TSDJ Manizales - SP2014-00121-00 R
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2014-00121-00 R
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
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Tutela: 2014-00121-00
ROBERTO CARLOS LÓPEZ VEGA Ejército Nacional de Colombia y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n.° 145 de la fecha H: 5:30 PM. Manizales, quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014).
1. ASUNTO Procede esta Colegiatura a pronunciarse sobre la acción de tutela incoada por el señor ROBERTO CARLOS LÓPEZ VEGA
en contra del EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, LA
JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO DEL EJÉRCITO, LA COORDINACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN MILITAR, trámite al cual fueron vinculados como litisconsortes la
DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, EL JUZGADO PENAL DEL
CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SINCELEJO, SUCRE, EL
JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SINCÉ, SUCRE y LA FISCALÍA 53 DE DERECHOS HUMANOS CON SEDE EN BOGOTÁ por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso real y efectivo a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso. Página 2
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ROBERTO CARLOS LÓPEZ VEGA Ejército Nacional de Colombia y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales
Sala Penal
2. ANTECEDENTES 2.1. El señor ROBERTO CARLOS LÓPEZ VEGA informó que es ex miembro de la fuerza pública y se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas, a pesar de que, por la condición de ex soldado profesional, debe estar recluido en un centro de reclusión militar.
Anexó a la demanda respuesta ofrecida por el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército, en el sentido de no otorgarle cupo en alguno de esos centros. También señaló que lleva seis (6) años privado de la libertad sin saber en qué estado se encuentran sus procesos.
3. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 3.1 Durante el término de traslado de la demanda, la Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC repasó el contenido del Art. 27 de la Ley 65 de 1993, el cual regula lo concerniente a la reclusión de miembros de la fuerza pública, para indicar que esa entidad no ha violado, ni está violando y tampoco amenaza violar los derechos invocados en la demanda.
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ROBERTO CARLOS LÓPEZ VEGA Ejército Nacional de Colombia y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.2. La Juez Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre, informó que el señor ROBERTO CARLOS LÓPEZ VEGA fue condenado por esa agencia judicial a 450 meses de prisión, al haber sido hallado responsable del delito de homicidio agravado, decisión
que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sucre. Anotó que los hechos que dieron lugar a esa condena fueron cometidos por el accionante por fuera del servicio militar y que durante el trámite del proceso aquel estuvo recluido en la Cárcel de Las Mercedes de Corozal-Sucre y posteriormente fue trasladado a La Dorada, Caldas. Dedujo que los hechos expuestos en la demanda se refieren a procesos que se llevan en el Juzgado Especializado de Sincelejo, Sucre. Finalmente informó que el veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) el accionante interpuso acción de tutela en contra del Despacho y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, ante la Corte Suprema de Justicia, la cual fue negada. 3.3. La Fiscalía 53 Especializada de Derechos Humanos informó que en contra del demandante se adelantan varias investigaciones indicando las actuaciones que se han surtido al interior de las mismas y el estado en el cual se encuentran: Página 4
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ROBERTO CARLOS LÓPEZ VEGA Ejército Nacional de Colombia y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pendiente de juicio oral, previsto para el dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014) y en indagación preliminar. También acotó que el proceso que se encuentra en espera de la realización del juicio oral fue conocido inicialmente por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, Sucre, pero, como consecuencia de impedimento manifestado por el titular de ese despacho, fue remitido al Juzgado Penal del Circuito
Especializado de Montería, Córdoba, Adjunto, del cual precisó que sus funciones han sido interrumpidas en varias oportunidades y ha sufrido constantes cambios en su titularidad y personal. 3.4. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, Sucre, informó que el proceso radicado con el n.º SPA 702156001038-2008-80005-00 fue remitido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, Córdoba, de conformidad con lo dispuesto en auto del primero (1) de agosto de dos mil doce (2012). 3.5. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Montería, Córdoba, comunicó que el asunto fue abocado el diez (10) de agosto de dos mil doce (2012) y se hallaba pendiente de audiencia de juicio oral, el cual se intentó llevar a cabo los días once (11), doce (12), trece (13) y catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013); sin embargo, uno de los Página 5
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ROBERTO CARLOS LÓPEZ VEGA Ejército Nacional de Colombia y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal defensores que actúa en el proceso solicitó el aplazamiento de la diligencia. Acotó que el treinta y uno (31) de julio desaparecieron del país todos los Juzgados Adjuntos, razón por la cual las causas por estos tramitadas fueron enviadas al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería. Informó que el cuatro (4) de agosto de dos mil trece (2013),
se creó el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de esa ciudad el cual solo tuvo vigencia hasta el treinta y uno (31) (sic) de septiembre de dos mil catorce (2014), volviendo a laborar nuevamente el tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014) y el reparto de las causas se efectuó el día cinco (5) de esos mismos mes y año, programándose la audiencia de juicio oral para el día catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014).
