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TSDJ Manizales - SP2014 00112 01 R

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2014 00112 01 R
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Incidente de desacato: 2014 00112 01

Accionante: Ramiro Mar(cid:237)n Loaiza Accionado: Nueva EPS Asunto: Resuelve consulta desacato

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 259 Manizales, Caldas, trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).

I. ASUNTO La Sala conoce en grado jurisdiccional de consulta, la sanci(cid:243)n de arresto y multa que impuso el Juez Segundo Penal del Circuito de Manizales a MMAARRTTHHAA IIRREENNEE OOJJEEDDAA –Gerente de la Nueva EPS Manizales-- y JOS(cid:201) FERNANDO CARDONA URIBE –Presidente de la Nueva EPS—por desacato del fallo de tutela del 29 de julio de 2014, mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales de RAMIRO MAR˝N LOAIZA.

II. ANTECEDENTES

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1. En sentencia 112 del 29 de julio de 2014 el Juzgado Segundo penal del Circuito de Manizales (C) resolvi(cid:243):

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la SALUD, en conexidad con la VIDA y SEGURIDAD SOCIAL del seæor RAMIRO MARIN LOAIZA, que estÆ siendo vulnerado por la NUEVA EPS S.A. y la IPS FUNDACION TELETON, por los motivos anotados en la parte motiva. SEGUNDO: Consecuente con lo anterior, ORDENAR a la accionada, NUEVA EPS y a la IPS FUNDACION TELETON que dentro del improrrogable tØrmino de cuarenta y ocho (48) horas hÆbiles siguientes a la notificaci(cid:243)n de este fallo si aœn no lo han hecho, dispongan los trÆmites correspondientes a la prestaci(cid:243)n del servicio mØdico que necesita el usuario RAMIRO MARIN LOAIZA, CONSULTA MEDICA POR FISIATRIA, para decidir el suministro de las PR(cid:211)TESIS que necesita en virtud del diagn(cid:243)stico de AMPUTACI(cid:211)N TRANSFEMORAL DERECHA, TRANSHUMERAL DERECHA, TRANS-RADIAL IZQUIERDA, consecuencia de quemadura elØctrica severa que tuvo en el aæo 2005. LA NUEVA EPA garantizarÆ al afilicado, dentro de la atenci(cid:243)n integral, la continuidad en la prestaci(cid:243)n de los servicios mØdicos requeridos en virtud de las patolog(cid:237)as aqu(cid:237) citada (v.gr. Citas mØdicas, valoraciones con especialista, exÆmenes especializados, tratamiento, procedimientos, medicamentos etc.), conforme a lo anotado en las consideraciones de esta sentencia, para contrarrestar la misma y as(cid:237) brindarle una

vida en condiciones dignas, conforme a lo anotado por los ordinales 3” y 9” del art(cid:237)culo 153 de la Ley 100 de 1993. Para la Prestaci(cid:243)n de la atenci(cid:243)n mØdica requerida por el seæor RAMIRO MARIN LOAIZA, CONSULTA POR FISIATRIA y SUMINISTRO DE LAS PROTESIS y las que necesite dentro del servicio integral, no lo serÆ oponible la cancelaci(cid:243)n de copagos y cuotas moderadoras o de recuperaci(cid:243)n, conforme lo anotado en la parte motiva. TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS que asuma los gastos de transporte, estad(cid:237)a y alimentaci(cid:243)n de su usuario RAMIRO MARIN LOAIZA y de un acompaæante, en caso de que deba ser trasladado a otra ciudad distinta a Manizales para acceder a atenciones mØdicas que requiera en raz(cid:243)n de sus patolog(cid:237)as. CUARTO: NO AUTORIZAR a la NUEVA EPS para recobro al FOSYGA por los gastos que asuma en la atenci(cid:243)n mØdica de CONSULTA M(cid:201)DICA POR FISIATRIA y suministro de PROTESIS a su afiliado RAMIRO MARIN LOAIZA, tampoco por el transporte, ya que se encuentra dentro del POS-S, pero s(cid:237) por la atenci(cid:243)n integral que dispone prestar, en caso de que se ordenen servicios No POS, igualmente por los copagos y cuotas moderadoras o de recuperaci(cid:243)n que se impongan y los viÆticos que se reconozcan al acompaæante, que serÆ del 100% del

