TSDJ Manizales - SP2014-00088-01 DI
Tribunal Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2014-00088-01 DI
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
PÆgina 1 de 23
Tutela: 2014-00088-01
Accionante: DINORY CELENA GARC˝A L(cid:211)PEZ
Accionada: CAPRECOM EPSS
Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. 225 de la fecha. H: 5:30 PM. Manizales, diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014).
1. ASUNTO Procede esta Colegiatura a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el Director Territorial (e) CAPRECOM Territorial Caldas, contra el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, dentro del trÆmite de tutela instaurado por la seæora DINORY CELENA GARC˝A L(cid:211)PEZ en contra de la entidad mencionada.
2. ANTECEDENTES 2.1 La seæora DINORY CELENA GARC˝A L(cid:211)PEZ manifest(cid:243) que actualmente recibe tratamiento de “diálisis peritoneal” a causa de enfermedad catastr(cid:243)fica que la afecta; que tales servicios le eran prestados en la Instituci(cid:243)n RTS Hospital Infantil en la ciudad de Manizales.
PÆgina 2 de 23
Tutela: 2014-00088-01
Accionante: DINORY CELENA GARC˝A L(cid:211)PEZ
Accionada: CAPRECOM EPSS
Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adujo que la EPSS CAPRECOM ha decidido trasladar la atenci(cid:243)n de los servicios que ella recibe a la IPS DAVITA. Sobre este punto, la actora dijo que le ser(cid:237)a dif(cid:237)cil movilizarse hasta el lugar donde se encuentra ubicada esta nueva unidad cl(cid:237)nica, traslados que ademÆs le causar(cid:237)an un perjuicio econ(cid:243)mico. Al respecto, agreg(cid:243) al libelo jurisprudencia que trata sobre las posibles implicaciones que trae para los pacientes el cambio de IPS, pues ocasionalmente este hecho puede llegar a afectar incluso sus condiciones dignas de vida y su salud misma. Por otro lado, asegur(cid:243) que la nueva Instituci(cid:243)n a la que se han transferido dichos servicios no cuenta con la calidad de que goza la Unidad Renal que habitualmente le ha atendido. De cara a este aspecto, present(cid:243) una serie de indicadores que muestran los niveles de calidad de ambas entidades. De esta manera la accionante consider(cid:243) vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y seguridad social, raz(cid:243)n por la que solicit(cid:243) como medida provisional ordenar a la EPSS CAPRECOM continuar el tratamiento que ella requiere en la IPS que la ven(cid:237)a atendiendo, al igual que se entreguen las (cid:243)rdenes de los servicios sin interrupciones ni dilataciones. Al finalizar su escrito de demanda, solicit(cid:243) que se ordene a la EPSS en comento continuar con la prestaci(cid:243)n de dichos PÆgina 3 de 23
Tutela: 2014-00088-01
Accionante: DINORY CELENA GARC˝A L(cid:211)PEZ
Accionada: CAPRECOM EPSS
Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal servicios de manera inmediata y permanente en la misma Instituci(cid:243)n. 2.2 El conocimiento del presente trÆmite correspondi(cid:243) al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, agencia judicial que lo admiti(cid:243) a travØs de auto N” 172 del 23 de mayo hogaæo, momento para el cual fueron vinculadas a estas diligencias, la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS –DTSC y la IPS RTS HOSPITAL INFANTIL. En la misma decisi(cid:243)n el Fallador concedi(cid:243) la medida provisional deprecada, y en consecuencia orden(cid:243) a la EPSS CAPRECOM no suspender los servicios mØdicos que requiere la seæora DINORY
CELENA.
