TSDJ Manizales - SP2014-00085-01 CR
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2014-00085-01 CR
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
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Tutela: 2014-00085-01
CRISTIAN DAVID MOLINA SERNA
ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO
DE MEDIANA SEGURIDAD DE MANIZALES
Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 222 de la fecha Hora: 05:30 p.m. Manizales, quince (15) de julio de dos mil catorce (2014).
1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la IMPUGNACI(cid:211)N interpuesta por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Manizales, Caldas, frente al fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del trÆmite tutelar instaurado por el seæor CRISTIAN DAVID MOLINA SERNA en contra de la entidad impugnante y la Oficina de Investigaci(cid:243)n Interna, la Junta de Disciplina, Asesor(cid:237)a jur(cid:237)dica y el `rea de Tratamiento del mismo centro de reclusi(cid:243)n.
2. ANTECEDENTES. 2.1. Manifest(cid:243) el accionante que en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de la ciudad, en donde se encuentra recluido, el d(cid:237)a once (11) de noviembre del aæo dos mil doce (2012) se realiz(cid:243) una requisa en el patio tres (3),
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Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal siendo inspeccionado personalmente sin que se le haya encontrado ningœn elemento prohibido en su poder; no obstante, adujo que en un pantal(cid:243)n que pertenec(cid:237)a a su compaæero de celda encontraron una “sim card”, situación que expuso a los encargados de realizar la pesquisa, sin que dicha explicaci(cid:243)n fuera de recibo para los mismos, quienes le solicitaron firmar un documento que le presentaron. Adujo el accionante que ante su negativa a signar el documento fue obligado a salir del patio, golpeado y forzado a desnudarse y ubicarse en posición de “cuclillas” con miras continuar la inspecci(cid:243)n, sin que se le encontrara nada mÆs en su poder, para acto seguido arrojarle gas en la cara y forzarlo, ahora s(cid:237), a firmar el escrito aludido, lo que hizo por estar indefenso y atemorizado. Mencion(cid:243) que pasados unos meses fue llamado a rendir descargos por el incidente de la “sim card”, siendo interrogado por la ocurrencia de los hechos y sobre la propiedad del elemento, en donde dijo reiterar que era de propiedad de su compaæero de celda, quien estaba dispuesto a declarar sobre el particular, resalt(cid:243) que a dicha diligencia concurri(cid:243) sin la asistencia de un
abogado. Por lo anterior, consider(cid:243) que le fue violentado su derecho al debido proceso y a la defensa tØcnica, pues en suma no pudo contar con un abogado que lo asistiera, no se tom(cid:243) en cuenta la PÆgina 3
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Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prueba por Øl solicitada, es decir la declaraci(cid:243)n de su compaæero, las condiciones que rodearon la recolecci(cid:243)n de la prueba fueron violatoria de sus derechos, siendo v(cid:237)ctima de tratos crueles e inhumanos en dicho recaudo. Finalmente, luego de un anÆlisis frente a los hechos narrados, solicit(cid:243) el interno se le tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y a una defensa tØcnica y como consecuencia de lo anterior se decrete la nulidad del procedimiento del once (11) de noviembre de dos mil doce (2012), y que ademÆs de lo anterior se exhorte al Director del Establecimiento impartir (cid:243)rdenes a los funcionarios del INPEC para que cuando realicen un procedimiento lo hagan con respeto de la dignidad humana y las garant(cid:237)as propias del estado constitucional. 2.2. El trÆmite de tutela fue asumido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, agencia judicial que lo admiti(cid:243) mediante auto del veintinueve (29) de mayo de dos mil
catorce (2014). 2.3. El director del EPMSC de Manizales, Caldas, contest(cid:243) la demanda manifestando que no existi(cid:243) vulneraci(cid:243)n alguna a los derechos fundamentales del accionante debido a que el proceso administrativo por medio del cual deriv(cid:243) sancionado el interno estuvo signado por la legalidad, especificando que los hechos no ocurrieron como los narr(cid:243) el actor. PÆgina 4
