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TSDJ Manizales - SP2014-00112-02 R

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2014-00112-02 R
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Tutela 2“. Instancia No. 2014-00112-02

Accionante: Ramiro Mar(cid:237)n Loaiza Accionados: Nueva EPS / IPS Fundaci(cid:243)n Telet(cid:243)n Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 278 Manizales, Caldas, treinta y uno (31) de Agosto de dos mil quince (2015).

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnaci(cid:243)n interpuesta por IPS FUNDACI(cid:211)N TELET(cid:211)N contra la sentencia del veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, por medio de la cual se tutel(cid:243) el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida y seguridad social del seæor RAMIRO MAR˝N

LOAIZA.

II. ANTECEDENTES Por medio del Personero Municipal de Filadelfia refiere el accionante que desde el aæo 2005 es paciente con cuadro de accidente elØctrico, con amputaci(cid:243)n en trans-femoral derecha,

1 Tutela 2“. Instancia No. 2014-00112-02

Accionante: Ramiro Mar(cid:237)n Loaiza Accionados: Nueva EPS / IPS Fundaci(cid:243)n Telet(cid:243)n Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal trans-humeral derecha, trans-radial izquierda, debido a esto maneja pr(cid:243)tesis en sus pies y manos, las cuales se encuentran en pØsimo estado de funcionamiento, motivo por el cual no puede desplazarse con facilidad y considera que se vulnera su derecho a la vida digna. Debido a su discapacidad estuvo asistiendo a la Fundaci(cid:243)n Telet(cid:243)n donde se le prestaron los servicios de Fisiatr(cid:237)a, el mØdico especialista le orden(cid:243) entre otros, Junta de Pr(cid:243)tesis y Ortesis para definir el uso de las ayudas tØcnicas que Øste solicita. Aduce que desde la Personer(cid:237)a Municipal de Filadelfia se elev(cid:243) Derecho de petici(cid:243)n a la Nueva EPS para que le fueran autorizados los servicios anteriormente referenciados, la respuesta fue negativa pese a que la Nueva EPS asegur(cid:243) no tener convenio con Telet(cid:243)n. Asegura haber sido valorado por un especialista en SES Hospital de Caldas el cual lo remiti(cid:243) a Fisiatr(cid:237)a, pero la EPS a la fecha no ha otorgado la autorizaci(cid:243)n para tal servicio mØdico. Asegura tener carencia de recursos econ(cid:243)micos para cubrir los gastos mØdicos de manera particular y mÆs aœn los gastos de transporte para Øl y un acompaæante con la finalidad 2 Tutela 2“. Instancia No. 2014-00112-02

Accionante: Ramiro Mar(cid:237)n Loaiza

Accionados: Nueva EPS / IPS Fundaci(cid:243)n Telet(cid:243)n

Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de desplazarse --desde el Municipio donde reside hasta la ciudad de Manizales-- a las correspondientes citas mØdicas y tratamientos que requiere, por tal motivo realiz(cid:243) petici(cid:243)n a la Nueva EPS para que cubra los gastos referidos, pero Østa se neg(cid:243) a ello. Por lo anterior solicita la protecci(cid:243)n de su derecho fundamental a la vida digna y en consecuencia, se le Ordene a la Nueva EPS Autorizar y Suministrar las nuevas pr(cid:243)tesis de manera inmediata, as(cid:237) como que cubra la totalidad de los costos mØdicos, no obstante se encargue de los gastos de transporte, hospedaje y alimentaci(cid:243)n para el seæor Ramiro y un acompaæante, finalmente que la atenci(cid:243)n se presente de manera Integral, es decir, todo lo que requiera de manera permanente y oportuna.

III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Durante el tØrmino de traslado de la demanda, la Coordinadora jur(cid:237)dica de la Nueva EPS, manifest(cid:243) que esta entidad ha autorizado todos los servicios mØdicos requeridos por el afiliado Ramiro Mar(cid:237)n Loaiza de manera integral, tal como han sido ordenados por su mØdico tratante.