4. CONSIDERACIONES 4.1. De acuerdo con los hechos de la demanda, es preciso que la Sala, de manera primigenia, se refiera a cada una de las prerrogativas que fueron invocadas y a partir de su conceptualización asigne la eventual responsabilidad de cada una de las autoridades que participan en este trámite.
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ROBERTO CARLOS LÓPEZ VEGA Ejército Nacional de Colombia y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora bien, de entrada debe precisarse que la facticidad expuesta debe ser escindida en dos categorías: penitenciaria y judicial, en tanto de un lado el accionante reprocha las condiciones de aherrojamiento a las cuales se encuentra sometido y de otro muy tangencial, se queja del tiempo que ha trascurrido, sin que, presuntamente conozca el destino de los procesos por cuenta de los cuales se encuentra privado de la libertad. 4.2. Los derechos al debido proceso y al acceso real y efectivo a la administración de justicia 4.2.1. El derecho de petición y el derecho al debido proceso,
como expresiones de la relación que existe entre el Estado y los ciudadanos, no solo dotan a la persona de la facultad de acudir ante las autoridades y a cambio obtener respuestas oportunas, de fondo, congruentes y ajustadas a derecho, sino que se erigen en las herramientas principales para acceder a otras garantías, de las cuales debe resaltarse el acceso a la administración de justicia. En ese orden, cuando el ciudadano que presenta una solicitud tiene la calidad de sujeto o interviniente procesal, la repuesta de fondo y oportuna tiene directa relación con una administración de justicia solícita y adecuada a los fundamentos sobre los cuales se construye un Estado Social de Derecho. Página 7
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ROBERTO CARLOS LÓPEZ VEGA Ejército Nacional de Colombia y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.2.2. En este caso, el accionante ha informado que a pesar del tiempo que lleva privado de la libertad, desconoce el rumbo que han tomado los expedientes que se adelantan en su contra. Tales aseveraciones que en una primera mirada deberían generar asombro, fueron desvirtuadas a partir de la respuesta ofrecida por la señora Juez Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre, quien, con absoluta claridad, indicó que por su cuenta aquel se encuentra privado de la libertad descontando una sanción de cuantía considerable -450 meses de prisión- (Cfr. Fl. 29 fte), luego, una segunda visión del asunto permite colegir que esa privación de la libertad no es en manera alguna inexplicable e injustificadamente dilatada, por el contrario, existen suficientes elementos de juicio que permiten inferir que aquella tiene origen
en una sentencia judicial definitiva que ha adquirido firmeza, si se tiene en cuenta que la condena expedida por la funcionaria mencionada, fue revisada por su superior funcional. Pero si lo anterior apareciera insuficiente, según la información ofrecida por esa demandada, dicha decisión además superó el filtro constitucional, en tanto este año se adelantó demanda de tutela tramitada por la Corte Suprema de Justicia. En ese orden, cualquier irregularidad que se hubiera presentado en aquella sanción, hubiera podido ser advertida por esa Alta Corporación, en consecuencia, si hasta la fecha no existe Página 8
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ROBERTO CARLOS LÓPEZ VEGA Ejército Nacional de Colombia y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal un reproche jurisdiccional, bien por la vía de los recursos ordinarios, ora por la de los excepcionales, debe considerarse que la actuación penal que lo mantiene privado de la libertad, se adelantó conforme a derecho, sin que ahora, bajo el pretexto de un presunto desconocimiento de su situación judicial, pueda la Corporación intervenir decisiones que han superado los exámenes judiciales que resultan idóneos para exponer tópicos como, por ejemplo, una defensa deficitaria. En ese orden, debe asumirse, porque ello así resulta lógico, que la privación de la libertad del señor ROBERTO CARLOS LÓPEZ VEGA, tiene entibo en una sentencia condenatoria que ha hecho tránsito a cosa juzgada material y no en una investigación o juzgamiento indefinido. 4.2.3. Ahora bien, también refirió el accionante que en su
contra pesan otras imputaciones de las cuales destacó un atentando contra la vida de persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario. Ese ilícito, según la información allegada por la Juez Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre, no fue de su conocimiento y en tal virtud, la situación está siendo conocida por las otras dos autoridades accionadas (Fiscalía 53 de Derechos Humanos de Bogotá y Juzgado Penal del Circuito Especializado Página 9