2.3. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADAS 2.3.1 EPSS CAPRECOM A travØs de su Director Territorial, la autoridad asever(cid:243) que para el momento en que se emiti(cid:243) la contestaci(cid:243)n referida1, se encontraba vigente el contrato de prestaci(cid:243)n de servicios entre esa EPSS y RTS Sucursal Caldas, y que aœn no se hab(cid:237)a suscrito convenio con la IPS DAVITA S.A.S, pues el mismo apenas se encontraba en etapa precontractual. 1 El escrito de contestaci(cid:243)n de la demanda emitido por la EPSS CAPRECOM data del 27 de
mayo de 2014. Confrontar folio 34 del Cartulario. PÆgina 4 de 23
Tutela: 2014-00088-01
Accionante: DINORY CELENA GARC˝A L(cid:211)PEZ
Accionada: CAPRECOM EPSS
Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal TambiØn afirm(cid:243) que no se le han vulnerado derechos a la tutelante, pues el servicio de salud que se le ha ofrecido ha sido eficaz y de calidad2. En otro sentido, expuso que la Instituci(cid:243)n DAVITA cumple con todos los estÆndares de calidad para prestar servicios como los requeridos por la actora, de igual manera afirm(cid:243) que dicha entidad se encuentra ubicada en un sector de la ciudad que cuenta con un fÆcil acceso vehicular y de transporte pœblico. Por otra parte cit(cid:243) varios pronunciamientos jurisprudenciales, y con base en Østos adujo que las EPS cuentan con libertad para contratar sus servicios, y que pueden ejercer la posibilidad de cambiar de IPS siempre que se continœe garantizando calidad y accesibilidad a sus usuarios. En suma solicit(cid:243) que se declare la improcedencia de la presente acci(cid:243)n constitucional, por cuanto, segœn dijo la accionada, no ha existido vulneraci(cid:243)n de las prerrogativas de la seæora GARC˝A L(cid:211)PEZ. 2 Anex(cid:243) muestra de las mœltiples autorizaciones concepto de servicios recibidos por la paciente. Ver folios 35 al 37 del dossier. PÆgina 5 de 23
Tutela: 2014-00088-01
Accionante: DINORY CELENA GARC˝A L(cid:211)PEZ
Accionada: CAPRECOM EPSS
Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.3.2 DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS –DTSC Mediante escrito signado por su Subdirector de Aseguramiento, el Ente inform(cid:243) que los servicios derivados de las afecciones que padece la demandante, por ser una patolog(cid:237)a considerada de “Alto Costo”, deben ser suministrados de forma integral por la EPSS CAPRECOM. Planteado de esa forma, solicit(cid:243) su desvinculaci(cid:243)n de este trÆmite, pues observ(cid:243) que la atenci(cid:243)n requerida no es de su correspondencia; no obstante, reclam(cid:243) la facultad de recobro ante el FOSYGA en caso de incurrir en gastos que no sean de su competencia. 2.3.3 RTS AGENCIA HOSPITAL INFANTIL La Unidad comunic(cid:243) que a la seæora DINORY CELENA GARC˝A, en razón de su patología de “Insuficiencia Renal Crónica”, se le viene atendiendo de manera ininterrumpida desde octubre del aæo 2005. Seguidamente indic(cid:243) que para el momento en que emiti(cid:243) esta respuesta3, no hab(cid:237)a recibido notificaci(cid:243)n formal que le 3 La contestaci(cid:243)n ofrecida por RTS S.A.S Agencia Hospital Infantil presenta como fecha de elaboraci(cid:243)n el 29 de mayo de 2014. Confrontar folio 43 del Expediente.
PÆgina 6 de 23
Tutela: 2014-00088-01
Accionante: DINORY CELENA GARC˝A L(cid:211)PEZ
Accionada: CAPRECOM EPSS
Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal avisara sobre la terminaci(cid:243)n de la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud que le ofrec(cid:237)a a la EPSS CAPRECOM. En otro aspecto, enunci(cid:243) que los tratamientos que all(cid:237) se ofrecen no pueden ser suspendidos, pues si as(cid:237) se hiciera, las consecuencias podr(cid:237)an llegar a ser lamentables, ocasionÆndose incluso la muerte de los pacientes. Posteriormente la autoridad trajo a colaci(cid:243)n igual jurisprudencia que aquella que fue presentada por la actora en el libelo, a travØs de la cual se les garantiza a los usuarios del Sistema General de Salud libertad para elegir la IPS de su preferencia. En œltimas dio a conocer su fiel intenci(cid:243)n de reanudar la contrataci(cid:243)n para continuar prestando sus servicios a la EPSS multicitada.
3. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Para el d(cid:237)a 6 de junio de la actual calenda, el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, profiri(cid:243) su sentencia de tutela N(cid:176) 083, en la cual, luego de relacionar sucintamente las actuaciones acaecidas durante el trÆmite, trajo a colaci(cid:243)n diversos apartes jurisprudenciales que definen el derecho a la salud y su
principio orientador de integralidad. De esta manera sostuvo que PÆgina 7 de 23
Tutela: 2014-00088-01
Accionante: DINORY CELENA GARC˝A L(cid:211)PEZ
Accionada: CAPRECOM EPSS
Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para los casos en que as(cid:237) se observe necesario, un tratamiento no podrÆ ser suspendido. En seguimiento con su tesis, el a quo seæal(cid:243) manifest(cid:243) que la EPSS CAPRECOM, por las necesidades que presenta la patolog(cid:237)a de la demandante, debe garantizarle a Østa continuidad en el suministro de los servicios de “diálisis peritoneal”. A continuaci(cid:243)n dispuso que en caso de efectuarse cambio de IPS para la atenci(cid:243)n requerida por la seæora GARC˝A L(cid:211)PEZ, la EPSS accionada deberÆ realizar un empalme para el tratamiento que la paciente recibe. Por otra parte, mencion(cid:243) el art(cid:237)culo 156 de la Ley 100 de 1993, para advertir que de conformidad con esa norma, la actora podrÆ elegir la IPS que mejor considere, entendiendo que el catÆlogo de Instituciones para su escogencia estarÆ conformado por aquellas entidades con que la EPSS cuente para la prestaci(cid:243)n de esa clase de servicios. De tal forma el Fallador tambiØn hizo alusi(cid:243)n a que, llegÆndose a realizar dicho traslado institucional, a la accionante se le deberÆ garantizar una efectiva, eficaz y continua cobertura
del tratamiento que viene recibiendo. PÆgina 8 de 23
Tutela: 2014-00088-01
Accionante: DINORY CELENA GARC˝A L(cid:211)PEZ
Accionada: CAPRECOM EPSS
Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Frente a la principal petitoria presentada por la seæora DINORY CELENA, asever(cid:243) que al Despacho no le era posible ordenar que los servicios que a Østa se le vienen brindando continœen siendo contratados con la IPS RTS Hospital Infantil, pues segœn lo determin(cid:243) el Juez, en primer lugar, el cambio de entidad aœn no hab(cid:237)a sido efectuado, y por otro lado, tampoco se hab(cid:237)a presentado incumplimiento en las obligaciones que emanan de esa clase de servicios mØdicos por parte de una nueva Instituci(cid:243)n Prestadora de los mismos. En consecuencia, estableci(cid:243) que en el evento de realizarse tal cambio de IPS, si la tutelante se llegare a ver desmejorada en sus condiciones de salud, entonces Østa tendrÆ la posibilidad de proteger sus derechos a travØs del amparo constitucional. Sin embargo, el Juzgador precis(cid:243) que al no consultarse con los usuarios la decisi(cid:243)n de efectuar un posible traslado de Instituci(cid:243)n, la EPSS vulner(cid:243) los derechos a la salud, seguridad social, dignidad de vida y libertad de escogencia de la demandante. En consecuencia, segœn se determin(cid:243) en el fallo primigenio,
la seæora GARC˝A L(cid:211)PEZ podrÆ escoger la IPS que le prestarÆ los servicios de salud que por su patología de “Insuficiencia Renal Crónica” demande, siempre que esa Unidad se encuentre adscrita a la red mØdica de la EPSS CAPRECOM. PÆgina 9 de 23
Tutela: 2014-00088-01
Accionante: DINORY CELENA GARC˝A L(cid:211)PEZ
Accionada: CAPRECOM EPSS
Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Tras exponer lo anterior, el Fallador de primer nivel orden(cid:243) a la demandada que en caso de hacer efectivo el cambio de IPS, deberÆ brindar atenci(cid:243)n integral para la patolog(cid:237)a que presenta la actora en la Unidad Renal que Østa prefiera, entidad que deberÆ estar adscrita a la EPSS, y que en caso de que la œltima no tenga contrataci(cid:243)n vigente con la Instituci(cid:243)n que la seæora elija, la accionada deberÆ garantizarle el empalme de diagn(cid:243)stico y tratamiento prescrito por el mØdico tratante, de manera que dicho traslado sea realizado de forma progresiva. TambiØn orden(cid:243), que en caso de advertirse falla en el servicio por parte de esa nueva IPS, y con previa autorizaci(cid:243)n mØdica, de ser Østa necesaria, la EPSS deberÆ contratar nuevamente los servicios para la atenci(cid:243)n de la seæora DINORY CELENA GARC˝A con RTS Hospital Infantil.
4. LA IMPUGNACI(cid:211)N Mediante escrito presentado por el Director Territorial de CAPRECOM Regional Caldas, la autoridad adujo que actualmente cuenta con contrataci(cid:243)n para la prestaci(cid:243)n de servicios de salud con la IPS DAVITA S.A.S, por lo que ahora es Østa la encargada de brindar los servicios de hemodiÆlisis a sus usuarios.
PÆgina 10 de 23
Tutela: 2014-00088-01
Accionante: DINORY CELENA GARC˝A L(cid:211)PEZ
Accionada: CAPRECOM EPSS
Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Indic(cid:243) que a la demandante se le han prestado los servicios que ha requerido con calidad y eficiencia, por lo que, en su sentir, no se le han vulnerados derechos. TambiØn manifest(cid:243) que el Juzgado que profiri(cid:243) el fallo de primer grado err(cid:243) al interpretar las normas que regulan el Sistema de Seguridad Social en Salud, en tanto le otorg(cid:243) a la accionante libertad absoluta para escoger la IPS de su preferencia, sin tener en cuenta los l(cid:237)mites de este derecho, pues segœn lo afirm(cid:243) la EPSS, lo apropiado es que la paciente s(cid:243)lo pueda elegir entre aquellas Instituciones adscritas a la red de prestaci(cid:243)n con que cuenta CAPRECOM. En lo concerniente a este punto, la impugnante inform(cid:243) que en la ciudad de Manizales œnicamente cuenta con contrato vigente con la IPS DAVITA para atender a los pacientes que
padecen de “Insuficiencia Renal Cr(cid:243)nica”. Dijo ademÆs que dicha entidad cuenta con altos niveles de calidad y la suficiente capacidad para suministrar esa clase de servicios. Luego agreg(cid:243) pronunciamientos Constitucionales para soportar su tesis segœn la cual, los afiliados pueden escoger la IPS en la cual deseen recibir sus servicios, pero con la condici(cid:243)n de que la misma pertenezca a las que figuran contratadas por la respectiva EPS, debiendo esta œltima garantizarles a sus pacientes una prestaci(cid:243)n integral. De igual manera, y en idØntica PÆgina 11 de 23
Tutela: 2014-00088-01
Accionante: DINORY CELENA GARC˝A L(cid:211)PEZ
Accionada: CAPRECOM EPSS
Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cita jurisprudencial, advirti(cid:243) sobre la existencia del derecho a la libertad contractual del que gozan las Empresas Prestadoras de Salud para realizar cambios de las Instituciones con las que contratan sus servicios. Seguidamente argument(cid:243) que el derecho a la libre escogencia no es absoluto, pues se limita por las condiciones materiales de recursos y entidades existentes; no obstante, reconoci(cid:243) que el amparo podr(cid:237)a ser concedido en el evento de acreditarse que la IPS receptora no ha garantizado integralmente los servicios demandados por la paciente, o que por algœn otro motivo, dicha autoridad ha puesto en riesgo su estado de salud. Por œltimo la entidad discrepante solicit(cid:243) la revocatoria del
fallo, y que contrario a la decisi(cid:243)n que el mismo contiene, se declare improcedente la tutela incoada por la seæora DINORY
CELENA GARC˝A.
5. CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia. Esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia, conforme lo dispone el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que la decisi(cid:243)n de primera instancia PÆgina 12 de 23
Tutela: 2014-00088-01
Accionante: DINORY CELENA GARC˝A L(cid:211)PEZ
Accionada: CAPRECOM EPSS
Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fue proferida por un Juez del cual esta Corporaci(cid:243)n funge como Superior JerÆrquico. 5.2. Problema Jur(cid:237)dico. Revisadas las diligencias previas, y en especial la esencia de la impugnaci(cid:243)n propuesta, es necesario que la Sala se disponga a dilucidar si la decisi(cid:243)n del Juez de primera instancia, en cuanto orden(cid:243) que la atenci(cid:243)n en salud requerida por la accionante sea prestada en la IPS de su escogencia, teniendo en cuenta las entidades que hacen parte del catÆlogo institucional que ofrece la EPSS CAPRECOM, estÆ ajustada a las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan el tema; o si por el contrario, dicho fallo emiti(cid:243) resoluciones equivocadas que ameriten ser revocadas; y en su lugar, atendiendo a la solicitud de la autoridad apelante, se proceda a rechazar el trÆmite por
encontrÆrsele improcedente. Para ilustrar mejor la discusi(cid:243)n que se ha suscitado, es necesario abordar el tema que define y reglamenta lo atinente a la facultad que nace para las EPS de contratar libremente su red de servidores, as(cid:237) como lo que respecta al derecho que permite a los usuarios del Sistema de Salud escoger la IPS en la cual prefieren ser atendidos. PÆgina 13 de 23
Tutela: 2014-00088-01
Accionante: DINORY CELENA GARC˝A L(cid:211)PEZ
Accionada: CAPRECOM EPSS
Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.3. La facultad de las EPS para contratar su red de servicios, y el derecho que le asiste a los usuarios frente a la escogencia de una IPS para ser atendidos. El principio de la libre escogencia de la Instituci(cid:243)n Prestadora de Servicios de Salud se ha erigido como uno de los principios rectores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el cual estÆ previsto en el art(cid:237)culo 153 de la ley 100 de 1993: Art(cid:237)culo 153. (…) 3.12 Libre escogencia. El Sistema General de Seguridad Social en Salud asegurarÆ a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y los prestadores de servicios de salud dentro de su red en cualquier momento de tiempo. Por su parte el art(cid:237)culo 156 ib(cid:237)dem, al hacer referencia a las caracter(cid:237)sticas bÆsicas del Sistema de Salud en Colombia, reza lo
siguiente: “g) Los afiliados al sistema elegirán libremente la Entidad Promotora de Salud, dentro de las condiciones de la presente Ley. As(cid:237) mismo, escogerÆn las instituciones prestadoras de servicios y/o los profesionales adscritos o con vinculaci(cid:243)n laboral a la Entidad Promotora de Salud, dentro de las opciones por ella ofrecidas.” (Resalt(cid:243) y subray(cid:243) la Sala). PÆgina 14 de 23
Tutela: 2014-00088-01
Accionante: DINORY CELENA GARC˝A L(cid:211)PEZ
Accionada: CAPRECOM EPSS
Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De esta manera el legislador consagr(cid:243) el principio a la libre escogencia como uno de los pilares del Sistema General de Seguridad Social y como una garant(cid:237)a para los usuarios. Sobre el particular, la Corte Constitucional recientemente lo defini(cid:243) de la siguiente manera4: “As(cid:237), el principio de libertad de escogencia, caracter(cid:237)stica del Sistema de Seguridad Social en Salud, no es solo una garant(cid:237)a para los usuarios sino que es un derecho que debe ser garantizado por el Estado y todos los integrantes del sistema. De tal modo que la libertad de escogencia es un derecho de doble v(cid:237)a, pues en primer lugar, es una facultad de los usuarios para escoger tanto las EPS a las que se afiliarÆn para la prestaci(cid:243)n del servicio de salud, como las IPS en las que se suministrarÆ la atenci(cid:243)n en salud y en segundo lugar, es una potestad de las EPS de elegir las IPS
