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TSDJ Manizales - SP2014-00085-01 BE

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2014-00085-01 BE
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

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Tutela: 2014-00085-01

BEYANIRA CASTA(cid:209)EDA P(cid:201)REZ

DTSC, ASMET SALUD

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrado Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n.(cid:176) 162 de la fecha. H: 5:30 P.M Manizales, veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014).

1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la IMPUGNACI(cid:211)N interpuesta por la Gerente Departamental de ASMET SALUD EPS-S, contra el fallo proferido el once (11) de abril de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, dentro de la acci(cid:243)n de tutela instaurada por la seæora BEYANIRA CASTA(cid:209)EDA P(cid:201)REZ en contra de la entidad impugnante y la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, trÆmite al cual fue vinculado en calidad de Litis consorte necesario E.S.E HOSPITAL

DEPARTAMENTAL SANTA SOFIA.

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2. ANTECEDENTES 2.1. Expuso la seæora BEYANIRA CASTA(cid:209)EDA P(cid:201)REZ que desde hace mÆs de tres aæos padece de una enfermedad denominada “NEURALGIA DEL TRIGEMINO”, la cual le genera fuertes dolores de cabeza, que no puede soportar, impidiØndole incluso ingerir alimentos. 2.2. TambiØn inform(cid:243) que le solicit(cid:243) al mØdico tratante una valoraci(cid:243)n, motivo por el cual este le orden(cid:243) una cita con medicina especializada, pero la EPS-S le autoriz(cid:243) dicha cita para la ciudad de Pereira el d(cid:237)a veintiocho (28) de mayo del aæo que avanza. 2.3. De acuerdo con lo anterior, la accionante requiri(cid:243) ante la EPS-S, que se le adelantara la cita con el especialista, debido a que no soporta los constantes dolores, pero dicha solicitud fue negada. 2.4. Por lo expuesto, deprec(cid:243) al Juez Constitucional la protecci(cid:243)n de sus derechos fundamentales, a la salud en conexidad con el derecho a la vida, a la integridad personal y al m(cid:237)nimo vital, y en consecuencia se ordene fijar una fecha que no exceda del mes de abril para la consulta con medicina especializada.

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Sala Penal Asimismo solicit(cid:243), se ordene el suministro de viÆticos, para ella y un acompaæante, para poder desplazarse al lugar donde debe ser valorada por el mØdico especialista y pidi(cid:243) ser exonerada de la cancelaci(cid:243)n de copagos o cuotas moderadoras. 2.5. El presente trÆmite tutelar correspondi(cid:243) por reparto reglamentario al Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, el cual mediante auto del dos (02) de abril de dos mil catorce (2014) admiti(cid:243) la acci(cid:243)n constitucional y vincul(cid:243) en calidad de litis consorte necesario a E.S.E HOSPITAL SANTA SOF˝A. En el mismo prove(cid:237)do corri(cid:243) el traslado de rigor, para que tanto las entidades accionadas como la vinculada ejercieran su derecho de contradicci(cid:243)n.

3. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 3.1. La Subdirectora de Aseguramiento de la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, indic(cid:243) que es la EPS-S ASMET SALUD, es la entidad competente para realizar los trÆmites y brindar la atenci(cid:243)n en salud que requiere la accionante, conforme lo establece el acuerdo n(cid:176) 32 de 2012.

Adujo que la EPS-S no puede negarle a la accionante la atenci(cid:243)n en salud que requiere, ya que esta se encuentra incluida en el POS, y respecto su petici(cid:243)n en el sentido de suministrarle

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal gastos de traslado, indic(cid:243) que el Plan Obligatorio de Salud en los art(cid:237)culos 124 y 125 de la resoluci(cid:243)n 5521 de 2013, estableci(cid:243) que este suministro es responsabilidad œnica y exclusiva de la EPS-S. En consecuencia solicit(cid:243), que se desestimen las pretensiones en contra de esta entidad, y en su lugar se desvincule de este trÆmite constitucional a la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS. AdemÆs requiri(cid:243) que se ordene a la EPS-S ASMET SALUD asumir la atenci(cid:243)n en salud que requiera la accionante. Por œltimo deprec(cid:243) al Juez de primer nivel, que no le conceda la facultad de recobro a la EPS-S ante este ente territorial, toda vez que los servicios a proveer se encuentran enmarcados dentro de su Æmbito de competencia. 3.2. La Auditora MØdica de la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SANTA SOF˝A, en el escrito de contestaci(cid:243)n a la acci(cid:243)n de tutela, manifest(cid:243) que la cita con medicina especializada en la CLINICA DEL DOLOR que requiere la seæora BEYANIRA CASTA(cid:209)EDA P(cid:201)REZ, fue reprogramada para el d(cid:237)a