3 Tutela 2“. Instancia No. 2014-00112-02

Accionante: Ramiro Mar(cid:237)n Loaiza Accionados: Nueva EPS / IPS Fundaci(cid:243)n Telet(cid:243)n Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Asegura que no existe Prescripci(cid:243)n MØdica en donde se ordene el suministro de las pr(cid:243)tesis solicitadas por el accionante y a causa de tal inexistencia se puede evidenciar que no existe negaci(cid:243)n a los servicios de salud por parte de la EPS. Refiere que en cuanto a la exoneraci(cid:243)n de copagos no debe ser procedente en motivo de que el accionante es afiliado a la EPS en categor(cid:237)a A y por lo tanto debe cubrir los gastos de la cuota moderadora y copagos exigidos y en virtud de esto y al momento de ser exonerado, se atentar(cid:237)a contra los principios inherentes al sistema y ademÆs contra el derecho de igualdad de los demÆs usuarios de la Nueva EPS. Seæala que el paciente no se encuentra hospitalizado ni del expediente puede concluirse que la enfermedad que padece comporta una gravedad tal, que obligue a la empresa prestadora del servicio de salud a facilitarle el transporte. Finalmente y por lo anteriormente expuesto, solicita no sea concedida la acci(cid:243)n de tutela en contra de esta entidad y que no obstante dentro de la parte resolutiva se le conceda la facultad de recobro ante el FOSYGA por los servicios que le sean ordenados prestar al accionante y que los mismos no se encuentren dentro del POS. 4 Tutela 2“. Instancia No. 2014-00112-02

Accionante: Ramiro Mar(cid:237)n Loaiza

Accionados: Nueva EPS / IPS Fundaci(cid:243)n Telet(cid:243)n

Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

V. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014), el Juez consider(cid:243) que durante el trÆmite procesal se pudo establecer que la salud del paciente estÆ seriamente comprometida y, que por lo tanto atentar contra la salud de una persona es atentar directamente contra la vida misma de Østa.

En vista de lo anterior, y teniendo en cuenta las reglas jurisprudenciales sobre el particular, estim(cid:243) que es obligatorio amparar al afectado en la garant(cid:237)a de la Salud en conexidad con la Vida y la Seguridad Social. Establece que los derechos fundamentales de las personas con situaci(cid:243)n de debilidad manifiesta, deben estar por encima de cualquier miramiento, por tanto, las personas con limitaciones f(cid:237)sicas, funcionales, ps(cid:237)quicas y sensoriales requieren de una especial protecci(cid:243)n y tratamiento especializado, tal como lo es en el caso en comento. Seæala que el derecho a la salud del accionante estÆ siendo vulnerado por la Nueva EPS en tanto a que Østa de acuerdo al art(cid:237)culo 153 de la Ley 100 debe garantizarle calidad en la atenci(cid:243)n oportuna, personalizada, humanizada, integral, continua y de acuerdo con estÆndares aceptados en 5 Tutela 2“. Instancia No. 2014-00112-02

Accionante: Ramiro Mar(cid:237)n Loaiza

Accionados: Nueva EPS / IPS Fundaci(cid:243)n Telet(cid:243)n

Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procedimientos y prÆctica profesional y, por la IPS Fundaci(cid:243)n Telet(cid:243)n de acuerdo a que fue esta entidad la encargada de proporcionar los servicios de Fisiatr(cid:237)a en su calidad de Instituci(cid:243)n Prestadora de Servicios de Salud a los afiliados y beneficiarios. En consecuencia tutela el derecho a la salud en conexidad con La Vida y la Seguridad Social del afectado, y ordena a la EPS que le otorgue la Consulta por Fisiatr(cid:237)a para definir el suministro de las pr(cid:243)tesis que requiere el paciente. Asimismo arguye que en consideraci(cid:243)n a que el seæor Ramiro Mar(cid:237)n no cuenta con los medios econ(cid:243)micos para asumir los gastos de su enfermedad, situaci(cid:243)n que se encuentra demostrada dentro de la acci(cid:243)n de tutela Øste debe ser exonerado de copagos y cuotas moderadoras o de recuperaci(cid:243)n. De otro lado, encuentra el Juzgado viable ordenar de oficio el cubrimiento de los gastos de transporte y alojamiento por parte de la Nueva EPS, en el caso de que el peticionario deba acudir a servicios mØdicos, incluidos en la atenci(cid:243)n integral, fuera de la ciudad de Manizales, Caldas, y como ya se estableci(cid:243), no cuenta con los recursos para sufragar dichos gastos por cuenta propia. 6 Tutela 2“. Instancia No. 2014-00112-02

Accionante: Ramiro Mar(cid:237)n Loaiza

Accionados: Nueva EPS / IPS Fundaci(cid:243)n Telet(cid:243)n Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Con relaci(cid:243)n al recobro, faculta a la Nueva EPS, para efectuar el recobro por el 100% de los gastos No POS en que incurra con ocasi(cid:243)n del presente fallo de tutela. Por œltimo, decide el Juzgado desvincular a SES Hospital de Caldas teniendo en cuenta que dentro de la acci(cid:243)n de tutela de la referencia no obran pruebas demostrativas de la negligencia en la prestaci(cid:243)n del servicio de salud al usuario Ramiro Mar(cid:237)n Loaiza por parte de esta entidad.