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Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En tal sentido seæal(cid:243) que el d(cid:237)a once (11) de noviembre de dos mil doce (2012) a la Oficina de Investigaciones Internas del Penal fue allegado informe en el que se daba cuenta del decomiso de una “sim card Comcel”, acompañado de boleta de decomiso relacionando el elemento confiscado con la rœbrica y huella del interno implicado. Adujo que el d(cid:237)a diecinueve (19) de julio del aæo dos mil trece (2013), se le notific(cid:243) al encartado auto de apertura formal de investigaci(cid:243)n al proceso disciplinario 10610 en su contra, informÆndole en el mismo la fecha de realizaci(cid:243)n de versi(cid:243)n libre, indicÆndole ademÆs que si era su deseo asistir con un abogado pod(cid:237)a nombrar un apoderado de confianza o solicitar la asistencia
de un profesional adscrito a la Defensor(cid:237)a Pœblica. Acto seguido se realiz(cid:243) la diligencia aludida, momento en el que manifest(cid:243) el disciplinado que ese d(cid:237)a en el procedimiento de la requisa se le encontr(cid:243) en un pantal(cid:243)n el elemento prohibido, empero esa tarjeta no era de su propiedad sino de su compaæero de celda a quien se refiri(cid:243) como ALFONSO DUQUE PATI(cid:209)O, a quien no delat(cid:243) en el momento por miedo a sufrir represalias. Expuso, que al ser adelantada la investigaci(cid:243)n en contra del accionante se recolect(cid:243) el material probatorio suficiente para imponer la sanci(cid:243)n disciplinaria por haber incurrido en una falta grave, lo cual se llev(cid:243) a cabo mediante resoluci(cid:243)n n” 2144, en la que se le sancion(cid:243) con la suspensi(cid:243)n de cuatro (04) visitas PÆgina 5
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Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sucesivas, acto que fue recurrido por el interno y ratificado por medio de la resoluci(cid:243)n n.” 0141 del presente aæo. Resalt(cid:243) que lo mencionado por el interno, en cuanto no se le asign(cid:243) un abogado, es falso por cuanto obran en todas las
diligencias constancia de habØrsele ofrecido la posibilidad de contar con la asistencia de un profesional del derecho, sin que optara por hacerlo. Aunado a lo anterior, relat(cid:243) el Director que lo enunciado por el interno respecto de los tratos inhumanos que recibi(cid:243) al momento de la requisa tambiØn carece de veracidad, pues en dicho establecimiento no se llevan a cabo estos procedimientos y ademÆs de esto no existe en ninguna de las dependencias queja o denuncia penal en donde se relaten estos sucesos, sumado a que en la versi(cid:243)n libre rendida no se hizo menci(cid:243)n a lo ahora relatado por el interno. Con base en lo narrado y en las pruebas aportadas – todos los elementos que integraron el procedimiento disciplinariosolicit(cid:243) al Juez negar las pretensiones del interno.
3. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA.
La Juez de primer nivel dedic(cid:243) gran parte del acÆpite considerativo de la providencia emitida a examinar y a recapitular la jurisprudencia constitucional en torno al derecho al debido PÆgina 6
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Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal proceso, para luego con base en ella descender al anÆlisis del caso concreto, en donde encontr(cid:243), a su juicio una vulneraci(cid:243)n al
mencionado derecho del reclamante. A esa conclusi(cid:243)n lleg(cid:243) la Juez luego de analizar las actuaciones surtidas dentro del proceso sancionatorio, pues, segœn su perspectiva, en la actividad probatoria ejercida, se omiti(cid:243) la valoraci(cid:243)n de pruebas determinantes. As(cid:237), entendi(cid:243) la Juzgadora que se estudi(cid:243) de manera fragmentaria la aceptaci(cid:243)n hecha por el interno, sin que a las pruebas restantes se les diera el valor probatorio que ten(cid:237)an y sin explicar las razones por las que no resultaron cre(cid:237)bles. Por tales razones, decidi(cid:243) dejar sin efectos las resoluciones n.” 2144 y 0141 dictadas por el Consejo de Disciplina del establecimiento penitenciario de la ciudad, advirtiendo que las pruebas recaudadas tienen validez.
4. LA IMPUGNACI(cid:211)N.
El director del Establecimiento Penitenciario de Manizales, Caldas, impugn(cid:243) el fallo de primera instancia al considerar errada la decisi(cid:243)n del a quo, pues en su sentir, el establecimiento en ningœn momento ha vulnerado los derechos del actor, siendo por el contrario en extremo rigurosos en los formalismos legales al momento de adelantar el trÆmite que se reprocha. PÆgina 7
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Explicando en manera pormenorizada y de igual manera a como lo hizo en el escrito de contestaci(cid:243)n de la demanda que las afirmaciones del interno son falaces, para derivar en la solicitud de revocatoria del fallo en comento.
