TSDJ Manizales - SP2014-00113-00 L
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2014-00113-00 L
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
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Tutela: 2014-00113-00
Accionante: LUZ FARA LÓPEZ DE VÉLEZ
Accionado: Unidad Seccional de Fiscalías de Anserma
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. º 133 de la fecha H: 05:30 p.m. Manizales, cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014)
1. ASUNTO Procede esta Colegiatura a pronunciarse sobre la acción de tutela instaurada por la señora LUZ FARA LÓPEZ DE VÉLEZ en contra de la UNIDAD SECCIONAL DE FISCALÍAS DE ANSERMA, CALDAS, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
2. ANTECEDENTES 2.1. Manifestó la señora LUZ FARA LÓPEZ DE VÉLEZ que su hijo murió en hechos violentos ocurridos en mil novecientos noventa y ocho (1998) en el municipio de Viterbo, Caldas. 2.2. Dada la antigüedad del caso, la Unidad Seccional de esa municipalidad, realizó una búsqueda exhaustiva, sin obtener resultados, razón por la cual se requirió a la Unidad de Fiscalías de Manizales, dependencia que el seis (6) de marzo de la presente anualidad le informó que después de realizar la Página 2 de 11
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Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal búsqueda del expediente, se pudo establecer que el mismo se encuentra en la Unidad Seccional de Fiscalías de Anserma, Caldas. 2.3. El doce (12) de marzo siguiente, se aproximó a la Personería de Pereira, Risaralda, con el fin de que, por su intermedio, se solicitara una constancia del estado del proceso, petición que fue recibida en la oficina demandada el diecisiete (17) de marzo, sin que hasta la fecha hubiera recibido respuesta alguna. 2.4. La demanda le correspondió inicialmente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda, Corporación que mediante auto del nueve (9) de abril de esta anualidad, remitió las diligencias a esta Sala. 2.5. El veintiocho (28) de los mismos mes y año se admitió la demanda.
3. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Durante el término de traslado de la demanda, el Fiscal Primero Seccional de Anserma, Caldas, ejerció su derecho de contradicción y defensa, comunicando que efectivamente la señora LUZ FARA LÓPEZ DE VÉLEZ solicitó la expedición de constancia sobre la muerte de su hijo, con el propósito de de presentarlo para trámite de ley de víctimas, pedimento que fue resuelto una vez se hicieron averiguaciones en la Coordinación de Página 3 de 11
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Unidad de atención al ciudadano de la Fiscalía Seccional en la ciudad de Manizales. Es así como el veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) se remitió la certificación respectiva. Anotó que se establecieron comunicaciones telefónicas con la señora LÓPEZ DE VÉLEZ para informarle de la gestión realizada y para verificar su dirección.
4. CONSIDERACIONES 4.1. El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, dispone que toda persona podrá reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos hayan sido lesionados o se encuentren en amenaza por la acción u omisión de las entidades públicas o privadas en los casos que consagre la ley.
La finalidad de la acción de tutela es obtener por parte del Juez, una orden con destino a la autoridad que esté desconociendo el derecho, para que cese la vulneración del mismo y se restablezca la prerrogativa conculcada. 4.2. De acuerdo con el escrito inicial, es preciso que la Sala analice de manera previa, el derecho fundamental cuya protección solicitó el accionante: Página 4 de 11
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Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas
ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y obtener pronta y completa resolución de las mismas. En relación con el alcance de esta prerrogativa, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre su naturaleza fundamental, y ha determinado que el derecho de petición comporta la facultad de presentar solicitudes y exigir respuesta oportuna sobre la materia misma de la solicitud. Al respecto, la Jurisprudencia ha señalado1: “El artículo 23 de la Carta establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales." “En repetidas ocasiones, la Corte Constitucional ha estudiado el contenido, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición.2 De este modo, ha concluido que el mismo constituye una herramienta determinante para la protección de otras prerrogativas constitucionales como son el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y el ejercicio de la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan.3 (Negrilla de la Sala). 1 T-146/12. M.P: José Ignacio Pretelt Chaljub. 2 Al respecto, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-578 de 1992, C-003 de 1993, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T141 de 1996, T-472 de 1996, T-312 de 1999 y T-415 de 1999.
