TSDJ Manizales - SP2014 00123 00 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2014 00123 00 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Incidente de desacato: 2014-00123-01
Accionante: Jorge Enrique Cervera Lenis Accionado: Colpensiones Asunto: Resuelve consulta desacato
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 161 Manizales, Caldas, veintid(cid:243)s (22) de mayo de dos mil quince (2015).
I. ASUNTO Se estudia en grado jurisdiccional de consulta la sanci(cid:243)n de arresto que impuso el Juez Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y
Medidas de Seguridad de La Dorada (C) a Zulma Constanza Guauque Becerra como Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, y a Paula Marcela Cardona en su calidad de Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de esa entidad, al considerar que incurrieron en desacato de la sentencia de tutela 1
Incidente de desacato: 2014-00123-01
Accionante: Jorge Enrique Cervera Lenis Accionado: Colpensiones Asunto: Resuelve consulta desacato
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mediante la cual se ampararon prerrogativas fundamentales de
JORGE ENRIQUE CERVERA LENIS.
II. ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia 097 del veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014) el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas
y Medidas de Seguridad de La Dorada resolvi(cid:243): “PRIMERO: TUTELA los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y la seguridad social invocados por el seæor JORGE ENRIQUE CERVERA LENIS en contra de COLPENSIONES, de acuerdo con lo expuesto en la motiva. SEGUNDA: ORDENAR a dicha entidad, en consecuencia, que en el tØrmino de 5 d(cid:237)as a partir de la notificaci(cid:243)n del fallo, proceda a expedir un nuevo acto administrativo donde se tenga en cuenta el cumplimiento de la edad del seæor Jorge Enrique Cevera Lenis y las semanas efectivas de cotizaci(cid:243)n acreditadas con la Resoluci(cid:243)n que resolvi(cid:243) la apelaci(cid:243)n (1.042); pero, en todo caso, se aplique la normatividad mÆs favorable y de la cual es beneficiario por protecci(cid:243)n del rØgimen de transici(cid:243)n, vale decir, el Decreto 758 de 1990. De tal gesti(cid:243)n, se informarÆ al Despacho para el control constitucional respectivo. Para lograr lo anterior, se DEJAR` SIN NING(cid:218)N VALOR LA RESOLUCI(cid:211)N VPB 1730 DE FEBRERO 13 DE 2014, a travØs de la cual se produjo la negativa de la pensión por la vía del recurso de apelación…”
2. El Seis (06) de junio de dos mil catorce (2014) el accionante inform(cid:243) al Despacho que no se hab(cid:237)a dado cumplimiento a la sentencia de tutela1. 1 Folio 28.
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3. El diecisØis (16) de junio de dos mil catorce (2014) se dispuso oficiar al Director Nacional de Colpensiones para que requiriera a la Seccional Caldas de Colpensiones, con la finalidad de que diera cumplimiento al fallo de tutela en menci(cid:243)n2.
4. El cuatro (04) de agosto de dos mil catorce (2014) se dispuso dar apertura al incidente de desacato contra Colpensiones. Se orden(cid:243) comunicar del trÆmite al Gerente Regional de Caldas de Colpensiones, para que entonces interviniera en el cumplimiento del fallo3.
5. El siete (07) de noviembre de dos mil catorce (2014) un empleado del despacho ofici(cid:243) a la Vicepresidencia de Colpensiones, y a la Regional de Caldas de esa entidad, con la finalidad de que dieran informaci(cid:243)n sobre el cumplimiento del fallo de tutela4.
6. El veintisØis (26) de enero de dos mil quince (2015) el Juzgado dispuso escuchar en versi(cid:243)n libre a la Doctora Zulma Constanza Guauque Becerra. Ello indagarle acerca la fecha a partir de la cual se desempeæaba en el cargo de Gerente Nacional 2 Folio 31, obra el oficio dirigido a Mauricio Olivera GonzÆlez, sin constancia de env(cid:237)o ni recibido.
