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TSDJ Manizales - SP2014-00095-01 ÓS

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2014-00095-01 ÓS
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

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Tutela: 2014-00095-01

(cid:211)SCAR REN(cid:201) PALACIO LUNA

DTSC, ASMET SALUD

REVOCA Y CONFIRMA

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 201 de la fecha Hora: 05:30 p.m. Manizales, cuatro (04) de julio de dos mil catorce (2014).

1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la IMPUGNACI(cid:211)N interpuesta por Asmet Salud EPS y la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas –DTSC-, contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del trÆmite tutelar instaurado por el seæor (cid:211)SCAR REN(cid:201) PALACIO LUNA actuando como agente oficioso del seæor (cid:211)SCAR REN(cid:201) PALACIO TEHER`N en contra de las entidades impugnantes.

2. ANTECEDENTES. 2.1. Refiri(cid:243) el accionante obrar como agente oficioso del seæor (cid:211)SCAR REN(cid:201) PALACIO TEHER`N, su hijo, quien cuenta 27 aæos de edad y estÆ afiliado al sistema de seguridad social en salud al rØgimen contributivo en calidad de beneficiario.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adujo que a su hijo fue diagnosticado con trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de mœltiples drogas y al uso de otras sustancias psicoactivas: s(cid:237)ndrome de dependencia y que derivado de la gravedad de la enfermedad se le orden(cid:243) internaci(cid:243)n en centro de larga estancia para el manejo integral de la farmacodependencia, manejo de la enfermedad que dijo ya haber sido autorizado por la EPS dÆndole remisi(cid:243)n desde La Dorada, Caldas, hacia Manizales, Caldas. Debido a la mentada remisi(cid:243)n, mencion(cid:243) que se trasladaron hasta la mencionada municipalidad sin contar con recursos econ(cid:243)micos para los gastos de hospedaje y sumado a esto el servicio fue negado por las entidades. Afirm(cid:243) ademÆs que la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas le neg(cid:243) el servicio solicitado, siendo remitidos por parte de la EPS al ente territorial y viceversa, sin que nadie de respuesta clara sobre la prestaci(cid:243)n del servicio autorizado, vulnerando los derechos fundamentales de su hijo a la vida en condiciones dignas, integridad f(cid:237)sica, dignidad humana, vida, salud, m(cid:237)nimo vital y seguridad social. Por lo que, luego de hacer un breve recuento jurisprudencial respecto de los derechos invocados, solicit(cid:243) se ordenara a Asmet

Salud EPS y a la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, autoricen y otorguen de inmediato la internaci(cid:243)n en centro de larga estancia para el manejo integral de la farmacodependencia PÆgina 3

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal a fin de que se cumpla el tratamiento para la enfermedad que le fue diagnosticada y ademÆs solicit(cid:243) se le conceda el tratamiento integral para la patolog(cid:237)a descrita. Sumado a lo anterior deprec(cid:243) se ordene a las accionadas cubrir los gastos de la enfermedad con la correspondiente exoneraci(cid:243)n de copagos, pago de viÆticos y gastos de transporte, tanto de su hijo como los de un acompaæante, por los servicios mØdicos que se generen en algœn lugar fuera de La Dorada, Caldas, lugar en donde se encuentran domiciliados. 2.2. El trÆmite de tutela fue asumido por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, agencia judicial que lo admiti(cid:243) mediante auto del quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) 2.3. A pesar de haber sido debidamente notificadas de la admisi(cid:243)n de la acci(cid:243)n, las entidades accionadas, durante el tØrmino de traslado otorgado por el Despacho, decidieron guardar silencio.

3. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA.

Al entrar a realizar las consideraciones para fallar el asunto, el primer punto frente al cual se pronunci(cid:243) la Juez fue en la legitimaci(cid:243)n en la causa para promover la acci(cid:243)n constitucional, pues el accionante refiri(cid:243) obrar como agente oficioso de su hijo, encontrando la Juzgadora que efectivamente se actualizan los PÆgina 4

