TSDJ Manizales - SP2014-00095-01 JO
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2014-00095-01 JO
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
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Tutela: 2014-00095-01
JOS(cid:201) GILBERTO D˝AZ CASTRO
COLPENSIONES y SALUD TOTAL EPS
Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 239 de la fecha. Hora: 05:30 p.m. Manizales, veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014).
1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la IMPUGNACI(cid:211)N interpuesta por la doctora MARCELA FIGUEROA OROZCO en representaci(cid:243)n del seæor JOS(cid:201) GILBERTO D˝AZ CASTRO y por la Gerente de la Sucursal Manizales de SALUID TOTAL EPS frente al fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del trÆmite tutelar instaurado por la abogada impugnante, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESal cual fue vinculado la entidad que de igual forma funge como impugnante.
2. ANTECEDENTES. 2.1. Refiri(cid:243) la accionante que el seæor JOS(cid:201) GILBERTO D˝AZ CASTRO cuenta cincuenta y seis (56) aæos de edad y que
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal luego de ser trabajador de Bavaria por veintid(cid:243)s (22) aæos se dedic(cid:243) al comercio, siendo propietario de un establecimiento ubicado en el municipio de Villamar(cid:237)a; mencion(cid:243) ademÆs que como independiente se encuentra afiliado a sistema de seguridad social en salud a la EPS SALUD TOTAL, desde hace mÆs de diez (10) aæos. Relat(cid:243), que el d(cid:237)a veintiuno (21) de abril del aæo en curso en horas de la noche sufri(cid:243) una ca(cid:237)da recibiendo un golpe en la parte izquierda de la cabeza, por el cual qued(cid:243) inconsciente, siendo trasladado de manera inmediata a la Cl(cid:237)nica Versalles, donde fue diagnosticado con Traumatismo Intracraneal, Hemorragia Subdural TraumÆtica, quedando hospitalizado de manera inmediata. Derivado de lo anterior ha sido incapacitado de manera continua y reiterada, ya que ha presentado trauma craneoencefÆlico epilepsia focal sintomÆtica con otros s(cid:237)ntomas como consta en la historia cl(cid:237)nica. Mencion(cid:243) ademÆs que de los ingresos percibidos por la actividad comercial de su representado dependen tanto Øl como su familia y que ya tuvo que acudir a la acci(cid:243)n de tutela para que le fueran pagadas las incapacidades por parte de SALUD TOTAL
EPS, trÆmite que deriv(cid:243) en la tutela de los derechos fundamentales del poderdante, en decisi(cid:243)n que fue confirmada en PÆgina 3
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal segunda instancia, siendo entonces pagadas las incapacidades adeudadas hasta ese momento. Atendiendo entonces a que el seæor D˝AZ CASTRO continua incapacitado, habiendo transcurrido ya mÆs de ciento ochenta (180) d(cid:237)as, se radic(cid:243) ante COLPENSIONES la solicitud del reconocimiento y pago de los rubros correspondientes al d(cid:237)a siguiente del anunciado, no obstante, la entidad neg(cid:243) el reconocimiento econ(cid:243)mico aduciendo que desde el inicio de las incapacidades no contaba con un m(cid:237)nimo de cuatro (4) semanas de manera ininterrumpida de incapacidad. Manifest(cid:243) que derivado de la negativa al pago de las incapacidades, su representado se encuentra afectado en su m(cid:237)nimo vital, aunado a que no va a contar con los recursos necesarios para pagar sus aportes a la seguridad social. Para finalizar argument(cid:243) la accionante que la acci(cid:243)n de tutela es el medio id(cid:243)neo para acceder a las pretensiones, toda vez que se estÆn viendo afectados los derechos fundamentales aludidos, situaci(cid:243)n que amerita una soluci(cid:243)n inmediata.
2.2. El trÆmite de tutela fue asumido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, agencia judicial que lo admiti(cid:243) mediante auto del once (11) de junio de la presente anualidad, prove(cid:237)do en el que ademÆs se orden(cid:243) la vinculaci(cid:243)n de
SALUD TOTAL EPS.
