio. 7

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”. (Resaltado y subrayado por fuera del texto original) Resulta diÆfano entonces concluir que de presentarse cumplimiento de la sentencia, no se harÆ efectiva la sanci(cid:243)n, aœn, en sede de consulta: ocurrido el objetivo se torna inocuo el seguir con la utilizaci(cid:243)n de los medios. La sanci(cid:243)n no se ha instituido como castigo sino como mØtodo de lograr el sometimiento a que se ha hecho alusi(cid:243)n.

8. Dicho lo anterior, se procede a sintetizar los pilares fundamentales que deben regir siempre, en el trÆmite de un incidente de desacato, en aras de lograr el objetivo primordial del mismo. Debe entonces constatarse: (i) la autoridad encargada de ejecutar el fallo –aunado al requerimiento de su superior jerÆrquico--

(ii) el alcance del mismo; (iii) el incumplimiento; y (vi) la responsabilidad subjetiva del obligado en ese incumplimiento. Caso concreto. El alcance del fallo

9. En este evento se orden(cid:243) a COLPENSIONES, que resolviera de fondo la petici(cid:243)n elevada por Teresa Ram(cid:237)rez Giraldo

relacionada con la reliquidaci(cid:243)n de una pensi(cid:243)n. 8

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora, se denuncia incumplido el fallo de tutela; pues COLPENSIONES, no ha dado obediencia a la orden emitida por el Juez de tutela, segœn lo manifestado por el accionante, y tampoco alleg(cid:243) ninguna respuesta frente a los requerimientos e incidente de desacato adelantado en su contra.

10. El juez identific(cid:243) correctamente el alcance del fallo, y propendi(cid:243) por su cumplimiento.

La autoridad competente para ejecutarlo y su superior jerÆrquico

11. Se precisa entonces una respuesta de fondo, frente a la petici(cid:243)n de reliquidaci(cid:243)n de una pensi(cid:243)n; y la entidad a quien le corresponde resolver la misma es COLPENSIONES.

Es entonces el Gerente Nacional de Reconocimiento de esa entidad quien, en primera medida, es competente para ejecutar el fallo de tutela. De igual forma, La Vicepresidenta de Beneficios y prestaciones, es la llamada, como superior jerÆrquico de aquella, para gestionar la materializaci(cid:243)n de la sentencia referida. 9

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12. Bajo esa perspectiva, efectivamente son las vinculadas al trÆmite, quienes tienen las facultades para hacer que el fallo de tutela se materialice.

Adicionalmente se vincul(cid:243) al procedimiento y se impuso sanci(cid:243)n al Presidente de la entidad. La Sala encuentra atendible la gesti(cid:243)n extendida incluso a esa autoridad, para propender por la materializaci(cid:243)n de la disposici(cid:243)n. Sin embargo, avizorados los art(cid:237)culo 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, se observa solo admisible la imposici(cid:243)n de un correctivo por desacato, a la autoridad habilitada para ejecutar la sentencia y a su superior. Por lo anterior se revocarÆ la providencia, en lo que ataæe a Mauricio Olivera, como Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. El debido proceso

13. Se garantiz(cid:243) el debido proceso de las autoridades accionadas, pues consta en el expediente que fueron instadas a la obediencia del fallo de tutela; y posteriormente se les inform(cid:243) del trÆmite que cursaba en su contra y la oportunidad que ten(cid:237)an de ejercer su derecho de defensa, sin que cumplieran la sentencia o se

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pronunciaran en sentido de explicar las razones de la

desobediencia. De ah(cid:237) que tambiØn pueda colegirse responsabilidad subjetiva de las autoridades accionadas.

14. As(cid:237) las cosas, se constat(cid:243) que el juzgado adelant(cid:243) debidamente el incidente de desacato, y que inst(cid:243) a la materializaci(cid:243)n del fallo de amparo sin que ello se hubiera hecho posible.

Por lo anterior, halla la sala procedente la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n de arresto y multa aludidos, como mecanismo para propender por el acatamiento de la orden del juez constitucional; œnicamente frente al Gerente Nacional de Reconocimiento y la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones.

15. Finalmente, y de cara a la tramitaci(cid:243)n del incidente de desacato es preciso recordar lo que esta Sala de decisi(cid:243)n ha referido al respecto –reiterando aspectos ya resaltados en acÆpites anteriores de este prove(cid:237)do--9: “10. Para el evento en que exista una orden del juez constitucional en contexto de una sentencia de tutela, cuyo incumplimiento se denuncia; --en l(cid:237)nea de lo conceptuado—se 9 Providencia aprobada por acta 124 del 24 de abril de 2015.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal establecen dos trÆmites a adelantar y dos lapsos temporales diferentes: (i) El primero, de

incumplimiento: Se da un tØrmino inicial de 48 horas, para que el incumplido, proceda de conformidad con la orden proferida. De no verificarse adhesi(cid:243)n a esa imposici(cid:243)n, se establece el deber de requerir al superior del responsable para que en un tiempo adicional de 48 horas, haga cumplir la sentencia.

