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TSDJ Manizales - SP2014-00117-01 JO

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2014-00117-01 JO
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

PÆgina 1 Acci(cid:243)n de Tutela: 2014-00117-01

JOS(cid:201) FERNANDO LONDO(cid:209)O GONZALEZ

DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL INPEC, EPAMS LA DORADA

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n.(cid:176) 214 de la fecha. H: 5:30pm. Manizales, diez (10) de julio de dos mil catorce (2014).

1. ASUNTO Procede esta Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el seæor NELSON ORJUELA LAVO y el Defensor Pœblico asignado al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas, en contra del fallo proferido por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, dentro del trÆmite de acci(cid:243)n de tutela instaurada por el segundo de los mencionados en representaci(cid:243)n de los internos de la Penitenciar(cid:237)a del Alta y

Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas, ANTONY MORALES

TORRES, ALEX`NDER AMADO SALCEDO, FABI`N ANDR(cid:201)S

RUBIO TOVAR, NELSON ORJUELA LAVO, LUIS FERNANDO

ISAZA SEP(cid:218)LVEDA Y ALEX MAURICIO RODR˝GUEZ TAMAYO, en contra de la Direcci(cid:243)n General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Direcci(cid:243)n del Viejo Caldas. PÆgina 2 Acci(cid:243)n de Tutela: 2014-00117-01

JOS(cid:201) FERNANDO LONDO(cid:209)O GONZALEZ

DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL INPEC, EPAMS LA DORADA

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

2. ANTECEDENTES 2.1. Manifest(cid:243) el Defensor Pœblico asignado para los internos del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas, que sus prohijados se encuentran en calidad de sindicados y que fueron trasladados desde hace 20 d(cid:237)as de la Penitenciar(cid:237)a “La 40” de Pereira, Risaralda, hac(cid:237)a el Ente Carcelario de La Dorada, Caldas. 2.2. Adujo que sus representados fueron ubicados en el Ærea de recepci(cid:243)n local, sin que se hubiesen podido acomodar en alguno de los patios, puesto que el patio para sindicados es el que presenta mayor congesti(cid:243)n dentro del penal. 2.3. Sostuvo que de igual manera como sucede con el pabell(cid:243)n de aislamiento especial o calabozos, el Ærea de recepci(cid:243)n no puede ser permanente sino transitoria, mientras se le asigna patio a los internos; sin embargo, seæal(cid:243) que sus

representados y otros que han llegado al Establecimiento Penal de La Dorada remitidos de otros entes nacionales, no han podido ser ubicados en ningœn patio, situaci(cid:243)n que les genera problemas para la comunicaci(cid:243)n y les impide gozar de las horas de sol, de las comidas, de las salidas al baæo y las actividades de redenci(cid:243)n, debido a que permanecen encerrados la mayor parte del d(cid:237)a. 2.4. Seæal(cid:243) que sus prohijados en su calidad de sindicados tienen derecho al acercamiento procesal y al acercamiento familiar, circunstancias que fungen como causales de traslado, PÆgina 3 Acci(cid:243)n de Tutela: 2014-00117-01

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal segœn la reforma penitenciaria, y que no fueron tenidas en cuenta por las autoridades del INPEC para ordenar su traslado. 2.5. Conforme a lo precedentemente expuesto solicit(cid:243) que le fueran tutelados a sus representados los derechos fundamentales al acercamiento familiar, al acercamiento procesal, reclusi(cid:243)n en condiciones dignas y justas y reclam(cid:243) que le fuera ordenado a la Oficina de Asuntos Penitenciarios del INPEC, BogotÆ, que en un tØrmino no superior de cuarenta y ocho (48) horas, procediera a regresar a los actores al Establecimiento Penitenciario “La 40” de Pereira, Risaralda.