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ROBERTO CARLOS LÓPEZ VEGA Ejército Nacional de Colombia y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de Sincelejo, Sucre), información que fue expuesta en la demanda y que no fue ratificada por estas dos vinculadas. Entonces, el señor ROBERTO CARLOS LÓPEZ VEGA se enfrenta a otras investigaciones y aunque las vinculadas en calidad de demandadas admitieron que los trámites se encuentran en curso, ello no es óbice para considerar que la impresión que el citado quería generarle a esta Corporación, no tiene éxito, en tanto a pesar de que en su contra puedan existir otros trámites que aún no culminan con sentencia condenatoria en firme, no son por cuenta de estos que se encuentra privado de la libertad, en tanto, se itera, sobre su nombre pesa una condena bastante alta. Por supuesto lo anterior no quiere decir que la Sala avale la mora que se pueda estar presentando en las investigaciones que se adelantan en contra del señor LÓPEZ VEGA; No, lo que se quiere resaltar es que aquel pretendió exponer una irregularidad a
partir de un presunto silencio del aparato jurisdiccional y por ende una arbitraria detención. Y aunque pudiera presentarse incertidumbre y paquidermia estatal respecto de un proceso que debe seguirse con el mayor apego a los términos procesales, tal es anomalía que no le compete solucionar al Juez de Tutela, en la medida que el accionante cuenta con todas las garantías procesales idóneas para sancionar dicho retraso, pues podrá el procesado plantear la Página 10
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ROBERTO CARLOS LÓPEZ VEGA Ejército Nacional de Colombia y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prescripción de la acción penal, si ello fuera procedente o la nulidad de lo actuado por deficiencias en la defensa técnica como lo sugirió en uno de los acápites de la demanda. Así las cosas, al haberse constatado que la privación del derecho a la libertad del actor deviene de decisión judicial que se presume legalmente adoptada, debe concluirse que no es factible, en este caso, soslayar el principio de inmediatez y subsidiaridad del mecanismo constitucional activado, en tanto, se itera, la urgencia de la intervención del Juez de Tutela cae en el vacío ante la posibilidad que el accionante tiene de dilucidar las demás presuntas irregularidades que se presentan en otras investigaciones a través del uso de los mecanismos ordinarios previstos para exponerlas. 4.3. Las condiciones de reclusión del accionante 4.3.1. Es una verdad inconcusa que los establecimientos carcelarios del país albergan a un número inverosímil de
personas y que tras de ello milita una absoluta desidia estatal en materia no solo penitenciaria, sino y quizás como aspecto más relevante, social. Múltiples y en todo caso ignoradas, son las causas del delito y, como consecuencia de este, de la super población carcelaria Página 11
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ROBERTO CARLOS LÓPEZ VEGA Ejército Nacional de Colombia y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que se ha convertido en una problemática social sin dolientes y sin espectadores. No empece a esa realidad, se mantienen vigentes los valores que gobiernan dicho sistema y mientras ellos existan y hagan parte del entramado axiológico sobre el cual se funda un Estado Social de Derecho, es imperativo para los Jueces aplicar toda esa normativa a través de la cual esos axiomas se expresan. Pues bien, una manifestación idónea de esos principios lo es la distribución de la población carcelaria en establecimientos que se adapten a las necesidades de seguridad y a la vez a los fines y funciones de la pena, esto es, que aseguren una convivencia pacífica de los reclusos como presupuesto de su rehabilitación. En lo anterior se fundan las distinciones que el legislador hizo para garantizar que, dadas las condiciones personales de una persona que es sometida al aherrojamiento, los establecimientos tengan un diseño ajustado a esas demandas de seguridad no solo de la institución sino de los propios reclusos. No podía el legislador ser ajeno a contingencias de muy posible presentación, pues se trata de regular la vida humana en condiciones de vida difíciles que propician escenarios de violencia
y retaliación, en tal virtud, previó una diferenciación basada en Página 12
