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TSDJ Manizales - SP2014-00108-01 Jh

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2014-00108-01 Jh
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

PÆgina 1 Acci(cid:243)n de Tutela: 2014-00108-01

JHON EDWARD FORERO MESA

EPAMS LA DORADA, CALDAS

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n.(cid:176) 175 de la fecha. H: 5:30pm. Manizales, trece (13) de junio de dos mil catorce (2014).

1. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el seæor JHON EDWARD FORERO MESA en contra del fallo proferido por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, dentro del trÆmite de acci(cid:243)n de tutela instaurado contra el `rea de Reinserci(cid:243)n Social y el `rea de Atenci(cid:243)n y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad (EPAMS) de La

Dorada, Caldas.

2. ANTECEDENTES 2.1. Seæal(cid:243) el actor que desde hace tres meses y medio fue trasladado del Establecimiento Penitenciario de Mediana

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal Seguridad y Carcelario de Armenia, Quind(cid:237)o, al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas. 2.2. Manifest(cid:243) que en el Centro Carcelario de Armenia, Quind(cid:237)o, se encontraba redimiendo la pena que le fue impuesta trabajando en la actividad de “Tejidos y Telares”. 2.3. Adujo que ha enviado cuatro peticiones a las Æreas correspondientes, solicitando que le sea asignada una actividad para redimir la pena, en consecuencia, como respuesta a la œltima petici(cid:243)n que envi(cid:243), el d(cid:237)a 22 de abril de 2014, le informaron que la actividad que solicit(cid:243), es decir, “fibras y materiales sintØticos” no ten(cid:237)a cupo en el patio n. ” 2, al cual pertenece el accionante. 2.4. Sostuvo que envi(cid:243) una petici(cid:243)n al `rea de Tratamiento y Desarrollo el d(cid:237)a 19 de marzo, solicitando cupo en la actividad “fibras y materiales sintéticos” y puesto que la actividad es solo para las personas que hayan terminado su bachillerato, anex(cid:243) copia del acta de grado y del diploma que le fue otorgado por el INEM FELIPE PEREZ, del municipio de Pereira. 2.5. Conforme a lo anteriormente mencionado solicit(cid:243) que le fuese ordenado al `rea de Tratamiento y Desarrollo y al `rea de Reinserci(cid:243)n Social del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas, que le asignen un

cupo en la actividad de “fibras y materiales sintØticos”, con el fin de poder continuar redimiendo su pena. PÆgina 3 Acci(cid:243)n de Tutela: 2014-00108-01

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

3. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA El Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, inform(cid:243) que el 30 de abril de 2014, el Ærea de atenci(cid:243)n y tratamiento subi(cid:243) solicitud n. ” 3349657 al aplicativo Sisipec en la actividad de Fibras y Materiales Nat. SintØticos, con el fin de que el d(cid:237)a de hoy sea aprobada, es de aclarar que el pr(cid:243)ximo fin de semana se le notificarÆ la actividad y se le harÆ respectiva inducci(cid:243)n al interno Ram(cid:237)rez Ram(cid:237)rez (sic). De igual manera el funcionario Eduardo Aljure le dio respuesta al derecho de petici(cid:243)n el 15 de abril de 2014, informÆndole que no hay vacantes para fibras y materiales.

AdemÆs anex(cid:243) al expediente una copia de las solicitudes de TEE, en la cual se encuentra el nombre del accionante y una copia de la respuesta a las solicitudes de los internos para que les sea asignada una actividad para redimir su pena, en la cual seæalan que no hay vacantes en diferentes actividades.

4. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA

Mediante fallo proferido el seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014), el Juez Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, tras realizar sucintamente un relato de los hechos que dieron origen a esta discusi(cid:243)n y hacer referencia a la respuesta emitida por la autoridad demandada, PÆgina 4 Acci(cid:243)n de Tutela: 2014-00108-01

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal seæal(cid:243) que la carencia actual de objeto por hecho superado se constituye al no existir derechos fundamentales que proteger, bien sea porque nunca existi(cid:243) vulneraci(cid:243)n o porque la transgresi(cid:243)n de los derechos fundamentales ces(cid:243) sin necesidad de que la autoridad judicial del caso intervenga. Expres(cid:243) que para lograr la redenci(cid:243)n de la pena impuesta, los internos deben llevar a cabo un procedimiento reglado al interior de los establecimientos penitenciarios, el cual empieza con la solicitud de una actividad, ante la Junta Evaluadora de Trabajo, Estudio y Enseæanza, quien debe verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos para la misma. Manifest(cid:243) que los cupos para realizar una actividad que permita la redenci(cid:243)n de la pena, son limitados y no pueden ser mayores a los establecidos, mÆxime porque se necesita que a determinado nœmero de reclusos se les asigne cierto nœmero de

personal de guardia para responder por la custodia y control de los que estÆn a disposici(cid:243)n del Estado. Sostuvo que no advert(cid:237)a vulneraci(cid:243)n de derecho fundamental alguno, puesto que de la respuesta emitida por el Director del EPAMS de La Dorada, evidenci(cid:243) que se hab(cid:237)an salvaguardado las prerrogativas fundamentales del accionante, lo cual corrobor(cid:243) con los documentos anexos a la contestaci(cid:243)n de la presente acci(cid:243)n tutelar. PÆgina 5 Acci(cid:243)n de Tutela: 2014-00108-01

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En conclusi(cid:243)n, consider(cid:243) que en el presente caso se estaba frente a una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que ya hab(cid:237)a sido subido al sistema el formato de solicitud para la actividad de fibras y materiales sintØticos, encontrÆndose en proceso para ser notificado al actor y con la respectiva inducci(cid:243)n, para as(cid:237) cumplir con los objetivos propuestos para redimir la pena.

5. LA IMPUGNACI(cid:211)N El accionante, al ser notificado del fallo de primera instancia expres(cid:243) que apelaba la decisi(cid:243)n; sin embargo, no alleg(cid:243) escrito conforme al cual detallara los fundamentos de su inconformidad frente al fallo tutelar; no obstante, como no es un requisito legal sustentar o argumentar las razones por las cuales interpone el

recurso de impugnaci(cid:243)n, esta Sala procederÆ a analizar la totalidad del fallo proferido por el Juez a quo, para as(cid:237) determinar si se estÆ frente a la constituci(cid:243)n de la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver la presente impugnaci(cid:243)n del fallo de tutela, segœn lo dispuesto en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de un asunto fallado

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por un Juez con categor(cid:237)a de Circuito del cual este Tribunal es su superior jerÆrquico. 6.2. Problema jur(cid:237)dico Teniendo en cuenta los planteamientos contenidos en la demanda de tutela y el fallo de instancia, procederÆ esta Colegiatura a determinar si efectivamente en el presente caso se configur(cid:243) la carencia actual de objeto por hecho superado. Para resolver el problema jur(cid:237)dico planteado, se analizarÆn los siguientes temas: (i) carencia actual de objeto por hecho superado (ii) a la luz de la anterior premisa, se analizarÆ el caso concreto. Teniendo en cuenta que el accionante realiz(cid:243) en su escrito tutelar diferentes apreciaciones acerca del tratamiento penitenciario y sobre la asignaci(cid:243)n de actividades dentro del

INPEC, esta Sala se referirÆ previamente a las mencionadas categor(cid:237)as con el fin de dilucidarlas segœn su contenido en la legislaci(cid:243)n y la jurisprudencia. 6.3. Tratamiento Penitenciario PÆgina 7 Acci(cid:243)n de Tutela: 2014-00108-01

