TSDJ Manizales - SP2014-00118-01 G
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2014-00118-01 G
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Radicado No. 2014-00118-01
Procesado: German Parra
Delito: Inasistencia Alimentaria Asunto: Sentencia 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 206 Manizales, Caldas, veintisiete (27) de julio del dos mil diecisØis (2016)
I. ASUNTO Corresponde a la Colegiatura resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el Defensor del procesado GERMAN PARRA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de ChinchinÆ, Caldas, el siete (07) de junio del dos mil diecisØis (2016), dentro del incidente de reparaci(cid:243)n integral, mediante la cual conden(cid:243) al citado, al pago de la suma de doce millones setecientos nueve mil setecientos sesenta pesos con cincuenta centavos ($12.709.760,50) y al pago de intereses moratorios desde la fecha en que se caus(cid:243) cada una de las cuotas alimentarias hasta su pago total a raz(cid:243)n de 6% anual, a favor de su hijo menor Juan Pablo Parra Morales representado por su madre
Erika Johana Morales Meza. 1 Radicado No. 2014-00118-01
Procesado: German Parra
Delito: Inasistencia Alimentaria Asunto: Sentencia 2“ instancia
Repœblica de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El seæor GERMAN PARRA fue condenado penalmente, por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de ChinchinÆ –Caldas-, ─mediante sentencia de primera instancia proferida el diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016) ─ a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisi(cid:243)n, y multa de veinte (20) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes para el aæo 2015, como responsable del delito de Inasistencia Alimentaria.
Los hechos sustento de dicha condena, fueron relatados por la seæora Juez a quo, de la siguiente manera: Mediante denuncia penal formulada el 14 de mayo de 2014, la seæora Erika Johana Morales Mesa, en su condici(cid:243)n de madre del menor Juan Pablo Parra Morales, nacido el 13 de abril de aæo 2006, pone en conocimiento de la Fiscal(cid:237)a la inasistencia alimentaria en que ha incurrido German Parra, aduciendo su incumplimiento como padre del menor de sus obligaciones alimentarias, ya que cada vez que quiere solo aporta veinte mil pesos. Revel(cid:243) que su hermana Lina Patricia Morales, es quien le suministra todo lo necesario para cubrir los gastos de su menor hijo, pues ella en la actualidad padece cÆncer y no posee trabajo; se trata en este caso, del incumplimiento del denunciado de sus obligaciones de alimentos para con el menor de 9 aæos de edad, conforme cuota alimentaria fijada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Palestina mediante sentencia
del d(cid:237)a 15 de diciembre de 2008, previa demanda presentada por la madre, en cuant(cid:237)a del 31% del salario m(cid:237)nimo legal vigente, cuota que se aduce por la representante de la v(cid:237)ctima no ha sido cumplida desde la fecha de su fijaci(cid:243)n. Luego de la ejecutoria de la providencia, se tramit(cid:243) el incidente de reparaci(cid:243)n integral que culmin(cid:243) con la expedici(cid:243)n de la sentencia 2 Radicado No. 2014-00118-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del siete (07) de junio de dos mil diecisØis (2016), mediante la cual se conden(cid:243) al seæor GERMAN PARRA al pago de la suma de doce millones setecientos nueve mil setecientos sesenta pesos con cincuenta centavos ($12.709.760,50), correspondientes a cuotas alimentarias causadas desde el mes de marzo de 2009 hasta el mes de abril de 2015 a favor de su hijo Juan Pablo Parra representado por la seæora Erika Johana Morales, as(cid:237) como al pago de los intereses moratorios causados por el no pago de dichas cuotas alimentarias desde la fecha en que cada una de ellas se caus(cid:243) hasta su pago total a raz(cid:243)n del 6% anual.