5. CONSIDERACIONES. 5.1 Competencia Esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia, conforme lo dispone el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que la decisi(cid:243)n de primera instancia fue proferida por un Juez del cual esta Corporaci(cid:243)n funge como
Superior JerÆrquico. 5.2. Problema jur(cid:237)dico. De la decisi(cid:243)n de primer grado, entiende esta Sala, a pesar de no haber sido dicho de manera textual en la misma, que la cØlula judicial que fungi(cid:243) como primera instancia encontr(cid:243) que los actos que derivaron en la sanci(cid:243)n disciplinaria del encartado, constituyen una v(cid:237)a de hecho, raz(cid:243)n por la cual lo primero que se analizara es si en el caso particular se dan las condiciones planteadas por la Corte Constitucional para que sea examinado de fondo el asunto y si es del caso descender al caso concreto a fin de dilucidar si efectivamente se incurri(cid:243) por parte de la PÆgina 8
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Sala Penal accionada en un defecto fÆctico por la no valoraci(cid:243)n o valoraci(cid:243)n defectuosa del material probatorio. 5.3. Procedencia de la acci(cid:243)n de tutela contra actos administrativos que constituyen v(cid:237)as de hecho. La Corte Constitucional ha expresado al respecto que la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela contra actos administrativos debe cumplir con las mismas condiciones esbozadas para la procedencia de la acci(cid:243)n en contra de providencias judiciales, estudio del que no solo resultarÆ la procedencia como tal de la acci(cid:243)n, sino que configurarÆ la v(cid:237)a de hecho administrativa. “As(cid:237) las cosas, para que se configure una v(cid:237)a de hecho administrativa, se requiere que al igual que en la v(cid:237)a de hecho judicial, se materialice alguna de las causales de procedencia de la acci(cid:243)n de tutela contra decisiones judiciales, puesto que si bien se trata de escenarios diferentes, tales supuestos describen las formas mÆs usuales de afectaci(cid:243)n del derecho al debido proceso. Por ende, dichas causales de procedencia “han servido como instrumento de definición conceptual para los jueces constitucionales, quienes determinan si los defectos que estas describen son comprobados en la actuación administrativa objeto de análisis”12 Bajo este panorama, para la resoluci(cid:243)n del problema jur(cid:237)dico planteado serÆ necesario analizar los requisitos generales de procedencia de la acci(cid:243)n de tutela en contra de actos administrativos que constituyen v(cid:237)a de hecho, toda vez que se trata de un acto administrativo sancionatorio que reviste todas las
caracter(cid:237)sticas generales de un proceso judicial y debe guardar las formas propias de su juicio, lo que envuelve un respeto 1 Sentencia T076 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 2 Sentencia T1082 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. PÆgina 9
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Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal irrestricto del derecho al debido proceso del disciplinado, para luego adentrarnos en el estudio de las causales espec(cid:237)ficas de procedencia de la acci(cid:243)n contra providencias, pues como lo ha dicho la Corte son estos escenarios donde se presenta la materializaci(cid:243)n de afectaciones al derecho fundamental invocado y son estos los que determinaran si los defectos que presenta la actuaci(cid:243)n administrativa es susceptible de protecci(cid:243)n v(cid:237)a tutela. 5.3.1. Requisitos generales de procedencia de la tutela contra actos como el atacado: Las circunstancias genØricas de procedencia se definen como aquellas cuya concurrencia habilita al juez de tutela para ingresar en el estudio de la providencia demandada, a efectos de determinar la existencia de una causal espec(cid:237)fica. En presencia de las circunstancias genØricas de procedencia, el juez de tutela estÆ habilitado para revisar el contenido del prove(cid:237)do demandado.
