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TSDJ Manizales - SP2014-00097-01MAR

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2014-00097-01MAR
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

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Tutela: 2014-00097-01

MARIA DOLLY OSORIO MOSQUERA

UARIV Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. ” 227 de la fecha. H: 5:30 p.m. Manizales, dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014)

1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la IMPUGNACI(cid:211)N interpuesta por la UNIDAD PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL DE LAS V˝CTIMAS, contra el fallo proferido el veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, dentro del trÆmite de tutela instaurado por la seæora MAR˝A DOLLY OSORIO MOSQUERA contra de la entidad impugnante.

2. ANTECEDENTES 2.1. Manifest(cid:243) la seæora MAR˝A DOLLY OSORIO MOSQUERA que fue reconocida en calidad de v(cid:237)ctima del conflicto armado en Colombia, y por tal raz(cid:243)n le desembolsaron el

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UARIV Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 50% de la indemnizaci(cid:243)n, por el homicidio de su hijo, quedando el

otro 50% retenido, por corresponderle al padre biol(cid:243)gico de su hijo. 2.2. Inform(cid:243) la citada que el padre biol(cid:243)gico de su hijo, falleci(cid:243) antes del homicidio de su hijo, y por tanto no hay beneficiarios de la indemnizaci(cid:243)n correspondiente. 2.3. Indic(cid:243) que en vista de lo anterior, el d(cid:237)a cuatro (04) de marzo de dos mil catorce (2014) present(cid:243) solicitud con el fin de que se procediera al desembolso del dinero que se encuentra retenido en la UARIV, pero a la fecha no ha recibido respuesta por parte de dicha entidad. 2.4. Por lo expuesto solicit(cid:243) el amparo de sus derechos fundamentales, y en consecuencia se le ordene a la UARIV resolver de fondo su solicitud. 2.2. Con auto del diecisØis (16) de mayo del aæo en curso, el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, admiti(cid:243) la presente acci(cid:243)n y le corri(cid:243) el traslado de rigor a LA UNIDAD PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL A LAS V˝CTIMAS, para que ejerciera su derecho de defensa y suministrara informaci(cid:243)n respecto del caso. PÆgina 3

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3. RESPUESTA DE LAS ENTIDAD ACCIONADA

3.1. Dentro del tØrmino de traslado de la demanda el Representante Judicial de la UNIDAD PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL A LAS V˝CTIMAS alleg(cid:243) escrito de contestaci(cid:243)n al Juzgado de primer nivel pronunciÆndose de la siguiente manera: En primer lugar, realiz(cid:243) un anÆlisis normativo de la Solicitud de Reparaci(cid:243)n Integral, segœn lo establecido en la ley 1448 de 2011 y los Decretos 4800 y 4802 del mismo aæo. Descendiendo al asunto particular de la accionante, se refiri(cid:243) al principio de gradualidad de las indemnizaciones contemplado en el Decreto 1290 de 2008, para otorgar las indemnizaciones administrativas, para as(cid:237) aseverar que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, por parte de la UARI. AdemÆs puntualiz(cid:243), que para obtener la indemnizaci(cid:243)n administrativa, es necesario que exista un perjuicio inminente, es decir, que las medidas que se requieran para reclamar la indemnizaci(cid:243)n sean urgentes. De otro lado, enfatiz(cid:243) en que la reparaci(cid:243)n administrativa tiene como finalidad obtener un beneficio econ(cid:243)mico por parte del Estado, y tiene un procedimiento establecido en el Decreto 4800 PÆgina 4

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Sala Penal de 2011, por tal raz(cid:243)n la acci(cid:243)n de tutela resulta improcedente para solicitar la reparaci(cid:243)n administrativa. Por tales razones, solicit(cid:243) se negara el amparo constitucional de los derechos fundamentales deprecados, ya que no se ha producido violaci(cid:243)n a derecho fundamental alguno, ni se han desconocido los derechos a la seæora OSORIO MOSQUERA.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El A quo, tras adelantar una recopilaci(cid:243)n jurisprudencial acerca del derecho de petici(cid:243)n, y las reglas bÆsicas que orientan tal derecho, lleg(cid:243) a la conclusi(cid:243)n conforme a la cual, la UARIV estÆ desconociendo el derecho fundamental de petici(cid:243)n que le asiste a la seæora MAR˝A DOLLY OSORIO MOSQUERA..