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Frente al tratamiento penitenciario, es preciso seæalar que el art(cid:237)culo 4 de la Resoluci(cid:243)n 7302 de 20051 consagra que: “(…) Se entiende por Tratamiento Penitenciario el conjunto de mecanismos de construcci(cid:243)n grupal e individual, tendientes a influir en la condici(cid:243)n de las personas, mediante el aprovechamiento del tiempo de condena como oportunidades, para que puedan construir y llevar a cabo su propio proyecto de vida, de manera tal que logren competencias para integrarse a la comunidad como seres creativos, productivos, autogestionarios, una vez recuperen su libertad. Dando cumplimiento al Objetivo del Tratamiento de preparar al condenado(a) mediante su resocializaci(cid:243)n para la vida en libertad.”. Segœn la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014, en su art(cid:237)culo 10, la finalidad del tratamiento penitenciario es alcanzar la resocializaci(cid:243)n del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a travØs de la disciplina,

el trabajo, el estudio, la formaci(cid:243)n espiritual, la cultura, el deporte y la recreaci(cid:243)n, bajo un esp(cid:237)ritu humano y solidario, planteamientos ampliados en los Arts. 142 y 143 ejusdem. El tratamiento mencionado es de gran trascendencia, ya que si bien su finalidad es la resocializaci(cid:243)n del individuo, ademÆs de ello, estÆ estrechamente relacionado con el derecho a la libertad, puesto que mediante los mecanismos que buscan preparar a los condenados para su vida en libertad se pueden obtener mÆs beneficios, como es el caso de la redenci(cid:243)n de la pena. 1 Expedida el 23 de noviembre por el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec. PÆgina 8 Acci(cid:243)n de Tutela: 2014-00108-01

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En relaci(cid:243)n con lo anterior, ha manifestado la Corte Constitucional que el tratamiento penitenciario: “(…) Tiene dos aspectos fundamentales, siendo estos: (i) buscar la readaptaci(cid:243)n social del interno y (ii) la relaci(cid:243)n que hay entre el derecho a acceder a programas de estudio o trabajo que permitan redimir pena y el derecho a la libertad.”.2 6.4. La Resocializaci(cid:243)n de los internos Una de las formas por medio de las cuales el Estado pretende alcanzar la resocializaci(cid:243)n de las personas que fueron privadas de la libertad es permitirles el acceso a diferentes

programas de trabajo dentro del ente carcelario; con ese prop(cid:243)sito, los funcionarios del INPEC evalœan el perfil de cada interno y determinan sus aptitudes para una correcta asignaci(cid:243)n laboral. Se trae a colaci(cid:243)n que la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica soportada por un interno, mientras perdura su estancia en un establecimiento de reclusi(cid:243)n, no impide de manera alguna, que pueda acceder o tener la posibilidad de desempeæar un trabajo para obtener la redenci(cid:243)n de la pena a futuro, siempre y cuando existan cupos disponibles, y ademÆs posea las aptitudes para realizar dicha labor de una manera eficaz. 2 Sentencia T –266 de 2013 M.P. Jorge IvÆn Palacio Palacio. PÆgina 9 Acci(cid:243)n de Tutela: 2014-00108-01

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En tal virtud, el art(cid:237)culo 79 de la ley 65 de 1993, modificado por el art(cid:237)culo 55 de la ley 1709 de 2014, estipula que: “ARTÍCULO 79. TRABAJO PENITENCIARIO. <Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>: El trabajo es un derecho y una obligaci(cid:243)n social y goza en todas sus modalidades de la protecci(cid:243)n especial del Estado. Todas las personas privadas de la libertad tienen derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. En los establecimientos de reclusi(cid:243)n es un medio