3 Folio 37 y 38, obran los oficios dirigidos a Colpensiones Manizales, y a la Regional del Eje Cafetero de Colpensiones , con constancia de recibido. 4 Sin embargo, no obra constancia del env(cid:237)o ni de la entrega de los mismos. 3
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de Reconocimiento de Colpensiones; y, ademÆs, para que refiriera si conoc(cid:237)a del fallo de tutela referido, y del trÆmite de incidente de desacato iniciado por el seæor Cervera Lenis. As(cid:237) tambiØn deb(cid:237)a requer(cid:237)rsele que prestara informaci(cid:243)n sobre el cumplimiento del fallo de tutela5.
7. El tres (03) de marzo de dos mil quince (2015) se dej(cid:243) una constancia en el sentido de que se verific(cid:243) con el accionante que aœn no se daba cumplimiento al fallo de tutela; y en esa misma fecha dispuso requerir a la Doctora Zulma Constanza Guauque Becerra como Gerente de Reconocimiento de Colpensiones y a Paula Marcela Cardona Ruiz como Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de esa entidad, para que dieran cumplimiento al fallo de tutela6.
8. El nueve (09) de abril de dos mil quince (2015) dispuso sancionar por desacato a Zulma Constanza Guauque Becerra –
Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones—y a Paula Marcela Cardona –Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones 5 Para lo anterior, se libr(cid:243) despacho comisorio dirigido al Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de BogotÆ. En el expediente obra decisi(cid:243)n de Øste de realizar la diligencia de conformidad con la comisi(cid:243)n, y se demuestra que la determinaci(cid:243)n se entreg(cid:243) en Colpensiones. Sin embargo, no consta que se haya diligenciado efectivamente. 6 Folios 64 y 65, los oficios dirigidos a las dos autoridades accionadas, y a folio 66 una captura de pantalla en la que consta que se enviaron al correo electr(cid:243)nico notificaciontutelas@colpensiones.gov.co 4
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de Colpensiones—con cinco (05) d(cid:237)as de arresto y multa de cinco (05) Salarios M(cid:237)nimos Legales Mensuales Vigentes7.
III. MOTIVACI(cid:211)N DE LA SANCI(cid:211)N El juez encontr(cid:243) que el fallo de tutela mediante el cual se ampararon los derechos del Seæor Cervera Lenis, no se hab(cid:237)a cumplido; y que se configur(cid:243) desacato.
Seæal(cid:243) que normativamente se les asign(cid:243) a las accionadas algunas funciones, dentro de las cuales se mira que son las
competentes para dar cumplimiento a la sentencia de amparo; y que, sin justificaci(cid:243)n se negaron a acatarla. Seæal(cid:243) que hubo adecuada notificaci(cid:243)n de las decisiones, y que pese a ello, las accionadas ni siquiera se brindaron alguna informaci(cid:243)n al Despacho; de ah(cid:237) que lo procedente era la imposici(cid:243)n de sanci(cid:243)n de cinco (05) SMLMV y arresto de cinco (05) d(cid:237)as a la Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones Zulma Constanza Guauque Becerra, y la 7 A folio 73 se adjunt(cid:243) una captura de pantalla, en la que consta que los oficios que informaron de la providencia, se remitieron a la direcci(cid:243)n de correo electr(cid:243)nico notificaciontutelas@colpensiones.gov.co 5
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de esa entidad, la seæora Paula Marcela Cardona.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Conforme lo norma el art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer el asunto que se propone decidir en grado jurisdiccional de consulta.
Problema Jur(cid:237)dico
2. Con fundamento en el acaecer fÆctico y procesal rememorado, lo procedente es analizar si las autoridades
sancionadas por desacato del fallo de tutela que, en amparo de los derechos de Jorge Enrique Cercera Lenis, profiri(cid:243) el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, realmente incurrieron en esa figura –desacato—; y si ese correctivo se impuso de manera correcta. 6
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El incidente de desacato
3. DirÆ la Sala en primer tØrmino que el incidente de desacato adelantado por el juez de tutela en esta oportunidad –y a cuya evaluaci(cid:243)n procede la Sala--, en los tØrminos considerados por la H. Corte Constitucional, tiene como caracter(cid:237)stica esencial, el erigirse como un mecanismo dispuesto para gestionar el cumplimiento de un fallo de tutela emitido en amparo de derechos fundamentales de las personas.
