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TSDJ Manizales - SP2014-00090-01BEA

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2014-00090-01BEA
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

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Tutela: 2014-00090-01

BEATRIZ ELENA RAMIREZ

EPS CAPRECOM Y DTSC

CONFIRMA

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n (cid:176) 235 de la fecha. Hora: 5:30 P.M. Manizales, veintid(cid:243)s (22) de julio de dos mil catorce (2014).

1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el Director Territorial de CAPRECOM EPS-S contra el fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del trÆmite de tutela instaurado por la seæora BEATRIZ ELENA RAM˝REZ SALAZAR, quien actœa como representante de su hija EMILY RESTREPO RAM˝REZ, acci(cid:243)n iniciada contra la entidad impugnante y a la cual fue

vinculada la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE

CALDAS.

2. ANTECEDENTES 2.1. Manifest(cid:243) la seæora RAM˝REZ SALAZAR que su hija cuenta con 6 aæos de edad, y que se encuentra afiliada en la EPS-S CAPRECOM en el nivel 1 del rØgimen subsidiado.

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BEATRIZ ELENA RAMIREZ

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.2. Indic(cid:243) que a su hija le fue diagnosticada la patolog(cid:237)a “Osteomelitis Cr(cid:243)nica con Drenaje del Seno, Estafilococo no especificado, Granuloma Pi(cid:243)geno”, y para el tratamiento su mØdico tratante le ha ordenado con carÆcter urgente y prioritario “Resección Intraquirúrgica de Granuloma y Nuevo Curataje Óseo”. 2.3. TambiØn inform(cid:243) que se ha dirigido a la EPS-S CAPRECOM para autorizar los procedimientos ordenados por el mØdico tratante de la menor, pero en dicha entidad le manifestaron que su hija deb(cid:237)a seguir el tratamiento en MEINTEGRAL. 2.4. Adujo la accionante que tambiØn se dirigi(cid:243) a la entidad MEINTEGRAL, para que su hija fuera atendida, pero all(cid:237) le indicaron, que ser(cid:237)a ideal que la menor fuera operada en el mismo lugar donde ha sido atendida desde el principio, es decir, en el Hospital Infantil de Caldas, ya que de iniciarse dicho proceso en otra instituci(cid:243)n podr(cid:237)a retrasar el manejo y generar mayor riesgo de secuelas y complicaciones en el procedimiento que se le debe practicar a su hija. AdemÆs insisti(cid:243) en que la menor requiere continuidad y oportunidad en la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud, esto, por la complejidad de la patolog(cid:237)a que padece, y de no realizarse de

forma oportuna, traer(cid:237)a consecuencias en la salud y en su calidad de vida. PÆgina 3

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BEATRIZ ELENA RAMIREZ

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En consecuencia solicit(cid:243), la tutela de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la dignidad humana, la salud y la seguridad social de su hija. Y por esta raz(cid:243)n, que se ordene la EPS-S CAPRECOM programar y realizar la cirugía de “Resección Intraquirurgica de Granuloma y nuevo curataje óseo” en el Hospital Infantil de Caldas. Además solicit(cid:243) se conceda el tratamiento integral, la exoneraci(cid:243)n de copagos y los gastos de traslado a otra ciudad si la menor llegare a requerir atenci(cid:243)n mØdica en un lugar distinto al de su residencia. 2.5 El presente trÆmite tutelar fue asumido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, cØlula judicial que lo admiti(cid:243) mediante auto del 30 de mayo de la actual calenda, y que vincul(cid:243) a la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE

CALDAS.

3. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 3.1. DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS A travØs de su Subdirector de Aseguramiento la entidad asever(cid:243) que la atenci(cid:243)n integral que llegare a requerir la accionante, debe ser asumida en su totalidad por la EPS-S

CAPRECOM.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Asimismo seæal(cid:243) que la EPS-S no puede negar la prestaci(cid:243)n del tratamiento mØdico que pueda requerir la menor, teniendo en cuenta que es una niæa de 6 aæos de edad, y segœn lo establecido en la circular externa n.(cid:176) 001 de 2010, la poblaci(cid:243)n comprendida entre los 0 y los 12 aæos tiene derecho a al Plan Obligatorio de Salud del RØgimen Subsidiado. Por lo expuesto, solicit(cid:243) se desestimen las pretensiones en contra de la DTSC, y en su lugar sea desvinculada de este trÆmite tutelar, ya que es la EPS-S CAPRECOM la entidad encargada de suministrar los procedimientos o medicamentos que requieran los afiliados.