De manera general, la jurisprudencia constitucional reconoce ciertas circunstancias genØricas de procedencia de la tutela contra providencias, todas las cuales deben cumplirse para que sea posible adelantar el estudio correspondiente. En la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corte present(cid:243) una categorizaci(cid:243)n de dichas causales, en un esfuerzo por sistematizar el anÆlisis pertinente, as(cid:237): PÆgina 10
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Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal i) Que la cuesti(cid:243)n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porquØ la cuesti(cid:243)n que entra a resolver es genuinamente una cuesti(cid:243)n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci(cid:243)n de un perjuicio iusfundamental irremediable4. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un tØrmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin(cid:243) la vulneraci(cid:243)n. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de quien demanda. v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci(cid:243)n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci(cid:243)n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. PÆgina 11
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Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela, el juez puede adentrase en el estudio de la providencia demandada con el fin de establecer la existencia de una causal espec(cid:237)fica, porque ademÆs de los requisitos generales mencionados, para que proceda el amparo es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. 5.3.2. Causales espec(cid:237)ficas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales: En este sentido, como lo ha seæalado la Corte, para que la acci(cid:243)n de tutela proceda contra providencias judiciales, y una vez verificada la presencia de las causales generales de procedibilidad, se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que enseguida se explican. i) Defecto orgÆnico, que se presenta cuando el funcionario
que profiri(cid:243) la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu(cid:243) completamente al margen del procedimiento establecido. PÆgina 12
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Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal iii) Defecto fÆctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci(cid:243)n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi(cid:243)n o que, aun teniØndolo, la valoraci(cid:243)n del arsenal probatorio se evidencia en extremo defectuosa o nula. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci(cid:243)n entre los fundamentos y la decisi(cid:243)n. v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v(cid:237)ctima de un engaæo por parte de terceros y ese engaæo lo condujo a la toma de una decisi(cid:243)n que afecta derechos fundamentales. vi) Decisi(cid:243)n sin motivaci(cid:243)n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fÆcticos y jur(cid:237)dicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci(cid:243)n reposa la legitimidad de su (cid:243)rbita
funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hip(cid:243)tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. PÆgina 13
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Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.4. Estudio del caso concreto y soluci(cid:243)n del problema jur(cid:237)dico planteado. Luego de revisar las piezas procesales que fueron aportadas a este trÆmite a travØs de la contestaci(cid:243)n de la demanda realizada por el Director del Penal accionado, cabe decir categ(cid:243)ricamente que no se encuentra esta Corporaci(cid:243)n, como juez de tutela, habilitada para ingresar en el estudio del proceso disciplinario demandado. Ello, por cuanto el adentrarse en el anÆlisis de los cuestionamientos y pedimentos realizados con la presente acci(cid:243)n de tutela, ser(cid:237)a lesionar principios y garant(cid:237)as de raigambre constitucional, en tanto, se distorsionar(cid:237)a el carÆcter subsidiario que el constituyente le asign(cid:243), en desmedro total del principio de la cosa juzgada y en ataque directo a la seguridad jur(cid:237)dica. Y es que un nuevo anÆlisis del caso del seæor CRISTIAN DAVID MOLINA SERNA, equivaldr(cid:237)a a actuar como instancia
adicional dentro de un proceso disciplinario, situaci(cid:243)n que no se adecœa a las causales de procedencia de la acci(cid:243)n de tutela contra actos de la jaez del demandado, tal como pasaremos a exponer: 5.4.1. Frente a las actuaciones disciplinarias cuestionadas en este trÆmite tutelar, el actor, en planteamientos que fueron acogidos por la Juez de primer grado, plante(cid:243) varios PÆgina 14
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Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuestionamientos, unos de (cid:237)ndole probatoria y otros de (cid:237)ndole procesal, debiendo seæalarse de entrada que el juez constitucional solo estÆ legitimado para adentrarse en su examen a travØs de una v(cid:237)a excepcional(cid:237)sima como la presente, cuando advierta protuberantes yerros que conculquen de manera grave el debido proceso o se advierta una valoraci(cid:243)n probatoria abiertamente arbitraria o el franco desconocimiento de evidencias. Y al asumir el estudio de fondo de este asunto, lo primero que advierte la Sala es que el accionante en el libelo introductorio ha presentado una serie de denuncias por presuntos actos en contra de su dignidad humana, los que se habr(cid:237)an dado en el momento de adelantarse el procedimiento que dio origen a las actuaciones disciplinarias.