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal requisitos para que la figura de la agencia oficiosa prospere, habida cuenta de las condiciones mentales del agenciado, cuales fueron relatadas y soportadas debidamente con el escrito de demanda. Una vez pasado este proleg(cid:243)meno, se adentr(cid:243) el a quo en el estudio de la situaci(cid:243)n fÆctica planteada en la demanda, encontrando que los hechos descritos acarrean una vulneraci(cid:243)n a los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana del seæor PALACIO TEHER`N, aduciendo que el goce y disfrute de la salud mental no se encuentra fuera de la (cid:243)rbita de protecci(cid:243)n constitucional. Bajo este entendido, la Falladora encontr(cid:243) que la vulneraci(cid:243)n aludida ha sido generada por Asmet Salud EPS, habida cuenta que los servicios de salud deprecados no han sido brindados por dicha entidad, generando un aplazamiento

injustificado de una soluci(cid:243)n definitiva un problema de salud, raz(cid:243)n por la cual decidi(cid:243) ordenar a la empresa prestadora que en un tØrmino de cuarenta y ocho (48) horas adelante todos los trÆmites para la internaci(cid:243)n del requirente, la cual deberÆ hacerse efectiva en menos de cinco (5) d(cid:237)as. Luego de estas consideraciones, afirm(cid:243) la Juez que el tratamiento que requiere el afectado es un servicio que se encuentra excluido del POS, por lo que observ(cid:243) pertinente facultar a la EPS para recobrar el cien por ciento (100%) de los gastos en PÆgina 5

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que incurra y que legalmente no le corresponda asumir ante la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas. En lo que tiene que ver con el transporte, luego de examinar la jurisprudencia constitucional al respecto, adujo que serÆ la EPS a la cual se encuentra afiliado el agenciado quiØn debe cubrir los gastos tanto de traslado, como de alimentaci(cid:243)n y alojamiento del afectado y de un acompaæante, sin brindarle la facultad de recobro por estos rubros ante el ente territorial. De la misma manera, reconoci(cid:243) la Juez de primera instancia que la exoneraci(cid:243)n de copagos tambiØn es viable, pues la parte

actora cumple con los requisitos planteados por la Corte Constitucional para que se acceda a este beneficio, por lo que decidi(cid:243) ordenar a las accionadas que los medicamentos, servicios y en general todo lo que involucre la atenci(cid:243)n del paciente se brinden exentos de todo tipo de copagos.

4. LA IMPUGNACI(cid:211)N.

4.1. La DTSC.

El subdirector de aseguramiento de la DTSC present(cid:243) impugnaci(cid:243)n al fallo emitido manifestando que es la EPS Asmet Salud la entidad competente para realizar los trÆmites y llevar a cabo la atenci(cid:243)n en salud que demanda el accionante, trayendo a colaci(cid:243)n para el efecto la normativa que consider(cid:243) aplicable y segœn la cual el procedimiento se encuentra contemplado en el POS. PÆgina 6

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por lo tanto, luego de traer apartes de decisiones de la Corte Constitucional, solicit(cid:243) desestimar las pretensiones en contra de esa entidad y por lo tanto desvincularla, o que en caso de que no sean acogidas las pretensiones se les de la facultad de recobro ante el Fosyga por los gastos en que incurran que no sean de su resorte, resaltando que dicha potestad no debe dÆrsele a la EPS ante el ente territorial que representa, pues los

servicios a prestar se encuentran dentro del Æmbito de sus competencias. 4.2. Asmet Salud EPS. Por su parte la Gerente Departamental de Asmet Salud EPS, tambiØn impugn(cid:243) el prove(cid:237)do manifestando que por ser el servicio que requiere el accionante uno de los considerados NO POS, claro resulta que no deben cubrir los gastos de transporte y alojamiento para que los mismo sean llevados a cabo, por lo que deprec(cid:243) se modifique la sentencia confutada y se les brinde la facultad de recobro del cien por ciento (100%) de los gastos de servicios catalogados como exclusiones o NO POS.

5. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia. PÆgina 7

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia, conforme lo dispone el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que la decisi(cid:243)n de primera instancia fue proferida por un Juez del cual esta Corporaci(cid:243)n funge como Superior JerÆrquico. 5.2. Problema jur(cid:237)dico. Como se colige del contenido de las impugnaciones, la discusi(cid:243)n en torno a la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales del accionante ya ha sido zanjada, no siendo entonces materia de discusi(cid:243)n en esta segunda instancia, siendo por el contrario una

discusi(cid:243)n de orden econ(cid:243)mico la que centra la atenci(cid:243)n de la Sala, pues por un lado se predica que los gastos de transporte tambiØn deben ser susceptibles de recobro ante la DTSC, por lo que la orden del juez de tutela debe ser en dicho sentido, mientras que por la otra arista se predica que todos los servicios prestados por la EPS deben ser asumidos en su totalidad por la misma, sin que se le brinde la prerrogativa de repetir ante el ente territorial. As(cid:237) las cosas, lo primero que abordara estÆ Sala es el papel del Juez de tutela frente a discusiones de tipo econ(cid:243)mico que no involucran las prerrogativas fundamentales del reclamante, como lo es la facultad de recobro a las entidades que conforman el sistema de seguridad social en salud, para luego, si es del caso, estudiar quiØn debe cubrir los gastos de determinados servicios. PÆgina 8