VI. LA IMPUGNACI(cid:211)N El representante de IPS Fundaci(cid:243)n Telet(cid:243)n, sustent(cid:243) su inconformidad al considerar que aunque la IPS Fundaci(cid:243)n Telet(cid:243)n no se encuentra dentro de la red de prestadores de la Nueva EPS, procedi(cid:243) a brindarle la atenci(cid:243)n requerida al seæor Ramiro Mar(cid:237)n Loaiza y lo agend(cid:243) desde el 5 de agosto del 2014 para la cita de Fisiatr(cid:237)a, por lo que manifiesta que el usuario rechaz(cid:243) dicha atenci(cid:243)n aduciendo que deber(cid:237)a ser la EPS quien supliera sus requerimientos mØdicos.

Aduce que al no hacer parte la Fundaci(cid:243)n Telet(cid:243)n de la red de IPS de la Nueva EPS, es la Fundaci(cid:243)n ajena a la

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Accionante: Ramiro Mar(cid:237)n Loaiza Accionados: Nueva EPS / IPS Fundaci(cid:243)n Telet(cid:243)n Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal responsabilidad que le confiere la Ley a la EPS y por tanto es a Østa a quien corresponde asegurar la accesibilidad a la seguridad social en salud del seæor Ramiro Mar(cid:237)n Loaiza. Seæala que en virtud de lo expuesto solicita se desvincule a la Fundaci(cid:243)n Telet(cid:243)n del actual proceso.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acci(cid:243)n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Problema Jur(cid:237)dico

2. De conformidad con el asunto discutido en sede de primera instancia, y la argumentaci(cid:243)n que requiere la soluci(cid:243)n del asunto concreto, la Sala abordarÆ las temÆticas de (i) la orden de tratamiento integral por parte del Juez de Tutela, (ii) el cubrimiento de transporte, (iii) facultad de recobro.

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Accionante: Ramiro Mar(cid:237)n Loaiza Accionados: Nueva EPS / IPS Fundaci(cid:243)n Telet(cid:243)n Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El Principio de Integralidad en la Prestaci(cid:243)n del Servicio de Salud

3. El art(cid:237)culo 153 numeral 3(cid:176) de la ley 100 de 1993 consagr(cid:243) el principio de integralidad como una de las reglas del servicio pœblico de salud, el cual establece que el SGSSS brindarÆ atenci(cid:243)n en salud integral a la poblaci(cid:243)n, planteamiento reforzado en el art(cid:237)culo 156 ib(cid:237)dem cuando reza: “Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirÆn un plan integral de protecci(cid:243)n de la salud, con atenci(cid:243)n preventiva, mØdico quirœrgica y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud.”

4. Es as(cid:237) como la Corte Constitucional ha seæalado que el principio de integralidad se desarrolla desde dos perspectivas: la primera en cuanto a la integralidad del concepto de salud, y la segunda respecto de la protecci(cid:243)n del derecho fundamental a la salud, de manera que su garant(cid:237)a sea efectiva.

Es decir, que se vele por la recuperaci(cid:243)n del bienestar f(cid:237)sico de la persona; adicionalmente su acceso debe ser oportuno, eficiente y de calidad; su prestaci(cid:243)n debe ser continua y comprensiva de todos los servicios requeridos para recuperar la salud. 9 Tutela 2“. Instancia No. 2014-00112-02

Accionante: Ramiro Mar(cid:237)n Loaiza

Accionados: Nueva EPS / IPS Fundaci(cid:243)n Telet(cid:243)n

Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

5. En recientes pronunciamientos seæal(cid:243) respecto de la integralidad en la prestaci(cid:243)n del servicio de salud: “La atenci(cid:243)n y tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad estØ afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirœrgicas, prÆcticas de rehabilitaci(cid:243)n, exÆmenes para el diagn(cid:243)stico y el seguimiento, as(cid:237) como todo otro componente que el mØdico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensi(cid:243)n, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio pœblico de la seguridad social en salud”

6. En esencia el principio de integralidad busca que la protecci(cid:243)n de un ser humano sea extendida a todos los riesgos y en todos los momentos de su vida.