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ROBERTO CARLOS LÓPEZ VEGA Ejército Nacional de Colombia y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal condiciones como la edad, la etnia, la pertenencia a grupos armados y los antecedentes laborales. Entonces, como estrategia para garantizar la indemnidad física de todos aquellos que están bajo la tutela especial del Estado, se previó que la distribución de estos en los diferentes centros de reclusión, obedezca a sus condiciones personales. Es así como el Art. 27 de la Ley 65 de 1993, paradójicamente citado por quien en estas diligencias representa al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, dispone que: “ARTÍCULO 27. ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA. <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos en las instalaciones de la Unidad a la que pertenezcan, observando en todo caso el régimen aplicable a los procesados que cumplen la medida de detención preventiva en cárceles ordinarias. “La condena la cumplirán en centros penitenciarios establecidos para miembros de la Fuerza Pública. “En relación con el sistema penitenciario y con estos centros especializados, el Ministerio de Defensa Nacional tendrá las siguientes funciones: “1. Establecer los lugares autorizados como centros de reclusión para miembros de la
Fuerza Pública. “2. Construir o adecuar los centros de reclusión para miembros de la Fuerza Pública, previo concepto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). “3. Garantizar que el personal a cargo de la custodia y vigilancia y de los procesos de resocialización cumpla con los requisitos, de independencia, capacitación e idoneidad para garantizar la labor encomendada. Página 13
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ROBERTO CARLOS LÓPEZ VEGA Ejército Nacional de Colombia y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “PARÁGRAFO. La privación de la libertad se regirá por las mismas normas que rigen la privación de la libertad en los centros a cargo del Inpec, según reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. La norma acabada de transcribir tiene un texto claro y por ende irrefutable en el sentido de separar a quienes hacen parte de la fuerza pública del resto de la población carcelaria. Ahora bien, dicha norma aunque distingue entre la medida de aseguramiento y la pena, es contundente a la hora de exigir que una y otra se cumplan en instituciones diversas a las destinadas para el resto de la comunidad privada de la libertad, sin que esa distinción se extienda al origen de la privación de la libertad, esto es, sin que para proceder a esa reclusión especial se tenga en cuenta el ilícito cometido por dicho servidor, pues lo que se pretende salvaguardar es la retaliación que contra estas personas puedan materializar quienes de una u otra manera sienten que hacen parte de otro bando.
Se busca así evitar que aquellos, por el hecho de pertenecer o haber pertenecido al extremo militar del Estado y haber ejercido labores de persecución a la población finalmente judicializada, sean blancos de una eventual vindicación que sería generalizada. En ese orden de ideas, si no se tiene prueba que refute lo afirmado por el accionante respecto de su condición de ex soldado profesional, debe entenderse que aquel es uno de los Página 14
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ROBERTO CARLOS LÓPEZ VEGA Ejército Nacional de Colombia y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sujetos de protección de la norma mencionada y en tal virtud su ubicación en un centro penitenciario común, en principio, deviene contraria al ordenamiento y es potencialmente creadora de riesgos para la vida y la integridad personal del accionante, como pasará a explicarse a partir de los derroteros que nos ofrece la jurisprudencia1: 1. « Lo anterior implica que para el juez constitucional es indiferente quién es el sujeto que con sus actuaciones amenaza el derecho fundamental a la vida, pues la obligación del Estado es la de siempre asegurar su inviolabilidad. Es claro, entonces, que la finalidad perseguida a través de una acción de tutela es proteger el derecho fundamental de quien la incoa y que, tratándose del más importante de todos los derechos, la vida humana, ésta debe defenderse sin importar quién sea la víctima potencial, ni de dónde provenga la amenaza2. “3.3. Coherentemente, tratándose de medidas encaminadas a dar protección, las autoridades gozan de autonomía para tomar las decisiones necesarias, siempre y