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal valor facturado y ante el FOSYGA. Recobro que se harÆ dentro de los tØrminos de Ley. QUINTO: ADVERTIR a las accionada NUEVA EPS S.A. e IPS FUNDACION TELETON que el incumplimiento de lo decidido en esta sentencia, acarrea las sanciones establecidas en los art(cid:237)culos 52 y 53 del precitado Decreto No. 2591 de

1991. SEXTO: DAR cumplimiento al art(cid:237)culo 30 del Decreto No. 2591 de 1991, notificando esta sentencia a las partes intervinientes por el medio expedito mÆs eficaz, haciØndoles saber que pueden impugnar la decisi(cid:243)n dentro de los tres d(cid:237)as siguientes a su notificaci(cid:243)n. SEPTIMO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para una eventual revisi(cid:243)n del fallo, en caso de que no sea impugnado, conforme al inc. 2 del artículo 31 del precitado Decreto No. 2591 de 1991…”

2. El veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014) el accionante inco(cid:243) incidente de desacato, por incumplimiento del fallo de tutela, afirmando que aœn no se asignaba cita con valoraci(cid:243)n de un especialista, para la orden y suministro de la pr(cid:243)tesis que requiere1.

3. El cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014) se dispuso requerir al “… inmediato superior de la NUEVA EPS SECCIONAL MANIZALES, que en este caso es el Dr. JOS(cid:201)

FERNANDO CARDONA URIBE…”2

4. El seis (06) de abril de dos mil quince (2015) se dej(cid:243) constancia en el sentido de que el accionante seæal(cid:243) que se hab(cid:237)a 1 Folio 1 del cuaderno el incidente de desacato. 2 Folios 8 a 13 el oficio de enteramiento de la decisi(cid:243)n, y la respectiva constancia de entrega.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal llevado a cabo la deprecada valoraci(cid:243)n, pero que no se le hab(cid:237)a entregado el insumo –pr(cid:243)tesis--3.

5. El diez (10) de abril de dos mil quince (2015) se determin(cid:243) dar apertura al incidente de desacato contra la Doctora Martha

Irene Ojeda como Directora de la Nueva EPS Seccional Manizales, y el Dr. JosØ Fernando Cardona Uribe, como Presidente de la Nueva EPS4.

6. El nueve (09) de junio de dos mil quince (2015) se determin(cid:243) sancionar por desacato a la Doctora Martha Irene Ojeda como Directora de la Nueva EPS Seccional Manizales, y el

Dr. JosØ Fernando Cardona Uribe, como Presidente de la Nueva EPS5.

7. El siete (07) de julio del mismo aæo la apoderada judicial de la Nueva EPS esgrimi(cid:243) al Despacho su inconformidad con la sanci(cid:243)n impuesta, seæalando que la Agencia del Municipio de La Dorada de la Nueva EPS pertenec(cid:237)a a la Regional del Eje cafetero cuya representaci(cid:243)n legal ostenta la Doctora Mar(cid:237)a Lorena Serna Montoya. 3 Folio 14 del cuaderno del incidente de desacato. 4 Folios 17 a 24 los oficios mediante los cuales se enterar(cid:237)a de la decisi(cid:243)n, y la respectiva constancia de entrega en los despachos de las accionadas. 5 Folio 41 y siguientes los oficios de enteramiento de la decisi(cid:243)n, con la respectiva constancia de entrega.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) pues, se expresaron inconformes con la sanci(cid:243)n impuesta a Martha Irene Ojeda Sabogal, por cuanto tiene la calidad de colaboradora, y no de representante legal. Señaló que a nivel regional “… las funciones de gestionar y ordenar la prestaci(cid:243)n de servicios en salud, debe ser ejecutado a travØs de la Direcci(cid:243)n MØdica de la Zonal Caldas por el doctor

GONZALO VI(cid:209)A `VILA y la Coordinaci(cid:243)n MØdica representada por la doctora Adriana Zuluaga quienes son los encargados de gestionar, autorizar y tramitar las (cid:243)rdenes mØdicas que son emitidas a nuestros afiliados y su superior jerÆrquico Mar(cid:237)a Lorena Serna Montoya.” Expres(cid:243) que s(cid:237) se ha garantizado el tratamiento integral del accionante, y que se encuentran fabricando la pr(cid:243)tesis, por ende, y considerando especialmente que no existe voluntad de desacatar el fallo, solicit(cid:243) no confirmarlo, y revocar la orden de multa, con base en los defectos procedimentales, en que considera incurri(cid:243) el despacho. 5

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III. MOTIVACI(cid:211)N DE LA SANCI(cid:211)N El juez se refiri(cid:243) a la obligaci(cid:243)n de dar cumplimiento a las sentencias, espec(cid:237)ficamente a las de tutela; para materializar la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales amparados.