TambiØn indic(cid:243), que la petici(cid:243)n fue presentada por la accionante el tres (03) de marzo de dos mil catorce (2014), a travØs de la cual solicitaba que se desembolse el dinero que se encuentra retenido con ocasi(cid:243)n del homicidio de su hijo JUAN

CARLOS OSORIO MOSQUERA.

Asimismo afirm(cid:243), que se encuentra plenamente acreditado que la accionante no ha recibido respuesta de fondo a su petici(cid:243)n, PÆgina 5

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Sala Penal lo que quebranta los preceptos constitucionales que regulan el derecho fundamental de petici(cid:243)n. Por lo expuesto y atendiendo a que la solicitud elevada por la actora, no fue resuelta de fondo, el juez de primer nivel tutel(cid:243) el derecho fundamental de petici(cid:243)n, de la seæora MAR˝A DOLLY OSORIO MOSQUERA, y en consecuencia orden(cid:243) a la UARIV dar respuesta de fondo a la petici(cid:243)n presentada por la accionante el d(cid:237)a tres (03) de marzo de dos mil catorce (2014).

5. LA IMPUGNACI(cid:211)N Notificada la providencia de primera instancia, la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N DE LAS V˝CTIMAS estando dentro del tØrmino legal, present(cid:243) escrito de impugnaci(cid:243)n.

DespuØs de realizar un recuento de las circunstancias fÆcticas que dieron origen a este trÆmite, asever(cid:243) que el fallo de primera instancia estÆ desconociendo el principio de igualdad y de equidad para la atenci(cid:243)n de la poblaci(cid:243)n desplazada, fundando sus argumentos de defensa en pronunciamientos de la H. Corte Constitucional. Asimismo enfatiz(cid:243) en que la solicitud de reparaci(cid:243)n administrativa, tiene como finalidad obtener un beneficio PÆgina 6

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UARIV Confirma

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal econ(cid:243)mico por parte del Estado, y por esta raz(cid:243)n la acci(cid:243)n de tutela se tornar(cid:237)a improcedente. De igual forma, refiri(cid:243) que la Reparaci(cid:243)n Individual Administrativa para las v(cid:237)ctimas de los grupos armados al margen de la ley, tiene un procedimiento establecido en el Decreto 4800 de 2011, por esta raz(cid:243)n indic(cid:243) que quien pretenda se le reconozca tal reparaci(cid:243)n, cuenta con un mecanismo para solicitar la reclamaci(cid:243)n, por lo que la acci(cid:243)n de tutela es improcedente. Por œltimo, resalt(cid:243) que el diecisØis (16) de mayo del 2014, se emiti(cid:243) respuesta de fondo a la solicitud presentada por la seæora MAR˝A DOLLY OSORIO MOSQUERA, y por esta raz(cid:243)n no se le ha vulnerado el derecho fundamental de petici(cid:243)n a la actora. Como sustento de lo anterior anex(cid:243) copia de la respuesta al derecho de petici(cid:243)n. En consecuencia solicit(cid:243) revocar el fallo de primera instancia, por las razones expuestas en precedencia.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de