16 de abril de 2014 a las 7:00 am. 5

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal AdemÆs adujo que en la actualidad no tienen ningœn v(cid:237)nculo contractual con la EPS-S ASMET SALUD, y por tal raz(cid:243)n no hacen parte de su red de prestadores del servicio, por este motivo afirm(cid:243) que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante. Finalmente, solicit(cid:243) que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, y tambiØn se declare la excepci(cid:243)n de falta de legitimaci(cid:243)n por pasiva, ya que no se estÆn vulnerando los derechos fundamentales deprecados por la actora. 3.4. La EPS-S ASMET SALUD no se pronunci(cid:243) respecto de los hechos y pretensiones contenidos en el libelo introductorio

4. EL FALLO 3.1. El Fallador de instancia en primer lugar, realiz(cid:243) un anÆlisis de la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la salud y la competencia de las EPS-S, para prestar este servicio.

Posteriormente, refiri(cid:243) que el acuerdo n(cid:176) 032 de 2012, unific(cid:243) los Planes Obligatorios de Salud de los reg(cid:237)menes contributivo y subsidiado, para las personas de 18 a 59 aæos, por lo que una persona que se encuentre en ese rango de edad,

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal afiliada al rØgimen subsidiado, y necesite de atenci(cid:243)n mØdica, la EPS-S estÆ en la obligaci(cid:243)n de prestarle este servicio de manera apropiada y diligente. Descendiendo al caso en concreto, resalt(cid:243) el a quo que la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SANTA SOF˝A, inform(cid:243) que la cita mØdica que requiere la accionante, ya fue programada para el d(cid:237)a 16 de abril del 2014 a las 7:00 a.m. en la CLINICA DEL DOLOR en la ciudad de Pereira y para corroborar esta informaci(cid:243)n indic(cid:243) que una funcionaria de su despacho sostuvo comunicaci(cid:243)n telef(cid:243)nica con la funcionaria encargada de las tutelas de la entidad en menci(cid:243)n, la cual le confirm(cid:243) la informaci(cid:243)n

aportada por la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SANTA

SOF˝A. Por esta raz(cid:243)n el juez de primer nivel, declar(cid:243) la carencia actual de objeto, ya que se configur(cid:243) un hecho superado, en la medida que ya fue autorizada y reprogramada la consulta mØdica tal y como lo pretend(cid:237)a la accionante, motivo por el cual no existe una vulneraci(cid:243)n actual a sus derechos fundamentales.

En lo que tiene que ver con los gastos de transporte y hospedaje para la accionante y un acompaæante, el juez de primer nivel, realiz(cid:243) un completo anÆlisis jurisprudencial, para concluir que en el caso que nos ocupa es la EPS-S, la entidad que debe asumir los costos de alojamiento y transporte que llegare a 7

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal requerir la accionante, ya que esta no cuenta con los recursos econ(cid:243)micos para sufragar tales gastos; concediØndole a la EPS-S la facultad de recobro ante la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, siempre y cuando los servicios que deba prestar se encuentren excluidos del POS.

5. LA IMPUGNACI(cid:211)N Notificada la providencia de primer nivel, la Gerente Departamental de ASMET SALUD EPS-S estando dentro del tØrmino legal, expres(cid:243) sus motivos de inconformidad frente al fallo de instancia, ya que el Juzgador concedi(cid:243) el recobro de los suministros que se encuentren excluidos del POS, y la orden emitida en la providencia impugnada ordena cubrir el tratamiento integral a la accionante.