3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 3.1. La Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC

BogotÆ D.C., seæal(cid:243) que los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la Ley 1437 de 2011. Adujo que la Resoluci(cid:243)n n. (cid:176) 900-901618 del 24 de abril de 2014, por la cual se orden(cid:243) el traslado de los internos, que interponen la presente acci(cid:243)n de tutela, no ha sido anulada por el Juez Natural, de ah(cid:237) que esta goza de presunci(cid:243)n de legalidad y sus efectos se mantienen inc(cid:243)lumes. Sostuvo que el Juez Administrativo goza de ampl(cid:237)simas facultades para decretar medidas cautelares dentro de los PÆgina 4 Acci(cid:243)n de Tutela: 2014-00117-01

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procesos de su jurisdicci(cid:243)n, con el fin de que pueda adoptar las medidas necesarias para proteger los derechos fundamentales de los administrados, de manera que estos no tengan que acudir a la acci(cid:243)n de tutela en la medida que en la Jurisdicci(cid:243)n Contencioso Administrativa cuentan con mecanismos eficaces para proteger

sus derechos. En virtud de lo anterior, agreg(cid:243) que siendo la acci(cid:243)n constitucional un mecanismo de carÆcter puramente residual, que solo procede ante la inexistencia de otros mecanismos judiciales, con la expedici(cid:243)n de la Ley 1437 de 2011, aquella no procede contra actos administrativos, toda vez que en la Jurisdicci(cid:243)n Contencioso Administrativa existen mecanismos id(cid:243)neos para proteger los derechos fundamentales conculcados, ejemplo de ello, son las medidas cautelares que se pueden solicitar ante el Juez para no tener que esperar a finalizar el proceso y as(cid:237) obtener resultados concretos. Advirti(cid:243) que segœn lo anteriormente mencionado, la presente acci(cid:243)n es improcedente, toda vez que quien la invoca aduce el presunto quebrantamiento de unos derechos fundamentales, a partir de lo cual aspira a que se declare sin efectos jur(cid:237)dicos el acto administrativo objeto de la demanda expedido por el INPEC y que goza de presunci(cid:243)n de legalidad. PÆgina 5 Acci(cid:243)n de Tutela: 2014-00117-01

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se refiri(cid:243) a las visitas virtuales permitidas dentro del INPEC, su noci(cid:243)n, sus requisitos y la oficina coordinadora de su transmisi(cid:243)n, para seæalar que no se evidencia en el plenario que

los accionantes hayan gestionado solicitud por escrito ante la Direcci(cid:243)n del INPEC, sobre las visitas virtuales, con el fin de que los actores entablen comunicaci(cid:243)n con sus familiares. Mencion(cid:243) que el œnico servidor pœblico autorizado para ordenar traslados de personas privadas de la libertad a otros establecimientos de reclusi(cid:243)n es el Director General del INPEC. As(cid:237) las cosas, manifest(cid:243) que la Direcci(cid:243)n General del INPEC no ha vulnerado ni amenazado ningœn derecho fundamental de los accionantes y que el Juez Constitucional no estÆ facultado para ordenar la modificaci(cid:243)n de los actos administrativos que ordenan el traslado de los reclusos. 3.2. El Director (E) del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana seguridad de La Dorada, Caldas, expres(cid:243) que dentro de ese establecimiento se dispuso la creaci(cid:243)n de un pabell(cid:243)n para sindicados, que corresponde al nœmero nueve (09) y cuenta con una capacidad para ciento sesenta y cuatro (164) internos; no obstante, en la actualidad se encuentran ubicados all(cid:237) un total de doscientos veintisiete (227) reclusos. Manifest(cid:243) que el Ente Penal que dirige estÆ sometido a las (cid:243)rdenes impartidas por la Direcci(cid:243)n General del INPEC –BogotÆ- PÆgina 6 Acci(cid:243)n de Tutela: 2014-00117-01

