TSDJ Manizales - SP2014-00112-00 A
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2014-00112-00 A
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
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Tutela: 2014-00112-00
ALEXANDRO VALLEJO MORALES Juzgado 1 EPMS de Manizales y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n.° 139 de la fecha H: 5:30 PM. Manizales, nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2014)
1. ASUNTO Procede la Sala a resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por ALEXANDRO VALLEJO MORALES y
MARÍA LILIAM MORALES, en contra del JUZGADO PRIMERO
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE
MANIZALES, LA CÁRCEL DE MANIZALES, EL JEFE DE
SEGURIDAD Y VIGILANCIA DE LA CÁRCEL DE MANIZALES, EL DIRECTOR GENERAL DEL INPEC y CAPRECOM EPS, trámite al cual fueron vinculados el DIRECTOR DEL CENTRO
CARCELARIO DE MANIZALES, EL JUZGADO PENAL DEL
CIRUITO DE RIOSUCIO, CALDAS, y la UNIDAD DE SERVICIOS
PENITENCIARIO Y CARCELARIOS.
2. ANTECEDENTES 2.1. Adujo el accionante, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales, que los Juzgados que no han accedido a sus solicitudes de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, han menoscabado su
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ALEXANDRO VALLEJO MORALES Juzgado 1 EPMS de Manizales y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal derecho a la igualdad, toda vez que se encuentra en la misma situación del señor HERNANDO CARDONA LÓPEZ a quien sí le fue reconocido tal beneficio. 2.2. Adujo que a la hora de conocer de esas peticiones, las Jueces han hecho caso omiso de las pruebas que se han recaudado, las cuales dan cuenta de que su señora madre, quien también suscribe la demanda, no cuenta con la colaboración de otras personas. Agregó que además de desconocer las pruebas, trajeron a colación hechos inexistentes, por ejemplo, que su hijo se encuentra en otra ciudad trabajando como camionero y que su progenitora tiene nietos que le colaboran con el sostenimiento del hogar. 2.3. También señaló que las condiciones de vida en la institución en la cual se encuentra recluido son bastante adversas, adversidad que surge principalmente del esquema de seguridad de las celdas. Precisó que en las noches aquellas son cerradas con un tornillo exterior, lo que dificulta acceder a las unidades sanitarias, en desmedro de sus más básicas condiciones de subsistencia, toda vez que las celdas no poseen alguna, viéndose obligados los internos a satisfacer sus necesidades fisiológicas en bolsas plásticas que deben guardar hasta el siguiente día. Página 3
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2.4. Además de ese hecho, hizo referencia a la infraestructura eléctrica del penal, la cual es diseñada por los propios internos y algunos de ellos no tienen energía eléctrica, resaltando que ese tipo de instalaciones los somete al riesgo de un incendio como el que fue materializado en la ciudad de Barranquilla, Atlántico. En este punto trajo a colación hechos presentados en la celda 61, la cual no tenía ventilación y se hallaba cerrada con tornillos, lo que facilitó el calcinamiento de 3 internos, anotando que ese acontecimiento no fue divulgado. 2.5. También se refirió a la convivencia de 365 internos en un pabellón adecuado para 128 internos, existiendo entonces un hacinamiento del 100%. A lo anterior sumó la insuficiencia de la infraestructura sanitaria la cual consta de 3 sanitarios y 8 duchas, un primer piso sin funcionamiento y un segundo con 4 sanitarios de los cuales funcionan 3, con sus respectivas duchas, las cuales no tienen puertas, violándose así sus derechos, entre estos la intimidad. 2.6. Señaló que el resto de infraestructura no se halla en mejores condiciones, pues las vigas de carga están laceradas y oxidadas, luego, están expuestos a un desastre que además puede facilitarse por virtud del hacinamiento. 2.7. Hizo alusión a la inexistencia de un espacio idóneo para atender las visitas, al punto que en una de estas, la esposa de un interno cayó de un tercer piso, dada la ausencia de barandas. Página 4
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ALEXANDRO VALLEJO MORALES Juzgado 1 EPMS de Manizales y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.8. Denunció que las celdas no tienen el planchón que hace las veces de cama, situaciones que en conjunto contravienen los tratados de derechos humanos y demás normas que desarrollan los derechos que como internos tienen.
3. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS 3.1 Durante el término de traslado de la demanda la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, indicó que el cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013), ese Despacho le negó al accionante solicitud de prisión domiciliaria, por cuanto no se demostró su calidad de padre cabeza de familia, decisión que fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013).