IV. LA DECISI(cid:211)N APELADA La Juez a quo, argument(cid:243) que la capacidad econ(cid:243)mica qued(cid:243)
establecida a lo largo del juicio, ya que se aportaron pruebas por parte del seæor German Parra que indican que devenga un salario m(cid:237)nimo, por lo que tuvo a su alcance asumir su obligaci(cid:243)n y las justificaciones para no cumplir con su pago no resultan admisibles. Refiri(cid:243) que no hay prueba alguna que permita demostrar que la obligaci(cid:243)n no existe o que la misma ya fue cancelada. En ese sentido, concluy(cid:243) que el tema del incidente es la existencia del daæo y su cuant(cid:237)a no la incapacidad del deudor. La Juez de instancia cit(cid:243) los art(cid:237)culos 22 y 136 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal y el art(cid:237)culo 197 del C(cid:243)digo de Infancia y 3 Radicado No. 2014-00118-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adolescencia para concluir que este incidente de desacato segœn disposici(cid:243)n legal, tiene como presupuesto l(cid:243)gico la sentencia condenatoria proferida en contra del seæor German Parra. En relaci(cid:243)n con los pagos realizados por el deudor luego del fallo, estableci(cid:243) que tratÆndose de una obligaci(cid:243)n alimentaria, la cual se sigue causando en forma mensual, cualquier abono realizado por el condenado se llevarÆ a las respectivas cuotas y si bien en este asunto no se aport(cid:243) prueba alguna, se debe reconocer
lo probado sobre los abonos realizados por el seæor German Parra, los cuales fueron entre el aæo 2014 y marzo de 2015 por valor de $510.000 los cuales deben ser descontados, as(cid:237) mismo, indic(cid:243) que los abonos realizados con posterioridad se entienden cuotas causadas a partir del mes de julio de 2015. Coligi(cid:243) que se deben pagar intereses moratorios por el no pago de las cuotas alimentarias, desde la fecha en que cada una se caus(cid:243) hasta su pago total del 6% anual y en cuanto a los perjuicios morales solicitados estim(cid:243) que no se logr(cid:243) su acreditaci(cid:243)n, pues la simple manifestaci(cid:243)n de que el menor estÆ afectado, no es suficiente para acceder a dicho pedimento. Concluy(cid:243) que estando acreditada la existencia de la obligaci(cid:243)n a cargo del seæor German Parra y que la misma no ha sido cancelada, se debe acceder a las pretensiones de la parte que promueve el incidente, ordenando el pago de la obligaci(cid:243)n. 4 Radicado No. 2014-00118-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En cuanto a la petici(cid:243)n de revocar los beneficios concedidos en la sentencia al condenado, indic(cid:243) que al estar ejecutoriada y haberse remitido al Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad, impide su pronunciamiento sobre el tema, remitiendo a
los sujetos procesales a dicho ente para que se dØ curso a sus peticiones. Conforme con lo expuesto el juzgado resolvi(cid:243) sentenciar al seæor German Parra al pago de doce millones setecientos nueve mil setecientos sesenta pesos con cincuenta centavos ($12.709.760,50), correspondientes a cuotas alimentarias causadas desde el mes de marzo de 2009 hasta el mes de abril de 2015 a favor de su hijo Juan Pablo Parra representado por la seæora Erika Johana Morales, as(cid:237) como al pago de los intereses moratorios causados por el no pago de dichas cuotas alimentarias desde la fecha en que cada una de ellas se caus(cid:243) hasta su pago total a raz(cid:243)n del 6% anual.
V. LA APELACI(cid:211)N El recurrente El defensor del condenado, como motivos de inconformidad expuso lo siguiente (se trascribe la totalidad de su intervenci(cid:243)n):
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “El señor German Parra no tiene antecedentes penales, no representa un perjuicio para la sociedad, se har(cid:237)a un mal condenÆndolo a pagar la condena y reciben perjuicio dos personas principalmente que es el menor y la abuela de Øl. Consider(cid:243) qued(cid:243) demostrada la capacidad econ(cid:243)mica de Øl y con los testigos que se han tra(cid:237)do al proceso, no hay
posibilidad de que el seæor German cancele esa suma bajo ningœn efecto, de todas maneras el subrogado penal como usted dijo ya estÆ condenado y ante eso se tiene que pronunciar el tribunal de penas, espero una decisión de ellos”. El no recurrente El apoderado de la v(cid:237)ctima, manifest(cid:243) que si la persona no ha indemnizado los perjuicios no tiene ningœn derecho ni ningœn beneficio, por lo que si el seæor German Parra no ha pagado los prejuicios, la consecuencia es que no puede obtener beneficio alguno, por lo que solicit(cid:243) se confirme la decisi(cid:243)n y se revoque la medida que se le impuso en la sentencia para que cumpla la condena en un establecimiento penitenciario y carcelario.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del art(cid:237)culo 34 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, esta Sala es competente para conocer del asunto que se propone para su estudio y decisi(cid:243)n.