terapØutico adecuado a los fines de la resocializaci(cid:243)n. Los procesados tendrÆn derecho a trabajar y a desarrollar actividades productivas. No tendrÆ carÆcter aflictivo ni podrÆ ser aplicado como sanci(cid:243)n disciplinaria. Se organizarÆ atendiendo las aptitudes y capacidades de los internos, permitiØndoles dentro de lo posible escoger entre las diferentes opciones existentes en el centro de reclusi(cid:243)n. Debe estar previamente reglamentado por la Direcci(cid:243)n General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). Sus productos serÆn comercializados. “Las actividades laborales desarrolladas por las personas privadas de la libertad estarÆn (cid:237)ntimamente coordinadas con las pol(cid:237)ticas que el Ministerio del Trabajo adoptarÆ sobre la materia, las cuales fomentarÆn la participaci(cid:243)n y cooperaci(cid:243)n de la sociedad civil y de la empresa privada, a travØs de convenios, tanto dentro como fuera de los establecimientos. “Se dispondrÆn programas de trabajo y actividades productivas tan suficientes como se pueda para cubrir a todas las personas privadas de la libertad que deseen realizarlos. Dichos programas estarÆn orientados a que la persona privada de la libertad tenga herramientas suficientes para aprovechar las oportunidades despuØs de salir de la prisi(cid:243)n. Se buscarÆ, hasta donde sea posible, que las personas privadas de la libertad puedan escoger el tipo de trabajo que deseen realizar. (…).” Subrayado fuera del texto legal. As(cid:237), teniendo en cuenta que uno de los fines del tratamiento

penitenciario, es que por medio de –entre otrosla asignaci(cid:243)n de trabajos al interior del penal se alcance la resocializaci(cid:243)n de las personas que se encuentran privadas de la libertad, ha dicho la

Corte Suprema Justicia que: PÆgina 10

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “(…) “el proceso de resocialización está edificado sobre un conjunto de factores que deben concurrir para garantizar las condiciones necesarias para su eficacia: (i) la oportunidad y disposici(cid:243)n permanente de medios que garanticen la realizaci(cid:243)n de diversas actividades de orden laboral, educativo, deportivo y lœdico; (ii) las condiciones cualificadas de reclusi(cid:243)n, en aspectos bÆsicos como el goce permanente de servicios pœblicos esenciales, buenas condiciones de alojamiento, alimentaci(cid:243)n balanceada, servicios sanitarios m(cid:237)nimos, etc. y (iii) el acompaæamiento permanente durante el periodo en que se prolonga la privaci(cid:243)n de la libertad, con el auxilio de un equipo interdisciplinario de profesionales en ciencias sociales y de la salud, de la red de apoyo y de la familia del recluso”. “Es decir, que para garantizar los derechos fundamentales de los internos debe confluir la satisfacci(cid:243)n de los mencionados presupuestos, de lo contrario, se reducir(cid:237)a la posibilidad de lograr el fin último de resocialización. “En este orden de ideas,

considera la Corte que la resocializaci(cid:243)n estÆ (cid:237)ntimamente ligada a las posibilidades reales de goce y ejercicio de aquellos derechos fundamentales que con algunas limitaciones conservan las personas privadas de la libertad”.”3 As(cid:237) pues, el Estado a travØs del tratamiento penitenciario, emplea estrategias que propenden por el aprovechamiento del tiempo de reclusi(cid:243)n, permitiendo que por medio de la asignaci(cid:243)n de un trabajo o de una actividad acadØmica, los internos puedan alcanzar su resocializaci(cid:243)n y, al cumplir la pena que les fue impuesta, puedan readaptarse a la sociedad y a las vez ser personas productivas para la misma. AdemÆs, les permite descontar un tiempo de su pena, dependiendo de las horas que hayan trabajado, mediante la figura de la redenci(cid:243)n de la pena. 6.5. Carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado La Carta Superior consagr(cid:243) en su art(cid:237)culo 86 la acci(cid:243)n de tutela como un mecanismo para proteger de manera inmediata los 3 CSJ STP, 3 de septiembre de dos mil trece 2013, rad 20130065501. M.P: JosØ Le(cid:243)nidas Bustos Mart(cid:237)nez. PÆgina 11 Acci(cid:243)n de Tutela: 2014-00108-01