con las que celebrarÆn convenios y el tipo de servicios que serÆn objeto de cada uno5:6” En tal sentido el Alto Tribunal ha definido y caracterizado este principio. En otro de sus pronunciamientos, la misma Corporaci(cid:243)n explic(cid:243) su finalidad en estas palabras: “La Corte ha explicado que las EPS tienen la libertad de decidir con cuÆles IPS celebran convenios o contratos, teniendo en cuenta para ello la clase de servicios que vayan a ofrecer, lo cual implica para los afiliados el derecho de escoger la Instituci(cid:243)n Prestadora de Servicios de Salud (IPS) dentro de las ofrecidas por aquellas. AdemÆs, ha precisado que los afiliados deben acogerse a las IPS que sean remitidos para la atenci(cid:243)n de la salud, aunque prefieran otra carente de contrato, siempre y cuando en la IPS receptora se brinde una prestaci(cid:243)n integral del servicio. (…)”7 (Subray(cid:243) la Sala). Analizado de tal forma, se tiene que la jurisprudencia ha otorgado, tanto a las EPS como a sus afiliados, diferentes 4 Sentencia T-745 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 Sentencia T-238 de 2003. 6 Sentencia T-770 de 2011, M.P. Mauricio GonzÆlez Cuervo. 7 Sentencia T-057 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. PÆgina 15 de 23
Tutela: 2014-00088-01
Accionante: DINORY CELENA GARC˝A L(cid:211)PEZ
Accionada: CAPRECOM EPSS
Confirma
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal libertades para escoger las entidades con quienes prefieren contratar o recibir los servicios de salud; no obstante, este derecho no puede ser comprendido bajo un alcance ilimitado, pues sobre este aspecto la MÆxima Corte en materia Constitucional ha dicho:8 “2.5.1. Libertad de elecci(cid:243)n del paciente9. “Aunque la libertad de escogencia tiene un origen legal, esta Corporaci(cid:243)n ha amparado el derecho de los usuarios a la libre escogencia de EPS o IPS, como una manifestaci(cid:243)n de varios derechos fundamentales, tales como: la dignidad humana, en ejercicio de su autonom(cid:237)a de tomar las decisiones determinantes para su vida, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la salud y la seguridad social10. “Sin embargo, tambiØn se ha reconocido que la libertad de escogencia no es un derecho fundamental absoluto, en la medida en que estÆ circunscrito a la existencia de contrato o convenio vigente entre la EPS accionada y la IPS requerida, esta libertad puede ser limitada “en términos normativos, por la regulación aplicable; y en tØrminos fÆcticos, por las condiciones materiales de recursos y entidades existentes, esto es, por ejemplo, en el marco de los contratos o convenios suscritos por las EPS”11. (Resalt(cid:243) la Sala). “Ahora bien, esta Corporaci(cid:243)n ha dicho que ademÆs de la limitaci(cid:243)n respecto a la oferta de servicios: “(…) la ley también ha dispuesto razonablemente que la libertad que
tienen los usuarios de escoger la entidad tambiØn estÆ limitada por cuatro condiciones: i) que exista un convenio entre la E.P.S. del afiliado y la I.P.S. seleccionada (art(cid:237)culo 14, numeral 5”, del Decreto 1485 de 1994); ii) que los cambios de instituciones prestadoras sean solicitados dentro 8 Sentencia T-745 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Consideraci(cid:243)n de la Sentencia T-770 de 2011, M.P. Mauricio GonzÆlez Cuervo. 10 Sentencias T-881 de 2002, T-423 de 2007, T-420 de 2001 y T-126 de 2010, entre otras. 11 Ibidem. PÆgina 16 de 23
Tutela: 2014-00088-01
Accionante: DINORY CELENA GARC˝A L(cid:211)PEZ
Accionada: CAPRECOM EPSS
Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de las I.P.S. que tengan contrato con la E.P.S. (art(cid:237)culo 179 de la Ley 100 de 1993)12; iii) que la I.P.S. respectiva preste un buen servicio de salud y garantice la prestaci(cid:243)n integral del mismo (parÆgrafo 1” del art(cid:237)culo 25 de la Ley 1122 de 2007 y, iv) que el traslado voluntario de EPS se haga a partir de un (1) aæo de estar afiliado a esa EPS (art(cid:237)culo 14, numeral 4”, del Decreto 1485 de 1994).”13 (Subray(cid:243) la Sala).