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UARIV

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la referencia, por tratarse de una decisi(cid:243)n que profiri(cid:243) un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como Superior JerÆrquico. 6.2. Problema jur(cid:237)dico Evidente resulta que en la presente oportunidad se hace necesario determinar si LA UNIDAD PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL DE LAS V˝CTIMAS, vulner(cid:243) el derecho fundamental de petici(cid:243)n a la accionante. Para resolver lo anterior, la Sala abordarÆ primero la definici(cid:243)n del Derecho fundamental de petici(cid:243)n. 6.2.1. El derecho fundamental de petici(cid:243)n El art(cid:237)culo 23 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interØs general o particular y obtener pronta y completa resoluci(cid:243)n. En relaci(cid:243)n con el alcance de aquella prerrogativa, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre su naturaleza fundamental y ha determinado que el derecho de petici(cid:243)n comporta la facultad de presentar solicitudes respetuosas y exigir respuesta oportuna sobre la materia misma de la solicitud. Seæala la jurisprudencia constitucional que: (…)El derecho de petici(cid:243)n consagrado en el Art(cid:237)culo 23 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, es una garant(cid:237)a fundamental de aplicaci(cid:243)n inmediata (C.P. art. 85), cuya efectividad

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UARIV Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal resulta indispensable para la consecuci(cid:243)n de los fines esenciales del Estado1, especialmente el servicio a la comunidad, la garant(cid:237)a de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Pol(cid:237)tica y la participaci(cid:243)n de todos en las decisiones que los afectan; as(cid:237) como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protecci(cid:243)n para los cuales fueron instituidas la autoridades de la Repœblica (C.P. art. 2).2 “De ah(cid:237), que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci(cid:243)n y a la libertad de expresi(cid:243)n.3 En cuanto a la obligaci(cid:243)n de la autoridad de resolver de fondo la pretensi(cid:243)n, el (cid:211)rgano de Cierre Constitucional seæala que la respuesta habrÆ de ser suficiente, efectiva y congruente, lo cual significa que ademÆs de satisfacer los requerimientos del solicitante, deberÆ solucionar el caso planteado y responder el mismo, sin que ello implique que sea favorable, sobre este punto la sentencia T-608 de 2013, seæal(cid:243). “8.- Ahora bien ¿CuÆndo se entiende que la entidad requerida ha dado una

respuesta completa y de fondo? 1 Para estudiar una de las primeras sentencias que examin(cid:243) el Derecho de Petici(cid:243)n como garant(cid:237)a de aplicaci(cid:243)n inmediata puede verse la sentencia T-012 del 25 de mayo de 1992, M.P. Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero. 2 En mœltiples oportunidades la Corte se ha pronunciado sobre el sentido, alcance y ejercicio del derecho de petici(cid:243)n, para tal efecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias T12/92, MP: JosØ Gregorio HernÆndez Galindo; T-419/92, MP: Sim(cid:243)n Rodr(cid:237)guez Rodr(cid:237)guez; T-172/93, MP: JosØ Gregorio HernÆndez Galindo; T-306/93, MP: Hernando Herrera Vergara; T-335/93, MP: Jorge Arango Mej(cid:237)a; T-571/93, MP: Fabio Mor(cid:243)n D(cid:237)az; T-279/94, MP: Eduardo Cifuentes Muæoz; T-414/95, MP: JosØ Gregorio HernÆndez Galindo; T-529/95, MP: Fabio Mor(cid:243)n D(cid:237)az; T-604/95, MP: Carlos Gaviria D(cid:237)az; T-614/95, MP: Fabio Mor(cid:243)n D(cid:237)az; SU166/99, MP: Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero; T-307/99, MP: Eduardo Cifuentes Muæoz; T079/01, MP: Fabio Mor(cid:243)n D(cid:237)az; T-116/01, MP(E): Martha Victoria SÆchica MØndez; T-129/01,

MP: Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero; T-396/01, MP: Alvaro Tafur Galvis; T-418/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-463/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-537/01, MP: Alvaro Tafur Galvis; T-565/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra ; T-1089/01, MP: Manuel JosØ Cepeda Espinosa; T-481/92, MP: Jaime Sanin Greiffenstein; T-159/93, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-056/94, MP: Eduardo Cifuentes Muæoz; T-076/95, MP: Jorge Arango Mej(cid:237)a; T-275/97, MP: Carlos Gaviria D(cid:237)az; y T-1422/00, MP: Fabio Mor(cid:243)n D(cid:237)az. 3 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a travØs del derecho de petici(cid:243)n pueden verse las sentencias T-1089 de 2001, M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa; T-1160A de 2001, M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero. PÆgina 9