Señaló que el dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013), el Juzgado corrió traslado a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales, sobre dictamen médico forense respecto del estado de salud del señor ALEXANDRO VALLEJO MORALES, en el cual se concluyó que este no padece grave enfermedad que amerite la sustitución de la ejecución de la pena, pero se sugieren cuidados para el interno por su estado de salud. Informó que el veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) se negó petición de vigilancia electrónica, por prohibición
señalada en el Art. 3 de la Ley 1453 de 2011, decisión que no fue recurrida. Página 5
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ALEXANDRO VALLEJO MORALES Juzgado 1 EPMS de Manizales y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Acotó que las decisiones adoptadas en relación con la figura del padre cabeza de familia, tienen soporte constitucional, legal y jurisprudencial, por lo tanto no se configura vulneración de derecho alguno. Precisó que el señor HERNANDO CARDONA LÓPEZ, persona con quien se compara el accionante, se encuentra en situación jurídica muy disímil a la de este, pues como se afirma en la demanda, fue declarado responsable del delito de extorsión agravada tentada, a lo que debe sumarse que la decisión fue proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Manizales y que respecto del mencionado no existe registro en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. En cuanto a las condiciones de vida al interior de penal, comunicó que ese Despacho ha realizado las visitas periódicas a los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios y de sus resultados se ha informado a los entes de control estatal. 3.2. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales, como argumento inicial, planteó que las situaciones expuestas por el accionante no corresponden a la administración del establecimiento, sino al nivel central. Concentrado en las quejas presentadas por el actor respecto de las condiciones de vida que lo rodean, informó que el Personero Municipal de Manizales interpuso acción popular en
contra del INPEC y el Establecimiento carcelario de esta ciudad, por virtud de la cual se han realizado obras de infraestructura, Página 6
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ALEXANDRO VALLEJO MORALES Juzgado 1 EPMS de Manizales y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procesos de traslados de internos y actividades con los Jueces de Ejecución de Penas, con el fin de lograr la libertad de internos, todo ello con el fin de aminorar los niveles de hacinamiento. Hizo una relación de los oficios enviados a diferentes entidades con el fin de obtener su concurrencia en la solución de la problemática que se vive en la institución. También mencionó las obras ordenadas en el fallo que resolvió la acción popular, cuyos términos de ejecución se ordenaron entre los dos (2) y los dieciocho (18) meses. Señaló que varias de esas obras fueron iniciadas y no continuadas debido a contratiempos en la cancelación de pagos de salarios y prestaciones sociales a los contratistas. En cuanto al uso de un tornillo en las celdas, el mismo obedece a un método de seguridad del cual no se puede prescindir dado que ello pondría en condiciones de vulnerabilidad e inseguridad al resto de los internos, pues entre ellos existen rivalidades y se presentan agresiones físicas, siendo la única forma de controlarlas, la imposición de dicho tornillo durante la noche, medida que impide a los internos deambular por los pasillos y plantas del pabellón, evitándose así la realización y materialización de agresiones, riñas, hurtos, extorsiones.