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.3. De la facultad de recobro. 5.3.1. De entrada se reitera que las EPS-S tienen derecho al recobro desde el momento mismo en que deban suministrar un procedimiento, insumo, medicamento, practicar un examen o tratamiento, que no estØn contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, el cual deberÆ efectuarse ante la ENTIDAD TERRITORIAL DE SALUD en el caso de un afiliado al

RØgimen Subsidiado, y ante el FOSYGA, si se trata de un afiliado al rØgimen Contributivo. As(cid:237) se plantea en la Sentencia T–760 de 2008, en la que el (cid:211)rgano de Cierre Constitucional concluy(cid:243): “Dadas las reglas del actual Sistema de Salud, las entidades promotoras de salud, EPS, tienen un derecho constitucional al recobro, por concepto de los costos que no estØn financiados mediante las unidades de pago por capitaci(cid:243)n (UPC). Para garantizar el derecho a la salud de los usuarios, el cual depende del flujo oportuno de recursos en el sistema, el procedimiento de recobro debe ser claro, preciso, Ægil. (…) “Se advierte que los reembolsos al Fosyga únicamente operan frente a los servicios mØdicos ordenados por jueces de tutela o autorizados por el CTC en el rØgimen contributivo. En estos mismos casos, cuando el usuario pertenece al rØgimen subsidiado, la Ley 715 de 2001 prevØ que los entes territoriales asuman su costo por tratarse de servicios mØdicos no cubiertos con los subsidios a la demanda. “Indica el artículo 43 de esa norma: “Sin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicci(cid:243)n, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia. Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones: (…) 43.2.1. Gestionar la

prestaci(cid:243)n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci(cid:243)n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicci(cid:243)n, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud pœblicas o privadas. || 43.2.2. Financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y demÆs recursos cedidos, la PÆgina 9

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prestaci(cid:243)n de servicios de salud a la poblaci(cid:243)n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental.” De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales mencionados supra, en el asunto particular el derecho de recobro de la EPS-S puede surtirse ante la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas. De otra parte, es necesario indicar que la Sala en anteriores oportunidades ven(cid:237)a autorizando a las Entidades Promotoras de salud para que ejercieran la facultad de recobro ante las Entidades Territoriales o ante el Fondo de Solidaridad y Garant(cid:237)a FOSYGA, cuando con ocasi(cid:243)n de sus funciones, incurrieran en gastos en la prestaci(cid:243)n de servicios de salud que estuviesen excluidos del POS; sin embargo, desde ya, se anuncia que esa posici(cid:243)n de conceder a las EPS dicha facultad ha sido variada.

En este orden de ideas, debe precisarse que como garant(cid:237)a de una justicia coherente y respetuosa del debido proceso, subyace para los jueces, ora unipersonales, bien colegiados, la obligaci(cid:243)n de expedir decisiones uniformes, de tal suerte que, prima facie, les estØ vedado modificar inopinadamente sus decisiones. Ahora bien, esa es una obligaci(cid:243)n relativa, en tanto, a tono con la doctrina de la MÆxima Corporaci(cid:243)n Constitucional1, la fuerza vinculante del antecedente jurisprudencial, admite ciertos 1 AdemÆs de las que a continuaci(cid:243)n se citarÆn pueden consultarse: C252 de 2001 y T123 de 1995. PÆgina 10