3.2. EPS-S CAPRECOM.

A travØs de su Director Territorial, la entidad seæal(cid:243) que no tiene contrato de prestaci(cid:243)n de servicios, con el Hospital Infantil Universitario de Caldas, al respecto cit(cid:243) jurisprudencia de la H. Corte Constitucional. Por otro lado, indic(cid:243) que de acuerdo a la Resoluci(cid:243)n n.(cid:176) 5521 de 2013, las Entidades Promotoras de Salud deben garantizar a sus afiliados el acceso efectivo a las tecnolog(cid:237)as en salud, a travØs de su red de prestadores de servicios de salud.

En consecuencia, solicit(cid:243) se declare improcedente la presente acci(cid:243)n de tutela, toda vez que, CAPRECOM EPS-S estÆ PÆgina 5

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal garantizando la prestaci(cid:243)n los servicios de salud a la menor afectada. TambiØn solicit(cid:243) que se vincule a la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, para que autorice los servicios NO POS, que requiera la accionante conforme a la patolog(cid:237)a que padece y ademÆs conceder a la CAPRECOM EPSS la facultad de recobro ante dicho ente territorial.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. DespuØs de realizar un repaso de las circunstancias fÆcticas, entr(cid:243) el Juez de primer nivel a analizar, desde el Æmbito normativo y jurisprudencial, el derecho a la salud en conexidad con la vida y el derecho a la integridad personal, y analiz(cid:243) lo concerniente a la libertad de escoger la instituci(cid:243)n prestadora de salud, para concluir que es procedente la petici(cid:243)n de la accionante, teniendo como fundamento el derecho a la dignidad humana.

Puntualiz(cid:243) el a quo, que a pesar de que la EPS-S CAPRECOM no ha negado directamente la prestaci(cid:243)n de los servicios mØdicos que requiere la menor afectada, fue remitida a

la IPS MEINTEGRAL en donde se negaron a realizar el procedimiento que la menor requiere, aduciendo que deb(cid:237)a ser valorada nuevamente con el Ortopedista con el que tiene contrato la EPS-S. PÆgina 6

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Indic(cid:243) que debe tenerse en cuenta, que la cirug(cid:237)a que le fue ordenada a la niæa EMILY RESTREPO RAM˝REZ es de carÆcter prioritario, y por esta raz(cid:243)n, consider(cid:243), que someter a la menor a que se le reinicie su diagn(cid:243)stico, contraviene su derecho a la salud y a la dignidad humana, ya que la realizaci(cid:243)n del procedimiento se retrasar(cid:237)a, impidiendo su recuperaci(cid:243)n y afectando su calidad de vida. Posteriormente, precis(cid:243) que el principio de continuidad en el servicio de salud, impone a las EPS-S que tal servicio se preste de manera (cid:243)ptima y continuada, y que no se cambie de IPS sin garantizar que el servicio se continuara prestando en iguales o en mejores condiciones a las que se ven(cid:237)a prestando, y por tal raz(cid:243)n el hecho de que CAPRECOM EPS-S no tenga contrato vigente con el Hospital Infantil Universitario de Caldas, no puede ser un obstÆculo que amenace los derechos de la menor de edad. Por lo anterior, y en aras de salvaguardar las prerrogativas fundamentales de la menor RESTREPO RAM˝REZ, orden(cid:243) a

CAPRECOM EPS-S que autorice el procedimiento quirœrgico que requiere la menor en el Hospital Infantil Universitario de Caldas, para que sea el mØdico tratante quien realice dicho procedimiento y continœe con el tratamiento de la menor en lo que tiene que ver con su patolog(cid:237)a. En consecuencia, se tutelaron los derechos fundamentales a la vida digna, la salud y la dignidad humana de la menor EMILY PÆgina 7