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal y la Direcci(cid:243)n Regional Viejo Caldas, en virtud de lo anterior, se encuentran obligados a recibir los traslados ordenados por las autoridades mencionadas, ya que de no hacerlo se ver(cid:237)an inmersos en una falta. Seæal(cid:243) que si bien el Pabell(cid:243)n n. (cid:176) 09 se encuentra en condiciones de hacinamiento, no tiene competencia para ordenar traslados hacia otras partes del pa(cid:237)s y, por el contrario, debe recibir las personas que son enviadas por una autoridad competente, a pesar de haber solicitado a la Direcci(cid:243)n General del INPEC –BogotÆ- que se abstuvieran de ordenar traslados al Pabell(cid:243)n de sindicados del penal, por la situaci(cid:243)n que all(cid:237) se vive. Mencion(cid:243) que hay en el Pabell(cid:243)n n. (cid:176) 09 internos con calidad de condenados, debido a que no han podido ser ubicados en pabellones de alta seguridad, albergando cuarenta (40) internos en esta situaci(cid:243)n. Agreg(cid:243) que en el Ærea de recepci(cid:243)n actualmente se encuentran once (11) internos que han llegado de diferentes establecimientos penales del pa(cid:237)s y no han podido ser ubicados en los patios correspondientes por falta de cupos. Seæal(cid:243) que dentro de los once (11) reclusos mencionados, se encuentran los

accionantes MORALES TORRES ANTONY, RUBIO TOVAR

FABIAN ANDR(cid:201)S, OREJUELA RAM˝REZ NELSON IVAN Y

ROGRIGUEZ TAMAYO ALEX MAURICIO.

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sostuvo que los otros internos que son accionantes, estos son AMADO SALCEDO ALEXANDER y ISAZA SEP(cid:218)LVEDA LUIS FERNANDO, se encuentran ubicados en el pabell(cid:243)n n. (cid:176) 04 y n. (cid:176) 09, respectivamente. Por lo expuesto en precedencia, el Director (E) del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana seguridad de La Dorada, Caldas, manifest(cid:243) que la entidad que representa en ningœn momento ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes y, contrario a ello, han tomado las medidas a su alcance para contrarrestar el hacinamiento que se vive al interior del Penal y ubicar a cada interno en el pabell(cid:243)n que le corresponde. 3.3. La Directora Regional del INPEC Viejo Caldas, manifest(cid:243) que no es legal la pretensi(cid:243)n de los accionantes, en virtud de que la œnica autoridad competente para ordenar traslados de los internos es el Director General del INPEC, quien

debe tener en cuenta el perfil de los internos y la disponibilidad de cupos para reclusos. Seæal(cid:243) que el Ente Carcelario de Pereira, Risaralda, no escapa al hacinamiento que se vive en la mayor(cid:237)a de los establecimientos del pa(cid:237)s, raz(cid:243)n por la cual, el Director General del INPEC ha ordenado traslados masivos a otros centro penitenciarios donde hayan condiciones dignas de habitabilidad. PÆgina 8 Acci(cid:243)n de Tutela: 2014-00117-01

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adujo que actualmente el (cid:237)ndice de hacinamiento del Establecimiento Penitenciario “La 40” de Pereira es del 140 % y para el EPAMS La Dorada el (cid:237)ndice de hacinamiento es del 09 %. Por lo anterior manifest(cid:243) que aunque en algunos patios del Establecimiento Carcelario de La Dorada se presenta hacinamiento, pueden mejorar y adecuar los patios para nuevos internos que van llegando, a diferencia del Penal “La 40” de Pereira, puesto que ni siquiera cuentan con condiciones dignas de reclusi(cid:243)n debido al hacinamiento. Agreg(cid:243) que en el expediente no consta que los accionantes se hayan dirigido a la autoridad penitenciaria para recibir asesor(cid:237)a respecto al traslado, que ser(cid:237)a el procedimiento propicio, de ah(cid:237)

que no pueden pretender los actores que por medio de la presente acci(cid:243)n de tutela se ordene el traslado de un interno. Por lo precedentemente manifestado, la Directora Regional del INPEC, teniendo en cuenta que no ha vulnerado ningœn derecho de los accionantes, puesto que carece de legitimaci(cid:243)n por pasiva, solicit(cid:243) la desvinculaci(cid:243)n a la presente acci(cid:243)n de tutela de la entidad que representa. 3.4. Por su parte, el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira, se pronunci(cid:243) sobre los hechos que manifest(cid:243) el representante judicial de los accionantes y se refiri(cid:243) a los art(cid:237)culos 72, 73 y 75 PÆgina 9 Acci(cid:243)n de Tutela: 2014-00117-01