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.3. Durante el tØrmino de traslado de la demanda la Gerente de la Sucursal Manizales de SALUD TOTAL EPS dio contestaci(cid:243)n a la demanda manifestando que el seæor JOS(cid:201) GILBERTO D˝AZ CASTRO efectivamente se encuentra afiliado como cotizante a dicha entidad y que al mismo se le han brindado todos los servicios mØdicos que por la patolog(cid:237)a de S(cid:237)ndrome Postcocusional que sufre ha necesitado. Relat(cid:243) que por los problemas de salud del agenciado, el trece (13) de enero de la presente anualidad el especialista en salud ocupacional emiti(cid:243) concepto de rehabilitaci(cid:243)n, el cual fue allegado a COLPENSIONES y que respecto del pago de las incapacidades que le correspondieron, las mismas fueron cubiertas por la EPS hasta el d(cid:237)a ciento cincuenta (150), debido a que el resto de las incapacidades hasta completar los ciento
ochenta (180) d(cid:237)as, presentaron pago extemporÆneo de aportes por lo que se vieron en la obligaci(cid:243)n legal de no autorizarla. TambiØn dijo que en este caso las pretensiones de la acci(cid:243)n son meramente econ(cid:243)micas, sin que se genere ninguna vulneraci(cid:243)n a los derechos fundamentales del usuario, por lo que consider(cid:243) que en este caso la acci(cid:243)n no es procedente, reiterando que la obligaci(cid:243)n de pagar las incapacidades que en este momento se reclaman es de la administradora del fondo de pensiones. PÆgina 5
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.4. Durante el tØrmino de traslado de la acci(cid:243)n, a pesar de haber sido debidamente notificada de la acci(cid:243)n, COLPENSIONES decidi(cid:243) guardar silencio.
3. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA.
En primer tØrmino la Juez de primera instancia examin(cid:243) la normativa y jurisprudencia referentes a la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela para reclamar el pago de incapacidades laborales y el reconocimiento y pago de las mismas, en especial luego de la entrada en vigencia del Decreto Ley 19 del 2012, para luego entrar a examinar el caso concreto. En este punto, encontr(cid:243) la Juzgadora que en este caso se
avizora que el seæor D˝AZ CASTRO presenta incapacidades mØdicas desde el veintiuno (21) de abril del presente aæo, hasta la fecha y que los primeros ciento cincuenta (150) d(cid:237)as fueron pagados por SALUD TOTAL EPS, sin que se le hayan cancelado los rubros correspondientes del d(cid:237)a ciento cincuenta y uno (151) en adelante. Luego de esto, a fin de adentrarse en el asunto hizo Ønfasis en que con plena claridad la presente acci(cid:243)n, pues se estÆ ante una flagrante vulneraci(cid:243)n al m(cid:237)nimo vital del agenciado, por lo que desde ese punto consider(cid:243) viable tutelar los derechos fundamentales del afectado y ordenar el pago de las incapacidades solicitadas. PÆgina 6
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Incapacidades que pas(cid:243) a determinar quiØn deb(cid:237)a cubrir, hallando, en primer lugar, que la incapacidad que comprende desde el d(cid:237)a ciento cincuenta y uno (151) hasta el ciento ochenta (180) es una obligaci(cid:243)n que debe erogar SALUD TOTAL EPS, pues entendi(cid:243) que a pesar de haber acusado el pago en la cancelaci(cid:243)n extemporÆnea de aportes, este fue aceptado por la EPS, configurÆndose el allanamiento a la mora, por lo que es su deber pagar la incapacidad en menci(cid:243)n y para apalancar este
planteamiento trajo a colaci(cid:243)n un fallo en similar sentido emitido por la Corte Constitucional. En cuanto a la obligaci(cid:243)n de pagar las incapacidades que se han causado desde el d(cid:237)a ciento ochenta (180) en adelante, despuØs de traer nuevamente a colaci(cid:243)n al norma que consider(cid:243) aplicable, esto es el Decreto Ley 19 de 2012, afirm(cid:243) que la encargada de asumir dichas erogaciones serÆ tambiØn la empresa promotora de salud vinculada, pues no cumpli(cid:243) con la obligaci(cid:243)n legal de emitir antes de que se cumplieran los ciento veinte (120) d(cid:237)as de incapacidad el respectivo concepto de rehabilitaci(cid:243)n, el cual deb(cid:237)a ser enviado a COLPENSIONES antes de que se llegara al d(cid:237)a ciento cincuenta (150) de las incapacidades, o por lo menos no aport(cid:243) prueba de ello. Fue por esto que orden(cid:243) a SALUD TOTAL EPS pagar las incapacidades P4988676, P4988708, P5033637, P5086853, P5152478 y P5228756; y ademÆs de esto exhort(cid:243) a la mencionada empresa a fin de que examine y emita concepto de PÆgina 7
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal rehabilitaci(cid:243)n al seæor D˝AZ CASTRO y que el mismo sea enviado
a la AFP para determinar quiØn serÆ el responsable del reconocimiento y pago de las incapacidades que en el futuro se presenten.