6 Radicado No. 2014-00118-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Problema jur(cid:237)dico
2. Debe la Sala determinar, si de cara a la argumentaci(cid:243)n que contiene el recurso supra referenciado, y en frente de la sentencia del despacho a quo, se cuenta con un conjunto --siquiera fuera m(cid:237)nimo—que permita entender debidamente sustentada la alzada.
La naturaleza del recurso de apelaci(cid:243)n
3. De antaæo la ciencia del derecho procesal ha enseæado que los recursos –y claro, entre ellos la apelaci(cid:243)n—son un debate argumental contra la decisi(cid:243)n judicial. En efecto, la posibilidad de oponerse con razones a lo que editen los jueces en sus decisiones, hace que el proceso sea una liza de contendientes civilizados, que en vez de acudir a las diatribas, las sÆtiras, en fin, a la fuerza, o a las malas razones, opongan sus raciocinios y conclusiones, sea para mover a aquel que en inicio profiere un decisum y lograr se pliegue a lo que el litigante aduce –reposici(cid:243)n-- o para lograr que el superior de aquØl, se adose a sus soluciones y eche atrÆs lo que el a quo en su d(cid:237)a, consider(cid:243) era menester colegir.
No de otra manera se puede entender, entonces, el ejercicio de los recursos. Por ello tambiØn de antaæo se tiene por sabido, que invocar –como fundamento de la apelaci(cid:243)n—lo que se dijo en pretØritas ocasiones del iter procesal –por ejemplo, en la teor(cid:237)a del 7 Radicado No. 2014-00118-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal caso—no era suficiente, pues, lo de ley es ir contra la sentencia, sea debatiendo, uno a uno los corolarios de la misma, o trayØndolos a
cuento para enrostrarles los dØficits racionales que los mismos enseæan, ora refinando las razones que el litigante ha esbozado enantes, pero siempre, de cara al fallo opugnado.
4. La Jurisprudencia lo ha dicho con mejores razones, que las que ahora expone la Sala. VØase: “De la lectura de la norma, frente a la problemática que plantea el caso sub examine, surgen claras dos conclusiones: Primero, la necesidad de sustentar debidamente la impugnaci(cid:243)n presentada. Esto comporta, de una parte, que toda impugnaci(cid:243)n debe ser sustentada, pero ademÆs, que no basta la mera sustentaci(cid:243)n, sino que esta debe ser adecuada al objeto de controversia. De manera pues que no basta con sustentar sino que esa argumentaci(cid:243)n debe ser debida, adecuada, apropiada al caso.
Una sustentaci(cid:243)n debe entenderse adecuada, cuando estÆ orientada a controvertir los argumentos de la decisi(cid:243)n cuestionada, pretendiendo de manera razonable demostrar el desacierto de la misma y las bondades de la tesis que se propone. La sustentaci(cid:243)n tiene como objetivo atacar o controvertir la tesis expuesta en la decisi(cid:243)n, ello se logra presentando razones, destacando falencias, tratando de mostrar el desacierto de la decisi(cid:243)n. De manera reiterativa la Corte se ha referido al tema: “De ahí que la fundamentación de la apelación constituya un acto trascendente en la composici(cid:243)n del rito procesal, en la medida que no basta con que el recurrente exprese
inconformidad genØrica con la providencia impugnada, sino que le es indispensable concretar el tema o materia de disentimiento, presentando los argumentos fÆcticos y jur(cid:237)dicos que conducen a cuestionar la determinaci(cid:243)n impugnada, carga que de no ser acatada, obliga a declarar desierto el recurso, sin que se abra a trÆmite la segunda instancia, toda vez que de frente a una fundamentaci(cid:243)n deficiente el funcionario no puede conocer acerca de quØ aspectos del pronunciamiento se predica el agravio. Pero una vez satisfecho el presupuesto de la fundamentaci(cid:243)n explicita o suficiente, en cuanto identifica la pretensi(cid:243)n del recurrente, adquiere la caracter(cid:237)stica de convertirse en l(cid:237)mite de la competencia del superior, en consideraci(cid:243)n a que s(cid:243)lo se le permite revisar los aspectos impugnados 1 Y, en otra reciente decisi(cid:243)n se ratifica: 1 Rad23667 sentencia 11 de abril de 2007. 8 Radicado No. 2014-00118-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La impugnaci(cid:243)n es la herramienta de carÆcter constitucional que tienen las partes para controvertir la legalidad de la providencia emitida. Por este motivo, el recurrente debe ser claro y coherente al expresar las razones por las cuales considera que la decisi(cid:243)n cuestionada no se ajusta a las normas procesales o sustantivas en las que se debe