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la Ley 65 de 1993, con su respectiva modificaci(cid:243)n introducida por la Ley 1709 de 2014, con el fin de demostrar que el Director General del INPEC cuenta con la facultad discrecional para disponer el traslado de los internos, competencia que no es atribuible a los directores de cada ente penal. Seæal(cid:243) que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira, en fallo de tutela del tres (03) de marzo de dos mil catorce (2014), tutel(cid:243) los derechos fundamentales de las personas recluidas en la

Unidad de Vida de Pereira y le orden(cid:243) al Director General del INPEC que dispusiera el traslado de internos condenados dentro del tØrmino de ocho (08) d(cid:237)as comunes, hacia otros entes carcelarios. Manifest(cid:243) que los accionantes fueron trasladados por orden decretada por el Director General del INPEC, los cuales se encuentran en situaci(cid:243)n de condenados, con condenas que superan los veinte (20) aæos, lo que justifica que sean trasladados a otro centro carcelario que cuente con las condiciones de seguridad necesarias. Adujo que la presente acci(cid:243)n era improcedente, debido a que el traslado de los accionantes hacia otro ente penal fue ordenado por la autoridad competente y en cumplimiento de una orden judicial. Asimismo, anex(cid:243) la Resoluci(cid:243)n n. (cid:176) 901618 expedida el 24 de abril de 2014 por el Director General del PÆgina 10 Acci(cid:243)n de Tutela: 2014-00117-01

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal INPEC, en la que ordena el traslado de unos internos en cumplimiento de un fallo de tutela.

4. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA Por medio de fallo proferido el veintitrØs (23) de mayo de dos mil catorce (2014), el Juez Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y

Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, relat(cid:243) sucintamente los hechos que dieron origen a este mecanismo constitucional y se refiri(cid:243) a las respuestas emitidas por las entidades demandadas, para proceder al estudio del problema jur(cid:237)dico planteado. As(cid:237) las cosas, el a quo cit(cid:243) los art(cid:237)culos 73, 74 y 75 de la Ley 65 de 1995, con la reforma introducida por la Ley 1709 de 2014, para seæalar que el Director del INPEC tiene la facultad para trasladar internos pero con su correspondiente motivaci(cid:243)n; ademÆs indic(cid:243) quØ personas pueden solicitar el traslado de internos y las causales para invocarlo. Asimismo agreg(cid:243) que la decisi(cid:243)n de traslado se encuentra en cabeza del ComitØ de Asuntos Penitenciarios del INPEC a quienes les corresponde evaluar la situaci(cid:243)n de cada interno. Consider(cid:243) que las Directivas del INPEC no desbordaron su competencia puesto que no realizaron el traslado de forma desproporcionada o arbitraria, toda vez que la decisi(cid:243)n se produjo PÆgina 11 Acci(cid:243)n de Tutela: 2014-00117-01

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por la autoridad competente –Directivas del INPEC-, mediante un acto administrativo –Resoluci(cid:243)n n. (cid:176) 901618 del 24 de abril de