(…) “En otras palabras, el alcance del derecho del usuario de escoger libremente la IPS que prestarÆ los servicios de salud estÆ limitado, en principio, a la escogencia de la IPS dentro de aquellas pertenecientes a la red de servicios adscrita a la EPS a la cual estÆ afiliado, con la excepci(cid:243)n de que se trate del suministro de atenci(cid:243)n en salud por urgencias14, cuando la EPS expresamente lo autorice15 o cuando la EPS estØ en incapacidad tØcnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados16 y que la IPS receptora garantice la prestaci(cid:243)n integral, de buena calidad y no existan afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios.” (Resalt(cid:243) y subray(cid:243) la Sala). En ese orden de ideas, diÆfano se muestra como el (cid:211)rgano Constituyente ha limitado el derecho a la libertad de escogencia de los usuarios, a la preexistencia de un contrato o convenio entre la EPS a la cual se encuentra afiliado (a) el paciente y la IPS de la cual ha elegido recibir servicios mØdicos. Por otro lado, la Corte Constitucional tambiØn ha aclarado el alcance que tiene para las Entidades Promotoras de Servicios de 12 En la sentencia T-238 de 2003, M.P. Alfredo BeltrÆn Sierra, la Sala Segunda de Revisi(cid:243)n dijo que las EPS tienen la libertad de elegir las IPS con las que celebrarán convenios (…) siempre que garanticen a sus usuarios un servicio integral y de buena calidad. Por tanto, los afiliados de este rØgimen deben acogerse a la IPS a la que son remitidos por sus respectivas
EPS, aunque sus preferencias se inclinen por otras instituciones. 13 Sentencia C-1158 de 2008. 14 Resoluci(cid:243)n 5261 de 1994. Art(cid:237)culo 3. Ley 1122 de 2007 Art(cid:237)culo 20, parÆgrafo. 15 Resoluci(cid:243)n 5261 de 1994. 16 Art(cid:237)culo 2 de la Resoluci(cid:243)n 5261 de 1994. Por ejemplo cuando la EPS no cuenta con la red hospitalaria de diferentes niveles de complejidad y el usuario requiere de un servicio de mayor nivel. Ver entre otras, la Sentencia T-423 de 2009. PÆgina 17 de 23
Tutela: 2014-00088-01
Accionante: DINORY CELENA GARC˝A L(cid:211)PEZ
Accionada: CAPRECOM EPSS
Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Salud, el derecho para contratar con las IPS de su preferencia. Al respecto, en sentencia T-745 de 2013, con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, dispuso: “Sobre el tema, la Resoluci(cid:243)n 5261 de 199417, en su art(cid:237)culo 1(cid:176) establece la responsabilidad que tienen las Entidades Promotoras de Salud de prestar los servicios de salud en aquellas IPS con las que establezcan convenios y s(cid:243)lo en casos espec(cid:237)ficos definidos por la misma Resoluci(cid:243)n y la Ley 1122 de 2007, se podrÆ acudir a otra IPS. Por ejemplo, en los siguientes eventos: i) que se necesite una atenci(cid:243)n de