4. LA IMPUGNACI(cid:211)N. 4.1. Una vez conocido el fallo de primera instancia procedi(cid:243) la accionante a impugnar el mismo, pues a su juicio el mismo es errado en el sentido de ordenar el pago a SALUD TOTAL EPS, pues afirm(cid:243) que la entidad que vulner(cid:243) los derechos fundamentales de su representado es COLPENSIONES, contra quien se dirigi(cid:243) la acci(cid:243)n.
Una vez dicho esto, asever(cid:243) que SALUD TOTAL ya pag(cid:243) las incapacidades correspondientes a los ciento ochenta (180) d(cid:237)as, solicitando por tanto que se condene a COLPENSIONES a pagar las incapacidades sucesivas a ese d(cid:237)a, toda vez que considera es la entidad a la que le compete solventar dichos rubros. Por lo que solicit(cid:243) se revoque el fallo de primera instancia y en consecuencia se le ordene a COLPENSIONES pagar las incapacidades sobre el 100 % del IBC, desde el d(cid:237)a ciento ochenta y uno (181) en adelante hasta que a su poderdante le sea emitido concepto favorable de recuperaci(cid:243)n y pueda PÆgina 8
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal reincorporarse a las labores cotidianas o sea pensionado por
invalidez. 4.2. La Gerente de la Sucursal Manizales de SALUD TOTAL EPS, tambiØn impugn(cid:243) el fallo de primera instancia exponiendo los mismos argumentos presentados en la contestaci(cid:243)n de la demanda, reiterando de manera espec(cid:237)fica que a partir del d(cid:237)a ciento ochenta (180), para el caso que convoca la atenci(cid:243)n, la obligaci(cid:243)n de efectuar los pagos de las incapacidades radica en cabeza de COLPENSIONES y para sustentar su posici(cid:243)n cit(cid:243) algunas disposiciones del Decreto 2463 de 2001 y ciertos apartes de fallos emitidos por la Corte Constitucional en donde se ha dado aplicaci(cid:243)n a la mentada norma. Aunado a lo anterior, se doli(cid:243) la impugnante de que el a quo no haya brindado la facultad de recobro ante el Fosyga, por los valores que fueron ordenados en el fallo confutado a sabiendas que los mismos no les competen, ocasionando un desequilibrio econ(cid:243)mico a dicha entidad. Razones por las que solicit(cid:243) la revocatoria del fallo en comento y en su lugar se obligue a COLPENSIONES a realizar el pago de las incapacidades que superen los ciento ochenta (180) d(cid:237)as, por ser las mismas de su resorte. A manera de pretensi(cid:243)n subsidiaria deprec(cid:243), en caso de que no sean tomados en cuenta los argumentos de disenso le sea concedido a la entidad que representa la facultad de recobro ante el Fosyga por la totalidad PÆgina 9
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de los gastos que realice con fundamento en las (cid:243)rdenes de la acci(cid:243)n de tutela.
5. CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia. Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia, en tanto el fallo inicial fue proferido por un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como superior jerÆrquico. 5.2. Problema jur(cid:237)dico. Corresponde a la Sala determinar si es viable acceder a las pretensiones deprecadas en sede de apelaci(cid:243)n por la EPS SALUD TOTAL y la accionante, en tanto se pretende la revocatoria del fallo de primera instancia, al paso que solicit(cid:243) la concesi(cid:243)n de la facultad para recobrar valores ante otras autoridades. As(cid:237) las cosas, considera este Ente Colegiado que se hace necesario abordar diferentes t(cid:243)picos con la finalidad de dirimir el conflicto suscitado: (i) los parÆmetros legales y jurisprudenciales respecto del pago de incapacidades; (ii) la facultad del Juez Constitucional para designar una entidad provisional que se encargue de satisfacer pretensiones como la que reclama el PÆgina 10
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tutelante; y (iii) la posibilidad que por v(cid:237)a de tutela se faculten recobros administrativos. 5.2.1. De las incapacidades (recuento legal y jurisprudencial) Es del caso aproximar este tema desde la particularidad de la incapacidad con origen comœn, debiendo indicarse que la normativa que regula este aspecto ha sido cambiante desde sus inicios; sin embargo, para efectos de solucionar el conflicto planteado, es necesario traer a colaci(cid:243)n las disposiciones y pronunciamientos mÆs recientes: La legislaci(cid:243)n en materia laboral ha contemplado tres momentos distintos cuando de incapacidad no profesional se trata, el primero de ellos nos remite al momento mismo en que el trabajador sufre su afecci(cid:243)n, es decir, los d(cid:237)as primeros de su padecimiento, para tal evento, la Ley 100 de 1993, reglamentada por el Decreto 1049 de 1999, ha dispuesto que el empleador es responsable del pago de las incapacidades laborales de origen comœn iguales o menores a 3 d(cid:237)as1; para una segunda oportunidad, dicha obligaci(cid:243)n es trasladada a la EPS a la cual se encuentre afiliado el trabajador, prestaci(cid:243)n que deberÆ asumir 1 ParÆgrafo 1”, Art(cid:237)culo 40 del Decreto 1049 de 1999: “Serán de cargo de los respectivos empleadores las prestaciones econ(cid:243)micas correspondientes a los tres (3) primeros d(cid:237)as de
incapacidad laboral originada por enfermedad general, tanto en el sector pœblico como en el privado. En ningœn caso dichas prestaciones serÆn asumidas por las Entidades Promotoras de Salud o demÆs entidades autorizadas para administrar el rØgimen contributivo en el SGSSS a las cuales se encuentren afiliados los incapacitados”. PÆgina 11
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal desde entonces hasta el d(cid:237)a 1802; y en un œltimo momento, segœn lo consagran el Decreto 2463 de 2001, y el Decreto Ley 019 de 2012, a partir del d(cid:237)a 181 de incapacidad, los pagos deberÆn ser asumidos por la Administradora del Fondo de Pensiones a la cual se encuentre suscrito el afectado.3 De conformidad con las actuaciones procesales que se han surtido en este trÆmite, es necesario ahondar en lo relacionado con el œltimo periodo, sea Øste pues acerca de la responsabilidad de cancelar los valores correspondientes a la incapacidad para el caso en que la misma supere los 180 d(cid:237)as. Al respecto, no s(cid:243)lo la norma lo ha regulado como se expuso supra, sino que el MÆximo (cid:211)rgano en materia Constitucional se ha pronunciado en relaci(cid:243)n con este aspecto en una de sus recientes providencias4: “…la Corte ha mantenido el criterio pac(cid:237)fico de que el pago de las incapacidades