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal RESTREPO RAM˝REZ, y se orden(cid:243) a la EPS-S CAPRECOM que de manera inmediata realice el procedimiento “Resección Intraquirœrgica de Granuloma y nuevo curetaje” en el Hospital Infantil Universitario de Caldas, con el Ortopedista que ha tratado a la menor con su patología “Osteomielitis Cr(cid:243)nica con drenaje del seno”. Además ordenó a CAPRECOM EPS-S y a la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, prestar el tratamiento integral que requiera la menor como consecuencia de sus patolog(cid:237)as, cada una desde el Æmbito de su competencia.

5. LA IMPUGNACI(cid:211)N A travØs de su Director Territorial, la EPS CAPRECOM, present(cid:243) escrito de apelaci(cid:243)n, en el cual se refiri(cid:243) al aparte del fallo impugnado, en el que el juez orden(cid:243) a esa EPS, que de manera inmediata efectuara todas las gestiones administrativas

necesarias, y que realice el procedimiento “Resección Intraquirurgica de Granuloma y Nuevo Curataje”, en el HOSPITAL INFANTIL DE CALDAS con el Ortopedista Jorge Humberto Londoæo G, el cual ha tratado a la menor afectada en su patolog(cid:237)a de “ Osteomelitis Crónica con drenaje del seno” y las patologías relacionadas “Estafilococo no especificado y Granuloma Piogenio” En suma, resalt(cid:243) que la decisi(cid:243)n del juez de primer nivel, autoriz(cid:243) la realizaci(cid:243)n de un procedimiento en una IPS, con la cual actualmente la EPS no tiene v(cid:237)nculo contractual, por lo que considera que el fallo impugnado traspaso la esfera de las PÆgina 8

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BEATRIZ ELENA RAMIREZ

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal competencias seæaladas constitucional y legalmente, en lo que tiene ver con la divisi(cid:243)n de los poderes pœblicos. De igual forma refiri(cid:243) que el mØdico que ha tratado la patolog(cid:237)a de la menor RESTREPO RAM˝REZ, se encuentra vinculado con una IPS con la que actualmente la EPS no tiene v(cid:237)nculo contractual, y por esta raz(cid:243)n serÆ otra IPS la que realice la intervenci(cid:243)n requerida, sin representar esto una situaci(cid:243)n que vulnere los derechos de la menor afectada En virtud de lo anterior, argument(cid:243) que el procedimiento

requerido por la accionante ya fue autorizado para la IPS MEINTEGRAL entidad que cuenta con la habilitaci(cid:243)n de sus servicios por parte de la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS y que demuestra la idoneidad de su equipo humano, tecnol(cid:243)gico y cient(cid:237)fico. Del mismo modo, indic(cid:243) que no han existido obstÆculos en la prestaci(cid:243)n del servicio de salud, toda vez que la atenci(cid:243)n en el Hospital Infantil Universitario de Caldas, se present(cid:243) en el servicio de urgencias a donde la menor accionante acudi(cid:243) por la gravedad de su patolog(cid:237)a, por lo tanto el tratamiento de la menor se inici(cid:243) de forma inmediata cuando fue solicitado. Manifest(cid:243) que el fallo de primera instancia transgrede los postulados normativos reguladores del Sistema de Seguridad Social en Salud. Por las razones expuestas solicit(cid:243) sea revocada PÆgina 9

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la decisi(cid:243)n de tutela del 13 de junio de 2014, emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia. Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia, en tanto el fallo inicial fue proferido por un Juzgado

del Cual esta Colegiatura funge como superior jerÆrquico. 6.2. Problema jur(cid:237)dico Corresponde a la Sala determinar si es viable acceder a la pretensi(cid:243)n de la EPS CAPRECOM, dirigida a que los servicios mØdicos que requiera la menor EMILY RESTREPO RAM˝REZ, sean autorizados en la IPS con la que se tenga v(cid:237)nculo contractual vigente. Antes de abordar el caso en concreto, la Sala considera pertinente realizar unas concisas disquisiciones acerca de: i) el derecho fundamental a la salud y el respeto de los principios de integralidad, oportunidad y continuidad en su acceso, y ii) el principio de libre escogencia de IPS por parte de los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud. PÆgina 10