La integralidad en el servicio en salud, por tanto, debe comprender todo suministro de medicamentos, intervenciones quirœrgicas, rehabilitaci(cid:243)n, exÆmenes de diagn(cid:243)stico, en general todo lo que los mØdicos valoren como necesario, para recuperar la salud de una persona. Asimismo el Alto Tribunal Constitucional ha establecido los casos en que procede la orden de tratamiento integral as(cid:237):

“Con todo, es preciso aclarar que esta Corporación, ha señalado que existe una serie de casos o situaciones que hace necesario brindar una atenci(cid:243)n integral al paciente, independientemente de que el conjunto de prestaciones pretendidas se 10 Tutela 2“. Instancia No. 2014-00112-02

Accionante: Ramiro Mar(cid:237)n Loaiza Accionados: Nueva EPS / IPS Fundaci(cid:243)n Telet(cid:243)n Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal encuentren por fuera del Plan Obligatorio de Salud -POS-, como cuando se trata de sujetos de especial protecci(cid:243)n constitucional, - menores, adultos mayores, desplazados, personas con discapacidad f(cid:237)sica, o que padezcan de enfermedades catastr(cid:243)ficas.”1 No obstante en la sentencia T - 408 de 20112, se estableci(cid:243): “Esta segunda perspectiva del principio de integralidad ha sido considerada de gran importancia para esta Corporaci(cid:243)n, toda vez que constituye una obligaci(cid:243)n para el Estado y para las entidades encargadas de brindar el servicio de salud, pues el mismo, debe ser prestado eficientemente y con la autorizaci(cid:243)n total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exÆmenes, controles, seguimientos y demÆs que el paciente requiera con ocasi(cid:243)n del cuidado de su patolog(cid:237)a y que sean considerados como necesarios por el mØdico tratante. Dado lo anterior, es procedente el amparo por medio de la acci(cid:243)n de tutela del

tratamiento integral, pues con ello se garantiza la atenci(cid:243)n, en conjunto, de las prestaciones relacionadas con las patolog(cid:237)as de los pacientes previamente determinadas por su mØdico tratante.” (Negrilla Fuera del original).

7. Ergo, la orden de tratamiento integral obedece a la aplicaci(cid:243)n de este mismo principio del Sistema de Seguridad Social en Salud, y como tal constituye una obligaci(cid:243)n para el Estado, a travØs de la Empresas Promotoras de Salud, de procurar su garant(cid:237)a y efectividad para todos sus afiliados, sean o no sujetos de especial protecci(cid:243)n constitucional.

Sin embargo, se debe precisar que esta orden debe obedecer a unos presupuestos que corresponden verificar al Juez de Tutela como son: 1 Corte Constitucional, Sentencia T408 de 2011. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 2 M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 Tutela 2“. Instancia No. 2014-00112-02

Accionante: Ramiro Mar(cid:237)n Loaiza Accionados: Nueva EPS / IPS Fundaci(cid:243)n Telet(cid:243)n Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “i) La verificaci(cid:243)n clara de un determinada patolog(cid:237)a o condici(cid:243)n diagnosticada por el mØdico tratante, ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagn(cid:243)stico en cuesti(cid:243)n; o (iii) por

cualquier otro criterio razonable”.3 (Negrilla fuera de texto). Ahora bien, del expediente se evidencia que se ha dado un diagn(cid:243)stico de la condici(cid:243)n patol(cid:243)gica del seæor Ramiro Mar(cid:237)n, tenemos entonces que Østa se encuentra debidamente demostrada en el proceso tutelar.

8. Por tanto los argumentos del apelante son acertados al expresar que la entidad legalmente responsable de asegurar la accesibilidad a la seguridad social en salud del accionante es la Nueva EPS, en raz(cid:243)n de que es Østa la entidad a donde se encuentra afiliado el seæor Mar(cid:237)n y en consecuencia, la encargada de prestar la atenci(cid:243)n integral al mismo y no la IPS Telet(cid:243)n, teniendo en cuenta que Østa no se encuentra dentro de la red de prestadores de la Nueva EPS y que su prestaci(cid:243)n de servicios en este caso fue meramente potestativa y no obligatoria.