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MARIA DOLLY OSORIO MOSQUERA

UARIV Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Este Tribunal ha entendido que una respuesta de fondo es aquella que refleja que la entidad ha realizado un proceso anal(cid:237)tico y detallado para la verificaci(cid:243)n de los hechos. Es la respuesta que enuncia el marco jur(cid:237)dico que

regula el tema sobre el cual se estÆ cuestionando, y que hace un anÆlisis y confrontaci(cid:243)n de la petici(cid:243)n, sin importar si la misma es favorable o no a los intereses del peticionario.4 “Una respuesta que no reúna este requisito condena al solicitante a una situaci(cid:243)n de incertidumbre, especialmente si se considera que, en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos, como el derecho al acceso a la informaci(cid:243)n, a la participaci(cid:243)n pol(cid:237)tica y a la libertad de expresi(cid:243)n5. “TambiØn se ha considerado que los presupuestos de suficiencia, efectividad y congruencia pueden ser empleados para entender como satisfecho un derecho de petici(cid:243)n. Por lo tanto, “una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la solicitud y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la contestaci(cid:243)n sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si soluciona el caso que se plantea (art(cid:237)culos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido”6”. (Las negrillas son de la sala) Ahora bien, la administraci(cid:243)n tiene el deber de resolver las peticiones de manera clara, oportuna y de fondo, pero ademÆs para que el goce del derecho de petici(cid:243)n se haga efectivo es necesario que las respuestas a las peticiones elevadas por los ciudadanos sean notificadas de forma oportuna a estos. Al

respecto la sentencia T–149 de 2013, estableci(cid:243): “4.5.3. Asimismo, el derecho de petici(cid:243)n solo se satisface cuando la persona que elev(cid:243) la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que ante la presentaci(cid:243)n de una petici(cid:243)n, la entidad debe notificar la respuesta al interesado7 4 Ib(cid:237)d. 5 Sentencia T-679 de 2005. 6Ib(cid:237)d. 7 Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha tenido varias oportunidades de pronunciarse al respecto. Por ejemplo, en sentencia T-178/00, M.P. JosØ Gregorio HernÆndez Galindo, la PÆgina 10

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UARIV Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquØl. En primer lugar, se encuentra la recepci(cid:243)n y trÆmite de la petici(cid:243)n, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinarÆ su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopci(cid:243)n de una decisi(cid:243)n para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.8 “4.6. De este segundo momento, emerge para la administración un mandato expl(cid:237)cito de notificaci(cid:243)n, que implica el agotamiento de los medios disponibles para

informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. “4.6.1. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el prop(cid:243)sito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante. “4.6.2. Esta caracter(cid:237)stica esencial, implica ademÆs que la responsabilidad de la notificaci(cid:243)n se encuentra en cabeza de la administraci(cid:243)n, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petici(cid:243)n estÆ en la obligaci(cid:243)n de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria9, de tal manera que logre siempre una constancia de ello.” (Las negrillas no son del texto original) 6.2.2. El derecho al debido proceso en actuaciones administrativas. De conformidad con el inciso primero del art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia, “El debido proceso se aplicará a toda Corte conoci(cid:243) de una tutela presentada en virtud de que una personer(cid:237)a municipal no hab(cid:237)a respondido a una solicitud presentada. A pesar de constatar que la entidad accionada hab(cid:237)a actuado en consecuencia con lo pedido, se comprob(cid:243) que no hab(cid:237)a informado al accionante sobre tales actuaciones, vulnerÆndose as(cid:237) el derecho de petici(cid:243)n. Igualmente, en la sentencia T-615/98, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte concedi(cid:243) la tutela al derecho de