11. Transcurrido Øste –y atendiendo lo dispuesto en el citado art(cid:237)culo 27—es viable la imposici(cid:243)n por desacato tambiØn al superior jerÆrquico. De ah(cid:237) que se entienda que una vez surtido lo anterior, (ii) proceda el adelantamiento del incidente de desacato.

12. En Øste, acorde con la literalidad de lo dispuesto en el citado art(cid:237)culo 52, y, ademÆs atendiendo lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada, y –en lo pertinente— en la sentencia C-367 de 201410; en principio se tramitarÆ en un lapso de diez (10) d(cid:237)as, bajo los siguientes parÆmetros: (i) Debe determinarse el alcance del fallo y el tØrmino concedido para cumplirlo (ii) Debe identificarse la autoridad competente para ejecutarlo, es decir, para atender la orden del juez constitucional; (iii) Debe individualizarse el superior de aquel --que debe hacer que se obedezca la imposici(cid:243)n del juez--.

13. AdemÆs de lo referido, (iv) garantizar el derecho al Debido proceso de ambos –

principalmente con el enteramiento de las decisiones adoptadas y con la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en curso del mismo--; (v) constatar si hay incumplimiento y si Øste es total o parcial; y (vi) verificar si hay responsabilidad subjetiva en esa omisi(cid:243)n de cumplimiento.

14. Si efectuado el trÆmite de manera correcta, se determina que hay incumplimiento, y que en ambas recae responsabilidad subjetiva en el mismo, lo procedente serÆ –frente a ambas-- la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n de arresto y multa como medio para insistir en la materializaci(cid:243)n de la disposici(cid:243)n efectuada en la sentencia constitucional.

15. Es pertinente determinar que esa colegiatura, en la citada reciente sentencia de constitucionalidad proferida, admiti(cid:243) que el trÆmite sobrepase los diez (10) d(cid:237)as: (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificaci(cid:243)n objetiva y razonable para la demora en su prÆctica y (iii) se haga expl(cid:237)cita esta justificaci(cid:243)n en una providencia judicial, el juez puede exceder el tØrmino del art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n, pero en todo caso estarÆ obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la prÆctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trÆmite

incidental en un tØrmino que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido art(cid:237)culo.

16. Como complemento a lo mencionado, se procede a aludir a los pilares fundamentales que deben regir siempre, en el trÆmite de un incidente de desacato, en aras de lograr el objetivo primordial –ya mencionado-- del mismo. Debe entonces constatarse: (i) la autoridad encargada de ejecutar el fallo –aunado a la vinculaci(cid:243)n de su 10 Con ponencia del Magistrado Mauricio GonzÆlez Cuervo. En Østa la Corte determin(cid:243) “… Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato all(cid:237) previsto debe resolverse en el tØrmino establecido en el art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica”.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal superior jerÆrquico--(ii) el alcance del mismo; (iii) el incumplimiento; y (vi) la responsabilidad subjetiva del obligado en ese incumplimiento”.

16. Se excedi(cid:243) por mucho y sin justificaci(cid:243)n expresa, el tØrmino en que --conforme lo l(cid:237)neas atrÆs explicado y con base en lo considerado por la H. Corte Constitucional en sentencia C-367 de

2014-- debe tramitarse y decidirse el incidente de desacato; pues tras el cumplimiento del tØrmino de suspensi(cid:243)n del procedimiento, transcurri(cid:243) un aæo para que se prosiguiera con la respectiva actuaci(cid:243)n. Es preciso que se cumplan las aludidas disposiciones, pues un actuar como el seæalado, no se acompasa con la funci(cid:243)n que ataæe al juez en el incidente de desacato, cual es, el velar por el real, efectivo y oportuno cumplimiento de las (cid:243)rdenes de amparo.

17. Adicionalmente se denota que no se verific(cid:243) correctamente lo relacionado con los requerimientos preliminares que precisan realizarse, de forma separada y en secuencia, al obligado a cumplir y a su superior.

Las anteriores falencias no se materializaron en violaci(cid:243)n de derechos fundamentales de las partes, y por esa raz(cid:243)n no acarrearon declaratoria de nulidad en el caso concreto; mas, se insta al juez para que se apegue al lineamiento procedimental 13

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal establecido; y de esta manera propenda (cid:243)ptimamente por el cumplimiento de la orden de tutela.

18. En los tØrminos antedichos, se emitirÆ la presente decisi(cid:243)n



Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, Administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley (i) CONFIRMA parcialmente la decisi(cid:243)n sometida a consulta, esto en lo relacionado con la sanci(cid:243)n impuesta a Luis Fernando Ucros –Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES-- y a Paula Marcela Cardona Ruiz – Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES--; y (ii) REVOCA la providencia en lo relacionado con el correctivo impuesto a Mauricio Olivera –Presidente de COLPENSIONES— (iii) ORDENA devolver el expediente al juzgado de origen.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE

Los Magistrados, 14

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JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

Daniel Ortega JimØnez Secretario 15

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