2014-debidamente motivado, porque se realiz(cid:243) en cumplimiento de una orden de tutela por el grave hacinamiento que presentaba el Establecimiento Carcelario de Pereira y la decisi(cid:243)n se adopt(cid:243) con base en la normatividad vigente. Sostuvo que era menester analizar la condici(cid:243)n en la que los accionantes se encuentran al ser trasladados al Establecimiento Penitenciario de La Dorada, Caldas, para determinar si estaban siendo vulnerados sus derechos fundamentales, anÆlisis que hizo a partir de lo expuesto por el INPEC en las fichas biogrÆficas de cada recluso. Concluy(cid:243) que la entidad accionada no vulner(cid:243) los derechos fundamentales de los petentes invocados en la presente acci(cid:243)n tutelar, ni ningœn derecho consagrado en la Carta Pol(cid:237)tica. Adujo que el Profesional del Derecho que asiste los intereses de los accionantes, plante(cid:243) la vulneraci(cid:243)n de los derechos de los hijos menores de los actores; sin embargo, no present(cid:243) ninguna prueba que llevara a determinar si los accionantes ten(cid:237)an hijos, as(cid:237) como mucho menos sus edades y sus nombres. De la misma manera declar(cid:243) que el actor asever(cid:243) que sus representados ostentaban la calidad de sindicados; empero, PÆgina 12 Acci(cid:243)n de Tutela: 2014-00117-01

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal observ(cid:243) el Juez que en la cartilla biogrÆfica de estos, algunos internos estÆn en condici(cid:243)n de sindicados pero otros se encuentran ya condenados. Agreg(cid:243) que la situaci(cid:243)n de hacinamiento es mucho mÆs precaria en la Penitenciar(cid:237)a de Pereira que en la de La Dorada Caldas, puesto que en la capital del Risaralda alcanza un 134,3 % o 140 %, mientras que en la localidad de La Dorada el ente penitenciario muestra un hacinamiento del 9 %. Finalmente el a quo declar(cid:243) que la presente acci(cid:243)n era improcedente, debido a que con la decisi(cid:243)n de traslado tomada por las directivas del INPEC no hab(cid:237)a sido vulnerado derecho alguno a los accionantes, porque la decisi(cid:243)n se ajusta a los lineamientos normativos jurisprudenciales en la materia.

5. LA IMPUGNACI(cid:211)N El Dr. JOS(cid:201) FERNANDO LONDO(cid:209)O GONZ`LEZ aduce que el a quo, no tuvo presente en su decisi(cid:243)n que dentro del EPAMS de La Dorada, Caldas, hay celdas ocupadas por mÆs de dos internos, como lo reconoci(cid:243) el Director del establecimiento penal de La Dorada, Caldas y que existen fallos de tutela que obligan a garantizarle a los internos unas condiciones dignas de reclusi(cid:243)n.

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Manifest(cid:243) que el Director del EPAMS de La Dorada, Caldas, al aceptar mÆs personas dentro de este penal, estÆ desacatando los fallos de tutela en los que se proh(cid:237)be la remisi(cid:243)n de internos hacia ese ente carcelario. Seæal(cid:243) que la Ley 65 de 1993, reformada por la Ley 1709 de 2014, consagr(cid:243) como causal de traslado el acercamiento procesal, por ende, considera inapropiado que se ordene el traslado de internos con calidad de sindicados hacia la localidad de La Dorada, Caldas, como en el presente caso, alejando sus prohijados de los procesos que se siguen en contra de ellos en Pereira, Risaralda. De igual manera, el seæor NELSON ORJUELA LAVO, al ser notificado del fallo de primera instancia expres(cid:243) que apelaba la decisi(cid:243)n; mas no alleg(cid:243) escrito conforme al cual detallara los fundamentos de su inconformidad frente al fallo tutelar.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver la presente impugnaci(cid:243)n, segœn lo dispuesto en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de un asunto fallado por un Juez con

categor(cid:237)a de Circuito del cual este Tribunal es su superior jerÆrquico. PÆgina 14 Acci(cid:243)n de Tutela: 2014-00117-01