petici(cid:243)n por encontrar que si bien se hab(cid:237)a proferido una respuesta, Østa hab(cid:237)a sido enviada al juez y no al interesado. Y de manera similar en sentencia T249 de 2001, M.P. JosØ Gregorio HernÆndez Galindo. 8 Sobre el mismo tema la sentencia T-553 de 1994, M.P. JosØ Gregorio HernÆndez Galindo. 9 Por ejemplo, en la sentencia T-545/96, M.P. Antonio Barrera Carbonell , la Corte concedi(cid:243) la tutela al derecho de petici(cid:243)n en virtud de que la respuesta acerca del reconocimiento del derecho de pensi(cid:243)n de la accionante hab(cid:237)a sido enviada a una direcci(cid:243)n diferente a la aportada por Østa. Consider(cid:243) la Corte que no hab(cid:237)a existido efectiva notificaci(cid:243)n a la peticionaria. PÆgina 11

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UARIV Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal clase de actuaciones judiciales y administrativas”, lo que significa que todas las actuaciones administrativas o judiciales que generan consecuencias jur(cid:237)dicas a determinada persona, deben estar precedidas del respeto del derecho al debido proceso que se materializa en el derecho a la defensa, de contradicci(cid:243)n y controversia de la prueba, en el derecho de impugnaci(cid:243)n y en la publicidad de los actos administrativos; ademÆs del respeto de los principios de igualdad, moralidad, celeridad, econom(cid:237)a,

imparcialidad y la publicidad. Bajo este contexto, en todas las actuaciones administrativas, el debido proceso con que se tramiten es una garant(cid:237)a que debe prevalecer desde la etapa anterior a la expedici(cid:243)n del acto, resoluci(cid:243)n o documento hasta las etapas finales en las cuales la notificaci(cid:243)n, comunicaci(cid:243)n, impugnaci(cid:243)n o entrega se convierte en una importante manifestaci(cid:243)n del derecho fundamental al debido proceso administrativo. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-286 de 2013 puntualiz(cid:243): “El derecho de apelar las decisiones adversas de que trata el artículo 31 superior hace parte del derecho fundamental al debido proceso, pues segœn expuso esta corporaci(cid:243)n en sentencia T-083 de marzo 17 de 1998 (M. P. Eduardo Cifuentes Muæoz) el principio de la doble instancia “constituye ‘ una piedra angular dentro del Estado de derecho’, como quiera que garantiza, en forma plena y eficaz, el derecho fundamental de defensa al permitir que ‘el superior jerárquico del funcionario encargado de tomar una decisi(cid:243)n en primera instancia, pueda libremente estudiar y evaluar las argumentaciones expuestas y llegar, por tanto, al convencimiento de que la determinaci(cid:243)n adoptada se fundament(cid:243) en suficientes bases fÆcticas y legales o que, por el contrario, desconoci(cid:243) pruebas, hechos o consideraciones jur(cid:237)dicas que PÆgina 12

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UARIV Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ameritaban un razonamiento y un juicio diferente.10”. Es importante destacar que en un caso como el aqu(cid:237) planteado el ejercicio de ese derecho constituye ademÆs un requisito para el subsiguiente acceso a la jurisdicci(cid:243)n administrativa. “Igualmente ha señalado este tribunal que, en adición a los desarrollos y reglas espec(cid:237)ficas que en relaci(cid:243)n con los distintos trÆmites y materias administrativas establezca el legislador, cuya estricta aplicaci(cid:243)n constituye para cada caso el cumplimiento del debido proceso, existen varias importantes garant(cid:237)as m(cid:237)nimas asociadas a ese concepto, que por consiguiente deberÆn ser observadas en toda actuaci(cid:243)n de este tipo. Entre ellas se destacan el derecho a: (i) que el trÆmite se adelante por la autoridad competente; (ii) que durante el mismo y hasta su culminaci(cid:243)n se permita la participaci(cid:243)n de todos los interesados; (iii) ser o(cid:237)do durante toda la actuaci(cid:243)n; (iv) que la actuaci(cid:243)n se adelante sin dilaciones injustificadas; (v) ser notificado de las decisiones que se adopten de manera oportuna y de conformidad con la ley; (vi) solicitar, aportar y controvertir pruebas; (vii) en general, ejercer el derecho de defensa y contradicci(cid:243)n, e (viii) impugnar las decisiones que puedan afectarle. (La negrilla es del texto).