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal derechos fundamentales que al ser vulnerados o amenazados, requieren de una orden del Juez Constitucional, tendiente a hacer

cesar su afectaci(cid:243)n. La raz(cid:243)n de ser de la acci(cid:243)n constitucional, es que el Operador Judicial opte por desplegar las medidas id(cid:243)neas para salvaguardar en cada situaci(cid:243)n los derechos fundamentales, emitiendo las (cid:243)rdenes que considere pertinentes para hacer concluir la vulneraci(cid:243)n de las prerrogativas constitucionales. No obstante, cuando se evidencia que la protecci(cid:243)n que se invocaba en la acci(cid:243)n de tutela fue superada, o el daæo que se buscaba evitar se consum(cid:243), la orden del Juez no tendr(cid:237)a efecto alguno en la realidad, puesto que no har(cid:237)a eco en el prop(cid:243)sito inicialmente buscado, es decir, si el fundamento fÆctico que origin(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela ha desaparecido, el Juez Constitucional ya no tendr(cid:237)a ninguna orden que impartir. Lo anteriormente mencionado, ha sido desarrollado por la H. Corte Constitucional, al denominarlo como la carencia actual de objeto, la cual, puede tener lugar ante dos eventos, en un primer lugar, por constituirse un hecho superado que hace referencia a la situaci(cid:243)n en la que las pretensiones de la acci(cid:243)n de tutela ya fueron resueltas sin necesidad de la intervenci(cid:243)n judicial, esto es, cuando los hechos que motivaron la interposici(cid:243)n de la demanda constitucional ya no tienen ocurrencia. En un segundo escenario, la carencia actual de objeto se puede generar porque el daæo que PÆgina 12

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se buscaba evitar ya se consum(cid:243) o se ejecut(cid:243), por lo cual, se torna ineficaz e innecesaria una orden judicial. La carencia actual de objeto por hecho superado, comporta la realizaci(cid:243)n de las pretensiones de la acci(cid:243)n de tutela, por ejemplo, cuando se requiere de una orden para que una EPS con el fin de que realice determinada intervenci(cid:243)n quirœrgica y al momento de decidir el Juez Constitucional, ya ha sido expedida la orden y realizado el procedimiento requerido, sin que hubiera mediado orden judicial alguna. El MÆximo (cid:211)rgano Constitucional respecto a la carencia actual de objeto por constituirse un hecho superado, ha recopilado este tema en diferentes sentencias como la T-545 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la T-646 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en las que ha seæalado: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre la interposici(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela y el momento del fallo del juez se satisface por completo la pretensi(cid:243)n contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la prÆctica de la cirug(cid:237)a cuya realizaci(cid:243)n se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa

causa-, raz(cid:243)n por la cual cualquier orden judicial en tal sentido carece de efecto alguno. En otras palabras, aquello que se pretend(cid:237)a lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.4 “El hecho superado se presenta cuando, por la acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n (segœn sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectaci(cid:243)n de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi(cid:243)n hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi(cid:243)n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci(cid:243)n de lo pedido en la tutela”5. 4 Sentencia T646 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Sentencia SU-540/07 M.P. `lvaro Tafur Galvis. PÆgina 13 Acci(cid:243)n de Tutela: 2014-00108-01

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por lo tanto, si el Juez Constitucional verifica la existencia de un hecho superado, porque las pretensiones solicitadas por la parte accionante ya se satisficieron, debe decretar la carencia actual de objeto, puesto que no tiene fundamento emitir una orden que no podrÆ producir efectos. 6.6. AnÆlisis del caso en concreto En el sub lite, el accionante pretende que le sea asignado un cupo en la actividad de “fibras y materiales sintØticos” en el