Pues bien, al respecto debe seæalar la Sala, en primer tØrmino, que se trata de hechos que nunca fueron relacionados por el accionante en las instancias correspondientes, cuando tuvo toda la posibilidad de hacerlo y que solo vino a referir, de manera por demÆs extraæa, una vez impuesta la sanci(cid:243)n cuestionada y ante una autoridad que no es la encargada de su investigaci(cid:243)n, como lo es el Juez Constitucional. Al respecto, debe esta Colegiatura seæalar que el interno MOLINA SIERRA bien pudo formular la queja correspondiente, ante las Directivas del Penal, ante las autoridades que estaban adelantando la investigaci(cid:243)n disciplinaria o incluso ante el PÆgina 15
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Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Defensor Pœblico que tiene su asiento en el Centro Penitenciario. Sin embargo, nunca lo hizo y, por el contrario, en la versi(cid:243)n libre que rindiera dentro del proceso disciplinario seæal(cid:243) que no delat(cid:243) desde un comienzo al real propietario de la tarjeta decomisada por el temor que sent(cid:237)a ante las posibles represalias de Øste, mÆs nunca en virtud del proceder de los guardianes que realizaron el procedimiento. De tal manera que, en las seæaladas condiciones, al no advertirse clara la existencia de los hechos denunciados, y en
contraposici(cid:243)n, evidenciarse circunstancias que llevan a recelar de su real acaecimiento, mal puede este Juez Constitucional proceder a declarar la nulidad de las actuaciones con tal fundamento. Ello sin perjuicio de que el interno Cristian David Molina proceda a denunciar ante las justicias Penal y Disciplinaria, el irregular procedimiento de las autoridades penitenciarias al que ha hecho referencia. En s(cid:237)ntesis, en lo que a este aspecto se refiere, a pesar de la gravedad de las afirmaciones realizadas, sin tener un respaldo probatorio serio, no podrÆn dÆrsele a las alusiones del interno la entidad que pretende, para que a partir de all(cid:237) se genere una nulidad por la posible ilicitud de las pruebas recolectadas en el proceso disciplinario. Por otra parte, como se anot(cid:243) en precedencia, de la providencia emitida en primer grado, a pesar de no ser PÆgina 16
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Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal expresamente anotado, se deriva que la Juez encontr(cid:243) que en el procedimiento disciplinario se configur(cid:243) un defecto fÆctico por una defectuosa valoraci(cid:243)n probatoria, pues a su juicio el (cid:243)rgano competente no motiv(cid:243) en debida forma la responsabilidad del disciplinado, como tampoco la sanci(cid:243)n, advirtiØndose entonces
una nula valoraci(cid:243)n de las pruebas allegadas a la actuaci(cid:243)n. Sin embargo, examinada con detenimiento la decisi(cid:243)n que impone la sanci(cid:243)n no se advierte en el trabajo de apreciaci(cid:243)n de la prueba un yerro de tal naturaleza que legitime la intervenci(cid:243)n del Juez de tutela, lo que implica que la Falladora de instancia se adentr(cid:243) en una valoraci(cid:243)n del material recolectado que no le compet(cid:237)a y que en todo caso estÆ sujeta a verificaci(cid:243)n y a discusi(cid:243)n. Ciertamente, los argumentos planteados en las decisiones sancionatorias emitidas por el organismo competente contienen una valoraci(cid:243)n del acervo probatorio adecuada, en tanto contiene una relaci(cid:243)n pormenorizada de las pruebas recaudadas, al paso que expresa las razones por las cuales, mientras a algunas de las probanzas se otorga crØdito para cimentar la responsabilidad del procesado, a otras no se les otorga ningœn valos suasorio. En consecuencia, se puede afirmar que contrario a lo enunciado en primera instancia no se present(cid:243) defecto factico alguno en la decisi(cid:243)n administrativa cuestionada, habiØndose amparado todos los actos atacados por v(cid:237)a tutelar, en material PÆgina 17
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Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal legalmente aportado al proceso disciplinario, proceder que gener(cid:243) en el juez de la causa la convicci(cid:243)n necesaria para sancionar, mÆs allÆ de las especulaciones y alegaciones probatorias que fueron expuestas por el accionante y el a quo. AdemÆs de lo ya anunciado, es viable anotar que ante un somero estudio efectuado por el juez de tutela a las probanzas y alegaciones con que procur(cid:243) la acci(cid:243)n demostrar que en este caso se conculcaron las garant(cid:237)as procesales del seæor CRISTI`N DAVID MOLINA SIERRA, no aparece tampoco ningœn motivo real de reproche que lleve a tender, siquiera de manera sumaria, algœn manto de duda sobre la probidad de las decisiones adoptadas por el (cid:211)rgano que tuvo a su cargo el conocimiento de este asunto. De esta manera, no encuentra esta Sala otra opci(cid:243)n que revocar la decisi(cid:243)n emitida por el Juzgado y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acci(cid:243)n, pues itØrese, no se cumple con las causales genØricas ni espec(cid:237)ficas para la procedencia de la acci(cid:243)n, sin que se generara ninguna vulneraci(cid:243)n a los derechos del interno accionante, por lo que el problema planteado carece de relevancia constitucional. En mØrito de lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisi(cid:243)n Penal,
administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, PÆgina 18
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DE MEDIANA SEGURIDAD DE MANIZALES
Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales
Sala Penal RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, el d(cid:237)a diez (10) de junio del dos mil catorce (2014) en su integridad.
SEGUNDO: En su lugar NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado por el seæor CRISTI`N DAVID MOLINA SIERRA en contra de la entidad impugnante, por las razones expuestas en precedencia.
TERCERO: DISPONER el env(cid:237)o del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.
Notif(cid:237)quese y Cœmplase Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Johana Franco Herrera Secretaria