4. Respecto del tema en menci(cid:243)n, ha considerado esa alta Colegiatura que: “El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resoluci(cid:243)n de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposici(cid:243)n de una sanci(cid:243)n en s(cid:237) misma sino una de las formas de buscar el
cumplimiento de la respectiva sentencia. (…) El incidente de desacato debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administraci(cid:243)n de justicia del accionante (art. 229 C.P.), en la medida en que permite la materializaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”. 7
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5. En congruencia con lo expuesto, y esencialmente atendiendo a que debe propugnarse efectivamente por el obedecimiento de la orden del juez en contexto de una sentencia de tutela, habrÆ de decir la Sala, ademÆs, que al incidente de desacato deberÆ vincularse aquella autoridad competente para ejecutar el fallo proferido por el Juez de tutela, pues a ella es a quien corresponde la carga, y, en ese sentido, su incumplimiento le serÆ atribuible.
Por esta raz(cid:243)n, de la efectiva identificaci(cid:243)n de esta persona penderÆ el primer paso del debido acatamiento del fallo, en tanto, as(cid:237) podrÆn adelantarse los respectivos requerimientos y las
notificaciones adoptadas al interior del procedimiento. De la forma seæalada, ademÆs, se materializarÆ el derecho al Debido proceso de la autoridad respectiva, pues, atendiendo los criterios jurisprudenciales de la mÆxima guardiana de la Constituci(cid:243)n, es preciso que, la imposici(cid:243)n de una sanci(cid:243)n como las seæaladas, estØ precedida por un trÆmite, en el que se respeten cabalmente las prerrogativas bÆsicas de las accionadas, esencialmente en lo que se refiere al Derecho de defensa. 8
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6. Al respecto la Corte8 conceptu(cid:243): “10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garant(cid:237)as del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanci(cid:243)n, desde luego, s(cid:243)lo puede ser impuesta sobre la base de un trÆmite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garant(cid:237)as del debido proceso respecto de aquØl de quien se afirma ha incurrido en el desacato”9
7. Sobre el derecho al debido proceso en el incidente de desacato y los deberes del juez en esta materia la sentencia T459/03 seæal(cid:243):
“(N)o puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trÆmite incidental10, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garant(cid:237)a del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciaci(cid:243)n del mismo y darle la oportunidad para que informe la raz(cid:243)n por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrÆ alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero s(cid:243)lo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento11, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; as(cid:237) mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisi(cid:243)n; (3) notificar la decisi(cid:243)n; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior. (Se subraya y enfatiza por el Tribunal). 8 En sentencia T 113 de 2005, M.P. Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo. 9 Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05. 10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-572 del 29 de octubre de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T766 de 1998, ya citada. 11 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-635 del 15 de julio de 2001 (M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa) y T086 de 2003, ya citada. 9
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8. M(cid:237)rese como aunado al hecho de la identificaci(cid:243)n de la persona que acatará el fallo de tutela, se suma, ─en el correcto adelantamiento del trámite─, la verificación de la garantía de los derechos fundamentales que le asisten a aquella. Disposici(cid:243)n que atiende especialmente a las sanciones que pueden serle impuestas al finalizar el mismo.
Esa garant(cid:237)a incluye (i) Informar al incumplido la iniciaci(cid:243)n del trÆmite, dando la oportunidad de que se pronuncie frente al mismo (ii) Practicar las pruebas que soliciten y las que crea conducentes para adoptar la decisi(cid:243)n que sea del caso (iii) Notificar la decisión y, ─en caso de ser sancionatoria─ (iv) La consulta de la determinaci(cid:243)n.