patio 2 al que actualmente pertenece. Ante la petici(cid:243)n mencionada el Director del Establecimiento Penitenciario de La Dorada respondi(cid:243) que el d(cid:237)a 02 de mayo de 2014 ser(cid:237)a aprobada la actividad solicitada por el actor y que le ser(cid:237)a notificada en un plazo de una semana, y as(cid:237) se le realizar(cid:237)a la inducci(cid:243)n correspondiente que requiere para el correcto desarrollo de la actividad concedida. 6.6.1. En el presente caso, a pesar de que se ven(cid:237)a presentando una situaci(cid:243)n irregular, en tanto la respuesta a una solicitud de redenci(cid:243)n de pena no se ajustaba a los derroteros mencionados supra, en la actualidad tal circunstancia ya no PÆgina 14 Acci(cid:243)n de Tutela: 2014-00108-01

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vulnera los derechos del petente, puesto que de la respuesta del Director del EPAMS de La Dorada, se desprende que el actor ha recibido respuesta a su ultima petici(cid:243)n, asimismo se informa que la actividad pasar(cid:237)a a su aprobaci(cid:243)n y que ser(cid:237)a notificada al

seæor JHON EDWARD.

En consecuencia, se configura la carencia actual de objeto por constituirse un hecho superado, en la medida que la pretensi(cid:243)n se dirig(cid:237)a a obtener un cupo en la actividad laboral de

“fibras y materiales sintØticos”, trabajo al que aludió el Director del EPAMS de La Dorada, para seæalar que el mismo le ser(cid:237)a aceptado. 6.6.2. Ciertamente, las Directivas del EPAMS de La Dorada, colocaron en conocimiento del Juez a quo que fueron resueltas las peticiones del actor y de igual manera que le ser(cid:237)a aprobado un cupo en la actividad que solicit(cid:243), en consecuencia, la pretensi(cid:243)n del accionante fue atendida por los funcionarios del establecimiento penitenciario sin requerir de una orden judicial. Lo anterior permite concluir necesariamente que el fundamento fÆctico originario de la pretensi(cid:243)n del accionante despareci(cid:243), lo cual encaja dentro de los presupuestos para configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado. PÆgina 15 Acci(cid:243)n de Tutela: 2014-00108-01

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Aunado a lo anterior, es preciso seæalar que el actor manifest(cid:243) que apelaba la decisi(cid:243)n; no obstante, se abstuvo de explicar en quØ fundamentaba su inconformidad, -aunque no tiene obligaci(cid:243)n de hacerloy como esta Sala considera que en el presente caso se configura una carencia actual de objeto, si el accionante tiene conocimiento de que lo aludido por el Director del EPAMS de La Dorada, en cuanto asegur(cid:243) que la actividad de

“fibras y materiales sintéticos” le iba a ser aceptada y notificada al seæor JHON EDWARD, no corresponde a la realidad, tiene a su disposici(cid:243)n las acciones penales y disciplinarias para que coloque en conocimiento de las autoridades correspondientes las circunstancias que en realidad rodean su situaci(cid:243)n dentro del establecimiento carcelario y que pudieron ser falseadas por las autoridades que intervinieron en esta acci(cid:243)n y a quienes, con entibo en el principio de buena fe6, se les dio absoluta credibilidad. Acorde con lo expuesto en precedencia, esta Colegiatura deberÆ confirmar en su totalidad el fallo de primera instancia, por considerar que se estÆ frente a una carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado, tal y como lo decret(cid:243) el Fallador de instancia. Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisi(cid:243)n Penal, administrando justicia en 6 Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia, art(cid:237)culo 83. PÆgina 16 Acci(cid:243)n de Tutela: 2014-00108-01

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, RESUELVE, CONFIRMAR en su integridad el Fallo proferido por el

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS

DE SEGURIDAD DE LA DORADA CALDAS.

ENVIAR las diligencias a Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n. Notif(cid:237)quese y Cœmplase Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

DENNYS MARINA GARZ(cid:210)N ORDU(cid:209)A

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Johana Franco Herrera Secretaria-

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