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.2.1. El derecho fundamental a la salud y el respeto de los principios de integralidad, eficiencia, oportunidad, calidad y continuidad en su acceso. En Colombia el derecho a la salud ha dejado de ser un simple postulado relacionado con el riesgo a la vida, para ser una prerrogativa fundamental y aut(cid:243)noma que debe ser protegida con homogeneidad frente a otras garant(cid:237)as, por lo que se le ha otorgado un alcance superior que puede ser invocado por cualquier ciudadano, adquiriendo una calidad prevalente cuando se trate de afectaciones padecidas por personas en condiciones de especial vulnerabilidad, tal como se encuentran quienes estÆn

privados de la libertad. En ese entendido, el Estado debe propender, no solo por una simple atenci(cid:243)n, sino porque esta se ejecute en virtud de “los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.”1 Como es bien sabido, la jurisprudencia edificada por el (cid:211)rgano de Cierre Constitucional en materia de salud, fundÆndose en un entendimiento sistemÆtico de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, desde hace varios aæos ha sostenido que el derecho a la salud goza de una naturaleza fundamental aut(cid:243)noma, dada la estrecha relaci(cid:243)n que Øste guarda con la dignidad humana de las personas. 1 Art(cid:237)culo 49 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios pœblicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci(cid:243)n, protecci(cid:243)n y recuperaci(cid:243)n de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci(cid:243)n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. TambiØn, establecer las pol(cid:237)ticas para la prestaci(cid:243)n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. As(cid:237) mismo, establecer las competencias de la Naci(cid:243)n, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley (…)” PÆgina 11

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BEATRIZ ELENA RAMIREZ

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sobre la prestaci(cid:243)n del servicio de salud, debe decirse desde ya, que la prestaci(cid:243)n de este debe ser conforme los principios integralidad, oportunidad y continuidad, sobre este punto la H. Corte Constitucional, en sentencia T-745 de 2013, seæal(cid:243): “La garant(cid:237)a constitucional con la que cuenta toda persona para acceder a los servicios de promoci(cid:243)n, protecci(cid:243)n y recuperaci(cid:243)n de la salud, contemplada en los art(cid:237)culos 48 y 49 la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y los art(cid:237)culos 1532 y 1563 de la Ley 100 de 1993, implica que el servicio a la salud debe ser prestado conforme a los principios de oportunidad, eficiencia, calidad, integralidad y continuidad, entre otros. 2.4.1. Oportunidad: Significa que el usuario debe gozar de la prestaci(cid:243)n del servicio en el momento que corresponde para la recuperaci(cid:243)n satisfactoria de su estado de salud para no padecer progresivos sufrimientos. Esto quiere decir que cuando el acceso a un servicio de salud no es prestado oportunamente, se configura un acto trasgresor del derecho fundamental a la salud, por cuanto la salud puede deteriorarse considerablemente. Este principio incluye el derecho al diagn(cid:243)stico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen puntual de la patolog(cid:237)a que padece la persona, con el fin de asegurarle el tratamiento adecuado.

2.4.2. Eficiencia: Este principio busca que “los trÆmites administrativos a los que estÆ sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir”4. 2.4.3. Calidad: Conlleva que todas las prestaciones en salud requeridas por los pacientes, sean los tratamientos, medicamentos, cirug(cid:237)as o procedimientos, contribuyan notoriamente a la mejora de las condiciones de vida y salud de los mismos5. Quiere decir que las entidades obligadas a garantizar la prestaci(cid:243)n del servicio, no deberÆn suministrar medicamentos o prestar cualquier servicio mØdico con deficiente calidad, y que como consecuencia, agrave la salud de la persona. 2 El numeral 3(cid:176) del art(cid:237)culo 153 de la ley 100 de 1993, define el principio de integralidad en los siguientes tØrminos: “El sistema general de seguridad social en salud brindarÆ atenci(cid:243)n en salud integral a la poblaci(cid:243)n en sus fases de educaci(cid:243)n, informaci(cid:243)n y fomento de la salud y la prevenci(cid:243)n, diagn(cid:243)stico, tratamiento y rehabilitaci(cid:243)n, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el art(cid:237)culo 162 respecto del plan obligatorio de salud”. 3 Asimismo el literal c del art(cid:237)culo 156 de la citada ley consagra que “Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirÆn un plan integral de protecci(cid:243)n de la