9. Procediendo con las verificaciones referidas, se concluye que se materializa el derecho de defensa, cuando ─de haberse constatado el incumplimiento─ se haya determinado si el transgresor efectivamente se abstuvo de ese acatamiento ─estando plenamente informado─ por voluntad o desidia; o si a ello concurrieron circunstancias ajenas a su querer, en eventos de fuerza mayor o caso fortuito por ejemplo.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Concorde con lo anterior, la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n debe estar precedida de la individualizaci(cid:243)n de la persona que haya desacatado la orden judicial; pues sobre ella, deberÆn pesar las consecuencias del no cumplimiento ─en el ámbito normativo referido─. Adicionalmente, y conforme lo ha considerado esta sala, es menester identificar al superior del referido, y en esa medida, proceder frente a Øl tambiØn con lo pertinente: Al superior, en virtud de lo dispuesto en los art(cid:237)culos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 debe inquir(cid:237)rsele la gesti(cid:243)n para el cumplimiento del fallo.
10. Pero a mÆs de ello, debe tenerse presente que la finalidad establecida para el trÆmite de incidente al que se ha hecho alusi(cid:243)n, es el cumplimiento de la acci(cid:243)n de tutela, y no la imposici(cid:243)n de una sanci(cid:243)n. As(cid:237) pues, el Juez deberÆ agotar los medios procedentes para conseguir ese fin.
11. Bien, a prop(cid:243)sito de las verificaciones que debe hacer el funcionario que preside un trÆmite de incidente de desacato, es pertinente que la Sala precise algunos aspectos que necesariamente deben tenerse en cuenta en desempeæo de esa funci(cid:243)n, para atender la teleolog(cid:237)a misma de la figura, y las
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal consideraciones que, al respecto, ha efectuado la H. Corte Constitucional.
12. De las normas a que se hizo alusi(cid:243)n, y el concepto de la mÆxima guardiana de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia; se desprende que ante la emisi(cid:243)n de una imposici(cid:243)n en el marco de una sentencia de tutela, debe haber un inmediato acatamiento.
Frente a esa orden, y de cara a un presunto incumplimiento existen dos trÆmites a adelantar y dos lapsos temporales diferentes: (i) El primero, de incumplimiento: Se da un tØrmino inicial de 48 horas, para que el incumplido, proceda de conformidad con la orden proferida. De no verificarse adhesi(cid:243)n a esa imposici(cid:243)n, se establece el deber de requerir al superior del responsable para que en un tiempo adicional de 48 horas, haga cumplir la sentencia.
13. Transcurrido Øste –y atendiendo lo dispuesto en el citado art(cid:237)culo 27—es viable la imposici(cid:243)n por desacato tambiØn al superior jerÆrquico. De ah(cid:237) que se entienda que una vez surtido lo anterior, (ii) proceda el adelantamiento del incidente de desacato.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En Øste, acorde con la literalidad de lo dispuesto en el citado art(cid:237)culo 52, y, ademÆs atendiendo lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada, y –en lo pertinente— en la sentencia C-367 de 201412; en principio se tramitarÆ en un lapso de diez (10) d(cid:237)as, bajo los siguientes parÆmetros: (i) Debe determinarse el alcance del fallo y el tØrmino concedido para cumplirlo (ii) Debe identificarse la autoridad competente para ejecutarlo, es decir, para atender la orden del juez constitucional; (iii) Debe individualizarse el superior de aquel --que debe hacer que se obedezca la imposici(cid:243)n del juez--. AdemÆs de lo referido, (iv) garantizar el derecho al Debido proceso de ambos –principalmente con el enteramiento de las decisiones adoptadas y con la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en curso del mismo--; (v) constatar si hay incumplimiento y si Øste es total o parcial; y (vi) verificar si hay responsabilidad subjetiva en esa omisi(cid:243)n de cumplimiento.