por ejemplo, T-846/03, T-306/03, T-1889/01, y T-1160 A/01, entre otras. 3 En la Sentencia T-596 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional recalcó la importancia del derecho de petición, como mecanismo de participación ciudadana en el funcionamiento de las entidades públicas, en los siguientes términos: “En materia del ejercicio del poder político y social por parte de las personas, la Constitución de 1991 representa la transferencia de extensas facultades a los individuos y grupos sociales. El derecho a la igual¬dad, la libertad de expresión, el derecho de petición, el derecho de reunión, el derecho de información o el derecho de acceder a los docu¬men¬tos públicos, entre otros, permiten a los ciudadanos una mayor participación en el diseño y funcionamiento de las instituciones públi¬cas. Los mecanismos de protección de Página 5 de 11
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Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “En este sentido, en Sentencia T-12 de 1992,4 la Corte señaló que el derecho de petición es "(…) uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades
cumplan las funciones para las cuales han sido instituídas (artículo 2o. Constitución Política)". “Ahora bien, en cuanto al contenido de esta garantía, entiende esta Corporación que: “(…) el ejercicio de derecho de petición comienza con la posibilidad de dirigirse respetuosamente a las autoridades, tal y como lo señala el primer enunciado normativo del artículo 23 cuando señala que „Todo (sic) persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general (...)‟. “Esta solicitud desencadena la actuación correspondiente, esto es, que dentro de un término razonable, se profiera una decisión de fondo, el cual constituye un segundo elemento integrado a la noción del derecho que el artículo 23 superior recoge- “y a obtener pronta resolución”-. “Además, como tercer enunciado, encontramos el segundo parágrafo de la disposición constitucional que señala que la ley “podrá reglamentar su ejercicio ante organización privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Es decir, la reglamentación de estos tres elementos identifican e individualizan el derecho fundamental.” (En negrilla en el texto original)5 “Por otra parte, como consecuencia del desarrollo jurisprudencial del derecho de petición, esta Corporación sintetizó las reglas para su protección, en los siguientes términos: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución
pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. (Negrilla de la Sala). los derechos fundamentales por su parte han obrado una redistribución del poder político en favor de toda la población con lo que se consolida y hace realidad la democra¬cia participativa.” 4 M.P. José Gregorio Hernández Galindo 5 Sentencia C-818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Página 6 de 11
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Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (Negrilla de la Sala). “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (Negrilla de la Sala). (…) “En consecuencia, ha entendido la jurisprudencia de la Corte que, se vulnera el derecho fundamental de petición al omitir dar resolución pronta y oportuna de la cuestión.6 Esto ocurre cuando se presenta una de dos circunstancias: “(i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una
solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).”7 (Negrillas de la Sala). Como puede verse, en cuanto a la obligación de la autoridad de resolver de fondo la pretensión, la jurisprudencia constitucional señala que la respuesta habrá de ser suficiente, efectiva y congruente, lo cual significa que además de satisfacer los requerimientos del solicitante, deberá solucionar el caso planteado y responder el mismo, sin que ello implique que sea favorable8. Pero ha limitado también aquella respuesta al fondo del asunto, mas no a su sentido, es decir, que cuando se protege una garantía de esta índole, lo que cabe ordenar es que se brinde una respuesta completa. 6 Ver sentencias T--490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006 7 Sentencia T147 de 2006 8 Sentencias T-1160 A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-581 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras que allí se citan. Página 7 de 11
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Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.2.1 Ahora bien, la Máxima Corporación en Materia
Constitucional, como se estudió en los apartes preliminares, ha enfatizado que el derecho de petición subsiste, además, como una garantía que permite materializar la protección de otros derechos fundamentales, entre ellos, el de acceder a los documentos públicos si así es procedente. Una de las maneras más eficaces que tiene un asociado para conocer las actuaciones y decisiones adoptadas por la administración, es bajo la posibilidad de acceder a los documentos de carácter oficial, más aún cuando los mismos contienen una resolución, que bien sea de carácter particular o general, afecta a ese ciudadano en concreto. En este entendido, las autoridades Estatales dan cumplimiento a los principios de transparencia y publicidad de sus decisiones cuando permiten a los administrados conocer de las mismas, esto, siempre que no se trate de instrumentos, que por su carácter, deban permanecer al margen del conocimiento público. 4.3. Caso concreto Luego de haber conocido las pautas constitucionales que comprende el derecho que ahora se cuestiona, este Ente Colegiado debe, prima facie, determinar si en el caso de marras existió vulneración alguna sobre la prerrogativa alegada; en caso de encontrarse así, se deberá exponer si actualmente persiste tal Página 8 de 11