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.2. Problema jur(cid:237)dico Teniendo en cuenta los planteamientos contenidos en la demanda de tutela, el fallo de instancia y la esencia de la impugnaci(cid:243)n propuesta, procederÆ esta Colegiatura a determinar si les estÆ siendo vulnerado el derecho al acercamiento procesal a los accionantes, por parte de la directiva del INPEC, al ser trasladados del Establecimiento carcelario “La 40” al EPAMS La Dorada, Caldas, a pesar de ostentar la calidad de sindicados. Para resolver el problema jur(cid:237)dico planteado, se analizarÆ el siguiente tema: (i) facultad de traslado del Director General del INPEC (ii) a la luz de la anterior premisa, se analizarÆ el caso concreto. 6.3. Facultad de traslado del Director General del INPEC De acuerdo con los art(cid:237)culos 73 y siguientes de la Ley 65 de 1993, con la modificaci(cid:243)n introducida por la Ley 1709 de 2014, corresponde al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, determinar la ubicaci(cid:243)n y el traslado de los condenados a penas privativas de la libertad a los

distintos centros carcelarios del pa(cid:237)s1, por decisi(cid:243)n aut(cid:243)noma o por solicitud de los directores de los establecimientos respectivos, los funcionarios judiciales de conocimiento, los internos o su 1 ART˝CULO 73. TRASLADO DE INTERNOS. Corresponde a la Direcci(cid:243)n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisi(cid:243)n propia, motivada o por solicitud formulada ante ella. PÆgina 15 Acci(cid:243)n de Tutela: 2014-00117-01

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal defensor, los delegados a la Defensor(cid:237)a del Pueblo o a la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n y los familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad2. De igual manera, el art(cid:237)culo 75 de la Ley 65 de 1993, modificado por el art(cid:237)culo 53 de la Ley 1709 de 2014, consagra las causales de traslado de un establecimiento penitenciario a otro, consagrÆndolas as(cid:237): ART˝CULO 75. CAUSALES DE TRASLADO. <Art(cid:237)culo modificado por el art(cid:237)culo 53 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales del traslado,

ademÆs de las consagradas en el C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, las siguientes:

1. Cuando as(cid:237) lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el mØdico legista.

2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento.

3. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como est(cid:237)mulo a la buena conducta del interno.

4. Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento.

5. Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos.

PAR`GRAFO 1o. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento indicarÆ el motivo de este y el lugar a donde debe ser remitido el interno. PAR`GRAFO 2o. Hecha la solicitud de traslado, el Director del Inpec resolverÆ teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento; y procurarÆ que sea cercano al entorno familiar del condenado. PAR`GRAFO 3o. La Direcci(cid:243)n del Establecimiento Penitenciario informarÆ de manera inmediata sobre la solicitud del traslado al familiar mÆs cercano que el recluso hubiere designado o del que se tenga noticia. Como se desprende de la norma, le corresponde al Director del INPEC dentro de una discrecionalidad reglada, disponer el 2 ART˝CULO 74. SOLICITUD DE TRASLADO. <Art(cid:237)culo modificado por el art(cid:237)culo 52 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El traslado de los internos puede ser solicitado a la Direcci(cid:243)n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) por: 1. El

Director del respectivo establecimiento. 2. El funcionario de conocimiento. 3. El interno o su defensor. 4. La Defensor(cid:237)a del Pueblo a travØs de sus delegados. 5. La Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n a travØs de sus delegados. 6. Los familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad. PÆgina 16 Acci(cid:243)n de Tutela: 2014-00117-01

JOS(cid:201) FERNANDO LONDO(cid:209)O GONZALEZ

DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL INPEC, EPAMS LA DORADA

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal traslado de los internos de un ente carcelario a otro, lo que le impone una sustentaci(cid:243)n razonable sobre las causas que lo motivan, que guarde proporcionalidad entre el motivo y lo decidido, debiØndose velar porque la restricci(cid:243)n sobre los derechos fundamentales sea solo la absolutamente indispensable. As(cid:237) pues, la facultad de traslado que existe en cabeza del Director General del INPEC, no debe entenderse como una libertad absoluta, sino mÆs bien, como una potestad, por medio de la cual debe decidir cada traslado de una manera proporcional, razonable y de conformidad con la legislaci(cid:243)n. En virtud de lo anterior, el MÆximo (cid:211)rgano Constitucional, ha expuesto que: Esta Corporaci(cid:243)n ha reconocido la facultad discrecional del INPEC para efectuar los