Afirm(cid:243) la accionada, que a la seæora BEYANIRA CASTA(cid:209)EDA P(cid:201)REZ, se le ha brindado una atenci(cid:243)n integral

para la patolog(cid:237)a que padece, por tal raz(cid:243)n el no poder acceder al recobro por la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud que no se encuentran incluidos en el POS, significa un detrimento econ(cid:243)mico, en tanto va en contra de sus finanzas y del equilibrio del Sistema General de Seguridad Social. 8

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En virtud de lo anterior, solicit(cid:243) sea revocada la sentencia de primera instancia y en su lugar se conceda a la EPS-S ASMET SALUD la facultad de recobro ante la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, cuando incurran en gastos de servicios NO-POS.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia. Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia, por tratarse de un fallo emitido por un Juez con competencia para adelantar el trÆmite en primera instancia y del cual este Tribunal funge como superior funcional. 6.2. Problema jur(cid:237)dico Debe la Sala determinar si es viable acceder a las pretensiones de la EPS-S ASMET SALUD, dirigidas a que se conceda la facultad de recobro por la prestaci(cid:243)n de servicios mØdicos que se encuentren excluidos del POS, ante LA

DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y de entrada, se hace necesario aclarar que esta Sala prohijarÆ la decisi(cid:243)n del juez de primer nivel, respecto a la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, en cuanto, como se pudo evidenciar a partir del material probatorio aportado a este trÆmite constitucional, la pretensi(cid:243)n de la actora, tendiente a que se le adelantara la cita con medicina especializada, ya fue resuelta por la EPS-S ASMET SALUD, y por tal raz(cid:243)n esta Corporaci(cid:243)n, no ahondarÆ en este t(cid:243)pico. Ahora bien, para resolver el problema jur(cid:237)dico planteado, esta Corporaci(cid:243)n realizarÆ un anÆlisis jurisprudencial acerca de la atenci(cid:243)n integral en salud y sobre la facultad de recobro de las EPS ante los entes territoriales. 6.2.1 Atenci(cid:243)n integral del servicio de salud Es claro que en Colombia el derecho a la salud ha dejado de ser un simple postulado relacionado con el riesgo a la vida, para ser una prerrogativa fundamental y aut(cid:243)noma, que debe ser protegida con homogeneidad frente a otras garant(cid:237)as como la vida y la dignidad de vida, por lo cual se le ha dado a este derecho un alcance superior que puede ser dispuesto por cualquier ciudadano. 10

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En ese entendido, el Estado debe propender no solo por una simple atenci(cid:243)n, sino, que Østa se ejecute en virtud de “los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.”1 Respecto del asunto que centra la atenci(cid:243)n de la Sala, se tiene que la seæora BEYANIRA CASTA(cid:209)EDA P(cid:201)REZ, presenta una patología de “NEURALGIA DEL TRIGEMINO”, siendo entonces viable para la actora, solicitar el cubrimiento de toda la atenci(cid:243)n que integra el tratamiento a seguir para tal enfermedad. Del mismo modo, es preciso aclarar que la acci(cid:243)n de tutela resulta procedente a la hora de ordenar el tratamiento integral para suministrar los servicios necesarios para controlar las patolog(cid:237)as que han sido previamente establecidas por el mØdico tratante. Al respecto la H. Corte Constitucional, seæal(cid:243) en sentencia T-392 de 2013: “Con relaci(cid:243)n al principio de integralidad en materia de salud, esta corporaci(cid:243)n ha estudiado el tema bajo dos perspectivas, la primera, relativa al concepto mismo de salud y sus dimensiones y, la segunda, a la totalidad de las prestaciones pretendidas o requeridas para el 1 Art(cid:237)culo 49 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios pœblicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci(cid:243)n, protecci(cid:243)n y recuperaci(cid:243)n de la salud. Corresponde al Estado

organizar, dirigir y reglamentar la prestaci(cid:243)n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. TambiØn, establecer las pol(cid:237)ticas para la prestaci(cid:243)n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. As(cid:237) mismo, establecer las competencias de la Naci(cid:243)n, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley (…)” 11

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tratamiento y mejor(cid:237)a de las condiciones de salud y de la calidad de vida de las personas afectadas por diversas dolencias o enfermedades.2 “As(cid:237) las cosas, esta segunda perspectiva del principio de integralidad constituye una obligaci(cid:243)n para el Estado y para las entidades encargadas de brindar el servicio de salud pues les obliga a prestarlo de manera eficiente, lo cual incluye la autorizaci(cid:243)n total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exÆmenes, controles, seguimientos y demÆs que el paciente requiera y que sean considerados como necesarios por su mØdico tratante. “Luego, es procedente solicitar por medio de la acci(cid:243)n de tutela el tratamiento integral, debido a que con ello se pretende garantizar la atenci(cid:243)n en conjunto de las prestaciones relacionadas