Argumentó que el número de dragoneantes en el horario nocturno es insuficiente frente al número de internos que Página 7
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ALEXANDRO VALLEJO MORALES Juzgado 1 EPMS de Manizales y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conforman todos y cada uno de los pabellones, explicando la forma y horarios de vigilancia. Anotó que si bien en otros establecimientos se ha quitado ese elemento de seguridad, ello se debe a que en estos se cuenta con infraestructura debidamente cerrada, con puertas o rejas que permiten retirar el tornillo de las celdas, condición de seguridad inexistente en el establecimiento carcelario de Manizales. Mencionó que ya se presentó un incidente lamentable facilitado por la falta de una infraestructura adecuada, el cual generó un trámite judicial. Consideró que la solicitud del actor no es compartida por todos los internos, pues algunos de ellos pueden preferir la seguridad que les ofrece el tornillo. Así las cosas acceder a esa pretensión generaría condiciones de desigualdad y desprotección en aquellos internos que comparten y forman la sección primera, así como la población privada de la libertad en el establecimiento carcelario de Manizales y del personal de vigilancia, respecto del cual se han presentado antecedentes de secuestro. Rememoró fallo de tutela dictado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales en radicado 1999-00030-00 en cual se estimó que en una cárcel como la de varones de Manizales las celdas se dejen sin ninguna seguridad durante la
noche, es un exabrupto que además contravendría las normas del reglamento interno del penal que establecen horarios de encerrada y levantada, asimismo, iteró se permitiría que la vida de Página 8
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ALEXANDRO VALLEJO MORALES Juzgado 1 EPMS de Manizales y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los internos corra peligro por la libertad que tendrían de acceder a cualquiera de las celdas, al paso que se efectuaron otras consideraciones que dieron al traste con la pretensión refutada. Finalmente mencionó que por virtud de los fallos producidos al interior de acciones populares, el establecimiento y el INPEC nivel central siguen al tanto de la realización de las obras que les fueron ordenadas, resaltando que de un promedio de 1450 internos, al día de hoy se tiene un total de 1182 y reconoció que el establecimiento no ha evolucionado en seguridad e infraestructura como consecuencia de políticas criminales y abandono estatal. Señaló también que existen otras medidas que de igual forma podrían proteger los derechos presuntamente vulnerados, estas relacionadas con los funcionarios que fungen como pabelloneros al interior de las secciones y la asistencia inmediata que se le pueda prestar al interno que requiera salir al servicio sanitario, todo ello en procura de la seguridad, protección a la integridad física y vida del resto de la población interna en el pabellón dos, así como al personal que presta sus funciones al costado de los internos. 3.3. El Coordinador de Policía Judicial del Establecimiento
Penitenciario Local indicó que el uso del tornillo o cierre de las celdas está contenido en el reglamento interno del establecimiento y además es una medida necesaria para salvaguardar el orden interno. Página 9
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ALEXANDRO VALLEJO MORALES Juzgado 1 EPMS de Manizales y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Respecto de la función de recepcionar denuncias, la misma se cumple a cabalidad, pues se tiene disponibilidad las 24 horas del día, sin que ello tenga relación con el cumplimiento de un deber legal, como lo es la atornillada de las celdas a partir de las siete de la noche. 3.4. La Juez Penal del Circuito presentó un escueto memorial con el cual se ratifica la información ofrecida por la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y se aporta la decisión expedida por ese despacho con ocasión del recurso de apelación. 3.5. La representante judicial del INPEC se refirió a la competencia de la Unidad de Servicios Penitenciarios en cuando a construcción, ampliación, adecuación, mantenimiento, refacción y evaluación de las condiciones físicas y de infraestructura de los centros de reclusión del país. Explicó el funcionamiento del servicio de salud que se le presta a la población privada de la libertad, para indicar que no es el INPEC el directamente responsable de esa prestación. Resaltó que el INPEC ha realizado acciones tendientes a garantizar la calidad de los servicios públicos de los establecimientos del orden nacional; sin embargo, el problema de
fondo no es exclusivo de la Dirección General del INPEC, ya que son el Estado y los entes territoriales los que tienen en primer lugar la obligación de garantizar los servicios públicos esenciales de todos los miembros de su territorio. Página 10
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ALEXANDRO VALLEJO MORALES Juzgado 1 EPMS de Manizales y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.6. El Director Territorial de CAPRECOM, Regional Caldas (E), informó que las demandas de servicios de salud del señor VALLEJO MORALES han sido satisfechas como quiera que se expidieron las autorizaciones para efectuar el procedimiento ULTRASONOGRAFÍA DIAGNÓSTICA DE TEJIDOS BLANDOS DE PARED ABDOMINAL Y DE PELVIS, procedimiento previsto para el ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014).