Frente al caso concreto consider(cid:243) que la Directora de la Nueva EPS, seccional Manizales, incumpli(cid:243) la orden emitida, y esa responsabilidad tambiØn recae en el presidente de la entidad, por cuando, como superior tambiØn se abstuvo de proceder de

conformidad con los diversos requerimientos. Seæal(cid:243) que no justificaron su omisi(cid:243)n de aplicar la orden del juez constitucional, de ah(cid:237) la procedencia de la imposici(cid:243)n de sanci(cid:243)n, a ambos, de cinco (05) d(cid:237)as de arresto y multa de cinco

(05) SMLMV.

Adicionalmente ordenaron remitir copias de la actuaci(cid:243)n a la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, para que se investigue la eventual comisi(cid:243)n de una conducta de carÆcter punible.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Competencia

1. Conforme lo norma el art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer el asunto que se propone decidir en grado jurisdiccional de consulta.

Problema Jur(cid:237)dico

2. De conformidad con los antecedentes plasmados en acÆpites anteriores de este prove(cid:237)do, es menester analizar si el trÆmite agotado en sede del juez de tutela fue correcto, y si atendiendo las circunstancias actuales, es factible avalar la aplicaci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n impuesta al Presidente, y a la Gerente de

Manizales, de la Nueva EPS. Del concepto de desacato

3. El art. 52 del D. 2591 de 1991 preceptœa: “ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirÆ en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios m(cid:237)nimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere seæalado una consecuencia jur(cid:237)dica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La sanci(cid:243)n serÆ impuesta por el mismo juez mediante trÆmite incidental y serÆ consultada al superior jerÆrquico quien decidirÆ dentro de los tres d(cid:237)as siguientes si debe revocarse la sanci(cid:243)n. {La consulta se harÆ en el efecto devolutivo}. (aparte entre corchetes, Inexequible, C-243-96 del 30 de mayo de 1997)”.

4. Desacatar (De desy acatar) es Faltar a la reverencia o respeto que se debe a alguien. U. t. c. prnl. || 2. No acatar una norma, ley, orden, etc. En fin, significa ir en contra de la propia vigencia del Estado constitucional, cuya vocaci(cid:243)n de permanencia, depende, entre muchos otros factores, del

obedecimiento de los fallos de los jueces. “El concepto de desacato, por otra parte, segœn se puede leer en la norma transcrita, alude de manera genØrica a cualquier modalidad de incumplimiento de (cid:243)rdenes proferidas por los jueces con base en el Decreto 2591 de 1991, de lo cual resulta que no solamente puede configurarse a partir de la desatenci(cid:243)n, burla o incumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela sino tambiØn de la desobediencia a otras decisiones adoptadas por el juez en el curso del proceso, como por ejemplo las que ordenan la prÆctica de pruebas, la remisi(cid:243)n de documentos, la presentaci(cid:243)n de informes, la supresi(cid:243)n de aplicaci(cid:243)n de un acto o la ejecuci(cid:243)n de medidas provisionales para proteger los derechos en peligro. De la misma manera, cabe el incidente de desacato y por supuesto la sanci(cid:243)n cuando se desobedece la orden judicial en que consiste la prevenci(cid:243)n de no volver a incurrir en ciertas conductas cuando en el caso espec(cid:237)fico hay un hecho superado o un evento de sustracci(cid:243)n de materia.6 Causales de procedibilidad del incidente de desacato 6 S. T-766-98 8

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5. La jurisprudencia constitucional ha precisado que las

causales de procedibilidad del incidente de desacato no se reducen al incumplimiento del fallo, sino que se extienden tambiØn a otras (cid:243)rdenes del juez dentro del trÆmite de la tutela o incluso a cumplimiento insuficiente o incompleto: “De acuerdo alo sostenido por la jurisprudencia Constitucional, se entiende que el desacato procede cuando no ha sido cumplida la orden dictada en un fallo de tutela, cuando el cumplimiento ha sido insuficiente o incompleto, cuando no han sido obedecido decisiones tomadas por el juez en el curso del proceso, cuando no se obedece la orden judicial dada al demandado, de no volver a incurrir en las conductas que dieron origen a la vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales, o cuando el demandado no cumple dentro de los términos señalados por la providencia judicial…”7 Incidente de desacato. Finalidad

3. Es pertinente entonces recordar que el trÆmite adelantado en primera instancia ─cuya evaluación se propone la Sala en la presente decisión─, y tal como lo ha referido la H. Corte Constitucional, tiene como finalidad el acatamiento de las imposiciones dadas mediante la sentencia proferida al tØrmino de una acci(cid:243)n de tutela, y que resultara amparadora de los derechos fundamentales.