9. Consecuentemente encuentra esta Sala procedente desvincular a la IPS Telet(cid:243)n, en virtud de que no es Østa la entidad responsable de suministrar el tratamiento integral al 3 Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

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Accionante: Ramiro Mar(cid:237)n Loaiza Accionados: Nueva EPS / IPS Fundaci(cid:243)n Telet(cid:243)n Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal accionante, en raz(cid:243)n de que legalmente son las EPS quienes

debes hacerse cargo del servicio mØdico de sus afiliados en su integralidad. Suministro del Transporte

9. El Alto Tribunal Constitucional en mœltiples pronunciamientos se ha referido a la cobertura del servicio de transporte dentro del POS para los casos en que los usuarios son remitidos a un municipio diferente al de su residencia, las reglas establecidas al respecto son: “As(cid:237) las cosas, se advirti(cid:243) que el servicio de transporte se encuentra dentro del POS y en consecuencia deb(cid:237)a ser asumido por la EPS en aquellos eventos en los que:

  1. Un paciente sea remitido en ambulancia por una IPS a otra, cuando la primera no cuente con el servicio requerido. ii. Se necesite el traslado del paciente en ambulancia para recibir atenci(cid:243)n domiciliaria bajo la responsabilidad de la EPS y segœn el criterio del mØdico tratante. iii. Un paciente ambulatorio deba acceder a un servicio que no estØ disponible en el municipio de su residencia y necesite ser transportado en un medio diferente a la ambulancia” 4(Negrilla Fuera del Original).

No obstante, en el œltimo de los casos, la autorizaci(cid:243)n del servicio no procede de manera automÆtica, pues es necesario el cumplimiento de las sub reglas que a continuaci(cid:243)n se seæalan: 4 Corte Constitucional, Sentencia T-206 de 2013 13 Tutela 2“. Instancia No. 2014-00112-02

Accionante: Ramiro Mar(cid:237)n Loaiza

Accionados: Nueva EPS / IPS Fundaci(cid:243)n Telet(cid:243)n

Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “i. El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente]. ii. Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ(cid:243)micos suficientes para pagar el valor del traslado. iii. De no efectuarse la remisi(cid:243)n se pone en riesgo la vida, la integridad f(cid:237)sica o el estado de salud del usuario. iv. Si la atenci(cid:243)n mØdica en el lugar de remisi(cid:243)n exigiere mÆs de un d(cid:237)a de duraci(cid:243)n se cubrirÆn los gastos de alojamiento.”5

10. En la presente acci(cid:243)n constitucional se logr(cid:243) determinar el cumplimiento de los requisitos arriba expuestos, por lo cual en la sentencia de primera instancia se orden(cid:243) el cubrimiento de los gastos de transporte para el usuario --fuera del Municipio de Manizales--, por lo que esta Sala aclara que el cubrimiento de dichos gastos debe ser para los controles mØdicos realizados dentro del Municipio de Manizales, toda vez que Øste reside en Filadelfia y Øl ni su familia cercana cuentan con los recursos econ(cid:243)micos para sufragarlos por cuenta propia.6

11. En virtud de lo expuesto la Sala encuentra, que en el caso concreto es procedente que sean asumidos por la EPS-S los viÆticos necesarios para el transporte municipal e intermunicipal del paciente y un acompaæante.

5 Ib(cid:237)dem. 6 Presunci(cid:243)n que se desprende del escrito de Tutela y Presunci(cid:243)n ademÆs no desvirtuada por la EPS. 14 Tutela 2“. Instancia No. 2014-00112-02

Accionante: Ramiro Mar(cid:237)n Loaiza Accionados: Nueva EPS / IPS Fundaci(cid:243)n Telet(cid:243)n Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