salud, con atenci(cid:243)n preventiva, mØdico quirœrgica y medicamentos esenciales, que serÆ denominada el plan obligatorio de salud”. 4 Sentencia T-073 de 2012 M.P Jorge IvÆn Palacio Palacio. 5 Sentencia T-922 de 2009 M.P Jorge IvÆn Palacio Palacio. PÆgina 12

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BEATRIZ ELENA RAMIREZ

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.4.4. Integralidad: El principio de integralidad ha sido postulado por la Corte Constitucional para las situaciones en las cuales, los servicios de salud requeridos son fraccionados o separados, de tal forma que la entidad responsable solo le autoriza al interesado, una parte de lo que deber(cid:237)a recibir para recuperar su salud. Esta situaci(cid:243)n de fraccionamiento del servicio se debe por ejemplo al interØs que tiene la entidad responsable en eludir un costo que a su juicio no le corresponde asumir6. En otras palabras, este principio predica que las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios mØdicos que sean necesarios para ejecutar un tratamiento7. (…) 2.4.5. Continuidad: Esta Corporaci(cid:243)n ha amparado el derecho a que a toda persona se le garantice la no interrupci(cid:243)n de un tratamiento, una vez Øste haya sido iniciado8, antes de la recuperaci(cid:243)n o estabilizaci(cid:243)n del paciente.9

As(cid:237), una instituci(cid:243)n encargada de prestar el servicio de salud, puede terminar la relaci(cid:243)n jur(cid:237)dico–formal con el paciente de acuerdo con las normas correspondientes, pero ello no implica que pueda dar por terminada inmediatamente la relaci(cid:243)n jur(cid:237)dica– material, en especial si a la persona se le estÆ garantizando el acceso a un servicio de salud10. El servicio de atenci(cid:243)n mØdica debe prestarse en condiciones de continuidad, lo que implica tambiØn que si el tratamiento fue iniciado no podrÆ ser interrumpido o suspendido injustificadamente, por razones administrativas o presupuestarias, ya que constitucionalmente no es admisible interrumpir o abstenerse de prestar un tratamiento mØdico ya prescrito e iniciado, pues se estar(cid:237)a incurriendo e un desconocimiento flagrante del principio de confianza leg(cid:237)tima11. (Las negrillas son de la sala) “Este principio se fundamenta en (i) la necesidad del paciente de recibir tales servicios y en (ii) el principio de buena fe y confianza legitima que rige las actuaciones de los particulares y de las entidades pœblicas (…)”12 6 Sentencia T-760 de 2008 M.P Mar(cid:237)a Victoria Calle. 7 Esta posici(cid:243)n jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales pueden seæalarse a manera de ejemplo los siguientes: T-830 de 2006, T-136 de 2004, T-319 de 2003, T-133 de 2001, T-122 de 2001 y T-079 de 2000.

8 Sentencia T-597 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muæoz. 9 Sentencia T-059 de 2007 M.P. `lvaro Tafur Galvis 10 Sentencias T-597 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muæoz) y T-760 de 2008 M.P Manuel JosØ Cepeda. 11 Sentencia T-770 de 2011, M.P. Mauricio GonzÆlez Cuervo. 12 Sentencia T-603 de 2010. PÆgina 13