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal esguinces; mÆs estos han de estar precedidos de la satisfacci(cid:243)n de ciertos requisitos, a saber: “2. Lo anterior supone que para interpretar correctamente el concepto de sometimiento de los jueces a la ley y establecer el nivel de autonom(cid:237)a que tienen para interpretar el ordenamiento, el juez constitucional debe partir de la premisa de que las potestades y prerrogativas otorgadas a las autoridades estatales en la parte orgÆnica de la Constituci(cid:243)n estÆn sometidas a un principio de raz(cid:243)n suficiente. En esa medida, la autonom(cid:237)a e independencia son

garant(cid:237)as institucionales del poder judicial, que se legitiman constitucionalmente en tanto que son necesarias para realizar los fines que la Carta les asigna. (…) “Con todo, para cumplir su propósito como elemento de regulación y transformación social, la creaci(cid:243)n judicial de derecho debe contar tambiØn con la suficiente flexibilidad para adecuarse a realidades y necesidades sociales cambiantes. Por lo tanto, no se puede dar a la doctrina judicial un carÆcter tan obligatorio que con ello se sacrifiquen otros valores y principios constitucionalmente protegidos, o que petrifique el derecho hasta el punto de impedirle responder a las necesidades sociales. Esto lleva necesariamente a la pregunta acerca de cuÆndo tienen fuerza normativa las decisiones de la Corte Suprema”2. (Resaltado fuera del texto original). “44El respeto al precedente es entonces esencial en un Estado de derecho; sin embargo, tambiØn es claro que este principio no debe ser sacralizado, puesto que no s(cid:243)lo puede petrificar el ordenamiento jur(cid:237)dico sino que, ademÆs, podr(cid:237)a provocar inaceptables injusticias en la decisi(cid:243)n de un caso. As(cid:237), las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por quØ ser la justificaci(cid:243)n de inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro. O, en otros eventos, una doctrina jur(cid:237)dica o una interpretaci(cid:243)n de ciertas normas puede haber sido œtil y adecuada para resolver ciertos conflictos en un determinado momento pero su aplicaci(cid:243)n puede provocar consecuencias inesperadas e inaceptables en casos similares, pero en otro contexto hist(cid:243)rico, por lo cual en tal evento resulta irrazonable

adherir a la vieja hermenØutica. Es entonces necesario aceptar que todo sistema jur(cid:237)dico se estructura en torno a una tensi(cid:243)n permanente entre la bœsqueda de la seguridad jur(cid:237)dica -que implica unos jueces respetuosos de los precedentesy la realizaci(cid:243)n de la justicia material del caso concreto -que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas-.3” (Resaltado fuera del texto original). “Con todo, para cumplir su propósito como elemento de regulación y transformación social, la creaci(cid:243)n judicial de derecho debe contar tambiØn con la suficiente flexibilidad para adecuarse a realidades y necesidades sociales cambiantes. Por lo tanto, no se puede dar a la doctrina judicial un carÆcter tan obligatorio que con ello se 2 C-836 de 2001. 3 SU-047/99 (M.P. Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero. PÆgina 11

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sacrifiquen otros valores y principios constitucionalmente protegidos, o que petrifique el derecho hasta el punto de impedirle responder a las necesidades sociales. Esto lleva necesariamente a la pregunta acerca de cuÆndo tienen fuerza normativa las decisiones de la Corte Suprema”4. (Resaltado fuera del texto original). “44El respeto al precedente es entonces esencial en un Estado de derecho; sin embargo, tambiØn es claro que este principio no debe ser sacralizado, puesto

que no s(cid:243)lo puede petrificar el ordenamiento jur(cid:237)dico sino que, ademÆs, podr(cid:237)a provocar inaceptables injusticias en la decisi(cid:243)n de un caso. As(cid:237), las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por quØ ser la justificaci(cid:243)n de inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro. O, en otros eventos, una doctrina jur(cid:237)dica o una interpretaci(cid:243)n de ciertas normas puede haber sido œtil y adecuada para resolver ciertos conflictos en un determinado momento pero su aplicaci(cid:243)n puede provocar consecuencias inesperadas e inaceptables en casos similares, pero en otro contexto hist(cid:243)rico, por lo cual en tal evento resulta irrazonable adherir a la vieja hermenØutica. Es entonces necesario aceptar que todo sistema jur(cid:237)dico se estructura en torno a una tensi(cid:243)n permanente entre la bœsqueda de la seguridad jur(cid:237)dica -que implica unos jueces respetuosos de los precedentesy la realizaci(cid:243)n de la justicia material del caso concreto -que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas-.5” (Resaltado fuera del texto original). Como puede advertirse, es posible para los (cid:211)rganos Colegiados, por virtud de los principios de autonom(cid:237)a e independencia judicial, plantear alternativas diversas a las expuestas por las Altas Corporaciones, e incluso podrÆ un Juez recoger sus propios criterios; siempre y cuando, cumpla con la tarea de argumentar las razones por las cuales en un caso de idØnticas connotaciones fÆcticas y procesales, su posici(cid:243)n serÆ

distinta. 5.3.2. A continuaci(cid:243)n, se indicarÆn las razones por las cuales en esta oportunidad, la Sala, aunque no desconocerÆ el derecho al recobro, suficientemente decantado, s(cid:237) considerarÆ que solicitarlo por la v(cid:237)a de la impugnaci(cid:243)n, resulta improcedente. 4 C-836 de 2001. 5 SU-047/99 (M.P. Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero. PÆgina 12