14. Si efectuado el trÆmite de manera correcta, se determina que hay incumplimiento, y que en ambas recae responsabilidad subjetiva en el mismo, lo procedente serÆ –frente a ambas-- la
12 Con ponencia del Magistrado Mauricio GonzÆlez Cuervo. En Østa la Corte determin(cid:243) “… Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato all(cid:237) previsto debe resolverse en el tØrmino establecido en el art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica”. 13
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n de arresto y multa como medio para insistir en la materializaci(cid:243)n de la disposici(cid:243)n efectuada en la sentencia constitucional. Es pertinente determinar que esa colegiatura, en la citada reciente sentencia de constitucionalidad proferida, admiti(cid:243) que el trÆmite sobrepase los diez (10) d(cid:237)as: (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificaci(cid:243)n objetiva y razonable para la demora en su prÆctica y (iii) se haga expl(cid:237)cita esta justificaci(cid:243)n en una providencia judicial, el juez puede exceder el tØrmino del art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n, pero en todo caso estarÆ obligado a (i)
adoptar directamente las medidas necesarias para la prÆctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trÆmite incidental en un tØrmino que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido art(cid:237)culo. Caso concreto
15. Sin lugar a extensas consideraciones al respecto, d(cid:237)gase que no se vio materializado el derecho al debido proceso de las
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal autoridades accionadas y finalmente sancionadas en el presente trÆmite, y que ello generarÆ la invalidaci(cid:243)n de la actuaci(cid:243)n. Lo anterior, por cuanto no se hall(cid:243) prueba en el expediente de que las determinaciones adoptadas en su curso fueron efectivamente comunicadas a la Gerente y Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones, y, por ende, entiende La Sala conculcado su derecho fundamental a la defensa.
16. Para efectos de lo referido, es oportuno poner de relieve que dentro del estudio que corresponde a la Sala desplegar, en contexto de la soluci(cid:243)n del grado jurisdiccional de consulta; lo pertinente es verificar lo correcto del trÆmite adelantado; en esa medida, se precisa –en lo que a la constataci(cid:243)n de la vigencia de derechos fundamentales concierne—hallar la prueba de que efectivamente
las decisiones fueron comunicadas a las autoridades accionadas, y para ello se requiere evidencia de la entrega del respectivo documento –o medio por el que se provea el efectivo enteramiento-- en el despacho de la autoridad pertinente. Se ech(cid:243) de menos la aludida evidencia, y result(cid:243) insuficiente, por lo esbozado, lo anexado en el expediente, puesto 15
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que para la mayor(cid:237)a de las decisiones adoptadas en el trÆmite, se dispuso la emisi(cid:243)n de oficios en los que se dar(cid:237)a informaci(cid:243)n de las mismas a las autoridades interesadas, sin que obre prueba de que efectivamente hayan sido entregados de la forma en que se aludi(cid:243). Al finalizar el trÆmite se demostr(cid:243) como v(cid:237)a correo electr(cid:243)nico, se remitieron documentos mediante los cuales se efectuar(cid:237)a un requerimiento; sin embargo, ello no fue suficiente, de cara a la funci(cid:243)n que se le encomienda al juez de tutela en sede del incidente de desacato.
17. No se utilizaron todos los mecanismos ni los medios dispuestos para promover el cumplimiento del fallo de tutela; de ah(cid:237) que no sea leg(cid:237)tima la utilizaci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n de arresto como mecanismo para materializar esa finalidad.
Tal como se vio, debe ser claro el respeto al debido proceso
de las autoridades accionadas. Este derecho, adicional a lo dicho, se vio conculcado, con otras actuaciones tal como se verÆ.
18. Se especific(cid:243) tambiØn con anterioridad, que resulta cardinal en este trÆmite, la identificaci(cid:243)n de la autoridad
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal competente para ejecutar el fallo –y de requerirse, a su superior— , pues a esa persona debe inquir(cid:237)rsele el cumplimiento del fallo: Solo as(cid:237) se estar(cid:237)a promoviendo realmente por ello. Durante el procedimiento, conforme lo regula el art(cid:237)culo 27 del citado Decreto 2591 de 1991, se requiere a la autoridad con poder para ejecutar el fallo; sino no se da ese cumplimiento, debe identificarse al superior con competencia para hacerlo materializar. Si esa finalidad no se logra, lo oportuno es, tal como se aludi(cid:243), iniciar el incidente de desacato contra ambos.
19. En este evento se dispuso requerir inicialmente al Director Nacional de Colpensiones, con la finalidad de que exhortara al Director Regional de Caldas de esa entidad, a obedecer la orden de amparo. Posteriormente se dispuso dar apertura al trÆmite contra Colpensiones, y se solicit(cid:243) informar de ello al Gerente Regional del Eje Cafetero de Colpensiones.