laborales por enfermedad general que se causan a partir del d(cid:237)a 181 corre por cuenta de la AFP, hasta que el afiliado restablezca su salud o hasta que se califique la pØrdida de su capacidad laboral.”5 En consonancia con lo anterior, se entiende que a partir del d(cid:237)a 181 de incapacidad, tales prestaciones econ(cid:243)micas recaerÆn en cabeza de la AFP correspondiente, salvo en aquellos asuntos 2 Ley 100 de 1993, art(cid:237)culo 207. La sentencia T-786 de 2009 (M.P. Mar(cid:237)a Victoria Calle) enumera los eventos en que la responsabilidad de las EPS en el reconocimiento de las incapacidades laborales causadas durante los primero 180 d(cid:237)as se traslada a los empleadores. El fallo indica que esto puede ocurrir cuando, por ejemplo, el trabajador no reœne el nœmero m(cid:237)nimo de semanas cotizadas exigidas en el Decreto 47 de 2000; cuando el empleador incurri(cid:243) en mora en el pago de las cotizaciones sin que la EPS se hubiera allanado a ella y cuando el empleador no informa sobre la incapacidad concreta del trabajador. 3 Art(cid:237)culos 23 y 30, Decreto 2463 de 2001. 4 Sentencia T-333 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-980 de 2008 (M.P. Jaime C(cid:243)rdoba); T-920 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza); T-137 de 2012 (M.P. Humberto Sierra) y T-263 de 2012 (M.P. Jorge IvÆn Palacio).
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en que la norma dispone que dicha obligaci(cid:243)n deberÆ ser asumida por la EPS; frente a esto, el art(cid:237)culo 41 de la Ley 100 de 1993 reza: “Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitaci(cid:243)n de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergarÆ el trÆmite de calificaci(cid:243)n de Invalidez hasta por un tØrmino mÆximo de trescientos sesenta (360) d(cid:237)as calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) d(cid:237)as de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsi(cid:243)n social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgarÆ un subsidio equivalente a la incapacidad que ven(cid:237)a disfrutando el trabajador. “Las Entidades Promotoras de Salud deberÆn emitir dicho concepto antes de cumplirse el d(cid:237)a ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el d(cid:237)a ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le
expida el concepto respectivo, segœn corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitaci(cid:243)n, si a ello hubiere lugar, deberÆ pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal despuØs de los ciento ochenta (180) d(cid:237)as iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto”. (Negrillas de la Sala). En ese orden de ideas, en principio dicha obligaci(cid:243)n recae sobre la Administradora de Fondo de Pensiones; no obstante, la prestaci(cid:243)n puede ser asumida de manera eventual por la EPS si Østa omitiere o retrasare el concepto del que habla la normatividad citada. Ahora bien, frente a estos parÆmetros debe aclararse que en esta instancia procesal no se entrarÆ a discutir si efectivamente la EPS demandada cumpli(cid:243) a cabalidad con sus obligaciones administrativas frente a la AFP, pues esa ser(cid:237)a una situaci(cid:243)n, que PÆgina 13
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ademÆs de apartarse de la (cid:243)rbita del Juez de tutela, debe ser debatida en un escenario judicial completamente distinto. 5.2.2 Sobre la facultad del Juez de tutela para designar una entidad que se encargue de satisfacer provisionalmente pretensiones que permitan suspender la vulneraci(cid:243)n de
derechos fundamentales De entrada, para abordar este t(cid:243)pico, es menester resaltar que la acci(cid:243)n de amparo impetrada por apoderada judicial, en representaci(cid:243)n del seæor JOS(cid:201) ROGELIO D˝AZ CASTRO es procedente, en tanto la Falladora de instancia de manera acertada seæal(cid:243) las razones por las cuales encontr(cid:243) transgredidas las prerrogativas de salud y m(cid:237)nimo vital del accionante. En lo que a este aspecto se refiere, la Sala no advierte necesario insistir, mÆxime cuando por disposici(cid:243)n jurisprudencial6 se otorga un aval para dar avance a diligencias de tal estirpe: “…La Corte Constitucional ha sostenido que, aunque existen otros medios judiciales para obtener el reconocimiento de incapacidades laborales, en casos de personas que no cuentan con otra fuente de ingresos para satisfacer sus necesidades bÆsicas y las de sus nœcleos familiares, o de personas en situaciones extremas de vulnerabilidad, la acci(cid:243)n de tutela es un mecanismo procedente para garantizarles la protecci(cid:243)n de sus derechos fundamentales a la salud y al m(cid:237)nimo vital.”7 6 Sentencia T551 de 2013, M.P. Maria Victoria Calle Correa. 