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el asunto de la referencia, conforme lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 4.2. Problema Jurídico. En el presente trámite corresponde a esta Corporación determinar si es procedente la rogativa del accionante, mediante la cual busca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, entre otras prerrogativas que en la Constitución Política no tienen nominación específica como derechos fundamentales, pero que pueden darle estructura a los derechos fundamentales ya mencionados. Para resolver lo anterior será preciso recordar de manera previa, la situación de especial sujeción en que se encuentran las Página 11
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ALEXANDRO VALLEJO MORALES Juzgado 1 EPMS de Manizales y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal personas privadas de la libertad y el contenido de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. Ahora bien, como quiera que el accionante para sustentar la invocación del derecho al debido proceso hizo serios señalamientos en contra de la actuación del Juzgado Primero de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es preciso abordar dicha temática de manera inicial. De igual manera nos ocuparemos de establecer, de manera previa, si la participación de la señora MARÍA LILIAM MORALES en estas diligencias deviene procedente. 4.3. Cuestión previa. La legitimación por activa 4.3.1. De entrada es preciso resaltar que el texto de la demanda está contenido en una desordenada y extensa distribución de hojas y así se califica en tanto se trata de 132 folios en los cuales se incluyen hojas en blanco y firmas que apoyan lo dicho en estos. Es así como al inicio de la demanda se indica dentro del acápite de accionantes a la señora MARÍA LILIAM VALLEJO MORALES y posteriormente en el folio 59 se hace otra de las muchas adiciones que realizó el señor VALLEJO MORALES y en ella incluye la firma de la mencionada. Página 12
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ALEXANDRO VALLEJO MORALES Juzgado 1 EPMS de Manizales y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pues bien, estando así el asunto, aunque no se puede
desechar que la intención de la señora MORALES es apoyar los reparos que vía tutela ha planteado su hijo, sí debe desestimarla como sujeto activo legítimo. Veamos porqué: 4.3.2. Los derechos fundamentales invocados, como cualquiera de los consagrados en el Estatuto Superior, son de índole personalísima y es por esa razón que el Art. 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Como puede notarse, la legislación exige que la demanda tutelar sea interpuesta por la persona que directamente sufre el daño a sus derechos fundamentales; ahora bien, cuando esta persona no quiera o no pueda acudir de manera personal y directa ante la administración de justicia, podrá otorgar poder, actuar a través de sus representantes legales y, en el caso extremo de absoluta incapacidad física y mental, podrá tener lugar la figura de la agencia oficiosa. 4.3.3. En el presente caso, el actor cuestiona decisiones judiciales que han versado sobre su situación jurídica y si bien estas hacen alusión a la existencia de su progenitora, esto es, MARÍA LILIAM MORALES, ello en manera alguna la convierte en destinataria de aquellas providencias y lo propio debe decirse de las condiciones de vida que solo el señor VALLEJO MORALES puede afrontar. Página 13
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Juzgado 1 EPMS de Manizales y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Entonces, al tenerse certeza de la capacidad física y mental del mencionado para hacer valer sus derechos y acudir al Juez de tutela, ninguna razón comparece para justificar la participación de la señora MARÍA LILIAM VALLEJO con el fin de invocar la protección de derechos de los cuales no es destinataria, pues no es sujeto procesal en el asunto en el cual se han negado sustitutos penales, ni mucho menos debe padecer el encierro fruto de una sentencia judicial. Así las cosas, las pretensiones que pudiera tener la señora antes mencionada, deberán ser negadas, pues no se encuentra legitimada para interponer la presente demanda. 4.4. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales En efecto, de tiempo atrás, se tiene establecido que la acción de tutela es, de entrada, improcedente contra decisiones judiciales y que uno de los eventos en que su trámite resultaría viable, se circunscribiría a la existencia de protuberantes fallas en la providencia demandada; ello es así principalmente porque no puede pretenderse a través de un medio como estos (preferente y sumario), suplantar e inclusive desconocer decisiones de la Judicatura, y pretender que la acción de tutela se convierta en un medio cuya función sea servir de instancia adicional, especialmente cuando respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en Página 14
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Juzgado 1 EPMS de Manizales y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal consecuencia, la cosa juzgada formal y de paso han hecho tránsito a cosa juzgada material.1 En estas condiciones, se consideró que aunque el juez de tutela no tiene facultad para modificar una providencia judicial, sí puede hacerlo cuando encuentra que la decisión del funcionario oculta una vía de hecho, es decir, una decisión abiertamente arbitraria o contraria a derecho. Se debe aclarar que con esta tesis, la Corte Constitucional no pretendió desvirtuar la regla general de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino dotarla de límites razonables, sujetos no sólo a la necesidad de garantizar la vigencia de la cosa juzgada, sino la realización efectiva de los derechos fundamentales, cuando los mismos fueran violentados por decisiones aparentemente legítimas, que en realidad eran fruto del capricho o la ignorancia del juez ordinario.2 Con el tiempo, la Corte Constitucional afinó los criterios de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. La Corporación evidenció -por ejemploque la existencia de otros mecanismos de defensa o el ejercicio tardío de la acción constitucional hacían inoperante el mecanismo de amparo. Con el desarrollo de la doctrina y la producción de innumerables fallos en la materia, la tesis original dio paso a una de mayor comprensión que, superando el criterio subjetivo 1 Sentencia C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 2 Sentencia T-836 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