“Como puede apreciarse, el derecho al debido proceso frente a las actuaciones administrativas abarca entonces un comprehensivo conjunto de garant(cid:237)as y cautelas encaminadas a rodear al ciudadano que es o pudiere ser objeto de ellas, de las condiciones de seriedad, transparencia y seguridad necesarias para la efectiva protecci(cid:243)n de sus demÆs derechos, de tal manera que la funci(cid:243)n administrativa cumpla debidamente su objetivo dentro del marco de lo que el mismo texto superior denomin(cid:243) “un orden justo” (art. 2(cid:176) Const.). Por ello desde sus inicios, esta Corte ha sostenido: “En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preÆmbulo de la Carta Fundamental, como una garant(cid:237)a de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional...11”. 10 “SC-037/96 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). VØanse, en el mismo sentido, las ST-158/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); ST-212/95 (MP. Fabio Mor(cid:243)n D(cid:237)az) y SC-017/96 (MP. Alejandro Martínez Caballero)”. 11 Sentencia C-214 de 1994 (M. P. Antonio Barrera Carbonell). PÆgina 13

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UARIV Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En cuanto a la obligaci(cid:243)n de la autoridad de resolver de fondo la pretensi(cid:243)n, la jurisprudencia constitucional seæala que la

respuesta habrÆ de ser suficiente, efectiva y congruente, lo cual significa que ademÆs de satisfacer los requerimientos del solicitante, deberÆ solucionar el caso planteado y responder el mismo, sin que ello implique que sea favorable. 5.3. El caso concreto. En el presente asunto nos encontramos frente al caso de la seæora MAR˝A DOLLY OSORIO MOSQUERA, quien present(cid:243) derecho de petici(cid:243)n ante la UARIV con el fin de que le sea desembolsado un dinero que se encuentra retenido, correspondiente al 50% de la reparaci(cid:243)n administrativa por el homicidio de su hijo JUAN CARLOS OSORIO MOSQUERA. Igualmente se tiene como un hecho cierto que la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL A LAS V˝CTIMAS, conoce la situaci(cid:243)n del accionante y a pesar de haber emitido una contestaci(cid:243)n, con esta no se ha solucionado la problemÆtica planteada, en tanto, se limit(cid:243) a informarle que se hab(cid:237)a incluido en calidad de v(cid:237)ctima por el homicidio de su hijo, y que deb(cid:237)a aportar una serie de documentos para determinar la calidad de destinatarios, y as(cid:237) proceder al trÆmite de la correspondiente indemnizaci(cid:243)n. Pero en la actualidad la demandante no tiene certeza alguna en punto a lo PÆgina 14