7 Ver, entre otras, la sentencia T-333 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). En esa oportunidad se estudi(cid:243) una acci(cid:243)n de tutela interpuesta por una persona a quien no le hab(cid:237)an canceladas las incapacidades laborales superiores a los primeros 180 d(cid:237)as de
recuperaci(cid:243)n de una enfermedad que padec(cid:237)a. La Corte encontr(cid:243) que la EPS y la AFP a las que se encontraba afiliado el actor le hab(cid:237)an vulnerado sus derechos fundamentales. La primera de esas entidades, porque no remiti(cid:243) oportunamente al actor a la AFP, y esta œltima entidad, porque consider(cid:243) que el pago de las incapacidades le correspond(cid:237)a a su aseguradora. Al respecto, se indic(cid:243) que las AFP son las entidades encargadas de reconocer las incapacidades laborales superiores a los 180 primeros d(cid:237)as, raz(cid:243)n por la cual, la posici(cid:243)n de la entidad accionada en el caso objeto de estudio resultaba inadmisible “desde la óptica PÆgina 14
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Esclarecido ese punto, esta Corporaci(cid:243)n analizarÆ que tan acertado fue que la Juzgadora de primer grado haya designado una entidad ligada al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud, como responsable provisional para atender de manera expedita los requerimientos del accionante. La actual posici(cid:243)n de la Corte Constitucional en punto del tema estÆ condensada en la siguiente decisi(cid:243)n8: “…Esta corporaci(cid:243)n aval(cid:243) la posibilidad de que los jueces de tutela seæalen un responsable provisional del pago de las incapacidades laborales, para
salvaguardar los derechos fundamentales de quienes las reclaman, mientras las entidades del caso definen cuÆl de ellas es la encargada de cancelarlas, en aplicaci(cid:243)n de las disposiciones legales y reglamentarias respectivas. (Negrilla de la Sala). “De lo que se trata, de nuevo, es de privilegiar la protecci(cid:243)n de las garant(cid:237)as m(cid:237)nimas de quienes se ven temporalmente desprovistos de sus ingresos bÆsicos por cuestiones de salud sobre las disputas de (cid:237)ndole contractual que puedan presentarse en relaci(cid:243)n con la responsabilidad de los actores del SGSS en el reconocimiento y pago de esas prestaciones.9” De esta manera, se tiene que la decisi(cid:243)n adoptada por la Falladora de instancia se encuentra ajustada a derecho, pues diÆfano ha sido el Ente Constituyente al permitir al Juez de tutela de los amplios precedentes constitucionales que propugnan por la atenci(cid:243)n oportuna de quienes sufren una incapacidad laboral”. En consecuencia, tutel(cid:243) los derechos fundamentales del actor, y orden(cid:243) a la AFP accionada que le reconociera las incapacidades laborales reclamadas. 8 Sentencia T-333, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 La sentencia T-786 de 2009 (M.P. Mar(cid:237)a Victoria Calle) explic(cid:243), al respecto, que la facultad de definir un responsable provisional del pago de las incapacidades laborales por v(cid:237)a de tutela tiene la finalidad primordial de garantizar el m(cid:237)nimo vital del peticionario y de su familia. De ah(cid:237) que, en todo caso, el destinatario de las (cid:243)rdenes dictadas por el juez constitucional
conserve la potestad de reclamar el reembolso de las sumas reconocidas a quien considere el verdadero obligado, a travØs de las v(cid:237)as judiciales diseæadas con ese objeto. Sobre la posibilidad de designar en sede constitucional un responsable provisional de las incapacidades laborales pueden revisarse, tambiØn, las sentencias T-404 de 2010 (M.P. Mar(cid:237)a Victoria Calle), T-1047 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt). PÆgina 15