fundamentar. Cualquier otra expresi(cid:243)n o manifestaci(cid:243)n del recurrente que no estØ dirigida a demostrar esta inconsistencia legal, no puede considerarse como sustento de la impugnaci(cid:243)n. Ello no implica necesariamente el uso de un lenguaje tØcnico, sobre todo cuando el recurrente no es abogado, como que basta la expresi(cid:243)n de los argumentos de oposici(cid:243)n presentados en forma clara y comprensible2. En otra decisi(cid:243)n: La jurisprudencia de la Sala viene sosteniendo que el recurso de reposici(cid:243)n es un mecanismo que la ley otorga a los sujetos procesales, para que provoquen el reexamen de la decisi(cid:243)n, frente a los argumentos expuestos en la sustentaci(cid:243)n, con el objeto de que el funcionario corrija los errores en que haya podido incurrir. Por tanto, el impugnante estÆ obligado a exponer de manera clara y precisa los motivos por los cuales estima que se debe revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida o, dicho en otros tØrminos, debe referirse en forma espec(cid:237)fica a los fundamentos del auto atacado con el fin de lograr que se profiera una nueva decisi(cid:243)n en cualquiera de los sentidos atrÆs indicados3. En una mÆs reciente decisi(cid:243)n: 3.1. Quien controvierte una decisi(cid:243)n judicial tiene una carga argumentativa alta, pues debe exponer de manera clara las razones por las que no se comparte la providencia
recurrida, indicando por quØ raz(cid:243)n se aparta de ella. 3.2. En ese orden de ideas se debe presentar un debate entre los fundamentos de la decisi(cid:243)n y sus planteamientos, y la raz(cid:243)n por la que se debe acoger la tesis propuesta, la que se opone a la decisi(cid:243)n cuestionada, para que a partir de all(cid:237) se trabe en debida forma el debate y tenga raz(cid:243)n de ser el recurso, pues la finalidad del mismo no es otra que rebatir los asuntos all(cid:237) consignados4. En segundo lugar, es claro que cuando la norma (artículo 178) indica que “si el recurso fuere debidamente sustentado, se concederá”, no está indicando otra cosa que el operador jur(cid:237)dico de primer grado, esto es, ante quien se interpone el recurso, estÆ llamado a examinar la procedencia del recurso, la oportunidad, y de la misma forma, la suficiencia argumentativa de la impugnaci(cid:243)n, que es presupuesto de su concesi(cid:243)n. No es cierto como lo pregona el Tribunal a quo, que esta sea una carga exclusiva del ad quem, por cuanto si as(cid:237) fuese no tendr(cid:237)a sentido el recurso que se consagra en el art(cid:237)culo 179 A de la misma ley procesal, o tampoco tendr(cid:237)a sentido el recurso de queja, previsto para la denegaci(cid:243)n, por parte del funcionario de primera instancia del recurso de apelación (art. 179 B ibídem).”5 2 Auto 23 de febrero de 2011, Rad. 35678 3 Radicaci(cid:243)n 21673 4 Radiaci(cid:243)n 36407
5 CSJ-Penal. No. 38137 (19-09-2012) 9 Radicado No. 2014-00118-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En reciente pronunciamiento: La fundamentaci(cid:243)n de un mecanismo de impugnaci(cid:243)n ordinario (reposici(cid:243)n o apelaci(cid:243)n) no precisa de argumentaciones superlativamente elaboradas, sino claras, puntuales y l(cid:243)gicas, de las cuales se desentraæe sin mayor dificultad el alcance de la oposici(cid:243)n y los aspectos que abarca la misma. La declaratoria de desierto es de alguna manera la sanci(cid:243)n que consagra la ley cuando no se lleva a cabo la sustentaci(cid:243)n, o se hace en tØrminos que no guardan ninguna relaci(cid:243)n con lo decidido en la providencia que es objeto de censura, pues son equivalentes la ausencia total de fundamentaci(cid:243)n y aquella que se formula de modo aparente en cuanto a que no se refiere en lo mÆs m(cid:237)nimo a los aspectos consignados en la decisi(cid:243)n judicial que se trata de cuestionar6. Caso concreto
5. Debe decirse en primer lugar que en la sentencia proferida, la Juez a quo realiz(cid:243) un anÆlisis de cada una de las pruebas aportadas durante el trÆmite del presente incidente de reparaci(cid:243)n integral, as(cid:237) como de los alegatos presentados por las partes, estableciendo la existencia de la obligaci(cid:243)n, el daæo, su cuant(cid:237)a y la
capacidad econ(cid:243)mica del condenado para asumir el pago de sus obligaciones.