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ALEXANDRO VALLEJO MORALES Juzgado 1 EPMS de Manizales y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal usualmente recurrido para definir la vía de hecho, admitió la procedencia de la acción tutelar en presencia de circunstancias genéricas y causales específicas de vulneración de derechos de carácter fundamental. De este modo, sin abandonar la tesis general según la cual la tutela no procede contra decisiones judiciales, la Corte adoptó una doctrina de circunstancias genéricas y causales específicas de procedencia que permiten detectar con mayor precisión los defectos judiciales susceptibles de ser impugnados por vía de tutela. Según la Corte, en esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido introducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela de tal manera que permita armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado.3 Por ser de interés, no solo para el desarrollo del tema, sino como derrotero para las decisiones que en este sentido deban asumirse, la Corporación se apegará a los lineamientos que trazó 3 Sentencia T-949 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
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ALEXANDRO VALLEJO MORALES Juzgado 1 EPMS de Manizales y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la Corte Constitucional en la Sentencia T-233 de marzo 29 de 2007, en la cual recogió y definió de manera clara las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y los requisitos de procedibilidad de la acción, como a continuación se señala.4 4.4.1. Requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales: Las circunstancias genéricas de procedencia se definen como aquellas cuya ocurrencia habilita al juez de tutela para ingresar en el estudio de la providencia judicial demandada, a efectos de determinar la existencia de una causal específica. En presencia de las circunstancias genéricas de procedencia, el juez de tutela está habilitado para revisar el contenido de la providencia judicial demandada. De manera general, la jurisprudencia constitucional reconoce seis circunstancias genéricas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, todas las cuales deben cumplirse para que sea posible adelantar el estudio correspondiente. En la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corte presentó una categorización de dichas causales, en un esfuerzo por sistematizar el análisis pertinente, así: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez de tutela debe indicar con toda 4 Expediente T-1498919, M. P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
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ALEXANDRO VALLEJO MORALES Juzgado 1 EPMS de Manizales y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de quien demanda. v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Lo anterior, por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida. Página 18
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Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela, el juez puede adentrase en el estudio de la providencia demandada con el fin de establecer la existencia de una causal específica, porque además de los requisitos generales mencionados, para que proceda el amparo es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. 4.4.2. Causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales: En este sentido, como lo ha señalado la Corte Constitucional, para que la acción de tutela proceda contra providencias judiciales, y una vez verificada la presencia de las causales generales de procedibilidad, se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que enseguida se explican. i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Página 19
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ALEXANDRO VALLEJO MORALES Juzgado 1 EPMS de Manizales y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. 4.4.3 Estudio del caso concreto y solución del problema jurídico planteado. Página 20
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ALEXANDRO VALLEJO MORALES Juzgado 1 EPMS de Manizales y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.4.3.1. Luego de revisar las piezas procesales que fueron enviadas a la Corporación y que contienen la actuación relevante para verificar si efectivamente la no concesión del beneficio de la prisión domiciliaria al señor ALEXANDRO VALLEJO MORALES en sede de segunda instancia y durante la etapa de ejecución de la pena, estuvo precedida de una deficitaria labor jurisdiccional, cabe concluir, de manera categórica, que no podría predicarse que en aquella refulgen de manera flagrante los
defectos que tornan procedente la usurpación de las vías ordinarias y de los principios de cosa juzgada y autonomía judicial sobre los cuales se inspira la regla de no intervención del Juez de tutela cuando se trate de analizar una providencia judicial.
Veamos: 4.4.3.2. Una lectura desprevenida de la decisión adoptada el cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013) nos permite inferir que la Juez de instancia contaba con varios insumos demostrativos que le permitían definir en qué situación se hallaba la señora MARÍA LIALIAM MORALES, cómo era su vivienda, con quién vive y de qué depende su sustento.
Hizo entonces la señora Juez una rememoración del informe que le fue allegado y de él reprodujo los extractos que le permitían definir la situación. En este sentido se tiene que en momento alguno señaló la funcionaria que en ese informe se plasmó que la citada vivía con otros nietos, entre los cuales no se hallaba el menor A.F., hijo del
señor ALEXANDRO VALLEJO MORALES.
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ALEXANDRO VALLEJO MORALES Juzgado 1 EPMS de Manizales y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Si bien aludió a los acápites en los cuales se mencionaba el cambio de vida del núcleo familiar producto del aherrojamiento del actor, también se anotó que ese desequilibrio no afecta a la única persona que puede convertir a
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