con las afecciones de los pacientes, que han sido previamente determinadas por su mØdico tratante”. De esta manera queda claro como el mÆximo ente en materia de constitucionalidad ha sido reiterativo sobre la responsabilidad que recae sobre el Estado y las entidades pœblicas de prestar a la poblaci(cid:243)n un servicio de salud eficiente e integral, tesis que no solo tiene su origen en el orden jurisprudencial sino tambiØn en lo dispuesto por el legislador: “INTEGRALIDAD: Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad econ(cid:243)mica y en general las condiciones de vida de toda la poblaci(cid:243)n. Para este efecto cada quien contribuirÆ segœn su capacidad y recibirÆ lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley;…”3 Subrayado propio de la sala. En ese entendido, ASMET SALUD EPS-S, deberÆ prestar atenci(cid:243)n integral en salud a la seæora BEYANIRA CASTA(cid:209)EDA P(cid:201)REZ en cuanto requiera citas mØdicas, medicamentos, tratamientos, intervenciones quirœrgicas y demÆs procedimientos 2 Al respecto, Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 3 Ley 100 de 1993, art(cid:237)culo 2, literal d). 12

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en raz(cid:243)n de su patolog(cid:237)a debiendo advertir esta Sala que el l(cid:237)mite a este principio, corresponde œnicamente a lo que dicha patolog(cid:237)a requiera, que fue precisamente lo que, con absoluto tino, dispuso el juez de primer nivel, en tanto seæal(cid:243) que el tratamiento integral ordenado, estaba encaminado a paliar la citada enfermedad. 6.2.2. Facultad de recobro 6.2.2.1. De entrada se reitera que las EPS-S tienen derecho al recobro desde el momento mismo en que deban suministrar un procedimiento, insumo, medicamento, practicar un examen o tratamiento, que no estØn contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, el cual deberÆ efectuarse ante la ENTIDAD TERRITORIAL DE SALUD en el caso de un afiliado al RØgimen Subsidiado, y ante el FOSYGA, si se trata de un afiliado al rØgimen Contributivo. As(cid:237) se plantea en la Sentencia T–760 de 2008, en la que el (cid:211)rgano de Cierre Constitucional concluy(cid:243): “Dadas las reglas del actual Sistema de Salud, las entidades promotoras de salud, EPS, tienen un derecho constitucional al recobro, por concepto de los costos que no estØn financiados mediante las unidades de pago por capitaci(cid:243)n (UPC). Para garantizar el derecho a la salud de los usuarios, el cual depende del flujo oportuno de recursos en el sistema, el procedimiento de recobro debe ser claro, preciso, Ægil. (…) “Se advierte que los reembolsos al Fosyga únicamente operan frente a los servicios

mØdicos ordenados por jueces de tutela o autorizados por el CTC en el rØgimen contributivo. En estos mismos casos, cuando el usuario pertenece al rØgimen 13

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal subsidiado, la Ley 715 de 2001 prevØ que los entes territoriales asuman su costo por tratarse de servicios mØdicos no cubiertos con los subsidios a la demanda. “Indica el artículo 43 de esa norma: “Sin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicci(cid:243)n, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia. Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones: (…) 43.2.1. Gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci(cid:243)n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicci(cid:243)n, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud pœblicas o privadas. || 43.2.2. Financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y demÆs recursos cedidos, la prestaci(cid:243)n de servicios de salud a la poblaci(cid:243)n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud

mental.” De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales mencionados supra, en el asunto particular el derecho de recobro de la EPS-S puede surtirse ante la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, puesto que la seæora BEYANIRA CASTA(cid:209)EDA P(cid:201)REZ se encuentra clasificada en el nivel socioecon(cid:243)mico 2 del rØgimen subsidiado. De otra parte, es necesario indicar que la Sala en anteriores oportunidades ven(cid:237)a autorizando a las Entidades Promotoras de salud para que ejercieran la facultad de recobro ante las Entidades Territoriales o ante el Fondo de Solidaridad y Garant(cid:237)a FOSYGA, cuando con ocasi(cid:243)n de sus funciones, incurrieran en gastos en la prestaci(cid:243)n de servicios de salud que estuviesen excluidos del POS; sin embargo, desde ya, se anuncia que esa posici(cid:243)n de conceder a las EPS dicha facultad ha sido variada. 14