7 Sentencia Corte Constitucional T684-04. 9

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4. Espec(cid:237)ficamente ha considerado la H. Corte Constitucional que: “El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resoluci(cid:243)n de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposici(cid:243)n de una sanci(cid:243)n en s(cid:237) misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. (…) El incidente de desacato debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administraci(cid:243)n de justicia del accionante (art. 229 C.P.), en la medida en que permite la materializaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”.

El trÆmite

5. La Sala aludirÆ a algunos supuestos procedimentales que deben verificarse en curso del trÆmite constitucional al que se ha hecho alusi(cid:243)n.

De los art(cid:237)culos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 las normas a que se hizo alusi(cid:243)n, y el concepto de la mÆxima 10

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal guardiana de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia; se desprende que ante la emisi(cid:243)n de una orden en el marco de una sentencia de tutela, debe haber un inmediato acatamiento.

6. Frente a esa orden, y de cara a un presunto incumplimiento existen dos trÆmites a adelantar y dos lapsos temporales diferentes: (i) El primero, de incumplimiento: Se da un tØrmino inicial de 48 horas, para que el incumplido, proceda de conformidad con la orden proferida. De no verificarse adhesi(cid:243)n a esa imposici(cid:243)n, se establece el deber de requerir al superior del responsable para que en un tiempo adicional de 48 horas, haga cumplir la sentencia.

7. Transcurrido Øste –y atendiendo lo dispuesto en el citado art(cid:237)culo 27—es viable la imposici(cid:243)n por desacato tambiØn al superior jerÆrquico. De ah(cid:237) que se entienda que una vez surtido lo anterior, (ii) proceda el adelantamiento del incidente de desacato.

En Øste, acorde con la literalidad de lo dispuesto en el citado art(cid:237)culo 52, y, ademÆs atendiendo lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada, y –en lo pertinente— en la 11

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sentencia C-367 de 20148; en principio se tramitarÆ en un lapso de diez (10) d(cid:237)as, bajo los siguientes parÆmetros: (i) Debe determinarse el alcance del fallo y el tØrmino concedido para cumplirlo (ii) Debe identificarse la autoridad competente para ejecutarlo, es decir, para atender la orden del juez constitucional; (iii) Debe individualizarse el superior de aquØl --que debe hacer que se obedezca la imposici(cid:243)n del juez--.

8. AdemÆs de lo referido, (iv) garantizar el derecho al Debido proceso de ambos –principalmente con el enteramiento de las decisiones adoptadas y con la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en curso del mismo--; (v) constatar si hay incumplimiento y si Øste es total o parcial; y (vi) verificar si hay responsabilidad subjetiva en esa omisi(cid:243)n de cumplimiento.

9. Si efectuado el trÆmite de manera correcta, se determina que hay desobediencia, y que en ambas recae responsabilidad subjetiva en el mismo, lo procedente serÆ –frente a ambas-- la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n de arresto y multa como medio para insistir en la materializaci(cid:243)n de la disposici(cid:243)n efectuada en la sentencia constitucional. 8 Con ponencia del Magistrado Mauricio GonzÆlez Cuervo. En Østa la Corte determin(cid:243) “… Declarar EXEQUIBLE

el inciso primero del art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato all(cid:237) previsto debe resolverse en el tØrmino establecido en el art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica”. 12

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es pertinente determinar que esa colegiatura, en la citada reciente sentencia de constitucionalidad proferida, admiti(cid:243) que el trÆmite sobrepase los diez (10) d(cid:237)as: (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificaci(cid:243)n objetiva y razonable para la demora en su prÆctica y (iii) se haga expl(cid:237)cita esta justificaci(cid:243)n en una providencia judicial, el juez puede exceder el tØrmino del art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n, pero en todo caso estarÆ obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la prÆctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trÆmite incidental en un tØrmino que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido art(cid:237)culo.