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Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal lesión, o si por el contrario, a raíz de la actuación procesal llevada acabo durante estas diligencias, la transgresión pudo ser
superada. 4.3.1 En seguimiento a las consideraciones de la Sala, en concordancia con la Jurisprudencia traída a colación en los ítems anteriores, se constató que, inicialmente, a la señora LUZ FARA LÓPEZ DE VÉLEZ se le transgredió su derecho fundamental de petición, pues para la fecha en la cual aquella acudió al aparato jurisdiccional –nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014)-, no había recibido información respecto de su solicitud, pese a que para esa fecha y desde la radicación del derecho de petición, ya habían trascurrido diecisiete (17) días. 4.3.2. Ahora bien, una vez agotada la etapa probatoria necesaria para esclarecer si existe amenaza al derecho cuestionado, a pesar de que esta Corporación lo encontró inicialmente conculcado, se encuentra que existe una razón esencial para negar la tutela de tal prerrogativa de estirpe fundamental. En primer término habrá de señalarse que se obtuvo prueba que acreditó que la FISCALÌA PRIMERA SECCIONAL DE ANSERMA, CALDAS, elaboró la constancia que le fue solicitada, hecho que tuvo lugar el veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), un día antes de que este trámite iniciara formalmente, pues téngase presente que si bien la accionante acudió al Juez de Página 9 de 11
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Sala Penal tutela el nueve (9) de abril, el trámite no se inició sino hasta la fecha en que el mismo fue puesto en manos del Juez competente para asumirlo. Además de la expedición de ese documento9, también se pudo establecer que la constancia no solo fue enviada a la dirección de la demandante10, sino que además la misma arribó exitosamente a sus manos, tal y como fue ratificado por la accionante11. En las señaladas condiciones, considera la Sala que lo viable en este caso, es declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la entidad accionada en desarrollo del trámite dado a la acción constitucional, resolvió de manera suficiente la petición elevada por la demandante, quien finalmente pudo obtener la copia solicitada. Al respecto, la Máxima Corporación Constitucional en desarrollo jurisprudencial, específicamente en Sentencia T – 636 de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, puntualizó lo siguiente: “(…) La acción de tutela fue concebida en el ordenamiento constitucional colombiano como un recurso judicial especialmente diseñado para la protección de los derechos fundamentales, ante la amenaza o vulneración efectiva de los mismos, producida por cualquier autoridad pública (artículo 86 C.P.). Consecuencia necesaria del sentido constitucional de la acción, y de su relación inescindible con la protección de los derechos fundamentales, es que si la amenaza o la vulneración a los mismos se suspenden, la acción pierde su razón de ser, o su objeto constitucional. Por otra 9 Cfr. Fl. 34 –fte. 10 Cfr. Fl. 35 –fte.
11 Ver constancia que obra a folio 36. Página 10 de 11
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Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal parte, desde una perspectiva práctica, si se repara en que la protección constitucional a los derechos fundamentales, se concreta en órdenes perentorias a las autoridades competentes o concernidas con la protección del derecho afectado, resulta evidente que ante la cesación del hecho que da lugar a la presentación de la tutela, cualquier orden resulta por completo inocua o superflua. Este fenómeno ha sido estudiado por la jurisprudencia constitucional bajo la categoría de hecho superado, entendido como la carencia de objeto sobre el cual deba pronunciarse el juez de tutela (…) (Negrillas de la Sala). Y en otra sentencia de tutela, el mismo Órgano Jurisdiccional, consideró12: “(…) La decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. (Negrilla de la Sala). De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción
de tutela, ha cesado. (…)13” (Negrilla de la Sala). Bajo este entendido, se comprende entonces que para el asunto de la especie, diáfano se percibe un hecho superado, por cuanto la accionada ha satisfecho la pretensión de la accionante, y lo hizo antes de iniciarse formalmente el trámite de tutela, luego, resulta inane un fallo que apunte a la protección de un derecho fundamental, pues teniendo en cuenta el devenir demostrativo descrito, el mismo ha de entenderse reparado. Lo anterior significa entonces que la acción de tutela será negada por carencia de objeto que ha de declarar la Corporación. 12 Sentencia T-146/12.M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Sentencia T-1130 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Página 11 de 11
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Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En mérito de lo discurrido, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, en SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NO TUTELAR el derecho fundamental de petición deprecado por la señora LUZ FARA LÓPEZ DE VÉLEZ, por carencia actual de objeto.
SEGUNDO: Notifíquese el contenido de esta decisión a las partes, informándoles que en contra de la misma procede la impugnación. De no confutarse dentro de los tres días siguientes a su notificación, remítase ante la Honorable Corte Constitucional
para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Johana Franco Herrera Secretaria