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BEATRIZ ELENA RAMIREZ

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Corte ha seæalado que el paciente tiene una expectativa leg(cid:237)tima en que las condiciones de calidades de un tratamiento prescrito, no sea interrumpido sœbitamente antes de su recuperaci(cid:243)n o estabilizaci(cid:243)n13, o por lo menos otorgando un periodo m(cid:237)nimo de ajuste que le permita continuar la prestaci(cid:243)n del servicio con el mismo nivel de calidad y eficacia14. 6.2.3. El principio de libre escogencia de IPS por parte de los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud. 6.2.3.1. De entrada se aclara que el principio de libre escogencia, es un principio rector del Sistema de Salud Colombiano, de tal manera que no es solo una garant(cid:237)a para los usuarios, sino que es un derecho que debe ser garantizado por el Estado y todos los integrantes del sistema; sin embargo, se debe tener en cuenta, que no es un derecho absoluto, en tanto se limita a la existencia de un contrato vigente entre la EPS y la IPS. Al

respecto, el mÆximo Tribunal Constitucional, en sentencia T745 de 2013, estableci(cid:243): “En ese sentido, la libertad que tienen los usuarios de escoger IPS va ligada a dos circunstancias: i) que exista un convenio entre la EPS del afiliado y la IPS seleccionada; y ii) que la IPS respectiva preste un servicio de salud que garantice la prestaci(cid:243)n integral y de calidad. “En otras palabras, el alcance del derecho del usuario de escoger libremente la IPS que prestarÆ los servicios de salud estÆ limitado, en principio, a la escogencia de la IPS dentro de aquellas pertenecientes a la red de servicios adscrita a la EPS a la cual estÆ afiliado, con la excepci(cid:243)n de que se trate del suministro de atenci(cid:243)n en salud por 13 Corte Constitucional, sentencia T-059 de 2007 (MP `lvaro Tafur Galvis), en este caso se tutel(cid:243) el derecho de un joven de 23 aæos a que no se interrumpiera el tratamiento que recib(cid:237)a por un problema de adicci(cid:243)n que lo llev(cid:243) a perder su cupo como estudiante, a pesar de que se le atend(cid:237)a en condici(cid:243)n de beneficiario de su padre, por ser estudiante. 14 De esta forma, la sentencia T-760 de 2008 consagr(cid:243) que: “El derecho constitucional de toda persona a acceder, con continuidad, a los servicios de salud que una persona requiere, no s(cid:243)lo protege el derecho a mantener el servicio, tambiØn garantiza las condiciones de calidad en las que se accedía al mismo.” PÆgina 14

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BEATRIZ ELENA RAMIREZ

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CONFIRMA

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal urgencias15, cuando la EPS expresamente lo autorice16o cuando la EPS estØ en incapacidad tØcnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados17 y que la IPS receptora garantice la prestaci(cid:243)n integral, de buena calidad y no existan afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios. “Por lo tanto, esta Corporaci(cid:243)n ha establecido que los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud tienen derecho a no ser “víctimas de interrupciones constitucionalmente injustificables en la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud, seæalando algunos de los criterios que deben tener en cuenta las entidades promotoras y prestadoras de salud (EPSS, ARSS, IPSS) para garantizar y asegurar la continuidad de los mismos18”19(Negrillas fuera del texto original). Es que si bien es cierto, los afiliados pueden escoger la IPS que les prestara los servicios de salud, no es menos cierto que este derecho se encuentra limitado, en tanto es necesario que exista un v(cid:237)nculo contractual vigente entre la EPS y la IPS, de la que se espera preste los servicios requeridos, limitaci(cid:243)n que tambiØn tiene sus restricciones, cuando la IPS con la que tiene contrato la Entidad Promotora de Salud, no estÆ en capacidad de suministrar la atenci(cid:243)n requerida, o cuando se desmejore la calidad del servicio requerido. Asimismo, el cambio de IPS no puede representar una desmejora en las condiciones de eficacia y calidad en la

prestaci(cid:243)n del servicio de salud, afectando de esta forma el principio de integralidad y continuidad en la prestaci(cid:243)n de los servicios mØdicos, generando graves afectaciones en el estado de 15 Resoluci(cid:243)n 5261 de 1994. Art(cid:237)culo 3. Ley 1122 de 2007 Art(cid:237)culo 20, parÆgrafo. 16 Resoluci(cid:243)n 5261 de 1994. 17 Art(cid:237)culo 2 de la Resoluci(cid:243)n 5261 de 1994. Por ejemplo cuando la EPS no cuenta con la red hospitalaria de diferentes niveles de complejidad y el usuario requiere de un servicio de mayor nivel. Ver entre otras, la Sentencia T-423 de 2009. 18 Ver, entre otras, las Sentencias T-1198 de 2003, T-1218 de 2004, T-128 de 2005, T-246 de 2005 y T-354 de 2005, T-420 de 2007 19 Sentencia T-183 de 2008. PÆgina 15