10. Como complemento a lo mencionado, se procede a aludir a los pilares fundamentales que deben regir siempre, en el trÆmite de un incidente de desacato, en aras de lograr el objetivo primordial –ya mencionado-- del mismo. Debe entonces constatarse: (i) la autoridad encargada de ejecutar el fallo – aunado a la vinculaci(cid:243)n de su superior jerÆrquico--(ii) el alcance del mismo; (iii) el incumplimiento; y (vi) la responsabilidad subjetiva del obligado en ese incumplimiento”.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Caso concreto. El fallo

11. La orden que se reputa incumplida se estableci(cid:243) en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la providencia referida, en cuanto orden(cid:243) a Fundaci(cid:243)n Telet(cid:243)n y a la Nueva EPS, llevar a cabo la valoraci(cid:243)n mØdica pertinente para la orden y el suministro de una pr(cid:243)tesis que requiere el seæor Mar(cid:237)n Loaiza.

Se mira que de conformidad por lo esgrimido por las partes, ya se llev(cid:243) a cabo la cita mØdica especializada, en la que como se previ(cid:243), se orden(cid:243) la entrega de la pr(cid:243)tesis a que se ha hecho alusi(cid:243)n. Extraæa pues actualmente el accionante, que no se le haya

hecho entrega efectiva del insumo referido, pese a que desde el fallo de tutela haya transcurrido aproximadamente un aæo. La autoridad encargada de ejecutar el fallo

12. Al trÆmite fueron vinculadas como accionadas Martha Irene Ojeda como Directora de la Seccional Manizales de la Nueva EPS, y JosØ Fernando Cardona Uribe como Presidente de esa entidad.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Durante todo el trÆmite del incidente de desacato, y pese a los requerimientos efectuados por el despacho, ambas autoridades se sustrajeron de pronunciarse para ejercer su derecho de defensa o rendir informaci(cid:243)n sobre el asunto de que se trataba; de ah(cid:237) que el juez, haya continuado la actuaci(cid:243)n y haya dispuesto emitir decisi(cid:243)n en sentido sancionador. RepÆrese que una vez impuesta la sanci(cid:243)n, y ya en el escenario de la soluci(cid:243)n grado jurisdiccional de consulta, la Apoderada Judicial de la Nueva EPS alleg(cid:243) un documento en el que solicitaba nulidad de la actuaci(cid:243)n, al considerar que las accionadas no eran las autoridades que debieron vincularse al procedimiento, seæalando que debi(cid:243) s(cid:237) integrarse el litisconsorcio por el extremo pasivo con: (i) el Director MØdico Zonal Caldas, el

mØdico Gonzalo Viæa `vila (ii) La Coordinaci(cid:243)n mØdica en cabeza de la mØdico Adriana Zuluaga –por ser ambos los encargados de autorizar y tramitar las (cid:243)rdenes mØdicas de los afiliados--; y (iii) Mar(cid:237)a Lorena Serna Montoya –como superior jerÆrquico de aquØllos--.

13. Debe entonces esta Sala de decisi(cid:243)n determinar si las autoridades accionadas, y finalmente sancionadas, s(cid:237) son efectivamente quien tiene competencia para ejecutar el fallo de

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tutela y su superior, y si –verificado el cumplimiento de los demÆs supuestos—por ende es viable confirmar la sanci(cid:243)n impuesta. AnotarÆ la Sala, en primer tØrmino, que, como se aludi(cid:243), las accionadas en curso del incidente de desacato, tuvieron la opci(cid:243)n de ejercer su derecho de defensa frente al trÆmite que se adelantaba, y ese espacio era el propicio para que esgrimieran situaciones como las que plantaron despuØs de que dejaran transcurrir todo el procedimiento y hubieran impuesto la sanci(cid:243)n en las condiciones precitadas.

14. Considera la Colegiatura que el asunto esgrimido no tiene la potencialidad de generar nulidad de la actuaci(cid:243)n, por

cuanto, el criterio para determinar los sujetos contra los que se adelante trÆmites de la estirpe del incidente de desacato, es la competencia que tengan para materializar el fallo de tutela, y para hacer que el efectivamente encargado la cumpla. As(cid:237) las cosas, y tratÆndose de la prestaci(cid:243)n de servicios mØdicos –precisamente una valoraci(cid:243)n y el suministro de un insumo-- , vislumbra la Sala que la Directora de la Zonal Manizales de la Nueva EPS, s(cid:237) tiene facultad de obediencia del fallo de tutela, por cuanto tiene la titularidad, en Manizales, de administraci(cid:243)n de la 16

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Accionante: Ramiro Mar(cid:237)n Loaiza Accionado: Nueva EPS Asunto: Resuelve consulta desacato

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal entidad; de ah(cid:237) que se deduzca que s(cid:237) pod(cid:237)a apegarse a la sentencia.