6. En cuanto a los perjuicios morales la Juez de primera instancia consider(cid:243) que estos no fueron probados, aduciendo que la simple manifestaci(cid:243)n no es suficiente para acceder a dicha pretensi(cid:243)n. Resolvi(cid:243) finalmente ordenar el pago de la obligaci(cid:243)n en favor del menor afectado y en lo relacionado con la solicitud de revocar el beneficio concedido al condenado, estim(cid:243) que al estar ejecutoriada la sentencia, impide su pronunciamiento al respecto. 6 CSJ-Penal No. 46403 (11-05-2016)
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora bien, en cuanto al recurso presentado por el defensor del condenado, debe decirse que se transcribi(cid:243) (cid:237)ntegramente lo expuesto como motivo de inconformidad por parte del recurrente, no obstante dicha argumentaci(cid:243)n no es suficiente para controvertir el contenido de la sentencia, toda vez que se limit(cid:243) a plantear en su corta intervenci(cid:243)n la incapacidad econ(cid:243)mica del seæor German Parra para cumplir con lo ordenado, sin explicar las razones por las que no comparte la providencia y el motivo por el cual se debe acoger su tesis.
7. Tal como lo ha manifestado la H. Corte Suprema de Justicia en las providencias supra referidas, no basta con que el recurrente
exprese su inconformidad de manera genØrica, sino que debe exponer su motivo de desconcierto y presentar de manera clara los argumentos para cuestionar la decisi(cid:243)n apelada pues, de no cumplirse con la carga argumentativa, se debe declarar desierto el recurso. En el presente asunto no se llev(cid:243) a cabo una debida sustentaci(cid:243)n del recurso de apelaci(cid:243)n por parte del seæor defensor, toda vez que las alegaciones planteadas, no alcanzan a controvertir el fallo proferido y su intervenci(cid:243)n carece de la argumentaci(cid:243)n suficiente para conceder el recurso. Por todo ello, el mismo se declararÆ desierto, ordenÆndose se devuelva lo actuado al despacho de origen. 11 Radicado No. 2014-00118-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por lÆstima el opugnante olvid(cid:243) que nos hallÆbamos ante una sentencia penal ejecutoriada y por lo mismo, incontrovertible en lo que ataæe a si el seæor PARRA pod(cid:237)a o no pod(cid:237)a pagar esa suma, y por ende exist(cid:237)a o no, un justo motivo de su omisi(cid:243)n. No¡ Aqu(cid:237) se debate es si el monto que se le orden(cid:243) pagar, como resarcimiento del daæo –fuente de la obligaci(cid:243)n civil—estÆ o no, debidamente demostrado, o es menor su quantum, o estÆ mal tasado por la juez,
etc. Aqu(cid:237) no se discute si el seæor Parra puede o no pagar esa suma. Por ello el recurso no puede darse por sustentado. En lo relacionado con la solicitud realizada por el apoderado de la v(cid:237)ctima, en cuanto a que se revoque la prisi(cid:243)n domiciliaria concedida al seæor German Parra, tal como lo expuso la seæora juez a quo, al estar debidamente ejecutoriada dicha decisi(cid:243)n, no le es dable al Juez de primera instancia ni a esta Corporaci(cid:243)n emitir pronunciamiento alguno, ya que el Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad es el competente para resolver dicha petici(cid:243)n. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, - Sala de Decisi(cid:243)n Penal-, Administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley DECLARA DESIERTO el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el defensor del seæor 12 Radicado No. 2014-00118-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal GERMAN PARRA contra la decisi(cid:243)n proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de ChinchinÆ– Caldas. Informa que contra esta decisi(cid:243)n procede el recurso de reposici(cid:243)n. La misma, se notifica en estrados.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE
Los Magistrados,
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
Daniel Ortega JimØnez Secretario 13