urgencias, ii) que haya una autorizaci(cid:243)n expresa de la EPS y, iii) cuando se encuentre demostrada la incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia de la EPS para suministrar un servicio a travØs de sus IPS. “As(cid:237) las cosas, las EPS tienen la libertad de elegir las IPS con las que celebrarÆn convenios y el tipo de servicios que serÆn objeto de cada uno, siempre que garanticen a sus usuarios un servicio integral y de buena calidad. Por tanto, los afiliados deben acogerse a la IPS a la que son remitidos por sus respectivas EPS, aunque sus preferencias se inclinen por otras instituciones.18” (Resalt(cid:243) la Sala). Visto de tal manera, las anteriores l(cid:237)neas son claras al asignarle a las EPS la facultad de contratar libremente sus servicios con las diferentes Instituciones; empero, las primeras deben tener en cuenta que tales convenios deben suscribirse bajo la aplicaci(cid:243)n de los principios de integralidad y calidad que deben ser garantizados a los usuarios del Sistema. 17 La Resoluci(cid:243)n 5261 de 1994 consagra en el art(cid:237)culo 1 que: “(…) El Plan de Beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud se prestarÆ en todos los municipios de la repœblica de Colombia, por todas aquellas instituciones y personas de carÆcter pœblico, privado o de econom(cid:237)a mixta, catalogados y autorizados para desempeæarse como Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud I. P. S. El plan obligatorio de salud responsabilidad de las Entidades Promotoras de Salud se prestarÆ en aquellas I.P.S.
con las que cada E.P.S. establezca convenios de prestaci(cid:243)n de servicios de salud; o sin convenio en cualquier I.P.S. en los casos especiales que considera el presente reglamento.” (Negrillas fuera del texto). 18 Ver al respecto sentencias: T-238 de 2003, T-247 de 2005, T-347 de 2007, T-423 de 2007, T-603 de 2010 y T-757 de 2010. PÆgina 18 de 23
Tutela: 2014-00088-01
Accionante: DINORY CELENA GARC˝A L(cid:211)PEZ
Accionada: CAPRECOM EPSS
Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.3 Caso Concreto Tras revisar las anotaciones legales y jurisprudenciales que comprenden el derecho a la libertad de escogencia para las EPS y para los usuarios del Sistema General de Salud, es pertinente que la Sala relacione dichos preceptos con el amparo otorgado en primera instancia a la seæora DINORY CELENA GARC˝A. 5.3.1 En primer tØrmino, se tiene que por disposici(cid:243)n Superior nace para las Entidades Promotoras de Salud la facultad de escoger con cuÆles IPS convenir o contratar sus servicios. As(cid:237) mismo, la norma ha dispuesto que este derecho puede ser ejercido en cualquier tiempo19, raz(cid:243)n por la que no existe motivo que impida a la EPSS CAPRECOM escoger una nueva Instituci(cid:243)n para que a travØs de la misma se continœen prestando los servicios de
“hemodiálisis” a sus usuarios, principalmente a aquellos que padecen de “Insuficiencia Renal Crónica”. En el mismo orden, el contrato que vinculaba a la mencionada Entidad con la IPS RTS Hospital Infantil, puede no ser prorrogado, pues en virtud del derecho de que goza la EPSS, Østa puede suspender el convenio con dicha Instituci(cid:243)n y suscribir uno nuevo con otra IPS. De igual manera, vale resaltar que la relaci(cid:243)n 19 Ley 100 de 1993, art(cid:237)culo 153. 3.12 Libre escogencia. El Sistema General de Seguridad Social en Salud asegurarÆ a los usuarios liberta
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.