15. Debe referir esta Sala de Decisi(cid:243)n que en escenario de un incidente de desacato, y con miras a la identificaci(cid:243)n de la persona que debe someterse a la imposici(cid:243)n del juez constitucional; no se impone a la judicatura, la carga de auscultar el reparto interno del trabajo de determinada entidad, para saber exactamente, en cada asunto, quØ persona ten(cid:237)a el deber de intervenir para ejecutar la orden del juez; pues es conocido y evidente, que, por lo general, las personas que ostentan cargos

administrativos y ejecutivos de las entidades, cuentan, para desarrollar efectivamente su labor, con personas bajo su cargo, entre quienes evidentemente se efectuarÆ, bajo ciertos criterios, el reparto entre las actuaciones que deba desarrollar el ente; sin que ello relieve al principal, de las funciones que le son a Øl atribuidas. Cuando existe una separaci(cid:243)n espec(cid:237)fica y determinada de funciones, operar(cid:237)a pues la determinaci(cid:243)n pretendida por la defensora judicial de la accionada Nueva EPS; pues evidentemente no podr(cid:237)a cargarse a una autoridad, el despliegue de actuaciones para las cuales no estÆ legal o contractualmente habilitado. 17

Incidente de desacato: 2014 00112 01

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16. En asuntos como el referido, no sucede de esta manera, por cuanto se mira que esa direcci(cid:243)n zonal que ostenta la accionada, s(cid:237) indica a la Sala que se trata de la persona con facultad de atenerse a lo decidido por el juez de tutela.

Y debe aclararse ademÆs, que el hecho de que la representaci(cid:243)n legal de esta regional, segœn el certificado de existencia y representaci(cid:243)n legal de la sucursal de la Nueva EPS en Pereira, la ostente la Seæora Mar(cid:237)a Lorena Serna Montoya; no se traduce en que sea œnicamente Østa y no otra, la autoridad que pueda ser sujeto pasivo de la acci(cid:243)n constitucional de la

referencia; por cuanto, como se vio, los criterios de direccionamiento del incidente de desacato, no se relacionan con esta condici(cid:243)n, sino con la aptitud de ejecuci(cid:243)n de la sentencia. El incumplimiento

17. Se corrobor(cid:243) de lo referido por el accionante, y la propia entidad accionada, que no se ha dado cabal cumplimiento al fallo de tutela en lo que concierne a las prestaciones reclamadas; por cuando, como se vio, œnicamente se provey(cid:243) la realizaci(cid:243)n de la cita mØdica con el especialista –el tres (03) de julio de dos mil

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Incidente de desacato: 2014 00112 01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal quince (2015)--, sin que se haya hecho entrega efectiva del insumo –pr(cid:243)tesis al paciente--. Al igual que en el (cid:237)tem anterior, se considera que de forma posterior a la decisi(cid:243)n sancionadora, y sin que se haya hecho un pronunciamiento durante el trÆmite de la acci(cid:243)n de tutela; esgrimi(cid:243) la accionada que estaban gestionando el cumplimiento de la orden; que la pr(cid:243)tesis estaba autorizada, pero que la estaban fabricando.

18. Para esta Sala de decisi(cid:243)n, lo arg(cid:252)ido no tiene la entidad de justificar la mora en que ha incurrido la entidad para dar cumplimiento al fallo de tutela, pues m(cid:237)rese que la realizaci(cid:243)n de

la cita mØdica se dio alrededor de un aæo despuØs de que el juez emitiera orden al respecto; y a partir de que se hizo efectiva la valoraci(cid:243)n ha transcurrido aproximadamente un (01) mes; sin que se haya hecho entrega efectiva del insumo. Para sustentar lo anterior serÆ imperioso referirse a las verificaciones que se tornan necesarias en tramitaci(cid:243)n de un procedimiento por incumplimiento –Art. 27 del Decreto 2591 de 1991—y de un incidente de desacato, para lo cual se retoma lo dicho por la Corte Constitucional al respecto: 19

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “9. Respecto a los l(cid:237)mites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido seæalado, debe reiterarse que el Æmbito de acci(cid:243)n del juez estÆ definido por la parte resolutiva del

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