cuando constituyan soluciones reales y efectivas. Así, las alternativas formuladas dependerán de la situación del país y del criterio razonable de las autoridades encargadas de proveer el amparo más adecuado frente al nivel de peligro, siendo en todo caso exigible que se elimine o, al menos, se minimice la exposición a riesgos. (…) “En ese orden, y atendiendo la pertinencia para el presente asunto, en el fallo T-683 de 2005, reiterando lo expuesto en el T-719 de 2003, ambos ya referidos, se sintetizó que el derecho a la seguridad personal ha sido definido como “„aquel que faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades cuando quiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad; en esa medida, el derecho a la seguridad constituye una manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas, materializa las finalidades más básicas asignadas a las autoridades por el Constituyente, garantiza la protección de los derechos fundamentales de los más vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primacía del principio de equidad.‟ E incluso, la jurisprudencia asume la seguridad como derecho constitucional fundamental de los individuos, en atención a las condiciones específicas que tienen lugar en el contexto colombiano. En consecuencia, con base en él los ciudadanos „pueden 1 Corte Constitucional Sentencia T506 de 2013. M.P: Nilson Pinilla Pinilla. 2 Cfr., entre otros, el fallo T-1026 de 2002 ya reseñado. Página 15
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ROBERTO CARLOS LÓPEZ VEGA Ejército Nacional de Colombia y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal exigir, en determinadas condiciones, medidas específicas de protección de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios contra su vida o integridad personal, que no tienen el deber jurídico de soportar, y que las autoridades pueden conjurar o mitigar‟”. “Cuarta. Obligación del Estado frente a la protección a la vida de los internos en centros de reclusión. Reiteración de jurisprudencia “La obligación que incumbe al Estado cuando asume la custodia de un recluso se deriva de la posición especial de garante3 que surge de aquella situación, pues al restringirse los derechos de autodeterminación y libertad de una persona, se genera por parte de ésta una dependencia a lo que dispongan las autoridades administrativas y/o judiciales frente a su ubicación, traslados y horarios para el desarrollo de sus distintas actividades. Por esta razón debe asegurársele la protección de los derechos que no se encuentren limitados tales como la vida, la integridad física, la salud y el trato digno, entre otros. “Al respecto la Corte en sentencia T-590 de octubre 20 de 1998 (M. P. Alejandro Martínez Caballero) expuso que “…cuando se detiene a una persona, y luego ésta es recluida en una cárcel, las autoridades deben devolverla al seno de su familia en las mismas condiciones físicas y síquicas en que fue detenida, obligación que surge desde el mismo momento de la detención. Esta obligación se vuelve objetiva y por
consiguiente no importa el concepto de culpa.”4. “En ese sentido el Estado debe garantizar la seguridad de las personas que se encuentran detenidas, de manera que satisfaga la obligación de protección que se mantiene mientras éstas cumplen sus condenas, impidiendo que otros reclusos, el personal de la penitenciaria y/o terceros particulares, amenacen la vida o la integridad física del interno. Para ello se deben adoptar medidas que permitan brindar dicha protección, como puede ser el control interno por parte de las autoridades carcelarias frente a la distribución adecuada de los presidiarios según los delitos que cometieron y las calidades especiales que éstos tengan, por ejemplo que sean funcionarios públicos, miembros de la fuerza pública, figuras públicas reconocidas, además de los que en algún momento pertenecieron a esas instituciones y que por esa razón corran el riesgo de sufrir un atentado. “En caso de presentarse situaciones de inseguridad se debe efectuar el traslado del reo a otro centro penitenciario, sin que ello implique un trato discriminatorio para éste, pues también debe garantizársele el acceso a las actividades de resocialización, tales como las de trabajo o estudio, de tal forma que pueda además redimir en esta forma 3OEA, CIDH, Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de la libertad en las Américas, Capitulo II la posición de garante del Estado frente a las personas privadas de la libertad. Tomado de http://www.oas.org/es/cidh/ppl/docs/pdf/PPL2011esp.pdf en julio 22 de 2013. 4 Reiterado por la sentencia T-328 de mayo 3 de 2012 (M. P. María Victoria Calle Correa).