Una vez surtido lo anterior, se ofici(cid:243) a la Gerencia Regional
y a la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones. Seguidamente se dispuso recibir declaraci(cid:243)n jurada de Zulma Constanza Guauque Becerra para que ella 17
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal informara si conoc(cid:237)a del trÆmite por desacato. Esta diligencia no se llev(cid:243) a cabo –o por lo menos no consta as(cid:237) en el expediente--. A lo anterior sigui(cid:243) un procedimiento en el que orden(cid:243) exhortar a la Gerente Nacional de Reconocimiento y a la citada vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones a que procedieran de conformidad; y a Østas dos autoridades posteriormente, se les impuso sanci(cid:243)n.
20. Ese procedimiento se alej(cid:243) de los parÆmetros atrÆs seæalados, en contrav(cid:237)a de la funci(cid:243)n que debe cumplir en pro del cumplimiento del fallo de tutela y en desmedro de los derechos fundamentales de los accionados; pues m(cid:237)rese que desde un inicio debe informarse a la persona de la queja de incumplimiento, y darle plena informaci(cid:243)n de todas las decisiones adoptadas en el trÆmite, pues solo as(cid:237) podr(cid:237)a auscultarse y llegar a concluirse que quien debe cumplir el fallo se abstiene voluntariamente de hacerlo; y se impondr(cid:237)a de forma leg(cid:237)tima la sanci(cid:243)n, con miras a
presionar esa obediencia. Si durante la actuaci(cid:243)n se mira que quien fue instruido sobre el trÆmite, ya no se desempeæa en el cargo, por ejemplo, lo pertinente es adoptar las medidas para redireccionarlo y de esta 18
Incidente de desacato: 2014-00123-01
Accionante: Jorge Enrique Cervera Lenis Accionado: Colpensiones Asunto: Resuelve consulta desacato
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal forma, vincular a quien actualmente debe proceder conforme la precedente orden de amparo.
21. Adicional a lo dicho se mira que se desconocieron por mucho los tØrminos dispuestos por la H. Corte Constitucional para trÆmites como el referido, y si bien es evidente que cuando el accionante lo promovi(cid:243), aœn no se hab(cid:237)a proferido la sentencia C 367 de 2014; s(cid:237) es pertinente anotar que esa providencia debe ser una referencia para llevar el trÆmite de forma expedita, y su duraci(cid:243)n se debe acompasar con lo cØlere de la acci(cid:243)n de tutela, y su esencia de propender por la protecci(cid:243)n inmediata de los derechos fundamentales.
Por las razones esbozadas la Sala decretarÆ nulidad de todo lo actuado a partir del auto del diecisØis (16) de junio de dos mil catorce (2014) –inclusive-- mediante el cual se dispuso oficiar al Director Nacional de Colpensiones, para que de conformidad con los parÆmetros referidos, se adelante nuevamente la actuaci(cid:243)n.
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Accionante: Jorge Enrique Cervera Lenis Accionado: Colpensiones Asunto: Resuelve consulta desacato
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, Administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley DECRETA NULIDAD de lo actuado dentro del presente incidente de desacato a partir del auto diecisØis (16) de junio de dos mil catorce (2014) mediante el cual se dispuso requerir al Director Nacional de Colpensiones; para que, en consonancia con lo arg(cid:252)ido, y sin perjuicio de las pruebas practicadas, se adelante nuevamente el procedimiento: (i) identificando la autoridad competente para ejecutarlo y al superior apto para hacerlo cumplir --contra ellos se dirigirÆ todo el trÆmite, conforme lo dicho-- (ii) garantizando la vigencia del debido proceso de las partes –lo que debe resultar demostrado en el dossier—, y (iii) siguiendo los lineamientos establecidos -- incluidos los sustantivos y procesales--. Se tendrÆ en cuenta, ademÆs, lo referente a los tØrminos dispuestos para el procedimiento, en la medida de lo razonado anteriormente. 20
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Accionante: Jorge Enrique Cervera Lenis Accionado: Colpensiones Asunto: Resuelve consulta desacato
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NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE
Los Magistrados,
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
YOLANDA LAVERDE JARAMILLO
Secretaria 21