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este orden de ideas, debe precisarse que como garant(cid:237)a de una justicia coherente y respetuosa del debido proceso, subyace para los jueces, ora unipersonales, bien colegiados, la obligaci(cid:243)n de expedir decisiones uniformes, de tal suerte que, prima facie, les estØ vedado modificar inopinadamente sus

decisiones. Ahora bien, esa es una obligaci(cid:243)n relativa, en tanto, a tono con la doctrina de la MÆxima Corporaci(cid:243)n Constitucional4, la fuerza vinculante del antecedente jurisprudencial, admite ciertos esguinces; mÆs estos han de estar precedidos de la satisfacci(cid:243)n de ciertos requisitos, a saber: “2. Lo anterior supone que para interpretar correctamente el concepto de sometimiento de los jueces a la ley y establecer el nivel de autonom(cid:237)a que tienen para interpretar el ordenamiento, el juez constitucional debe partir de la premisa de que las potestades y prerrogativas otorgadas a las autoridades estatales en la parte orgÆnica de la Constituci(cid:243)n estÆn sometidas a un principio de raz(cid:243)n suficiente. En esa medida, la autonom(cid:237)a e independencia son garant(cid:237)as institucionales del poder judicial, que se legitiman constitucionalmente en tanto que son necesarias para realizar los fines que la Carta les asigna. (…) “Con todo, para cumplir su propósito como elemento de regulación y transformación social, la creaci(cid:243)n judicial de derecho debe contar tambiØn con la suficiente flexibilidad para adecuarse a realidades y necesidades sociales cambiantes. Por lo tanto, no se puede dar a la doctrina judicial un carÆcter tan obligatorio que con ello se sacrifiquen otros valores y principios constitucionalmente protegidos, o que petrifique el derecho hasta el punto de impedirle responder a las necesidades sociales. Esto lleva necesariamente a la pregunta acerca de cuándo tienen fuerza normativa las decisiones de la Corte Suprema”5. (Resaltado fuera del

texto original). 4 AdemÆs de las que a continuaci(cid:243)n se citarÆn pueden consultarse: C252 de 2001 y T123 de 1995. 5 C-836 de 2001. 15

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “44El respeto al precedente es entonces esencial en un Estado de derecho; sin embargo, tambiØn es claro que este principio no debe ser sacralizado, puesto que no s(cid:243)lo puede petrificar el ordenamiento jur(cid:237)dico sino que, ademÆs, podr(cid:237)a provocar inaceptables injusticias en la decisi(cid:243)n de un caso. As(cid:237), las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por quØ ser la justificaci(cid:243)n de inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro. O, en otros eventos, una doctrina jur(cid:237)dica o una interpretaci(cid:243)n de ciertas normas puede haber sido œtil y adecuada para resolver ciertos conflictos en un determinado momento pero su aplicaci(cid:243)n puede provocar consecuencias inesperadas e inaceptables en casos similares, pero en otro contexto hist(cid:243)rico, por lo cual en tal evento resulta irrazonable adherir a la vieja hermenØutica. Es entonces necesario aceptar que todo sistema jur(cid:237)dico se estructura en torno a una tensi(cid:243)n permanente entre la bœsqueda de la seguridad jur(cid:237)dica -que implica unos jueces respetuosos de los precedentesy la realizaci(cid:243)n de la justicia material del

caso concreto -que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas-.6” (Resaltado fuera del texto original). “Con todo, para cumplir su propósito como elemento de regulación y transformación social, la creaci(cid:243)n judicial de derecho debe contar tambiØn con la suficiente flexibilidad para adecuarse a realidades y necesidades sociales cambiantes. Por lo tanto, no se puede dar a la doctrina judicial un carÆcter tan obligatorio que con ello se sacrifiquen otros valores y principios constitucionalmente protegidos, o que petrifique el derecho hasta el punto de impedirle responder a las necesidades sociales. Esto lleva necesariamente a la pregunta acerca de cuándo tienen fuerza normativa las decisiones de la Corte Suprema”7. (Resaltado fuera del texto original). “44El respeto al precedente es entonces esencial en un Estado de derecho; sin embargo, tambiØn es claro que este principio no debe ser sacralizado, puesto que no s(cid:243)lo puede petrificar el ordenamiento jur(cid:237)dico sino que, ademÆs, podr(cid:237)a provocar inaceptables injusticias en la decisi(cid:243)n de un caso. As(cid:237), las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por quØ ser la justificaci(cid:243)n de inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro. O, en otros eventos, una doctrina jur(cid:237)dica o una interpretaci(cid:243)n de ciertas normas puede haber sido œtil y adecuada para resolver ciertos conflictos en un determinado momento pero su aplicaci(cid:243)n puede provocar consecuencias inesperadas e inaceptables en casos similares, pero en otro contexto hist(cid:243)rico, por lo cual en tal evento resulta irrazonable adherir