Tutela: 2014-00090-01

BEATRIZ ELENA RAMIREZ

EPS CAPRECOM Y DTSC

CONFIRMA

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal salud del paciente. Al respecto la sentencia T-057 de 2013, refiri(cid:243) lo siguiente: “La Corte ha explicado que las EPS tienen la libertad de decidir con cuÆles IPS celebran convenios o contratos, teniendo en cuenta para ello la clase de servicios que vayan a ofrecer, lo cual implica para los afiliados el derecho de escoger la Instituci(cid:243)n Prestadora de Servicios de Salud (IPS) dentro de las ofrecidas por aquellas. AdemÆs, ha precisado

que los afiliados deben acogerse a las IPS que sean remitidos para la atenci(cid:243)n de la salud, aunque prefieran otra carente de contrato, siempre y cuando en la IPS receptora se brinde una prestaci(cid:243)n integral del servicio. Al respecto en la Sentencia T-238 de 2003, la Sala Segunda de Revisi(cid:243)n dijo: “Las EPS, de conformidad con las normas vigentes, tienen la libertad de decidir con cuÆles instituciones prestadoras de salud suscriben convenios y para quØ clase de servicios. Para tal efecto, el œnico l(cid:237)mite constitucional y legal que tienen, radica en que se les garantice a los afiliados la prestaci(cid:243)n integral del servicio.De all(cid:237) que, salvo casos excepcionales o en atenci(cid:243)n de urgencias, los afiliados deben acogerse a las instituciones a donde son remitidos para la atenci(cid:243)n de su salud, aunque sus preferencias se inclinen por otra instituci(cid:243)n. En todos estos procesos estÆn en juego los criterios que operan tanto en el afiliado al momento de contratar con determinada EPS, o de cambiar de EPS, por no estar de acuerdo con las instituciones de salud donde aquella tiene convenios”. (Subrayado fuera del texto).” (…) “Ahora, es importante reiterar que, aunque la negativa al traslado de una IPS por s(cid:237) sola no genera la vulneraci(cid:243)n de derechos fundamentales, cuando se acredita que la IPS receptora no garantiza integralmente el servicio o que a pesar de la adecuada calidad de su prestaci(cid:243)n por diferentes factores, como por ejemplo, su ubicaci(cid:243)n, pone en riesgo el estado de salud del paciente y ello causa el deterioro

de su condici(cid:243)n, el juez de tutela podr(cid:237)a conceder el amparo. (Negrillas d la sala) 6.3. Descendiendo al caso concreto, se advierte que la inconformidad de la EPS-S CAPRCOM frente al fallo emitido por el Juez de primer nivel, devine de la orden impartida en el numeral segundo de la parte resolutiva, en cuanto se orden(cid:243) a esa EPS autorizar y realizar el procedimiento “Resección Intraquirurgica de Granuloma y Nuevo Curetaje”, en el Hospital Infantil de Caldas, PÆgina 16

Tutela: 2014-00090-01

BEATRIZ ELENA RAMIREZ

EPS CAPRECOM Y DTSC

CONFIRMA

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal con el Ortopedista Jorge Humberto Londoæo G, mØdico que ha venido tratando la patolog(cid:237)a que padece la menor. Lo primero que debe decirse respecto de la orden impugnada, que dispuso que la Entidad Prestadora de Servicios autorice la realizaci(cid:243)n del tratamiento prescrito a la paciente, en el Hospital Infantil de Caldas, advierte la Sala que es acertada y necesaria para evitar el quebrantamiento de los derechos fundamentales de la menor afectada, ya que de prestarse los servicios en la IPS MEINTEGRAL, a la cual fue remitida por CAPRECOM EPS-S, tendr(cid:237)a que reiniciarse el proceso ya adelantado por su mØd

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