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que, en aras de salvaguardar las prerrogativas fundamentales conculcadas al trabajador, se ordene provisionalmente a una de las entidades implicadas, efectuar el pago que representar(cid:237)a el cese de la transgresi(cid:243)n identificada. Y es que no se puede afirmar que el Juzgador que conoce de la acci(cid:243)n de amparo se puede inmiscuir en asuntos que son propios de la jurisdicci(cid:243)n laboral, pues su actividad, como bien lo ha considerado la Corte Constitucional10, debe estar supeditada principalmente a la protecci(cid:243)n de las prerrogativas que hall(cid:243) amenazadas, atendiendo as(cid:237) los principios de solidaridad y dignidad humana que caracterizan su labor. En este entendido, se debe destacar que tal derrotero, de origen Superior, debe ser acogido por esta Sala, y en consecuencia serÆ atendido para resolver la controversia
planteada. Y es que finalmente, no obra en el expediente prueba alguna que dØ cuenta que la EPS vinculada ha cumplido con las obligaciones que por disposici(cid:243)n legal le competen para zanjar de 10 Sentencia T-333 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. “En cuanto a la supuesta imposibilidad de estudiar las pretensiones del accionante debido a la falta de certeza sobre cuÆl era la entidad encargada de cancelarle sus incapacidades, solo resta insistir en los precedentes jurisprudenciales que facultan al juez constitucional para designar un responsable provisional de realizar el pago, mientras el debate se define en las instancias correspondientes. La mera disputa sobre dicha responsabilidad no conduce a descartar, de plano, la competencia del juez de tutela en la salvaguarda de los derechos fundamentales de quienes merecen un trato especial de parte del Estado y de los particulares. Como se advirti(cid:243) previamente, en estos casos se espera todo lo contrario: que el funcionario despliegue los medios a su alcance para materializar, frente a un sujeto vulnerable, los principios de solidaridad y de respeto por la dignidad humana que le dan contenido a la clÆusula del Estado social de derecho” PÆgina 16
Tutela: 2014-00095-01
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal manera definitiva su responsabilidad en torno al pago de las incapacidades que se le orden(cid:243) debe cubrir y si es que
efectivamente la obligaci(cid:243)n no radica en su cabeza, situaci(cid:243)n que bien sea dicho no se esforz(cid:243) por demostrar en este trÆmite, los procedimientos establecidos permitirÆn que se esclarezca tal circunstancia, discusi(cid:243)n que a todas luces no compete al Juez constitucional, como se pasara a explicar. 5.2.3 De la facultad de ordenar recobros administrativos en sede de tutela 5.2.3.1 De entrada se anuncia que esta Corporaci(cid:243)n comparte el que entidades que deben asumir costos que no son de su competencia, pero que lo hacen por la premura o en virtud de un fallo judicial, tengan la posibilidad de repetir posteriormente, en la instancia correspondiente, contra la autoridad que considere competente para hacerlo. 5.2.3.2 Sin embargo, es necesario indicar que la Sala en anteriores oportunidades ven(cid:237)a autorizando a las Entidades Promotoras de Salud para que ejercieran su facultad de recobro ante otras autoridades por asuntos concernientes a la salud y seguridad social de sus afiliados, esto cuando con ocasi(cid:243)n de sus funciones, incurrieran en gastos como consecuencia de prestaciones que estuviesen por fuera de su competencia legal; empero, desde ya se anuncia que esa posici(cid:243)n de conceder a las EPS dicha facultad ha sido modificada. PÆgina 17
Tutela: 2014-00095-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Debe precisarse que como garant(cid:237)a de una justicia coherente y respetuosa del debido proceso, subyace para los jueces, ora unipersonales, bien colegiados, la obligaci(cid:243)n de expedir decisiones uniformes, de tal
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