a la vieja hermenØutica. Es entonces necesario aceptar que todo sistema jur(cid:237)dico se estructura en torno a una tensi(cid:243)n permanente entre la bœsqueda de la seguridad jur(cid:237)dica -que implica unos jueces respetuosos de los precedentesy la realizaci(cid:243)n de la justicia material del caso concreto -que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas-.8” (Resaltado fuera del texto original). 6 SU-047/99 (M.P. Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero. 7 C-836 de 2001. 8 SU-047/99 (M.P. Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero. 16

Tutela: 2014-00085-01

BEYANIRA CASTA(cid:209)EDA P(cid:201)REZ

DTSC, ASMET SALUD

CONFIRMA y MODIFICA

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Como puede advertirse, es posible para los (cid:211)rganos Colegiados, por virtud de los principios de autonom(cid:237)a e independencia judicial, plantear alternativas diversas a las expuestas por las Altas Corporaciones, e incluso podrÆ un Juez recoger sus propios criterios; siempre y cuando, cumpla con la tarea de argumentar las razones por las cuales en un caso de idØnticas connotaciones fÆcticas y procesales, su posici(cid:243)n serÆ distinta. 6.2.2.2. A continuaci(cid:243)n, se indicarÆn las razones por las cuales en esta oportunidad, la Sala, aunque no desconocerÆ el derecho al recobro, suficientemente decantado, s(cid:237) considerarÆ

que solicitarlo por la v(cid:237)a de la impugnaci(cid:243)n, resulta improcedente. Pues bien, cumpliendo con tal cometido se harÆ alusi(cid:243)n a un acÆpite jurisprudencial de la Honorable Corte Constitucional, mediante el cual establece que el Juez de tutela no debe impartir (cid:243)rdenes respecto de la facultad de recobro. “(…) ii) no se podrÆ establecer que en la parte resolutiva del fallo de tutela se debe autorizar el recobro ante el Fosyga como condici(cid:243)n para autorizar el servicio mØdico no cubierto por el POS ni para reconocer el derecho al recobro de los costos que la entidad no estaba legal ni reglamentariamente obligada a asumir. La EPS debe acatar oportunamente la orden de autorizar el servicio de salud no cubierto por el POS y bastarÆ con que en efecto el administrador del Fosyga constate que la entidad no se 17

Tutela: 2014-00085-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal encuentra legal ni reglamentariamente obligada a asumirlo de acuerdo con el Æmbito del correspondiente plan de beneficios financiado por la UPC (…)” 9 Esta postura fue reiterada mediante auto 067A del quince (15) de abril de dos mil diez (2010) con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla. As(cid:237) pues, sobre el entendimiento de estas disposiciones esta Colegiatura recientemente ha dicho: “12. En consecuencia, la entidad territorial o el Fosyga no podrÆn exigir a la

Entidad Promotora de Salud la autorizaci(cid:243)n expresa de recobro mediante fallo de tutela, pues se itera, dicha facultad es un derecho, y se encuentra reglamentada –segœn la orden impartida por la Corte Constitucionalen las resoluciones No. 3099 de 2008, adicionada por la Resoluci(cid:243)n No. 3754 de 2008 y la resoluci(cid:243)n No. 0458 de 2013. “Aunado a lo anterior, una orden de tal talante, desvirtuar(cid:237)a la finalidad de la acci(cid:243)n constitucional de tutela, la cual es proteger derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que Østos resulten vulnerados; pues la facultad de recobro es un asunto administrativo de contenido econ(cid:243)mico, aspecto que carece de trascendencia ius fundamental.10 En consecuencia, esta Sala de decisi(cid:243)n confirmarÆ el numeral primero del fallo proferido por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, y revocarÆ el numeral segundo de esta decisi(cid:243)n, en lo que tiene que ver con el derecho de las Entidades Prestadoras de Servicios de Salud de acudir en recobro ante los Entes Territoriales o ante el FOSYGA, al tratarse de un asunto 9 Sentencia T–760 de 2008. 10 Fallo de tutela de segunda instancia aprobada mediante acta n. ” 55 del 20 de febrero de a presente anualidad, M.P. JosØ Fernando Reyes Cuartas 18

Tutela: 2014-00085-01

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