traslados que considere necesarios, teniendo en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la decisi(cid:243)n y atendiendo a circunstancias de seguridad, salubridad y dignidad humana de los reclusos. No obstante, dicha facultad no es ilimitada, es decir, la decisi(cid:243)n de traslado no puede ser arbitraria y debe tener una raz(cid:243)n suficientemente justificada, mÆs aœn, cuando existen niæos en el nœcleo familiar del recluso3. 6.5. Caso concreto 6.5.1. En el sub lite, el Defensor Pœblico designado para el EPAMS de La Dorada, Caldas, invoc(cid:243) como derechos vulnerados a sus representados, los derechos al acercamiento familiar, acercamiento procesal y a una reclusi(cid:243)n en condiciones dignas y justas. Por lo anterior, solicita que se le ordene a la autoridad 3 Sentencia T 232 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. PÆgina 17 Acci(cid:243)n de Tutela: 2014-00117-01

JOS(cid:201) FERNANDO LONDO(cid:209)O GONZALEZ

DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL INPEC, EPAMS LA DORADA

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal competente del INPEC que regresen los internos al Establecimiento Penitenciario “La 40”. 6.5.2. Ahora bien, respecto de la protecci(cid:243)n del derecho al acercamiento procesal que invoca el representante judicial de los accionantes, esta Magistratura debe aclarar que si bien es

innegable que los internos que ostentan la calidad de sindicados deben estar en un ente carcelario que se encuentre en el mismo Circuito en el cual tiene competencia el Juez de Conocimiento que los juzga, no se debe desconocer la exagerada poblaci(cid:243)n reclusa que actualmente se encuentra dentro de cada ente carcelario, situaci(cid:243)n que conlleva a que la distribuci(cid:243)n de los internos no siempre obedezca ese criterio. AdemÆs, se debe tener en cuenta que a los funcionarios del INPEC les asiste la obligaci(cid:243)n de remitir a los procesados para colocarlos a disposici(cid:243)n de la autoridad competente que los requiere, ello con el fin de facilitar el desarrollo de las diligencias judiciales propias del proceso penal, siendo esta una funci(cid:243)n que debe cumplir el INPEC, por ser la instituci(cid:243)n encargada de la custodia del procesado. En consecuencia, siendo necesario para el Director del INPEC ordenar el traslado de un interno que tiene la calidad de sindicado, a aquØl le asiste la obligaci(cid:243)n de garantizar el traslado del recluso, con el fin de que atienda las actuaciones que se derivan del proceso penal. PÆgina 18 Acci(cid:243)n de Tutela: 2014-00117-01

JOS(cid:201) FERNANDO LONDO(cid:209)O GONZALEZ

DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL INPEC, EPAMS LA DORADA

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

6.5.3. Por otro lado, el seæor NELSON ORJUELA LAVO, apel(cid:243) el fallo de primera instancia; no obstante, el interno no argument(cid:243) ni refut(cid:243) los fundamentos que tuvo en cuenta el a quo para determinar que el derecho al acercamiento familiar les estaba siendo vulnerado. De tal manera, considera esta Colegiatura que el Juez de Tutela tom(cid:243) la decisi(cid:243)n de conformidad con lo planteado dentro del escrito tutelar, en el cual no se evidencia prueba alguna acerca de los lazos familiares de los actores. En efecto, en el escrito tutelar, no consta si los petentes tienen familiares, entre ellos hijos menores y mucho menos sus datos. De ah(cid:237) que no existan fundamentos fÆcticos que permitan concluir la afectaci(cid:243)n del derecho mencionado y en ese orden, mal podr(cid:237)a hacer el Juez Constitucional al proteger el nœcleo familiar de cada accionante, sin tener certeza de su conformaci(cid:243)n y de las personas que supuestamente se estÆn viendo afectadas con la lejan(cid:237)a de su pariente. 6.5.4. A

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