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ROBERTO CARLOS LÓPEZ VEGA Ejército Nacional de Colombia y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el tiempo de la condena5. “Quinta. Reclusión en establecimientos especiales para ex miembros de la fuerza pública “Los miembros de la fuerza pública que deban ser recluidos en razón a la comisión de delitos que son juzgados por la jurisdicción ordinaria gozan de una protección especial por parte del Estado, pues como se indicó anteriormente, con el objetivo de garantizar los derechos a la seguridad, a la vida y a la integridad física, se han dispuesto para ellos unos centros penitenciarios exclusivos para que puedan purgar sus condenas sin que tengan que compartir el espacio con internos que podrían atentar en su contra, debido a las actividades que desarrollaban en cumplimiento de su deber patriótico. “En cuanto a quienes ya no pertenecen a esa institución, pero que se enfrentarían al mismo peligro de ser detenidos en centros penitenciarios comunes, esta corporación ha señalado que la remisión a dichas cárceles no solo obedece a que quien comete el delito se encuentre cobijado bajo algún tipo de fuero, sino que también pueden ser enviados a dichas penitenciarías las personas que debido a las funciones policivas que en el pasado reciente desempeñaron no deben ser internadas en esos centros carcelarios, puesto que se verían obligados a compartir el lugar de reclusión con sujetos o grupos criminales a los que persiguieron en cumplimiento de tales funciones,
creándose así un evidente estado de vulnerabilidad. “En ese sentido este tribunal en sentencia T-588 de noviembre 5 de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz) indicó que “en relación con el fuero penal militar, la ley excluye de su ámbito los delitos que no estén vinculados con el mismo servicio o que hayan sido cometidos por personas ya retiradas de la fuerza pública, todo dentro del propósito, común a todas las jurisdicciones, de definir su campo de acción. Por el contrario, el establecimiento de cárceles especiales para los miembros de la fuerza pública acusados de delinquir tiene por función amparar su vida e integridad física” por lo que se entiende que dicha prerrogativa no se debe al fuero, sino a las medidas de seguridad que requieren para proteger la vida y la integridad física de éstos. “Así mismo, en fallo T680 de diciembre 4 de 1996 (M. P. Carlos Gaviria Díaz) la Corte señaló que “la restricción de ciertos derechos del detenido o condenado, no implica que el Estado omita el deber constitucional de proteger su vida y su integridad física. Esta obligación de amparo que se impone a las autoridades, debe brindarse especialmente a aquellos detenidos o condenados que, en cumplimiento de su labor de combatir la delincuencia, han generado graves motivos de enemistad entre quienes serían sus compañeros de celda, corredor o patio, de no existir tal protección”. 5 Cfr. sentencia T-598 de noviembre 7 de 2002 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett) Página 17
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ROBERTO CARLOS LÓPEZ VEGA Ejército Nacional de Colombia y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “En un caso más reciente, la Corte determinó que un ex miembro de la fuerza pública fuera internado en una cárcel especial debido a que se evidenció que de purgar su condena en una cárcel común, correría el riesgo de sufrir un atentado contra su vida, argumentando que “el establecimiento de disposiciones y lugares especiales para la reclusión de una persona que haya hecho parte de las fuerzas armadas es independiente del fuero penal militar, pues no se funda en éste, sino en la protección de la vida y la integridad física del interno”6.” Como puede notarse, la Corte Constitucional comparte la misma claridad conceptual de la normativa penitenciaria y en tal virtud esos parámetros deben ser obedecidos, sin pretextos, por el Juez de Tutela. Ahora bien, es oportuno indicar que el caso analizado por esa Corporación su nutre de casi los mismos supuestos fácticos que aquí convocaron nuestra atención, en tanto se trata de un ex miembro de la Policía Nacional y quizás en ello radique la única e irrelevante diferencia, pues a estos se les permite la reclusión en pabellones especiales, solución que, a tono con los derroteros establecido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal puede ser aplicable en el caso concreto, pese a la existencia de norma especial, cuyo entendimiento no puede obedecer a un criterio exegético, sino que debe responder a una
hermenéutica sistemática con otras normas que la complementan, verbi gracia, el Art. 29 de la Ley 65 de 19937, a fin de llegar a un 6 Sentencia T-347 de junio 18 de 2013 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 7 ARTÍCULO 29. RECLUSIÓN EN CASOS ESPECIALES. Cuando el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la Justicia Penal, Cuerpo de Policía Judicial y del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado. Esta situación se extiende a los exservidores públicos respectivos. Página 18
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