12. Pese a que dentro de la impugnaci(cid:243)n no se hace menci(cid:243)n alguna a lo concerniente con el Suministro de Transporte para el accionante, el Juez de Tutela puede fallar de manera extra y ultra petita al momento de analizar el caso en concreto y en raz(cid:243)n de evidenciar una posible vulneraci(cid:243)n a los derechos fundamentales del accionante, no obstante la Corte Constitucional en Sentencia T 464 de 2012 ha seæalado: “Para la Sala es claro que, dada la naturaleza de la presente acci(cid:243)n, la labor del juez no debe circunscribirse œnicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no s(cid:243)lo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significar(cid:237)a que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violaci(cid:243)n, o amenaza de violaci(cid:243)n de un

derecho fundamental como el derecho a la vida, no podr(cid:237)a ordenar su protecci(cid:243)n, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal. Ello equivaldr(cid:237)a a que la administraci(cid:243)n de justicia tendr(cid:237)a que desconocer el mandato contenido en el art(cid:237)culo 2o superior y el esp(cid:237)ritu mismo de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, pues -se reiterala vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho.”(Resaltado y subrayado por fuera del texto original). De la facultad de recobro

13. La facultad de recobro bien sea ante el Fondo de Solidaridad y Garant(cid:237)as –FOSYGA-- o ante la respectiva entidad territorial, es una derecho concedido a las EPS cuando Østas deban asumir servicios mØdicos o medicamentos que no son de su competencia, es decir los no incluidos dentro del Plan

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Accionante: Ramiro Mar(cid:237)n Loaiza Accionados: Nueva EPS / IPS Fundaci(cid:243)n Telet(cid:243)n Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Obligatorio de Salud. Dicha facultad permite mantener un equilibrio econ(cid:243)mico dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Respecto de la orden que imparte el Juez Constitucional facultando a la EPS para ejercer el recobro, la Corte Constitucional ha considerado que: “ ii) no se podrá establecer que en la parte resolutiva del fallo de tutela se

autorice el recobro ante el Fosyga, o las entidades territoriales, como condici(cid:243)n para reconocer el derecho al recobro de los costos que la entidad no estaba legal ni reglamentariamente obligada a asumir. BastarÆ con que en efecto se constate que la EPS no se encuentra legal ni reglamentariamente obligada a asumirlo de acuerdo con el Æmbito del correspondiente plan de beneficios financiado por la UPC”7 Dicha posici(cid:243)n fue reafirmada en el auto 067 A de 2010, proferido por el mÆximo Tribunal Constitucional.

4. En consecuencia, la entidad territorial o el Fosyga no podrÆn exigir a la Entidad Promotora de Salud la autorizaci(cid:243)n expresa de recobro mediante fallo de tutela, pues se itera, dicha facultad es un derecho, y se encuentra reglamentada –segœn la orden impartida por la Corte Constitucionalen las resoluciones No. 3099 de 2008, adicionada por la Resoluci(cid:243)n No. 3754 de 2008 y la resoluci(cid:243)n No. 0458 de 2013. 7 Corte Constitucional, Sentencia de tutela 760 de 2008, M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa.

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Accionante: Ramiro Mar(cid:237)n Loaiza Accionados: Nueva EPS / IPS Fundaci(cid:243)n Telet(cid:243)n Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Aunado a lo anterior, una orden de tal talante, desvirtuar(cid:237)a

la finalidad de la acci(cid:243)n constitucional de tutela, la cual es proteger derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que Østos resulten vulnerados; pues la facultad de recobro es un asunto administrativo de contenido econ(cid:243)mico, aspecto que carece de trascendencia ius fundamental.  Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, Administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley: (i) CONFIRMA Parcialmente la sentencia objeto de apelaci(cid:243)n, en tanto que (ii) REVOCA el numeral CUARTO en virtud de que no se concede la facultad de recobro en ningœn caso por no ser la acci(cid:243)n de tutela el medio expedito para tal fin. (iii) ACLARA el numeral SEGUNDO en el sentido de que se DESVINCULA a la IPS Telet(cid:243)n y por lo tanto serÆ la Nueva EPS --dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci(cid:243)n de esta providencia-- la œnica encargada de suministrar el servicio mØdico que necesita el usuario Ramiro Mar(cid:237)n Loaiza y el numeral TERCERO pese a que la Nueva EPS debe asumir los 17 Tutela 2“. Instancia No. 2014-00112-02

Accionante: Ramiro Mar(cid:237)n Loaiza Accionados: Nueva EPS / IPS Fundaci(cid:243)n Telet(cid:243)n Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal gastos de transporte, estad(cid:237)a y alimentaci(cid:243)n del paciente y un acompaæante, en caso de que Øste deba trasladarse a la ciudad de Manizales para acceder a las atenciones mØdicas que requiera. Se dispone en su oportunidad legal, el env(cid:237)o de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE

Los Magistrados,

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

Daniel Ortega JimØnez Secretaria 18

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