Tutela: 2014-00097-01

MARIA DOLLY OSORIO MOSQUERA

UARIV Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal solicitado, constituyendo tal omisi(cid:243)n una afrenta al derecho de petici(cid:243)n (cid:237)ntimamente ligado a otros derechos de raigambre fundamental como el debido proceso. En efecto, la accionada adujo que no existe violaci(cid:243)n a derecho fundamental alguno de la seæora OSORIO MOSQUERA, por cuanto ya se dio respuesta a su derecho de petici(cid:243)n; frente a este argumento en particular, la Sala advierte que no resulta motivo suficiente para mantener en vilo las expectativas del actor, pues lo que pretende la actora, es que se le ofrezca respuesta de fondo respecto de su solicitud para que se le desembolse el 50% correspondiente a la Reparaci(cid:243)n Administrativa, que se encuentra retenido por la UARIV. As(cid:237) las cosas, esta Colegiatura estableci(cid:243) comunicaci(cid:243)n v(cid:237)a telef(cid:243)nica con la seæora MAR˝A DOLLY OSORIO MOSQUERA, a fin de esclarecer lo manifestado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N DE V˝CTIMAS en la sustentaci(cid:243)n del recurso. La accionante inform(cid:243) que efectivamente hab(cid:237)a sido notificada de la respuesta a su derecho de petici(cid:243)n, el d(cid:237)a diecisØis (16) de mayo del aæo que avanza, y en la cual le solicitaron que aportara una serie de documentos para as(cid:237) realizar el correspondiente trÆmite de indemnizaci(cid:243)n; respecto a esta

solicitud la seæora OSORIO MOSQUERA, manifest(cid:243), que envi(cid:243) PÆgina 15

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MARIA DOLLY OSORIO MOSQUERA

UARIV Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los documentos requeridos por la entidad accionada, v(cid:237)a correo electr(cid:243)nico. Ciertamente, analizada la respuesta otorgada por la entidad accionada, a la luz de las consideraciones realizadas en precedencia, de inmediato se advierte que la misma no satisface de fondo y de manera clara a las pretensiones de la petente, toda vez que, simplemente se le inform(cid:243) a la accionante que la solicitud de indemnizaci(cid:243)n por v(cid:237)a administrativa en virtud de la muerte de su hijo JUAN CARLOS OSORIO MOSQUERA, estÆ radicada con el n” 258715, y que es necesario que aporte a esa unidad una serie de documentos, para as(cid:237) poder darle trÆmite a la indemnizaci(cid:243)n de acuerdo a principio de gradualidad. En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n Nacional, se entiende que el debido proceso administrativo es una manifestaci(cid:243)n concreta del principio de legalidad, el cual comprende reglas sustantivas y procedimentales que orientan a las autoridades pœblicas sobre los trÆmites a seguir antes y despuØs de adoptar una determinaci(cid:243)n, con la finalidad principal de proteger los derechos e intereses de los asociados. Bajo este contexto, la UARIV, tiene la carga de desplegar

sus actuaciones administrativas atendiendo las garant(cid:237)as del debido proceso, las cuales deben prevalecer, no solo desde la etapa anterior a la expedici(cid:243)n del acto administrativo, sino PÆgina 16

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MARIA DOLLY OSORIO MOSQUERA

UARIV Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tambiØn durante su proceso y posteriormente en el momento de su notificaci(cid:243)n, con el prop(cid:243)sito de conceder y especialmente salvaguardar el derecho de contradicci(cid:243)n acerca de cualquier decisi(cid:243)n que pueda afectar los intereses de la actora. En consecuencia, con el fin de evitar que se sigan quebrantando los derechos de la seæora OSORIO MOSQUERA, se confirmarÆ parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, que tutel(cid:243) los derechos invocados por la accionante, y se modificarÆ en el sentido de que se ordenarÆ a la UARIV, que con base en los documentos que ya fueron aportados por la demandante emita una acto administrativo, en el cual se pronuncie de fondo sobre el pago del 50% de la indemnizaci(cid:243)n administrativa, por la muerte del joven

JUAN CARLOS OSORIO MOSQUERA.

Por lo anterior, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisi(cid:243)n Penal, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo proferido

el veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas. PÆgina 17

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MARIA DOLLY OSORIO MOSQUERA

UARIV Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo del fallo impugnado, toda vez que la orden all(cid:237) impartida deberÆ ser cumplida en un (01) mes contado a partir de la notificaci(cid:243)n de esta providencia, y a travØs de un acto administrativo.

TERCERO: DISPONER el env(cid:237)o de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.

Notif(cid:237)quese y Cœmplase Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Johana Franco Herrera Secretaria

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