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pues bien, cumpliendo con tal cometido se harÆ alusi(cid:243)n a un acÆpite jurisprudencial de la Honorable Corte Constitucional, mediante el cual establece que el Juez de tutela no debe impartir (cid:243)rdenes respecto de la facultad de recobro. “(…) ii) no se podrÆ establecer que en la parte resolutiva del fallo de tutela se debe autorizar el recobro ante el Fosyga como condici(cid:243)n para autorizar el servicio mØdico no cubierto por el POS ni para reconocer el derecho al recobro de los costos que la entidad no estaba legal ni reglamentariamente obligada a asumir. La EPS debe acatar oportunamente la orden de autorizar el servicio de salud no cubierto por el POS y bastarÆ con que en efecto el administrador del Fosyga constate que la entidad no se encuentra legal ni reglamentariamente obligada a asumirlo de acuerdo con el Æmbito del correspondiente plan de

beneficios financiado por la UPC (…)” 6 Esta postura fue reiterada mediante auto 067A del quince (15) de abril de dos mil diez (2010) con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla. As(cid:237) pues, sobre el entendimiento de estas disposiciones esta Colegiatura recientemente ha dicho: “12. En consecuencia, la entidad territorial o el Fosyga no podrÆn exigir a la Entidad Promotora de Salud la autorizaci(cid:243)n expresa de recobro mediante fallo de tutela, pues se itera, dicha facultad es un derecho, y se encuentra reglamentada – segœn la orden impartida por la Corte Constitucionalen las resoluciones No. 3099 de 2008, adicionada por la Resoluci(cid:243)n No. 3754 de 2008 y la resoluci(cid:243)n No. 0458 de 2013. “Aunado a lo anterior, una orden de tal talante, desvirtuar(cid:237)a la finalidad de la acci(cid:243)n constitucional de tutela, la cual es proteger derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que Østos resulten vulnerados; pues la facultad de recobro es un asunto administrativo de contenido econ(cid:243)mico, aspecto que carece de trascendencia ius fundamental.7 6 Sentencia T–760 de 2008. 7 Fallo de tutela de segunda instancia aprobada mediante acta n. ” 55 del 20 de febrero de a presente anualidad, M.P. JosØ Fernando Reyes Cuartas PÆgina 13

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En consecuencia, esta Sala de decisi(cid:243)n revocarÆ el numeral cuarto de la sentencia de primer grado, pues el mismo es atinente al derecho que tienen las Entidades Prestadoras de Servicios de Salud de acudir en recobro ante los Entes Territoriales o ante el FOSYGA, al tratarse de un asunto pecuniario que no debe ser autorizado a travØs de la acci(cid:243)n de tutela, quedando inc(cid:243)lume la decisi(cid:243)n que dispuso la tutela de los derechos del agenciado y las demÆs ordenes que son realmente del resorte del Juez constitucional. 5.3.3. Ahora bien, esta Corporaci(cid:243)n no puede acoger la sœplica elevada por la DTSC en cuanto solicit(cid:243) ser desvinculada del trÆmite, pues si bien como se dej(cid:243) dicho la facultad de recobro no es un tema propio del Juez de tutela, lo que s(cid:237) es cierto es que la mencionada entidad puede llegar a tener injerencia en el cumplimiento de las ordenes emitidas en primera instancia por lo que se erige necesario que continœe vinculada a la presente acci(cid:243)n. Conforme a lo precedente, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisi(cid:243)n Penal, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto del acÆpite resolutivo del fallo de tutela emitido por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, el d(cid:237)a veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014).

SEGUNDO: CONFIRMAR en su integridad el resto de la providencia aludida.

TERCERO: DISPONER el env(cid:237)o del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.

Notif(cid:237)quese y Cœmplase Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Johana Franco Herrera Secretaria

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